REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 23 DE ABRIL DE 2009
199° y 150°

Decisión No. 124-09 Causa No. 1C-2508-08

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por el Fiscal Trigésima Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida contra del Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de ANGEL RENE TORRES VERGEL.-
HECHOS
El día 07 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 3:40 horas de la Tarde, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en la sede de la Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, ubicada en la avenida Francia, sede la población de la Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada, cuando fueron abordados por el ciudadano ANGEL RENE TORRES, venezolano, de 41 años de edad, quien es el propietario de la Hacienda El Reemplazo, ubicada en el sector casa blanca, donde recibió llamada telefónica por parte de unos de los empleados, indicándole que personas desconocidas ingresaron en forma ilegal a la hacienda con la finalidad de apropiarse de la misma, por lo que se trasladaron los funcionarios militares en compañía del denunciante al sitio y al llegar se encuentra con los presuntos invasores, a medida de ir ingresando a los potreros de la hacienda observaron que el pasto de la hacienda se encontraba quemada, divisando a pocos metros un grupo aproximado de 70 ciudadanos de ambos sexo, quienes tenían niños y niñas y al notar estas personas la presencia de la comisión, emprendieron veloz huida internándose entre la vegetación del lugar, procedieron a su persecución, practicándole la detención del ciudadano VALMORE DEL CARMEN URDANETA de 47 años de edad y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA,
de 13 años de edad, a quienes les fueron leídos sus derechos constitucionales así como otros ciudadanos identificados en el acta policial.
En fecha 08-04-2008, se recibió en la Fiscalia Trigésimo Primero del Ministerio Publico, previa distribución de la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficio de remisión N° CR3-DF36-4TA.CIA-SIP, emitido por el Destacamento de Fronteras N° 36°, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, actuaciones relacionada con la detención del Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA del la cual corre inserto al folio Veintisiete (27) de la Presente causa.
Al folio Veintinueve (29) de la presente causa, consta Acta Policial de fecha 07-04-08, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Cuarta Compañía, de la Guardia Nacional, donde dejaron constancia de las diligencias practicadas.
Al folio Treinta y Ocho (38) de las presente causa corre inserto. Acta de Denuncia Verbal de fecha 07-04-08, rendida ante el Destacamento de Fronteras Cuarta Compañía, de la Guardia Nacional, por el ciudadano: ANGEL RENE TORRES VERGEL, titular de la cedula de identidad N° 8.503.326.
En fecha 08 de Abril de 2.008, el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico, se traslado este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a objeto de presentar al Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, decretando el tribunal seguir los trámites del procedimiento ordinario y la aplicación de la medida cautelar contenida en los literales “c” y “e” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..
En fecha 09 de Abril de 2.008, se dicto la correspondiente orden de inicio de investigación, se comisiono al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de realizar las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez deberá convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto por separado…”.
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que una vez que el Fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso de marras.
Ahora bien, vista la excepcionalidad de la norma, es por lo que este Juzgado con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral por cuanto, considera este Tribunal que de la revisión de las actas que conforman la presente causa y de la investigación realizada por el Ministerio Publico, se observa que no surgen elementos de convicción que permita presentar formal acusación con bases sólidas, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, y por tal circunstancia y conforme a lo dispuesto en el supra mencionado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es que prescinde de la celebración de la mencionada Audiencia. Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que la presente solicitud de sobreseimiento es realizada de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el sobreseimiento procede cuando: 4°.- “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
Ahora bien, en la presente causa la Representación Fiscal, solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el numeral 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Adolescente: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de ANGEL RENE TORRES VERGEL, por cuanto del análisis de la actas que conforman la investigación, se evidencia que el adolescente fue aprendido, dentro de la vegetación del lugar pero no dentro de las instalaciones de la hacienda El Reemplazo, tampoco fue aprehendido con evidencias materiales que hagan presumir actos propios de invasión y por ultimo su propósito de obtener para si o para un tercero el provecho ilícito con la invasión de la Hacienda El Reemplazo, no existiendo elementos de convicción que haga posible interponer formal acusación con bases sólidas en contra de la persona señalada como el autor del hecho punible y que ni siquiera surgen suficientes elementos que hagan posible determinar su participación cierta en el delito, lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sancion , ya que no surgen elementos de convicción que puedan demostrar la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA en el hecho investigado por el fiscal y dada esta circunstancia no podría sostener con fundamento su acusación, ya que no aparece suficientemente probado, y carece de prueba por cuanto no esta acusando , es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA,, seguida contra del Adolescente: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de ANGEL RENE TORRES VERGEL, y como consecuencia extingue la acción penal para el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 318 y articulo 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el literal “d” del articulo 561 de la mencionada Ley Especial, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguida del Adolescente: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de ANGEL RENE TORRES VERGEL ,declarando con lugar la solicitud del fiscal 31 del Ministerio Público de sobreseimiento de fecha 22-04-09.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA,, seguida contra del Adolescente: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, dice ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° 23.466.913, actualmente de 13 años de edad, residenciado: La Concepción Kilómetro 7, vía Mara, Casa A-3, al frente del Abasto el Sombrerito, calle la valerosa, del Municipio Jesús Enrique Losada, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de ANGEL RENE TORRES VERGEL, y como consecuencia extingue la acción penal para el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 318 y articulo 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el literal “d” del articulo 561 de la mencionada Ley Especial, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguida del Adolescente: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de ANGEL RENE TORRES VERGEL ,declarando con lugar la solicitud del fiscal 31 del Ministerio Público de sobreseimiento de fecha 22-04-09. SEGUNDO: Vencido el término de Ley, se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial. TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a las partes a través del departamento de alguacilazgo, a los fines de participarle lo aquí acordado.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el N° 124-09, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación con oficios N° 1017-09.-

LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

HMDH/db.-
Causa N° 1C-2508-07