REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 02 de Abril de 2009
198° y 150°


ACTA DE PRESENTACIÓN


CAUSA No.: 1C- 2769-09.-
JUEZ PROFESIONAL: DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.
FISCAL 31° ESPECIALIZADO: ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA MARÍN.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. OMAR ROJAS FERMÍN
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: NESTOR MANUEL PEREZ CARVAJAL.
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

En el día de hoy, jueves (02) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), siendo las Cinco y veinte minutos de la Tarde (05:20 PM), en virtud de la comparecencia del Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representada en la persona del ABG. FREDDY OCHOA PERALTA. Seguidamente la juez de este Tribunal a los fines de garantizar el derecho al adolescente a la defensa establecida en los articulo 544, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a el derecho que tiene todo adolescente de estar en todo momento asistido de un defensor conforme al artículo 544 de la referida ley el cual refiere que…”Defensa. La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado o abogada defensora privada, el o la adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado o defensora pública especializada…”, y conforme a los Artículos 656 y 657 ejusdem el cual refiere….”Defensor público y defensora pública. Si el imputado o imputada no elige un abogado o abogada de confianza como su defensor o defensora, o rechaza el o la que le suministren sus padres, madres, representantes o responsables, el juez o Jueza de Control notificado o el que conozca en ese momento del proceso le designará un defensor público o defensora pública a lo cual no podrá oponerse. Para tal efecto, el servicio de Defensoría Pública contará con una sección especializada. …y…” Constitución de la defensa. Una vez designado el defensor privado, defensora privada, defensor público u defensora pública, éste manifestará su aceptación ante el juez o jueza sin más formalidades. El imputado o imputada podrá nombrar hasta tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente…”, respectivamente, y siendo que se encuentra presente el representante del adolescente ciudadano ALEXANDER OQUENDO SANCHEZ, quien manifiesta en este acto ser el representante legal (progenitor) de (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien expuso:” Nombro como defensor de mi hijo al Abogado Dr. OMAR ROJAS, para que lo represente como su defensor en este acto, y en la defensa de mi hijo es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al adolescente del nombramiento que ha realizado su progenitor y siendo las cinco y veinticinco minutos de la tarde, se le otorgo el derecho de palabra y expuso:” Si yo nombro al Dr. OMAR ROJAS como mi abogado defensor, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra al defensor ABG. OMAR ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad No. V-9.296.824, Inpreabogado No. 116.959, una vez impuesto de lo manifestado por el adolescente y su representante y expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, y juro cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual han sido designados, asimismo indicó al tribunal mi domicilio procesal el cual es el Sector Ayacucho, Calle 79G, Conjunto Residencial “La Florida”, Edificio “Barinas”, Piso 1, Apto. 1-B, Teléfonos: 0424-608-01-80 y 0424-631-26-62, y ya me impuse de las actas es todo”. Este Tribunal vista la aceptación que antecede se tiene como defensor Privado del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al Abogado OMAR ROJAS, y la suscrita secretaria deja constancia que este se ha impuesto de las actas previamente y siendo las cinco y treinta minutos de la tarde, se procede a dar inicio a la audiencia de presentación en virtud de haber recibido este Tribunal escrito de presentación de aprehendido de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público juntos con las actuaciones policiales quien expondrá en forma oral por lo que la juez de este tribunal de seguida le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico 31 (a) ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, quien expuso:“Presento e imputo formalmente en este acto, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien fue aprehendido el día de ayer por funcionarios de la Policía Regional, adscrito a la Comisaría Puma – Oeste, y quien se encuentra presuntamente vinculado a la comisión como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR MANUEL PEREZ CARVAJAL, según los hechos narrados en el acta policial del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes y la denuncia interpuesta por la victima antes identificada el cual dice el acta los siguiente: manifiesta el funcionario que siendo aproximadamente las 02:10 de la tarde, del día de ayer miércoles primero del mes y año en curso, el Oficial Juan Montero, efectuó un recorrido por la parroquia Raúl Leoni, específicamente a la altura de la comisaría Puma – Oeste, donde avista a un ciudadano que se encontraba en persecución de dos (02) sujetos, por lo que el funcionario procedió a bajarse de la unidad policial en apoyo de este ciudadano, logrando darle alcance a los funcionarios perseguidos y de igual forma siendo señalado por el ciudadano que venía en persecución, quien se identificó como NESTOR MANUEL PEREZ CARVAJAR, de 21 años de edad, a quien presuntamente lo habían despojado de sus pertenencias, posteriormente se les realizó a ambos una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar a uno de ellos un Facsímile de fabricación artesanal (nipe), un carné de las Fuerzas Armadas Bolivarianas de Venezuela (Ejercito), y una boleta de permiso con fecha de vencimiento 02-03-2009, con una enmienda en el No. 02 marcando el No. 04, quedando identificado como ciudadano adulto LUIS VELAZQUEZ RIOS, y al segundo identificado como el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sin documentación personal, de 16 años de edad, a quien se le incautó un celular Marca: Huawey, modelo C2299, Serial: C87PAD1851317956, con su batería de color negro con gris, serial HGY850442240, un MP4 Marca: HPO, color plateado y niquelado con sus manos libres de color blanco, de inmediato el ciudadano NESTOR MANUEL PÉREZ, manifestó que con ese objeto parecido a un arma de fuego esos dos sujetos los despojaron del teléfono celular y del MP4 antes descrito, al que le fue incautado al adolescente, motivo por el cual procedieron a la detención del ciudadano adulto LUIS VELASQUEZ RIOS, y la detención del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), según lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue impuesto de sus derechos según lo establece el artículo 654 de la Ley Especial, con fundamento en esta acta policial, la denuncia interpuesta por el ciudadano NESTOR MANUEL PEREZ CARVAJAL, y las evidencias incautadas a las personas aprehendidas contenidas en el registro de cadena y custodia de evidencias, aportadas por los funcionarios esta representación fiscal solicita por ante este tribunal que la presente causa se siga bajo los trámites del procedimiento ordinario, previstos en los artículos 551 y siguientes de la Ley Especial, y como medida cautelar se solicita la DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, toda vez que estamos en presencia de un delito grave, susceptible de aplicarse la privación de libertad como sanción de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 628 de la ley especial, y por no existir garantías suficientes para que el adolescente comparezca a tal acto, por la entidad del delito cometido, la posible sanción a imponer, además puede haber posible obstaculización de las evidencias que se han recogido hasta el momento en esta investigación y puede existir riesgo para la víctima, por ultimo solicito se me expida copia simple del acta de presentación, es todo”. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano ALEXANDER JOSÉ OQUENDO SÁNCHEZ, Titulares de la Cédula de Identidad No. V-16.559.844. quie manifestar ser el progenitor del adolescente. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente quien dijo ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,75 metros de estatura, de tez Morena, de contextura Regular, de cabello de color castaño mediano, ojos color café, de cejas arqueadas, semi pobladas, de orejas medianas sobresalidas, de nariz Regular, labios grandes, no presenta tatuajes ni cicatrices, asimismo viste para el momento de su presentación un suéter de manga corta de color amarilla, bermuda azul, y gomas blancas. Seguidamente la Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual el Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por su presunta participación como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, su participación y la responsabilidad penal que el hecho implica, de lo cual respondió que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo cual respondió el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), QUE SI DESEABA DECLARAR, en consecuencia siendo las (05:48PM), comienza la declaración del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expone: “estábamos por mi casa y vino Luis y me dijo vamos a caminar y fuimos y luego bajo con el revolver y atraco a un señor, y yo salí corriendo porque no quería problemas y un taxi se me pego atrás y casi me pasa por encima con el caro y yo estaba en mi bicicleta y luego me llevaron preso, es todo”; siendo las (05:50PM) minutos concluye la declaración del adolescente. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. OMAR ROJAS FERMÍN, quién expuso: “Por las actuaciones traídas por el Representante Fiscal, específicamente al acta policial que corre inserta al folio dos (02) se evidencia que mi defendido el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no participó en el delito de ROBO AGRAVADO, tal y como lo pretende hacer ver la vindicta pública, mas aún cuando de la misma acta policial se deja claro que fue el ciudadano LUIS VELAZQUEZ RIOS, quien materializó la conducta tipo, establecida en el artículo 458 del Código Penal, ciudadana juez falsean los funcionarios policiales el contenido del acta al establecer que mi defendido le fueron incautados un teléfono celular y un equipo MP4, situación esta que se evidencia por la ausencia absoluta del acta de retención de objetos incautados, en virtud de ello esta defensa niega rechaza y contradice la imputación fiscal motivado al grado de insertaza de que tales objetos existan o puedan existir, ahora bien ciudadana juez como a mi defendido le asiste el derecho de presumible inocente tal como lo establece el artículo 49 Numeral de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que se encuentra revestido por el principio de Afirmación de Libertad y el Estado de la Libertad, contenido en el artículo 9 y 243 de la norma adjetiva penal, y en virtud de que se encuentra presente en esta sala el ciudadano ALEXANDER JOSÉ OQUENDO SÁNCHEZ, padre del adolescente procesado en esta causa y tomando en cuenta que el mismo pudo haber sido manipulado e incitado por el ciudadano LUIS VELASQUEZ RIOS, es por lo que pedimos en este acto que este Tribunal se aparte de la solicitud fiscal a tenor de lo establecido en el segundo párrafo del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y otorgue a nuestro defendido las cautelares contenidas en los literales “c” y “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que su representante el precitado ciudadano ALEXANDER JOSÉ OQUENDO SÁNCHEZ, se encargue de la supervisión directa de su representado y se comprometa ante este Tribunal a hacer comparecer al mismo a las Audiencias sucesivas que fije este Tribunal, ciudadana juez si bien es cierto que el delito de Robo Agravado, se encuentra implícito dentro del catalogo de delitos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, no menos cierto es que nos encontramos en la fase inicial de investigación y que no existe evidencia alguna de la existencia de los presuntos objetos incautados a nuestro representado, razón por lo cual ratifico todo lo antes solicitado y asimismo pido copia simple del presente acto, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Legal del adolescente el ciudadano ALEXANDER JOSÉ OQUENDO SÁNCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. 16.559.844, quien expone: “Yo me hago cargo de mi hijo para que cumpla con lo que se le impone, es todo.” Oídos como han sido los alegatos del Representación Fiscal, el Adolescente, su representante legal y de la Defensa Privada, este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa, Acta Policial, de fecha 01 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma – Oeste, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la aprehensión del Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Acta de Notificaciones de Derechos, de fecha 01 de Abril de 2009, leída al adolescente imputado, Acta de Denuncia Verbal Escrita, de fecha 01 de Abril de 2009, Acta de Inspección Técnica, de fecha 01 de Abril de 2009, suscrito por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma – Oeste, Copia Fotostática de la Boleta de Permiso, emanado de la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela, junto con carné del mismo organismo al nombre de LUIS VELASQUEZ RIOS, Orden de Inicio de fecha 02 de Abril de 2009, suscrita por el Representante Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, actas estas que conllevan a este juzgado a considerar que existen elementos de convicción de que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio por parte del Ministerio Público, al no estar prescrita la acción penal para perseguirla, considerando al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como imputado de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR MANUEL PEREZ CARVAJAL, delito este que atenta contra la propiedad, bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento jurídico penal, siendo que la presente causa se encuentra en fase de investigación donde el Ministerio Público, debe seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), razón por la que este Tribunal resuelve: que se debe seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario conformes a lo dispuesto en los artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en relación a la medidas solicitadas por las parte, este tribunal considera que si bien el Fiscal del Ministerio Público solicita la Detención preventiva del adolescente imputado conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también es cierto que el ultimo contenido de dicha disposición establece que solo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia y tomando en cuenta la exposición de su representante legal el ciudadano ALEXANDER JOSÉ OQUENDO SÁNCHEZ, quien se encuentran en la audiencia y quien se compromete al llamado que haga el tribunal y asimismo haciéndose responsable en este acto a cumplir la medidas que se le impongan al adolescente aunado de que el mismo ha aportado dirección donde reside, tiene apoyo de su familia, tomando en cuenta además el principio de la presunción de inocencia que establece el artículo 49 Ordinal 2° de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo y la excepcionalidad como ultimo recurso establecidos en los articulo 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este juzgado que la defensa ha ofrecido garantía para asegura la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar y demás actos del proceso , razón por la cual este tribunal se aparta de la medida de privación de libertad solicitada por el ministerio Publico y lo procedente es decretar las medidas solicitada por la defensa en los literales b, y c, y f del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Literal b relativa a la obligación que tiene el adolescentes de someterse al cuidado de su representante legal, literal c, relativa a la obligación del adolescente de presentarse ante la Oficina de Presentación adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todos los días Viernes de cada semana comenzando su presentación el día Tres (03) de Abril de 2.009, literal f, la prohibición de comunicarse con las victimas, siempre que no afecte el derecho a la defensa, medidas estas que se decretan a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, por lo que se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del adolescente, y se hace entrega del mismo a su representante legal quien se encuentra presente en este acto, asimismo se ordena oficiar al Jefe de la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma - Oeste, para participarle de la presente decisión. Igualmente se acuerda proveer las copias simples de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público como al defensor publico. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley.- En consecuencia JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 551 Y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en los literales “b” , “c” Y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, la Literal b relativa a la obligación que tiene el adolescentes de someterse al cuidado de su representante legal, literal c, relativa a la obligación del adolescente de presentarse ante la Oficina de Presentación adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todos los días Viernes de cada semana comenzando su presentación el día Tres (03) de Abril de 2.009, literal f, la prohibición de comunicarse con las victimas, siempre que no afecte el derecho a la defensa, medidas estas que se decretan a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, por lo que se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del adolescente, y se hace entrega del mismo a su representante legal. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por la Fiscal del Ministerio Público y el defensor privado. QUINTO: Se ordena oficiar al Jefe de la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma – Oeste, a los fines de participarle de la cesación de la Aprehensión del adolescente antes mencionado y de las medidas acordadas por este Juzgado, mediante Oficio No. 826-09. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 107-09. Terminó siendo las seis y quince minutos (06:15) minutos de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,



DRA: HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.


EL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO,




ABG. FREDDY ALFREDO OCHOA PERALTA.

LA DEFENSA PRIVADA,



ABG. OMAR ROJAS FERMÍN.




EL ADOLESCENTE IMPUTADO,




(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)





EL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE,




ALEXANDER JOSÉ OQUEDO SÁNCHEZ.



LA SECRETARIA,



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.





CAUSA No. 1C-2769-09.-
HMdeH/alix.-