REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 16 de Abril del 2009.
198° y 150°

ACTA DE PRESENTACION
CAUSA N°: 1C-2780-09.
JUEZ TITULAR: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
FISCAL ESPECIALIZADO N°. 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. SUMY FERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA No.- 06: ABG. SORAYA COLINA LUZARDO
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA
VICTIMA: LEONER SEGUNDO CHAVEZ VILCHEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, jueves ocho (16) de Abril de Dos Mil nueve, día fijado para llevar a efecto audiencia oral de presentación, encontrándose presente la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, DRA. SAMY HERNANDEZ, el adolescente de actas, y la Defensa Pública No.- 06 ABOG. SORAYA COLINA LUZARDO, asimismo se deja constancia de que Tribunal deja constancia que se practicaron todas las diligencias para ubicar algún familiar y se comunico al Móvil celular de la ciudadana MAYRA 0416-3661910, y fue atendido por un caballero llamado EL CHICHO quien manifestó que la referida hermana MAYRA se encontraba durmiendo, al mismo se le preguntó que si conocía a (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestando que no y luego al suministrarle su apodo que le dicen el Niño, me dijo que si, y que le iba dar el mensaje a la hermana para que viniera asimismo se deja constancia que siendo 5:40 de la tarde, no se hizo presente ningún familiar del adolescente, asimismo siendo las 5:45 de la tarde, se da inició al acto y se le concede la palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público ABOG. SUMY FERNANDEZ, que en Representación de la víctima, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 de la misma Ley, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL SEGUNDO CHAVEZ VILCHEZ, este adolescente fue aprehendido el flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho, el día 15 de abril de 2009, aproximadamente a las siete y quince horas de la noche, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio san Francisco del Estado Zulia, quienes realizaban labores de patrullaje por la avenida 5 de la Urbanización San Francisco, específicamente frente al Mac Donal, cuando de repente el ciudadano LEONEL SEGUNDO CHAVEZ VILCHEZ, les realizo diversas señas para que se detuvieran procediendo los funcionarios actuantes a detenerse y el ciudadano antes mencionado les manifestó que un ciudadano el cual vestía jeans negro con camisa marrón clara, portando arma de fuego tipo escopeta, bajo amenaza de muerte lo había despojado de sus pertenencias debajo del distribuidor que conduce al puente RAFAEL URDANETA, por lo que procedieron a realizar un patrullaje por el lugar referido por el denunciante en compañía de éste, cuando lograron ver un sujeto con las características antes mencionadas procediendo entonces a restringirlo y a realizarle la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánica Procesal Penal, en presencia del denunciante y de tres testigos presénciales de la referida aprehensión, los ciudadanos ORLANDO JOSE CUBILLAN PADILLA, JOSE LUIS LIZARDO QUINTERO, y VIRGILIO SEGUNDO GALLARDO SOLARTE, igualmente se le logró incautar al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) un arma de fuego tipo escopeta, marca renegado con empuñadura de material sintético de color negro, y los objetos de los cuales la victima había sido despojado, asimismo en el momento de la aprehensión el denunciante antes identificado señaló al adolescente como el responsable de haberlo despojado de sus pertenencias. Esta representación Fiscal quiere dejar constancia de que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presenta una causa, por el delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, por ante este Tribunal, de fecha, 09-06-2008, en consecuencia, solicito que la presente causa, sea tramitada bajo los parámetros de procedimiento Especial por Flagrancias de conformidad con los artículos 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el mismo esta siendo presentado dentro del lapso de las veinticuatro horas que exige el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber sido aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho en obsesión del arma de fuego con la cual amenazo a la victima y perpetro el hecho punible, por haber recuperado en su poder los objetos de los cuales fue despojado la victima, y contarse con el señalamiento de la victima hacia el adolescente como autor del delito, así como la presencia de los testigos ORLANDO JOSE CUBILLAN PADILLA, JOSE LUIS LIZARDO QUINTERO, y VIRGILIO SEGUNDO GALLARDO SOLARTE, asimismo solicito, se imponga al adolescente imputado de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 250 del Código Orgánica Procesal Penal, ya que de lo antes expuestos se precisa que estamos en presencia de un delito grave que amerita la privación de libertad como sanción conforme al parágrafo segundo literal a del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito que no esta evidentemente prescrito, y como antes se explicó hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en el hecho punible en cuestión de tal forma que existe una presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca al juicio, en razón de la entidad del delito cometido y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la victima de que el adolescente pueda obstaculizar el proceso todo lo antes expuesto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presenta, y por ultimo solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo”. Posteriormente, el Tribunal le concede al derecho de palabra al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestó no tener defensor y solicito al Tribunal, se le asignara uno público, por lo que el Tribunal procedió a comunicarse con la unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensa Pública, correspondiéndole el turno a la Defensa Pública No.- 06 ABOG. SORAYA COLINA LUZARDO, quien hizo acto de presencia y expuso:” Asumo la defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es todo”. El Tribunal deja constancia que la defensa Especializada, luego de asumir el cargo, de defensora del adolescente de actas, se ha impuesto de las actas. De inmediato la Juez Profesional, procedió a identificar al adolescente imputado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESSeguidamente, la Juez procedió a imponer a los adolescentes imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se les preguntó si tuvieron comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI. De igual manera, se les preguntó a los adolescentes si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal los presentaban a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 de la misma Ley, cometido en perjuicio del ciudadano: LEONER SEGUNDO CHAVEZ VILCHEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondieron que SI. Seguidamente, se les explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 y 654 literal “ i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaban declarar, explicándole que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica, a lo cual respondió el adolescente que NO deseaba declarar. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. SORAYA COLINA LUZARDO, en su carácter de defensa del adolescente de autos, quien expuso: “Leídas las actas que conforman la presente causa, esta defensa considera ciudadana juez que lo idóneo ajustado a derecho, será acordarle a mi defendido, una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, por cuanto considero que hay una inobservancia en cuanto al tiempo que debió ser conducido mi defendido ante su juez natural, por todo ello ciudadana juez considero que lo ajustado a derecho es acordar lo que esta defensa solicita, asimismo ciudadana juez por cuanto en este acto, no se encuentra su representante legal, una vez estudiada la posibilidad que la defensa alega, le solicito que mi defendido sea conducido por un órgano policial hasta su residencia señalada perfectamente por mi defendido en este acto, y asimismo solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. Finalizada como ha sido las exposiciones tanto de la Fiscal del Ministerio Público, del adolescente imputado, la defensa pública, a los fines de resolver lo solicitado por las partes, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones: Siendo que este Juzgado observa de las actas procesales que conforman la presente causa oficio numero OR-PSF-25.043-2009, donde la Policía del Municipio San Francisco remite al Fiscal Superior del Ministerio Público las actuaciones policiales, como el Acta policial de fecha 15-04-09, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien manifiesto en este acto tener 16 años de edad, al momento de su aprehensión, asimismo se observa denuncia verbal del ciudadano LEONER SEGUNDO CHAVEZ VILCHEZ, de fecha 15-04-2009; Acta de notificación de derechos del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de fecha 15-04-2009; así como Fotografía computarizada de los objetos incautados, que refiere la presente acta policial, igualmente se observa que siendo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , adolescente y presentado por la Fiscal del Ministerio Público, dentro de las (24) horas que estable el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el adolescente fue aprehendido a pocos metros del lugar conforme el acta policial No.- OR-PSF-25.043-2009, donde la policía del Municipio San Francisco remite al Fiscal Superior del Ministerio Público las actuaciones policiales, como el Acta policial de fecha 15-04-09, actas éstas que considera el Tribunal que existen elementos de convicción que conllevan a considerar que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , como imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 de la misma Ley, cometido en perjuicio del ciudadano: LEONER SEGUNDO CHAVEZ VILCHEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, que conforme al acta policial de fecha 15-04-09, donde consta que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , fue aprehendido el día 15 de abril de 2009, aproximadamente a las siete y quince horas de la noche, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio san Francisco del Estado Zulia, quienes realizaban labores de patrullaje por la avenida 5 de la Urbanización San Francisco, específicamente frente al Mac Donald, cuando de repente el ciudadano LEONEL SEGUNDO CHAVEZ VILCHEZ, les realizo diversas señas para que se detuvieran procediendo los funcionarios actuantes a detenerse y el ciudadano antes mencionado les manifestó que un ciudadano el cual vestía jeans negro con camisa marrón clara, portando arma de fuego tipo escopeta, bajo amenaza de muerte lo había despojado de sus pertenencias debajo del distribuidor que conduce al puente RAFAEL URDANETA, por lo que procedieron a realizar un patrullaje por el lugar referido por el denunciante en compañía de éste, cuando lograron ver un sujeto con las características antes mencionadas procediendo entonces a restringirlo y a realizarle la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánica Procesal Penal, en presencia del denunciante y de tres testigos presénciales de la referida aprehensión, los ciudadanos ORLANDO JOSE CUBILLAN PADILLA, JOSE LUIS LIZARDO QUINTERO, y VIRGILIO SEGUNDO GALLARDO SOLARTE, igualmente se le logró incautar al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES un arma de fuego tipo escopeta, marca renegado con empuñadura de material sintético de color negro, y los objetos de los cuales la victima había sido despojado, asimismo en el momento de la aprehensión el denunciante antes identificado señaló al adolescente como el responsable de haberlo despojado de sus pertenencias, y siendo presentado el mencionado adolescente por la Fiscalía 37 del Ministerio Público, dentro de las 24 horas que establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y cumplido los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar quien aquí decide, que las circunstancias de aprehensión del imputado adolescentes encuadra perfectamente en la mencionada norma, en consecuencia lo procedente es decretar el Procedimiento por Flagrancia y convoca directamente para Juicio Oral y Privado, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cumplido el lapso de ley, es que estamos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 de la misma Ley, cometido en perjuicio del ciudadano: LEONER SEGUNDO CHAVEZ VILCHEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, delito éste pluri ofensivo, por nuestro Código Penal Venezolano, que atenta contra la propiedad y la integridad física de la víctima bien jurídico protegido por el ordenamiento penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito éste de acción pública perseguible de oficio por el Fiscal del Ministerio Público, al no encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, y por cuanto el adolescente no ha ofrecido suficientemente garantías para su comparecencia al juicio oral y reservado, así como la posible sanción que podría llegar a importe ya que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, si bien no es susceptible de privación de libertad, también, es cierto que el delito de Robo Agravado, se encuentra dentro del catalogo de delitos, como susceptible de Privativa de Libertad, por lo que existe artículo 628, razón por la cual no es posible la Medida solicitada por la defensa y la procedente es decretar la Detención la Prisión Preventiva, razón por la cual se acuerda decretar el Procedimiento por Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la medida solicitada por la defensa conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, este tribunal considera que existen elementos de convicción para considerar al adolescente JHOAN ANTONIO FANEITE MARTINEZ, como imputado por la presunta comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 de la misma Ley, cometido en perjuicio del ciudadano: LEONER SEGUNDO CHAVEZ VILCHEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, delitos este perseguibles de oficio por el Ministerio Público, que no encontrándose evidentemente prescrita la acción para perseguirlos, y tomando en cuenta que el adolescente JHOAN ANTONIO FANEITE MARTINEZ, fue aprendido a pocos metros del lugar de los hechos, por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio San Francisco, instantes después que despojaran de sus pertenecías al ciudadano: LEONER SEGUNDO CHAVEZ VILCHEZ con un arma de fuego y estas pertenencias, y que al momento de su aprehensión fue señalado por el mismo, como la persona que bajo amenaza con arma de fuego, la despojo de sus pertenencias y que se le decomisó los objetos de los cuales fue despojada la victima, así como de un arma de fuego, y siendo presentado el adolescente dentro de las veinticuatro horas que establece la Ley Especial, considera este Juzgado que se han cumplido los extremos exigidos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar quien aquí decide que las circunstancias de aprehensión del imputado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), encuadran perfectamente en el encabezamiento de la menciona norma y en consecuencia acuerda declarar procedente el Procedimiento por Flagrancia, y convoca directamente para juicio oral y privado, de conformidad al articulo 557 de la mencionada ley especial, cumplido el lapso de ley por la presunta participación del adolescente imputado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 de la misma Ley, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL SEGUNDO CHAVEZ VILCHEZ, por lo que no habiendo garantía suficiente para la comparecencia del adolescente a la audiencia de juicio oral y reservado, por lo que existe, la presunción de que el adolescente pueda evadirse del proceso, razón por la cual no procede en este acto, la medida cautelar solicitada por la defensa conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo procedente es declarar sin lugar lo solicitado por la defensa Especializada y ha lugar a lo solicitado por la fiscal 37 de decretar la Prisión Preventiva, conforme lo establece el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por el Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, razón por la cual se decreta la prisión preventiva de los adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) conforme al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente JHOAN ANTONIO FANEITE MARTINEZ, a la audiencia de Juicio oral y privado, solicitada por el Fiscal 37 del Ministerio Público por lo que se comisiona a la Policía Regional Departamento Bolívar y Santa Lucía para que efectúe el traslado del adolescente desde la sala de este despacho hasta la Entidad de Atención Socioeducativa quien quedará, recluido a la orden del Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corresponda conocer por distribución del Departamento del Alguacilazgo una vez recibida la presenta causa y vencido el termino de ley, y se ordena oficiar así mismo a la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta participándole de la medida de Prisión Preventiva decretada a los adolescente y del ingreso de los mismos, se ordena remitir las presente causa vencido el lapso de ley, a través del departamento de alguacilazgo al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por distribución le corresponda conocer en virtud del Procedimiento Abreviado acordado en la presente causa, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena oficiar al Departamento Policial del Municipio San Francisco participándole de la decisión, acordada al adolescente. En consecuencia. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. RESUELVE: PRIMERO: Se acuerda declarar procedente el procedimiento por flagrancia y convoca directamente para juicio oral y privado, conforme al articulo 557 de la mencionada ley especial, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos el lapso de ley por la presunta participación del adolescente imputados en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 de la misma Ley, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL SEGUNDO CHAVEZ VILCHEZ. SEGUNDO: No procede en este acto la medida menos gravosa que la privación de libertad solicitada por la defensa conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se decreta la medida de Prisión Preventiva del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 de la misma Ley, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL SEGUNDO CHAVEZ VILCHEZ, a fin de asegurar la comparecencia de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a la audiencia de Juicio oral y privada, solicitada por el Fiscal 37 del Ministerio Público por lo que se comisiona a la Policía Regional Departamento Bolívar y Santa Lucía para que efectúe el traslado de los adolescentes desde la sala de este despacho hasta la Entidad de Atención Socioeducativa quienes quedarán, recluidos a la orden del Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corresponda conocer por distribución del Departamento del Alguacilazgo una vez que reciba la causa y vencido el termino de ley , y se ordena oficiar así mismo a la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta participándole de la medida de Prisión Preventiva decretada a los adolescentes y del ingreso de los mismos. TERCERO: Remitir las presentes causa vencido el lapso de ley, a través del Departamento de Alguacilazgo al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por distribución le corresponda conocer, en virtud del Procedimiento Abreviado acordado en la presente causa, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez vencido el termino de ley. CUARTO: Se ordena oficiar al Departamento Policial del Municipio San Francisco, participándoles y de la prisión preventiva acordada. QUINTO: se acuerda proveer copias simples de la presente acta, solicitada tanto por el Ministerio Público, como por la defensa. Se registró la presente Resolución bajo el N° 120-09, y se oficio bajo los N° 967-09, 968-09, 969-09. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, Culminó el acto siendo las seis y diez de la tarde (6:10 PM). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.

LA REPRESENTANTE FISCAL,

DRA. SUMY FERNANDEZ.


LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. SORAYA COLINA LUZARDO


EL ADOLESCENTE IMPUTADO

(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO


CAUSA N° 1C-2780-09.
HMDH/marina