REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, QUINCE (15) DE ABRIL DEL 2009.-
198° y 150°
CAUSA: 1C-2747-09.- DECISION N° 036-09
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
Corresponde al tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la causa signada con el Nª 1C-2747-09, contentiva de la audiencia preliminar celebrada el 03-04-09 en la causa seguida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), imputándole la representación Fiscal su participación como Autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JABIANY YANITHZA Y SAMUEL ARCADIO AREVALO LOPEZ conforme al articulo 578 literal “F” de la LOPNA.
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IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Se inicio la presente causa en fecha 03-02-09 , en contra del acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE),de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia , de 16 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja como vendedor de Quesillo, residenciado en el Barrio Pueblo Bolivariano, detrás de la Pepsi-Cola, vía perijà en la Invasión “La Milagrosa, municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal.
VICTIMAS: JABIANY YANITHZA Y SAMUEL ARCADIO AREVALO LOPEZ.
FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 31°: ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA DEFENSA PÙBLICA Nº 6 : ABOG, SORAYA COLINA, y la ciudadana Marta Ocaña Guzmán, titular de la Cédula de Identidad No. 52.402.487 , en su carácter de representante legal del Adolescente Acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE).

II
HECHO Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha 06-03-09, fue presentada acusación por ante el departamento de alguacilazgo por los Dres OSCAR CASTILLO ZERPA y FREDDY OCHOA en su carácter de Fiscal Trigésima Trigésimo del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes acusaron formalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), y en la audiencia preliminar celebrada el día Viernes (03) DE ABRIL 2009, siendo (11:25) horas de la MAÑANA, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por las fiscales antes mencionada, el primero en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y el Segundo fiscal (A), y expuesta por el fiscal 31 Abog. Oscar Castillo en forma oral en la audiencia preliminar en la cual se relata el hecho que se le imputan al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración previsto en el articulo 405 en concordancia con el segundo aparte dl articulo 80 ambos del Còdigo Penal, en perjuicio de JABIANY YANITHZA FERNANDEZ ANTUNEZ Y SAMUEL AREVALO LOPEZ, previa verificación por la secretaria de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el Representante fiscal N° 31 del ministerio público: Abog. Oscar Castillo, el ciudadano SAMUEL ARCADIO AREVALO LOPEZ, en su carácter de victima, dejándose constancia de la inasistencia de la ciudadana JABIANY YANITZA FERNANDEZ ANTUNEZ, la cual se observa de actas que se encuentra notificada, por lo que le pregunto al ciudadano Representante del Ministerio Público, de la citación de la misma manifestando que en virtud de la notificación recibida, en la cual se le invitaba a la citación de las victimas, consigna constante de un folio (01) útil, para ser agregada a las actas, boleta de notificación correspondiente a la victima JABIANY YANITZA FERNANDEZ ANTUNEZ, dejándose constancia que la boleta de notificación fue dirigida a la Fiscalia 31 del Ministerio Público, pero que al final del contenido se le indicaba al mismo que debería notificar a las victimas, por no constar dirección de las mismas en actas, del cual se observa que la misma que ambas victimas se encuentran notificadas al ser recibidas por el ciudadano Samuel Arevalo, quien manifiesta en este acto que es el esposo de la ciudadana JABIANY YANITZA FERNANDEZ ANTUNEZ, que la misma tiene conocimiento de que tiene la audiencia esta fijada para el día de hoy, y que no acudía en el día de hoy, porque se encuentra hospitalizada, dejándose también constancia que se encuentra presente una sola de las victimas el ciudadano Samuel Arcadio Arévalo López, la Defensa Pùblica Nº 6 Abog. SORAYA COLINA, del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), quien tiene acreditado en actas su cualidad, asimismo el precitado adolescente, se encuentra presente en la sala de este despacho, así como la asistencia de su representante legal ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL), Titular de la Cédula de Identidad Nro. 52.402.487.
El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las 11:25 minutos de la mañana, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones.
EL Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Ratifico en todos y cada una de sus parte la Acusatorio de fecha 07-03-09, incoada en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia , de 16 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja como vendedor de Quesillo, residenciado en el Barrio Pueblo Bolivariano, detrás de la Pepsi-Cola, vía perijà en la Invasión “La Milagrosa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien fuere asistido por ante ese Juzgado por el Defensor Público Nº 6 Abog. SORAYA COLINA, con domicilio procesal en la Av. 15 Delicias, SEDE DE LA DEFENSORIA PÙBLICA Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actualmente no se encuentra bajo la Medida detención preventiva contempladas en el articulo 559 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanos JABIANY YANITHZA Y SAMUEL ARCADIO AREVALO LOPEZ. Los hechos que se le imputan al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:
HECHOS QUE SE LE IMPUTA AL ADOLESCENTE
“El día Domingo 01 de Marzo de 2009, aproximadamente a las 11:30 de la noche, se encontraba el ciudadano SAMUEL ARCADIO LOPEZ frente a su casa acompañado de su esposa de nombre JABIANY FÈRNANDEZ, de 27 años de edad y de su hermana Viviana en Arévalo, 27 años de edad, se encontraba conversando, cuando de pronto se presentó un sujeto que se llama (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), adolescente de baja estatura, de piel morena clara, de pelo negro y corto de contextura delgada, sin bigote quien vive en el fondo de la casa y estaba acompañado de otro sujeto del cual se desconoce el nombre pero también vive por el sector, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) llegó con una escopeta en la cintura y le dijo al ciudadano SAMUEL ARCADIO AREVALO LOPEZ: “ Vamos a arreglarnos por las buenas” cuando este se le acercó y sin darle tiempo de responderle el sacó la escopeta y lo apuntó con la misma con la cual le realizó un disparo, el cual impactó el rostro de su esposa JABIANY FERNANDEZ específicamente en el pómulo y parte del hombro, luego el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) salio corriendo y al llegar a tres casas aproximadamente se regresó y disparando nuevamente en contra del ciudadano SAMUEL ARCADIO AREVALO LOPEZ con la misma escopeta, pero logró esquivarlo e impactò en el carro de su hermana Viviana por el lado izquierdo de la puerta trasera, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) y el otro sujeto que le acompañaba, huyeron rápidamente del lugar, siendo trasladada la ciudadana JABIANY Fernández, para darle los primeros auxilios y la lleve al Hospital General del Sur donde fue atendida por los médicos de guardia, quedando recluida bajo la observación Medica, luego el día 2 de marzo. Posteriormente al día siguiente observaron al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) quien salía del mismo hospital y fue cuando se le dio aviso a la policía Regional en el hospital y lo detuvieron en la parte de afuera del referido centro asistencial”.
La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su fundamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciarán a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:
La convicción acerca de la comisión del delito por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) de los hechos y circunstancias que la motivan.
1.- Por el contenido del Acta policial, en fecha 02-03-2009, siendo las 9:50 horas de la mañana compareció ante este despacho el oficial Técnico 2do (PR Javier Castejon credencial Nº4084, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 110,111,112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones donde en consecuencia expone: Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando me encontraba de servicio en el Hospital General del Sur Pedro Iturbe ubicado en la parroquia Cristo de Aranza en compañía del Oficial Mayor Rómulo Gil credencial Nº 1132 en el momento que realizábamos un recorrido a pie por la parte de la emergencia del Hospital, nos intercepto desesperadamente una ciudadana que se identifico como Marisol del Carmen Arévalo López, de 40 años, quien nos informo que el ciudadano caminaba por la acera de la parte del frente del Hospital General del Sur Pedro Iturbe ubicado en la parroquia Cristo de Aranza, le habia disparado presuntamente con una escopeta el día de ayer domingo 01 de Marzo, en horas de la Noche a su cuñada de nombre Jabiany Llanitas Fernández Antunez, de 27 años de edad C.I 16.494.432 quien estaba recluida bajo observación medica en el referido Hospital en vista de lo que nos informo la ciudadana Marisol Arévalo procedimos a interceptarlo acto seguido se realizó una impacción corporal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el bolsillo trasero derecho del pantalón una constancia medica del Hospital General del Sur expedida por Dr Otman Gómez Comezu Nº 13571 donde le diagnostica Dx trauma Cráneo-Encefálico leve en cráneo, no logrando encontrarle ningún tipo de objeto de interés Criminalistico seguidamente se procedió a notificarle sus derechos Constitucionales consagrado en los artículos 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 117 ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal quien dijo ser y llamarse (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de 18 años de edad quien manifestó no portar ningún tipo de documentos personales residenciado en la avenida perija detrás de la pepsi-cola(Barrio pueblo Bolivariano sin aportar mas datos filiatorio. Posteriormente fue trasladado en la Unidad policial PR-838 conducida por el oficial NRO 2674 Ciro González, al Departamento Policial de Asuntos Comunitarios Cristo de Aranza, dicho ciudadano presentaba las siguientes características de baja estatura de piel morena clara de pelo negro y corto de contextura delgada, sin bigote y vestía una camisa de rayas a colores y un blue Jean color azul posteriormente se presentó al referido departamento policial el ciudadano Arévalo López Samuel Arcadio, de 29 años de edad, quien señalo e identifico al ciudadano antes mencionado, que ayer Domingo 01 de Marzo de 2009 siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, se encontraba frente de su casa acompañado de su esposa de nombre Jabiany Fernández, de 27 años de edad y a su hermana de nombre Viviana Arévalo, de 27años de edad conversando, fue cuando de pronto se presento un sujeto que se llama (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE)acompañado de otro sujeto del cual no sabe el nombre y saco una escopeta y le propino un disparo a su esposa en la parte del rostro, posteriormente se presento al departamento policial a este departamento policial la ciudadana MARISOL DEL CARMEN AREVALO, de 40 años de edad, a quien se le tomó acta de entrevista ya que dicha ciudadana fue la que nos informo sobre la presencia del ciudadano frente al hospital y al ciudadano Samuel Arevalo, se le tomo la respectiva denuncia narrativa dejando constancia de los hechos ocurrido , luego nos dirigimos al hospital General del Sur “Pedro Iturbe” específicamente en el área de Trauma SCHOK, donde se encontraba recluida bajo observación Medica, la ciudadana Jabiany Yanithzas Fernández Antúnez, donde nos entrevistamos con el medico Cirujano de Guardia nombre: OTMAN GOMEZ,Comezu Nro 13571 quien le diagnostico a la Ciudadana: Herida por arma de fuego “Escopeta” en Región Maxilo facial Izquierdo y Región Lateral Izquierdo del Cuello en tal sentido realizamos todas las actuaciones pertinentes al caso para ser remitidas a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, Es todo cuanto tenemos que informar, se leyó y conforme firma.”
2.- Por el contenido de la denuncia Narrativa Dp CA-Nº 001 en fecha 02-03 de 2009 siendo las 10:00 horas de la mañana se presentó por ante este despacho el ciudadano: Arévalo López Samuel Arcadio, profesión u oficio Mecánico, de acuerdo con lo establecido en los artículos 285,286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia expone: Todo sucedió el dia de ayer domingo 01 de Marzo de 2009 aproximadamente las 11:30 de la noche me encontraba frente de mi casa acompañado mi esposa de nombre Jabiany Fernández, de 27 años de edad y mi hermana de nombre Viviana Arévalo , 27 años de edad, nos encontrábamos conversando, fue cuando de pronto se presento un sujeto que se llama Yorman, de aproximadamente 18 años de edad de baja estatura, de piel morena clara de pelo negro Corto de contextura delgada, sin bigote quien vive en el fondo de mi casa y estaba acompañado de otro sujeto del cual no se el nombre pero también vive por el sector , el (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE)llegó con una escopeta en la cintura y me dijo a mi “Vamos a arreglarnos por las buenas” cuando yo me le acerque y sin darme tiempo de responderle el me saco la escopeta y me apunto con la misma, con la cual me realizó un disparo, en ese momento se atravesó mi esposa Jabiany y le pego un tiro en la cara específicamente en el pómulo izquierdo destrozándole gran parte del pómulo y parte del hombro, luego Jorman salio corriendo y al llegar a tres casas aproximadamente se regreso y me disparo nuevamente en contra de mi humanidad con la misma escopeta, pero yo me esquive y se le pego el disparo al carro de mi hermana Viviana por el lado izquierdo de la puerta trasera, el (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE)y el otro sujeto huyeron rápidamente del lugar, rápidamente auxilie a mi esposa Yabiany dándole los primeros auxilios y la lleve al hospital General del Sur donde fue atendida por los médicos de guardia, quedando recluida bajo observación medica, luego el día de hoy 02 de Marzo, siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana luego de haber ido a mi casa y dirigirme al hospital General del Sur en compañía de mi hermana Marisol Arévalo para llevarle ropa y artículos personales a mi esposa al llegar al referido hospital para nuestra mayor sorpresa fue cuando íbamos entrando al referido hospital y vimos a (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE)que venia saliendo del mismo y fue cuando mi hermana le aviso a un policía regional que estaba de guardia en el hospital y lo detuvieron en la parte de afuera del referido centro asistencial, como estaba ocupado con el problema de mi esposa no me había dado tiempo de ir a formular la denuncia como me lo habían dicho el oficial de la policía municipal de San Francisco quien había llegado el día domingo a tomarle fotografía a mi esposa,ya que ellos iban al Departamento Policial de asuntos comunitarios de la Policía Regional ubicado detrás del hospital General del Sur, para formular la presente denuncia.
3.-Por el contenido del Acta de Entrevista en fecha 02 de Marzo de 2009, siendo las 10:45 de la mañana se presento a este departamento policial de asuntos comunitarios de la parroquia Cristo de Aranza, la ciudadana Marisol Arévalo titular de la cedula de identidad Nº 9,768.044, procedente con lo referente a los artículos 540 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal , impuesto del hecho que se averigua manifestó no tener impedimento, alguno en proceder a la misma y con la finalidad de tomar acta de entrevista según el articulo 540 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia expuso: “ En la mañana de hoy llego a el hospital General del Sur con mi hermano Samuel y verificar como seguía mi cuñada Jabiany Fernández, quien fue tiroteada con una escopeta en la cara quien desfiguro su rostro y estando en el hospital los de polisur trajeron a un joven golpeado que agravio a mi cuñada este a su vez que vio que lo reconoció mi hermano se quiso huir del hospital luego yo a ver que se quería fugar corri a buscar un funcionario de la policía y le informe lo sucedido el lo procedieron a capturarlo y lo trajeron al comando, rogando a Dios que se haga justicia.
4.- Por el contenido del Acta de Entrevista en fecha 03 de Marzo de 2009 siendo las 12:30 horas de la tarde, se presento a este despacho trigésimo Primero, el ciudadano Samuel Arcadio Arevalo López, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.261.541, de ocupación Mecánico con la residencia en la parroquia Domitila Flores del Estado Zulia con la finalidad de tomar acta de entrevista en consecuencia expuso: “…, Quiero explicar que mi esposa JABIANY FERNANDEZ ANTUNEZ, se encuentra hospitalizado en el hospital general del Sur, aun esta en emergencia TRAUMA SHOCH. Tiene un disparo en el pómulo izquierdo perdigones en el hombro y cuello del lado izquierdo, en este momento la iban a entubar pues no puede respirar. Eso fue el domingo a las 11:30 de la noche yo puse denuncia contra (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE)por que el robo en casa de mi hermano Ricardo Arevalo yo vi todo eran 4 incluso su hermano menor. Estando dentro de mi casa, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE)entró con una escopeta le disparó a mi esposa en la casa quien estaba delante de mi,se lo pego en el pómulo izquierdo ella cayó, yo la levante; (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE)salió corriendo, la meto en el vehiculo pero el se devolvió me llamo “ey” y me hizo un disparo con la misma escopeta pero yo me baje y se lo pego a la puerta trasera izquierda de allí el se fue y me dirigí en el carro al hospital General del Sur…”

5.-Por el contenido del acta de fecha 02 de Marzo 2009, siendo las 10:10 horas de la mañana del día de hoy se traslado y constituyo una comisión de este cuerpo policial integrada por el funcionario Oficial Mayor (PR) Rómulo Gil, credencial N° 1132 a la siguiente dirección hospital General del Sur, ubicado entre la circunvalación N° 1 y la avenida principal con vía hacia el sector del antiguo carro, chocado , con la finalidad de efectuar una inspección ocular de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo que en consecuencia se deja constancia de lo siguiente. Trátese de un sitio de suceso abierto, constituido por calle asfaltada, para el libre transito de las personas, posee aceras para e libre transito de las personas, también posee brocales, alumbrado eléctrico , temperatura ambiental fresca , luz artificial, el poste de alumbrado público de dicho estacionamiento no posee numeración, quedando identificado el lugar como el sitio exacto donde se realizó la aprehensión del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), acto seguido se procedió a realizar una revisión minuciosa del lugar en aras de ubicar evidencias de interés criminalístico sin resultado fructíferos.

6.- Por el contenido de la experticia de reconocimiento Medico Forense Según oficio 1432, de fecha 06 de marzo de 2009,suscrita por la doctora EVA FLORES experto profesional I, vecina de este municipio, sin impedimento legal, para declarar, bajo fe de juramento y designada por este despacho, para reconocer a la ciudadana FABIANY FERNANDEZ cumplo en informar lo siguiente : El día Cinco de Marzo de los corrientes, se le practico reconocimiento medico con fines legales en el hospital general del Sur de Maracaibo a la ciudadana: FABIANNY JANITZA FERNANDEZ de veintisiete años de edad, natural y con domicilio en este municipio Maracaibo. Se encuentra en camilla. Se aprecia desviación de mandíbula inferior a la derecha .1.-dos heridas circulares con costra presente en mejilla izquierda que corresponde a orificio de entrada de proyectil (perdigones) de arma de fuego, sin orificio de salida de cero de dos centímetros de longitud. 2.- Herida contusa en mejilla izquierda en forma de “L” invertida de siete centímetros de longitud, suturada.3.- Herida contusa en mejilla izquierda en forma de “L” invertida de seis centímetro de longitud, suturadas obtiene la siguiente información de la historia clínica número 426030 según informe médico firmado por el Dr Hugo Parra el cual refiere.Al examen físico presenta paraplejia derecha,disfagia.Se realiza Tomografía Axial computarizada de cráneo, donde se observa múltiples lesiones en hemisferio cerebral izquierdo, fosa posterior y lesión de arteria vertebral (comprobado Radiologicamente). El carácter y el tiempo de curación se precisaran en posterior informe.Debe volver a esta Medicatura Forense para nueva experticia.

PRECEPTO JURIDICO APLICABLE: Como apreciará este digno juzgado, el hecho punible es merecedor de la pena privativa de libertad prevista en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” , de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ,cuya acción no esta evidentemente prescrita ,ya que los hechos narrados encuadran las actividades del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) como Autor de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACION , previsto en el articulo 405 , en concordancia, con el segundo aparte del articulo 80, ambos del Código Penal , en perjuicio de los ciudadanos JABIANY FERNANDEZ ANTUNEZ Y AREVALO LOPEZ SAMUEL.

Establece el articulo 405 del Código penal:
Articulo 405” El que Intencionalmente hay dado muerte a laguna persona se´r penado con presidio de doce a dieciocho años.
Establece el articulo 80 del Codigo penal:
Articulo 80: Son punibles, además del delito consumado y de la falta , la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medio apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independiente de su voluntad.
Hay delitos frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y ,sin embargo, no lo ha logrado por circunstancia independiente a su voluntad. (Resaltado y subrayado de quien suscribe).

Así tenemos que, en el presente caso, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del adolescente, tenemos como se manifiesta se manifiesta en la experticia de reconocimiento del arma de fuego donde dice textualmente” … de pronto se presento un sujeto que se llama Yorman, de aproximadamente 18 años de edad , de baja estatura, de piel morena clara, de pelo negro y corto de contextura delgada, sin bigote quien vive en el fondo de mi casa y estaba acompañado de otro sujeto del cual no se el nombre pero también vive por el sector, el (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE)llego con una escopeta en la cintura y me dijo a mi ”Vamos a arreglarnos por las buenas “ cuando yo me le acerque y sin darme tiempo de responderle el me saco la escopeta y me apuntó con la misma ,con la cual me realizo un disparo, en ese momento se atravesó mi esposa JABIANY y le pego un tiro en la cara específicamente en el pómulo izquierdo destrozándole gran parte de pómulo y parte del hombre, luego (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) salió corriendo y al llegar a tres casas aproximadamente se regreso y me disparo nuevamente en contra de mi humanidad con la misma escopeta, pero yo me esquive…” quedando demostrado con esto que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), cuando sacó el arma de fuego, apuntó y accionó el arma tenia la intención de darle muerte con la misma a las victimas, configurándose el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración.

Medios de prueba:
A los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capitulo pertinente al precepto jurídico aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación , ofrezco como medio de prueba para ser presentados en la audiencia oral y reservada, por considerarlos pertinentes y necesarios, válidos, útiles y obtenido de manera legal, para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas:
TESTIMONIALES:
1.-Declaración testimonial de la Doctora Eva Flores Experto Profesional I, quien practico reconocimiento medico legal a la ciudadana JABIANY FERNANDEZ ANTUNEZ según oficio N°9700-168-1432 de fecha 06 de Marzo de 2009,sobre las lesiones causadas por el adolescente imputado. Siendo este testimonio pertinente por cuanto con esta se demostrará las lesiones de la victima causadas por el adolescente y necesaria para evidenciar la responsabilidad penal del adolescente en el juicio.
2.- Declaración testimonial por separado de los oficiales técnicos 2DO (PR) JAVIER CASTEJON Credencial N° 4084 y Oficial Mayor Rómulo Gil credencial N° 1132, adscrito al servicio en el hospital General del Sur Pedro Iturbe, ubicado en la parroquia Cristo de Aranza, quienes suscribieron Acta policía y Inspección del Sitio Acta de Inspección Técnica, dejando constancia de sus diligencias, y declararan sobre el conocimiento que tienen de los hechos, que guardan relación con el hecho punible imputado al adolescente . Este testimonio es pertinente: porque se trata de una actuación policial que se deriva del hecho denunciado por una victima en la presente causa, y que contribuirá a demostrar el compromiso de la responsabilidad del adolescente, y Necesario para demostrar el momento de la aprehensión del adolescente imputado, además expondrá sobre señalamiento hechos por la victima.
3.- Declaración Testominial del ciudadano AREVALO LOPEZ SAMUEL ARCADIO, profesión u oficio Mecánico, quien suscribe Denuncia Narrativa DP-CA-N° 001, en fecha 02 de Marzo de 2009 y entrevista expuesta por ante la sede de esta fiscalía y quien es victima y testigo presencial y quien declara en relación a los hechos y del conocimiento que tiene sobre el hecho punible que se imputa al adolescente. Testimonio es pertinente ya que su exposición versará sobre los hechos objeto de la presente causa, por cuanto es la victima y testigo presencial en la presente causa, señalando al adolescente como autor de los hechos y necesaria, puesto que con ella se demostrará la responsabilidad penal del adolescente en el hecho que nos ocupa , la cual será expuesta para el juicio oral.
4.- Declaración Testimonial de la ciudadana Marisol Arevalo, titular de la cedula de identidad N° 9.768.044, quien suscribe Acta de Entrevista, en fecha 02 de Marzo de 2009, por ante el departamento Policial de Asuntos Comunitarios de la Parroquia Cristo de Aranza, la quien es testigo presencial, y quien declara en relación a los hechos del conocimiento que tiene sobre el hecho punible que se imputa al adolescente. Este testimonio es pertinente ya que su exposición versará sobre los hechos objeto de la presente causa, por cuanto es la victima y testigo presencial en la presente causa y necesaria, puesto que con elle se demostrará la responsabilidad penal del adolescente en el hecho que nos ocupa, la cual será expuesta para el juicio oral.

DOCUMENTALES: 1.- Acta policial, en fecha 02-03-2009, siendo las 9:50 horas de la mañana compareció ante este despacho el oficial Técnico 2do (PR Javier Castejon credencial Nº4084,
2.- Denuncia Narrativa Dp CA-Nº 001 en fecha 02-03 de 2009 siendo las 10:00 horas de la mañana se presentó por ante este despacho el ciudadano: Arévalo López Samuel Arcadio…,”
3.- Acta de Entrevista en fecha 02 de Marzo de 2009, siendo las 10:45 de la mañana se presento a este departamento policial de asuntos comunitarios de la parroquia Cristo de Aranza, la ciudadana Marisol Arévalo titular de la cedula de identidad Nº 9,768.044…,”
4.- Acta de Entrevista en fecha 03 de Marzo de 2009 siendo las 12:30 horas de la tarde, se presento a este despacho trigésimo Primero, el ciudadano Samuel Arcadio Arevalo López, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.261.541, de ocupación Mecánico con la residencia en la parroquia Domitila Flores del Estado Zulia…,”
5.- Acta de Inspección Técnica de fecha 02 de Marzo 2009, siendo las 10:10 horas de la mañana del día de hoy se traslado y constituyo una comisión de este cuerpo policial integrada por el funcionario Oficial Mayor (PR) Rómulo Gil, credencial N° 1132 a la siguiente dirección hospital General del Sur, ubicado entre la circunvalación N° 1 y la avenida principal con vía hacia el sector del antiguo carro, chocado , con la finalidad de efectuar una inspección ocular de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente…,”
6.- Expertcia de Reconocimiento Medico Forense Según oficio 1432, de fecha 06 de marzo de 2009,suscrita por la doctora EVA FLORES experto profesional I, vecina de este municipio, sin impedimento legal, para declarar, bajo fe de juramento y designada por este despacho, para reconocer a la ciudadana FABIANY FERNANDEZ cumplo en informar lo siguiente : El día Cinco de Marzo de los corrientes, se le practico reconocimiento medico con fines legales en el hospital general del Sur de Maracaibo a la ciudadana: FABIANNY JANITZA FERNANDEZ de veintisiete años de edad, natural y con domicilio en este municipio Maracaibo. Se encuentra en camilla. Se aprecia desviación de mandíbula inferior a la derecha .1.-dos heridas circulares con costra presente en mejilla izquierda que corresponde a orificio de entrada de proyectil (perdigones) de arma de fuego, sin orificio de salida de cero de dos centímetros de longitud. 2.- Herida contusa en mejilla izquierda en forma de “L” invertida de siete centímetros de longitud, suturada.3.- Herida contusa en mejilla izquierda en forma de “L” invertida de seis centímetro de longitud, suturadas obtiene la siguiente información de la historia clínica número 426030 según informe médico firmado por el Dr Hugo Parra el cual refiere.Al examen físico presenta paraplejia derecha,disfagia.Se realiza Tomografía Axial computarizada de cráneo, donde se observa múltiples lesiones en hemisferio cerebral izquierdo, fosa posterior y lesión de arteria vertebral (comprobado Radiologicamente). El carácter y el tiempo de curación se precisaran en posterior informe.Debe volver a esta Medicatura Forense para nueva experticia.
Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 339 y 358 del código Orgánico procesal Penal.
El Ministerio Público hace suyo los medios de prueba ofrecidos por la defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos ,funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 236 del Código Organico Procesal Penal.
PETITORIO DEL FISCAL. Por lo anteriormente expuesto solicito: 1.- La ADMISIÓN del presente ESCRITO ACUSATORIO en todo y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas , por ser validas , necesarias y pertinente y en consecuencia ordene la apertura al Juicio Oral y reservado en contra del Imputado supra identificado por la comisión de los delitos ya referido. De conformidad con las atribuciones que nos confiere el artículo 561 literal “a” y 570 literal “g” de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 622 ejusdem,luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos y el daño causados a las victimas la sanción de privación libertad con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) años , contempladas en el literal “a” parágrafo segundo del articulo 628 ibidem, al imputado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), privación esta que se pide, procurando un fin especialmente educativo según lo señala el articulo 621 de la ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialista, como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Por su participación como AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACION, previsto en el articulo 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de las victimas. Asi mismo , solicito que a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia del juicio oral y reservado, en la presente causa, se dicte como medida cautelar la Prisión Preventiva prevista en el articulo 581 en concordancia con el articulo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, basados , en la presunción que el adolescente en atención a la sanción que podría llegarse a imponérsele, puedan evadirse del proceso lo cual atentaría contra la celeridad procesal, y por estar en presencia de un delito donde hubo violencia, existiendo peligro grave para los testigos y las victimas, lo cual fundamenta la presunción de obstaculización de pruebas que incluyen pruebas testimoniales, es por lo que solicito la reclusión preventiva del adolescente para su aseguramiento en el Centro de Atención Socio Educativa Tipo “A” Sabaneta de esta ciudad. Por ultimo en caso de que en la audiencia el adolescente manifieste su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el articulo 583 en concordancia con el articulo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y si el mismo fuere condenado a una pena privativa de libertad menor de cinco (5) años, vista la gravedad del hecho punible, en base a la presunción de que el adolescente pueda evadir dicha sanción y que ilusorio el fallo solicito se practiquen su detención inmediata, conforme al ultimo aparte del articulo 367 del Bodigo Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente .
Fundamento tal acusación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, y como medios de prueba a los fines de demostrar la responsabilidad del adolescente la testimonial de la Dra. EVA FLORES, experto profesional I, adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad, declaración de los funcionarios JAVIER CASTEJON, MAYOR ROMULO GIL, declaración del ciudadano SAMUEL ARCADIO AREVALO LOPEZ, declaración de la ciudadana MARISOL AREVALO, y como documentos se promovieron el acta policial levantada por los funcionarios actuantes en la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), la entrevista tomada a JABIANY YANITZA FERNANDEZ ANTUNEZ, con relación al reconocimiento Medico donde La Dra. Eva Flores, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense, en la cual se evidencia que la misma deja constancia que la ciudadana FABIANY JANITZA FERNANDEZ, de 22 años de edad, se encuentra en camilla, y se aprecia desviación de mandíbula inferior a la derecha; y de las lesiones sufridas por la referida ciudadana el carácter de la misma, la magnitud de ellas y el daño causado, el cual pongo de manifiesto en este acto y consigno en este acto constante de Un (01) folio útil para ser agregado a las actas que conforman la presente causa, igualmente solicito Privación de Libertad, por con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibidem, al imputado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la citada Ley, la cual será complementada con la participación de la familia y apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Igualmente si la juez considera que se debe ir a juicio oral, asegure el proceso con la medida solicitada ya que se trata de un caso donde hubo violencia, es todo”.
El Tribunal deja constancia de haber recibido de manos del Representante del Ministerio Público el reconocimiento Medico Legal No.- 1432 suscrito por la profesional EVA FLORES, el cual se ordena agregar a las actas constante de Un (01) folio útil.- solicito copia simple del presento acto, es todo”.
La Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público; en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanos JABIANY YANITHZA Y SAMUEL ARCADIO AREVALO LOPEZ, el cual se tiene por reproducido en este Acto. Inmediatamente, procede a informar de manera clara y precisa al mencionado adolescente, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial .
La Defensa Pública, quien expuso: “Vista la acusación que en estos momentos ratifica el Ministerio Público, en relación como ocurrieron los Hechos, en tiempo Modo y lugar y solicito que una vez admitida se le imponga a mi defendido la solución anticipada de presunción de proceso establecida en nuestra ley espeficicamente la contenidas en el Artículo 583 de nuestra ley especial, explicación a nuestro sistema, en relación al contenido y consistencia de la misma asimismo, le solicito que una vez que mi defendido haya comprendido lo explicado por usted, solicito que se le oiga su deseo de acogerse a dicha institución, asimismo solicito que una vez que mi defendido exponga la postura procesal a probar me sea concedido el derecho de palabra, es todo”.
El Tribunal leyó y explicó al Adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia , de 16 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja como vendedor de Quesillo, residenciado en el Barrio Pueblo Bolivariano, detrás de la Pepsi-Cola, vía perijà en la Invasión “La Milagrosa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo Acusado por la Fiscalia del Ministerio Público, la presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo en este acto la Juez preguntó a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), que si deseaba declarar, quien manifestó QUE SI DESEABA DECLARAR, quién delante de su defensor, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo las 11:50 minutos de la mañana y expuso: “Admito totalmente los hechos por lo que el Fiscal me acusa, no tengo mas nada que decir, es todo”. ”. Culmina la declaración siendo las 11:51 de la mañana.
La Defensa Publica Nº 6 Abg. SORAYA COLINA, en representación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido en relación admitir totalmente los hechos por el cual hoy esta siendo acusado, solicito a la ciudadana juez, admita los mismos, y se proceda conforme a lo establecido en el Articulo 583 de nuestra Ley especial, donde asimismo una vez que vaya a dentar la sanción a imponer a mi defendido la misma sea aplicada bajo las pautas contenidas en el Artículo 622 de nuestra Ley en reilación a la idoneidad y racionalidad de la misma, tomando como circunstancia que es un sujeto primario, donde cuenta con apoyo familiar y se desempeña como trabajador ocasional donde para ello ciudadana juez tomando en cuenta todas estas circunstancias solicito para mi defendido la sanción de semi libertad, e imposición de reglas de conducta, asimismo solicito copia de la presente acta, es todo”.
La representante legal del adolescente, ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), quien expuso: que yo no quiero que él este mucho tiempo preso, porque el no es malo, es mi hijo mayor, y yo no crié con para esas cosas, y yo le pido aquí que no lo tenga mucho tiempo preso, en mi casa no hay armas ni nada de eso, no se que pasaría entre ellos que él reacciono de esa manera, y yo estoy segura que eso fue por rabia, es todo”.
La víctima ciudadano SAMUEL ARCADIO AREVALO LOPEZ quien expuso: “Buenos días, primero y principal si es como dice ella que el es una persona buena, porque también me intento matar a mi el ese día lo hizo dos veces, porque viniendo a ver es el causante de todos los daños, el robo a mi hermano y me agredió a mi y a mi esposa, si es una persona bueno porque no fue y planteo un acuerdo, sino que llegó saco el arma y disparó, o sea que donde vivimos es la ley del oeste, todavía mi esposa esta mas mal, hace días convulsiono, y ahora tengo que estar aplicándoles tratamiento a causa de los daños que el ocasiono, a veces digo y además a veces hasta la rabia me quita la forma de expresar lo que siento, si es como dice la mama que nunca había hecho eso, porque no puede ser yo también he tenido momentos de rabia y no he agredido a nadie, una persona buena no atua asi como actuó él esa noche, pido que se mantenga encerrado un tiempito para que él aprenda que la Ley existe, es todo”. Y finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a fundamentar y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien , constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como juez profesional del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana estableciendo conforme al procedimientos breves y en este caso por la especialidad de la materia y por cuanto le viene dada a la juez profesional decidir conforme a derecho la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa decidir bajo las siguientes consideraciones: Analizado como ha sido la acusación fiscal donde se observa que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación y por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual éste Tribunal ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 09/04/1992, de estado civil soltero, trabaja como vendedor de quesillos, residenciado en el Barrio Pueblo Bolivariano, Detrás de la Pepsi-Cola, Vía a Perijá, en la Invasión La Milagrosa, (progenitora),(progenitora), por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de JABIANY YANITHZA FERNANDEZ ANTUNEZ y SAMUEL ARCADIO AREVALO LOPEZ, en virtud del análisis realizado a las actas que integran la presente causa en la que se observa que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación conforme al artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud del análisis realizado a las actas que integran la presente causa en la que se observa que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación y que cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual este Tribunal ratifica admitir totalmente el escrito acusatorio conforme al artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo, se admite totalmente las pruebas ofrecidas por el ministerio publico en este acto, tanto las testimoniales como las documentales señaladas en el escrito acusatorio, por ser, pertinentes y necesarias ya que guarda relación con la aprehensión del adolescente antes mencionado, así como los hechos y circunstancia objeto de la acusación fiscal y estas van a demostrar y comprobar la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado y el segundo lugar la responsabilidad penal del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) antes identificado, todo lo cual se dio por ratificado, razón por lo cual se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal 31 del Ministerio Público que aparecen señalada en el escrito de acusación de fecha 06 -03-09, y la defensa no ofreció prueba.
Y admitido como han sido por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), todo y cada uno de los hechos a el imputado por el representante del ministerio público y que libre de coacción y apremio e impuesto del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución nacional y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delante de su defensor y representante legal, el acusado admitió los hechos totalmente objeto de la acusación fiscal por lo que este juzgado declara la procedencia de la institución de los hechos solicitada por la defensa de conformidad con establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la admisión totalmente del hecho delictivo expuesta por el acusado antes mencionado aunado a las pruebas admitidas por este tribunal, considera este juzgado que queda demostrada y comprobada la existencia del hecho delictivo así como la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), en la comisión del la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanos JABIANY YANITHZA Y SAMUEL ARCADIO AREVALO LOPEZ., en el hecho delictivo ocurrido el día Domingo 01 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, cuya participación del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) antes identificado conforme al hecho delictivo antes narrado, la acción emprendida por el adolescente acusado conforme a los hechos antes descrito el adolescente antes mencionado, cuando sacó el arma de fuego, apuntó y accionó el arma tenia la intencion de darle muerte con la misma a las victimas, y conlleva a considerar esta juzgadora que la conducta del acusado está inmersa en la estructura típica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE AUTOR, que admitido por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) aunado a las pruebas ofrecidas por el fiscal y admitida por este tribunal demuestran la existencia del acto delictivo y la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) como AUTOR de la comisión del delito antes mencionado, en el hecho delictivo antes descrito, y que conlleva a declararlo responsable penalmente al acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) y como consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con el articulo 578 literal f y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar esta juzgadora procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) quien de manera libre de coacción y apremio ,ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado, ya que en el “ procedimiento Ordinario,” el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público” y que en este sentido lo señala la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en sentencia N° 1100 de la Sala Constitucional “ y que aparece en el extracto 004 pagina 92 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2006.
Y “ Según la ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, la admisión de los hechos es una alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido con la cual conlleva a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad” en este sentido lo señala el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 53 de la sala Constitucional” y que aparece en el extracto 034 pagina 221 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2008 y que este tribunal comparte. y que este tribunal comparte.
Así mismo la doctrina sustentada por la Doctora Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora Maria del Carmen Montero en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por el Adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia , de 16 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja como vendedor de Quesillo, residenciado en el Barrio Pueblo Bolivariano, detrás de la Pepsi-Cola, vía perijà en la Invasión “La Milagrosa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia e impuesto del contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso: “Admito totalmente los hechos por lo que el Fiscal me acusa, no tengo mas nada que decir, es todo”. En el cual se observa que el acusado antes mencionado declaro voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputados a él y admitido por ante este despacho respecto de los hechos que ocurrieron el día Domingo 01 de Marzo de 2009, aproximadamente las 11:30 de la noche, y al ser admitido por el acusado de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado al adolescente, y que admitidos totalmente el hecho delictivo por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) que adminiculada con las pruebas ofrecidas por el fiscal y admitida por este tribunal demuestran la participación del acusado como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanos JABIANY YANITHZA Y SAMUEL ARCADIO AREVALO LOPEZ, delito este que atenta contra la persona, bien protegido por el ordenamiento jurídico penal, y estando demostrado la existencia del hecho delictivo y la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) como autor del delito antes mencionado, razón por lo que se declara se declara CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE ACUSADO (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE). Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA,de conformidad con los artículos 578 literal “f” , 583 y 603 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE AUTOR, es un delito grave , donde hubo violencia y peligro a la vidas de las victimas , y que por el tipo penal, no es susceptible de reparar el daño causado a través de acuerdo reparatorio, es susceptible de privación de libertad ya que dicho delito por el tipo penal se encuentra dentro del catalogo del delito que establece en el parágrafo 2 del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tipo de sanción basado en la finalidad de la ley que es la educación como principio de orientación. Por lo que se procedió a aplicar la Sanción inmediatamente.
IV
APLICACIÓN DE LA SANCION
Escuchados y analizados los argumentos expuestos tanto por el fiscal 37 de Ministerio Público (A) Abog. OSCAR CASTILO ZERPA y la Defensora Pùblica Nº 6 Abog. SORAYA COLINA, en relación a la sanción a imponer al acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE). Ahora bien esta juzgadora a fin de determinar la sanción a imponer al adolescente antes mencionado, sobre las bases de las pautas para determinar la sanción establecida en el artículo 622 de la mencionada ley Especial, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento de la Fiscal 31 del Ministerio público y la Defensa Pública, en virtud de la Sentencia Condenatoria dictada, que demostrado la existencia del acto delictivo ocurrido el día 01-03-09 , así como la participación del adolescente acusado antes mencionado como AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION , en perjuicio del ciudadanos JABIANY YANITZA FERNANDEZ ANTUNEZ Y SAMUEL AREVALO LOPEZ, que no constando en actas un resultado psico-social que demuestre su incapacidad o enfermedad mental que lo exima de responsabilidad, por el contrario el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), comprende lo que significa el daño social causado y la responsabilidad penal en la comisión del delito antes mencionado, se procede a imponer la sanción que como finalidad y principio de los tipos de sanción que establece el artículo 620 de la mencionada ley especial, quedando demostrada la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), en el hecho punible antes narrado y siendo que la finalidad de la sanción es una finalidad educativa , la formación del adolescente y la búsqueda de la convivencia social, que conforme a las pautas para la determinación para la aplicación de la sanción, que estando demostrada la autoría del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), y la existencia del daño causado en el hecho punible ocurrido el día domingo 01-03-2009, siendo aproximadamente a las 11:30 de la noche, como la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR EN CALIDAD DE AUTOR, tomando en cuenta la naturaleza y la gravedad del hecho, donde no consta en acta un informe Clínico Psicosocial que demuestre la enfermedad o incapacidad mental del adolescente que lo exima de responsabilidad penal por el contrario, tomando en cuenta la edad del adolescente acusado antes mencionado quien cuenta con 16 años de edad y capacidad para cumplir la sanción que si bien la defensa solicita la sanción de semi libertad e imposición de reglas de conducta del adolescente como sanción, también es cierto que tomando en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la medida, donde el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR EN CALIDAD DE AUTOR, es un delito grave reprochable por la sociedad así como tomando en cuenta la gravedad del daño causado, donde puso en peligro la vida de las victimas y que como bien jurídico tutelado el derecho a la vida es inviolable, derecho este que establece el artículo 2 de la Constitución Nacional como uno de los valores superior de su ordenamiento jurídico y de su actuación como es la vida, y es un derecho el derecho a la vida que es inviolable que también lo establece el artículo 43 de la Constitución Nacional, bien jurídico protegido por nuestro Código Penal Venezolano, de que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE AUTOR es un delito que atenta contra las personas, y que por el tipo penal, no es susceptible de reparar el daño causado por lo que se le impone al adolescente la sanción de Privación de Libertad al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), conforme al Artículo 628 Parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, en virtud de haber operado la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público, rebaja que hace este Tribunal, conforme el artículo 583 de la Ley Especial, por lo que se sustituye la Medida de Detención Preventiva decretada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), otorgada el 03-03-09, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, en virtud de la admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción esta que debe cumplir el adolescente en el centro que disponga el Tribunal de ejecución de la Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que quede firme la sentencia definitiva dictada y conforme a lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y ASÍ SE DECLARA.

V
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a decidir las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia, DECIDE : PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 09/04/1992, de estado civil soltero, trabaja como vendedor de quesillos, residenciado en el Barrio Pueblo Bolivariano, Detrás de la Pepsi-Cola, Vía a Perijá, en la Invasión La Milagrosa, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de JABIANY YANITHZA FERNANDEZ ANTUNEZ y SAMUEL ARCADIO AREVALO LOPEZ, en virtud del análisis realizado a las actas que integran la presente causa en la que se observa que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación conforme al articulo 578 literal “a” de la LOPNNA . SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta por el Acusado, la cual ha sido proferida libre de apremio y de coacción, guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializado N° 31° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente Acusado antes identificado, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, 603, 620 en su literal “f” 621, 622, y 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del prenombrado adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos FABIANY YANITHZA FERNANDEZ ANTUNEZ y SAMUEL ARCADIO AREVALO LOPEZ. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de los hechos proferida por parte del adolescente, se le impone la sanción de Privación de libertad conforme al articulo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, en virtud de haber operado la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público, rebaja que hace este Tribunal, conforme el artículo 583 de la Ley Especial, por lo que se sustituye la Medida de Detención Preventiva decretada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), otorgada el 03-03-09, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, en virtud de la admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción esta que debe cumplir el adolescente en el centro que disponga el Tribunal de ejecución de la sección adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que quede firme la sentencia definitiva dictada y conforme a lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena el reingreso del adolescente, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, comisionando para tal fin al Departamento Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, en tal sentido se acuerda oficiar bajo el N° 851-09 al Centro de Internamiento a los fines de notificarles lo aquí acordado y al Departamento Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia según oficio N° 852-09, a los fines de que realicen el traslado del adolescente de autos.- SEXTO: Se ordena proveer la copia simple solicitada por la Defensa Especializada, N°8 (E). OCTAVO: Una vez firme la sentencia definitiva y vencido el termino de ley se acuerda remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso previsto en la Ley . ASI SE DECIDE.
Se leyó, y quedaron notificadas las partes presentes en el acto de la decisión y medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal y conforme firman, dándose por concluido la presente audiencia siendo la 12:35 minutos de la tarde de ese mismo día 03-04-09.
Publíquese, regístrese del texto integro del fallo dictado mediante boleta de notificación a la victima y se comisiona al departamento de al alguacilazgo para la práctica de dicha boleta. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los 15 días del mes de ABRIL del 2009, a las 9:14 minutos de la mañana.
Dejándose constancia que se público el texto integro del fallo dentro del termino de ley establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Año 198° de la independencia y 150° de la federación.
LA JUEZ 1° DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE,

DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
La Secretaria de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que en el día de hoy 15-04-09 siendo la 9:14 minutos de la mañana, se público el texto integro del fallo se incorporo a la causa, quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 036-09, dejándose copia certificada en la carpeta llevada por este juzgado.
LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
Causa N° 1C-2747-07.-
HMdeH.-