REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 20 DE ABRIL DE 2009
198° y 150°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA No 1C-2781-09
JUEZ PROFESIONAL: DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
FISCAL 31 ESPECIALIZADO: ABOG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA.
DEFENSA PÚBLICA No. 04: ABOG. LUISETTE JIMENEZ.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En el día de hoy, Lunes Veinte (20) de Abril del Dos Mil Nueve, siendo las Tres y treinta y cinco minutos de la tarde (3:35 p.m.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Presente el ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien fue aprehendido el día de ayer por funcionarios adscritos al Comando Motorizado San Francisco de la Policía Regional del Estado Zulia, y quien se encuentra presuntamente vinculado a la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según los hechos narrados en el acta policial del procedimiento realizado por el funcionario actuante el cual expone los siguiente: Siendo las 01:30 horas de la Tarde, encontrándome de servicio de patrullaje motorizado, en la unidad CM-210, en compañía del OFICIAL SEGUNDO (PR) N° 24 MIGUEL TORRES, a bordo de la unidad moto CM-184, como circuito 10, en el momento que nos desplazábamos por la calle 111 deI barrio cardonal sur con sentido hacia el barrio José Gregorio Hernández;’ observamos a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial, mostraron una aptitud nerviosa, por lo que de conformidad con lo establecido el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle la respectiva revisión corporal, solicitándoles que mostraran todo lo que tuviesen adherido a sus cuerpos, logrando percatamos que uno de ellos poseía según lo plasmado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en el cinto del pantalón del lado derecho, un arma de fuego con las siguientes características: Tipo: REVOLVER, Marca: DETECTIVE SPEC. Calibre: 38 SPECIAL CTG, Pavón: NEGRO, Cacha de Madera, Serial de Tambor: F34019, Serial de cacha no visible, contentivo en el tambor de Dos (2) cartuchos sin percutir, Marca: G.F.L 38 SPECIAL. Acto seguido le fue solicitado el respectivo porte de armas a dicho ciudadano informando éste no poseerlo, y a la vez manifestando ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Por lo que de inmediato se le notifico el motivo de su detención y le fueron leídos y explicados sus derechos y garantías constitucionales que lo asisten en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, pasada esta acción pudimos percatamos que comenzaron a aglomerarse los moradores de dicho sector quienes intentaron tomar acciones en contra de la comisión actuante siendo infructuosa la recepción de actas de entrevista por parte de todos los presentes en el lugar de los hechos motivado al caso que nos ocupa, recibiéndole de inmediato. Logrando recibirle Acta de Entrevista al ciudadano: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17 años de edad, que estaba en compañía del ciudadano antes mencionado, asistido de su representante que hizo acto de presencia para el momento identificándose éste como: DARWIN JOSE SANCHEZ SANCHEZ, de 23 años de edad, de parentesco hermano. Dada la situación y premura del caso fue trasladado de inmediato el adolescente detenido en nuestras unidades Motos hacia las instalaciones de este Comando Motorizado para realizar los trámites policiales de rigor. Una vez al llegar a esta Unidad procedimos a realizar reporte vía radio al Sistema de Información Policial (SIPÓL) Solicitando al centralista de servicio, información relacionada con el nombre del ciudadano adolescente que dijo ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y las características del arma de fuego incautada, informando el Oficial (PR) N° 0406 TEOMAR OQUENDO, que dicho ciudadano presenta numero de laminada: V-19.836.697, no presenta solicitud ante ningún organismo, así mismo el arma de fuego se encuentra sin novedad, Seguidamente se realizó llamada telefónica al número: 0416-4646681, al Fiscal Trigésimo Primero (31) deI Ministerio en materia de niños y Adolescentes (imputados) Dr. OSCAR CASTILLO informando ésta que dicho procedimiento fue remitido a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional y que posteriormente éste fuese puesto a su disposición, s encuentra la inspección ocular, un testigo ocular del hechos, el acta de entrevista, la notificación de los derechos del adolescente, la cadena de custodia, por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita por ante este Tribunal que la presente causa se siga bajo los trámites del Procedimiento Ordinario, previstos en los artículos 551 y siguientes de la Ley Especial, y sea impuesta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en el literal “c” del artículo Art. 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, por ultimo solicito se me expida copia simple del acta de presentación, es todo”. El adolescente de autos (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encuentra acompañado por su Representante legal la ciudadana MARIBY JOSEFINA VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad No. 11.865.798, manifestó que no tenía defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensorías Públicas correspondiéndole a la defensora de guardia ABOG. LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pública Especializada No. 04, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).. Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIBY JOSEFINA VARGAS, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.865.798, quien manifestó ser la progenitora del Imputado Adolescente. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. El Tribunal explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, su presunta participación en el delito antes mencionado, el Tribunal le preguntó si deseaban declarar a lo cual contestó el Adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si entendí lo explicado por la Juez y si deseo declarar. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expone: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 04, ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “Esta Defensa Publica solicita que en el presente caso se siga por el procedimiento ordinario, el cese de la aprehensión policial, la entrega a su representante legal presente en este acto, y se le decrete las medidas cautelares literales “B” y “C” del articulo 582 de la Ley Especial, por estar exceptuado el delito por el que es presentado mi defendido del Art. 628 de la misma Ley, así mismo consigno en este acto, constante de (01) folio útil, a los fines de ser agregada a las actas copia certificada del Acta de Nacimiento de mi defendido, expedida por la Jefatura Civil Olegario Villalobos, por ultimo solicito copia simple del acta de audiencia de presentación y de las demás actas que forman el expediente, es todo.” El Tribunal ordena agregar a las actas el recaudo consignado constante de (01) folio útil. La Juez de este Tribunal ordena a la Secretaria deje constancia de las condiciones físicas en que se encuentra el adolescente en el día de hoy, quien no presenta lesiones aparentes en todo su cuerpo. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la ciudadana: MARIBY JOSEFINA VARGAS, Titular de la Cedula de Identidad No. 11.865.798, quien se encuentra presente en este Despacho, en su carácter de progenitora del adolescente imputado, quien expuso: “esto seria como de represión, soy cristina evangélica nunca le enseñe nada malo, su papa es comerciante, siempre estamos conscientes que no se necesita un revolver para cubrirse, yo conozco las acciones de mi hijo dentro de mi casa, yo solo se las cosas que el hace dentro de mi casa, ahora lo protege la LOPNNA lamentablemente reconozco y esta dispuesto por la Ley no se hay demasiada protección al niño, porque se escapan de la Ley de los niños, que niños como estos que no quieren estudiar, meterlo en un instituto que le den disciplina, otras estrategias que se les enseñen a ellos, en los mismos barrios que nos puedan ayudar con estos muchachos que no quieren estudiar, y con lo que dice la defensa la vigilancia dios conoce y sabrá como hacerlo y me comprometo con el Tribunal a traer a mi hijo y vigilar mas por el, es todo” Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, el Imputado Adolescente y de la Defensa Publica y la Representante Legal del adolescente, este Tribunal observa de las actas que conforma la presente causa, Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Motorizado San Francisco de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 19-04-2009, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que riela al folio Dos (02), Inspección Ocular del Sitio, que riela al folio Tres (03), Acta de Entrevista, realizada por el ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en presencia de su representante Legal, Darwin José Sánchez, quien refirió ser su hermano en fecha 19-04-2009, que riela al folio cuatro (04), Acta de Notificación de derechos del mencionado adolescente imputado, de fecha 19-04-2009, que riela al folio Cinco (05), Acta de Preservación y Cadena de Custodia, que riela al folio Seis (06) y Orden de Inicio de Investigación, suscrita por el Representante Fiscal, ABOG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, de fecha 20-04-2009, que riela al folio siete (07), dichas actas considera este Juzgado que existen elementos de convicción que conllevan a considerar, que se esta en presencia de un hecho punible y al adolescentes como imputado de la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este perseguible de oficio por el Ministerio Público por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, en contra del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde el Fiscal debe seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia, este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la Medida solicitada por la representación Fiscal, conforme al articulo 582 de la mencionada ley que rige la materia, en la cual solicita la medida del Literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y si bien el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, no se encuentra dentro del catalogo de delitos que establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como susceptible de privación de libertad, y también es cierto que tomando en cuenta como principio la presunción de inocencia previsto en los artículos 540 y 548 de la mencionada ley especial, y estando la presente causa en fase de investigación este Tribunal debe garantizar la comparecencia del Imputado, a la AUDIENCIA PRELIMINAR y demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la finalidad del proceso donde el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías judiciales, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe abstenerse el juez al adoptar una decisión, aunado que el artículo 261 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece según la gravedad de la infracción la prohibición de suministrar a los adolescentes armas, municiones y explosivos, y siendo que la presente causa seguida al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito antes mencionado, razón por la cual considera este Juzgado que lo procedente es decretar la Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, contenida en el literales “b” solicitada por la Defensa Pública y la “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público en este acto, razón por la cual lo procedente es decretar al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar solicitada por el Fiscal 31° del Ministerio Público, establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la obligación del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de presentarse junto con su Representante Legal, los días treinta (30) de cada mes, comenzando su presentación el día Jueves Treinta (30) de Abril de 2009, por ante el Sistema Automatizado u oficina de presentaciones de imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como también la solicitada por la Defensa Pública literal “b” relativa a la Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en este caso su Representante Legal la ciudadana MARIBY JOSEFINA VARGAS, que informará regularmente al Tribunal, medidas que se decretan mientras dure la investigación, y siendo que la medida decretada al adolescente no es susceptible de privación de libertad se ordena HACER CESAR la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se hace entrega del adolescente a su Representante legal MARIBY JOSEFINA VARGAS, quien se encuentra presente en este acto, igualmente se ordena oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, para participarle de la presente decisión. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. Por ultimo se acuerda proveer las copias simples de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público como la defensa publica. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, RESUEVE: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Decreta para al Adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la Medida Cautelar menos gravosa, solicitada por el Fiscal 31 prevista en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativa a la obligación del adolescente de presentarse junto con sus representantes legales, los días treinta (30) de cada mes, comenzando su presentación el día Jueves Treinta (30) de Abril de 2009, por ante el Sistema Automatizado u oficina de presentaciones de imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como también la solicitada por la Defensa Pública la contenida en el literal “b” relativa a la Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en este caso su Representante Legal la ciudadana MARIBY JOSEFINA VARGAS, que informará regularmente al Tribunal medidas que se decretan mientras dure la investigación, y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente Imputado y se hace entrega del adolescente a su Representante legal quien se encuentra presente en este acto. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público de la presente acta y la Defensa Publica de la presente acta y las actuaciones que corresponden a la causa. QUINTO: Se ordena oficiar al Comando Motorizado San Francisco de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de participarle de la cesación de la Aprehensión del adolescente antes mencionado y de la medida acordada por este Juzgado, mediante Oficio No. 993-09. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 122-09. Terminó siendo las Cuatro y seis minutos de la tarde (04:06). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA HIZALLANA MARIN DE HERNÁNDEZ.
EL REPRESENTANTE FISCAL,
ABOG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA.
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 04,
ABOG. LUISETTE JIMENEZ.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE IMPUTADO,
MARIBY JOSEFINA VARGAS
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
Causa No. 1C-2781-09
HMDH/yani
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