REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 14 DE ABRIL DE 2009
198° y 150°


ACTA DE PRESENTACIÓN


CAUSA N°: 1C- 2778-09.-
JUEZ PROFESIONAL: DRA HIZALLANA MARIN DE HERNÁNDEZ.
FISCAL 37° (A) ESPECIALIZADA: ABOG. SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ LÓPEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. TEOFILA DELGADO.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DELITOS: USO DE DOCUMENTO FALSO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En el día de hoy, Martes Catorce (14) de Abril del año Dos Mil Nueve (2.009), siendo las Seis y Treinta minutos de la tarde (6:30 pm), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado por Declinatoria de Competencia del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Palacio de Justicia, ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Este Tribunal una vez vista la Diligencia Interpuesta por la Defensora Privada ABOG. TEOFILA DELGADO, mediante el cual el Representante Legal del Adolescente, ciudadano JOSÉ LEONILDO OTERO ZUÑIGA, Titular de la Cedula de Identidad No. E- 73.547.000, nombra a la referida abogada como su defensora para que ejerza la Defensa del Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en todo lo relacionado con la causa signada bajo el N° 1C-2778-09. Seguidamente la Juez de este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a los adolescentes a la defensa, establecida en los artículos 544, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho que tiene todo adolescente de estar en todo momento asistido de un defensor, conforme al artículo 544 de la referida ley el cual refiere que…”Defensa. La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado o abogada defensora privada, el o la adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado o defensora pública especializada…”, y conforme a los Artículos 656 y 657 ejusdem el cual refiere….”Defensor público y defensora pública. Si el imputado o imputada no elige un abogado o abogada de confianza como su defensor o defensora, o rechaza el o la que le suministren sus padres, madres, representantes o responsables, el juez o Jueza de Control notificado o el que conozca en ese momento del proceso le designará un defensor público o defensora pública a lo cual no podrá oponerse. Para tal efecto, el servicio de Defensoría Pública contará con una sección especializada. …y…” Constitución de la defensa. Una vez designado el defensor privado, defensora privada, defensor público u defensora pública, éste manifestará su aceptación ante el juez o jueza sin más formalidades. El imputado o imputada podrá nombrar hasta tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente…”, respectivamente. A continuación se le concede el derecho de palabra a la defensora privada, ABOG. TEOFILA DELGADO, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.080.711; Inpreabogado No. 117.416, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal del Estado Zulia, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, y juro cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual han sido designados, asimismo indicamos al Tribunal mi domicilio procesal Avenida 8, Santa Rita, Edificio Bedaloa, Planta Baja, Oficina 94.1 FM Bolivariana, Teléfonos: 0414-9214428 y 0424-6099360, es todo”. Asimismo la suscrita secretaria deja constancia que la ABOG. TEOFILA DELGADO, se ha impuesto de las actas previamente. Se le indicó al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que se colocara de pie y se le preguntó si ratifica el nombramiento realizado por su Representante y el mismo manifestó lo siguiente: Si, ratifico el nombramiento de la ABOG. TEOFILA DELGADO, como mi Abogada de Confianza. Es todo”. Presente la ABOG. SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ LÓPEZ, quien en representación de la víctima expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien fue aprehendido en flagrancia el día de Doce de Abril de 2009, por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón Cuarta Compañía Destacamento de Fronteras N° 31, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, y quien se encuentra presuntamente vinculado a la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, comenzando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según los hechos narrados en el acta policial del procedimiento realizado por el funcionario actuante el cual expone los siguiente: siendo aproximadamente las Trece y cuarenta horas de la tarde los funcionarios antes mencionados se encontraban de servicio en el Punto de Control Móvil del Sector denominado la asfaltada, cumpliendo actividades inherentes al servicio de seguridad fronteriza, estos practicaron inspección a un vehículo de transporte público con las siguientes características, modelo caprice, año 82, color vino tinto, placas XDS-739, conducido por el ciudadano ARGENIS ACOSTA quien venía en sentido MAICAO-MARACAIBO, procedieron a solicitar la documentación de los pasajeros que abordaban el referido vehículo en donde el adolescente antes identificado presentó una Cédula de Identidad signada con el N° E-84.101.104 a nombre de (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de manera que los funcionarios procedieron a solicitar información en la Oficina de la DEX Paraguachon para constatar la originalidad del mismo quienes pudieron determinar las siguientes anormalidades 1 la firma del Director Nacional de la ONIDEX no es impresa sino escrita a puño y letra; 2.- El molde de letra no es el utilizado para la imprenta de Cédula de Identidad , por lo que se presume que el documento en cuestión no es original, logrando así aprehender al adolescente hoy imputado e incautar el documento que presentó, por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita por ante este Tribunal que la presente causa se siga bajo los trámites del Procedimiento Ordinario, previstos en los artículos 551 y siguientes de la Ley Especial, y sea impuesta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contempladas en los literales “b” y “c” del artículo Art. 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no merecen Privación de Libertad como sanción, todo ello tiene su basamento en los elementos de convicción que hasta el momento se tienen en esta investigación, como lo son el Acta Policial, el Documento retenido al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ultimo solicito se me expida copia simple del acta de presentación, es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,65 de estatura aproximadamente, de tez morena oscura, de contextura doble, de cabello negro grueso, de cejas escasas gruesas, de orejas medianas, de ojos café, de nariz ancha, labios gruesos, presenta cicatrices una en la pierna derecha y otra en la mano derecha, no presenta tatuajes, cicatrices pequeñas en las manos en las piernas, al momento de la presentación viste una bermuda de cuadros de color azul, negro, y amarillo, chemise de rayas verticales de color blanco y roja y una cotizas. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. El Tribunal explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, su presunta participación en el delito antes mencionado, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó el Adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) si entendí lo explicado por la juez y NO deseo declarar, es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABOG. TEOFILA DELGADO, quien expuso: “Esta defensa vista como ha sido la exposición del Ministerio Público considera que el proceso debe seguir su desarrollo y se adhiere a la solicitud fiscal y que se oficie al consulado de Colombia a los fines que se tenga fidelidad de la identidad de mi defendido y asimismo solicito copia de la presente acta, es todo”. La Juez de este Tribunal ordena a la Secretaria deje constancia de las condiciones físicas en que se encuentra el adolescente en el día de hoy, quien no presenta lesiones aparentes en todo su cuerpo. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra al ciudadano JOSÉ LEONILDO OTERO ZUÑIGA, Titular de la Cedula de Identidad No. E- 73.547.000, quien se encuentra presente en este Despacho, en su carácter de progenitor del adolescente imputado, quien expuso: “Yo estoy de acuerdo con que se oficie al Consulado de Colombia, mi hijo ingreso al país como indocumentado, me llego el caso de un señor que le di 50 mi bolívares por una cedula y mire lo que paso. Yo quiero que me entregue a mi hijo yo me hago responsable a traerlo a el hasta acá. Es Todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, de la Defensa Privada y el representante legal del adolescente, este Tribunal observa de las actas que conforma la presente causa, Acta Policial, suscrita por funcionarios de la Cuarta Compañía Cuarto Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 31 Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 12-04-2009, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que corren inserta al folio Tres (03), Acta de Notificación de Derechos del adolescente, que corre inserta al folio Cuatro (04), Oficio N° CR3/DF31/4TA.CIA/4TO.PLTON/SIP-480, dirigido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, con relación a la remisión de un ciudadano José Miguel Otero Arias de fecha 12 de abril de 2009 que corre inserta al folio Cinco (05), Ficha de Registro de Imputado que riela al folio Ocho (08); Ficha de Registro de Nacimiento el cual se lee José Miguel Arias Otero, que riela al folio Nueve (09); Acta de Presentación de Imputados de fecha 14 de Abril de 2009, por ante el Juzgado Tercero de Control, que corre inserta a los folios Diez (10), Once (11) y Doce (12), dichas actas considera esta Juzgadora que existen elementos de convicción que conllevan a considerar, que se esta en presencia de un hecho punible y al adolescente como imputado de la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, delito este perseguible de oficio por el ministerio publico por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, en contra del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde el Fiscal debe seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal y adherida la Defensa Privada, conforme al articulo 582 de la mencionada ley que rige la materia, en la cual solicita la medida de los Literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y si bien el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, no encuentra dentro del catalogo de delitos que establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como susceptible de privación de libertad, y también es cierto que tomando en cuenta como principio la presunción de inocencia previsto en los artículos 540 y 548 de la mencionada ley especial, y que estando la presente causa en fase de investigación este Tribunal debe garantizar la comparecencia del Imputado, a la AUDIENCIA PRELIMINAR y demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la finalidad del proceso donde el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías judiciales, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe abstenerse el juez al adoptar una decisión, razón por la cual considera este Juzgado que lo procedente es decretar la Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, contenida en los literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público en este acto y adherida la Defensa Privada, razón por la cual lo procedente es decretar al adolescente imputado JOSE MIGUEL OTERO ARIAS la medida cautelar solicitada por la Fiscal 37° del Ministerio Público establecida en el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la del literal “b”, relativa a la obligación que tiene el adolescente, de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadano JOSÉ LEONILDO OTERO ZUÑIGA, Titular de la Cedula de Identidad No. E- 73.547.000, y la relativa al literal “c”, relativa a la obligación del adolescente los días 30 de cada mes comenzando su presentación el día 30 de abril de 2009 por ante el Sistema Automatizado u oficina de presentaciones de imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, medidas que se decretan mientras dure la investigación, y siendo que la medida decretada al adolescente no es susceptible de privación de libertad se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se hace entrega del adolescente a su Representante Legal el ciudadano JOSÉ LEONILDO OTERO ZUÑIGA, Titular de la Cedula de Identidad No. E- 73.547.000, quien se encuentra presente en este acto, igualmente se ordena oficiar a la Cuarta Compañía Cuarto Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 31 Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, para participarles de la presente decisión. Asimismo se insta a la Fiscal 37 del Ministerio Publico conforme a lo establecido al articulo 654 literal e de la mencionada ley especial a los fines de que se avoquen a la practica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar en caso de ser posible las imputaciones que se le formulen al adolescente como su identificación mediante el Consulado de Colombia como diligencia de la investigación solicitada por la defensa privada en este acto tomando en cuenta este Tribunal que no habiendo un registro de nacimiento contrario al que riela al folio 9 el cual refiere el nombre de (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como en la ficha de registro de imputado que refiere indocumentado que si bien no se observa que el ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aparezca como mayor de edad, también es cierto que conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual refiere: “Definición de niño, niña y adolescente. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existieren dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”. Y no habiendo prueba en contrario el Tribunal lo considera adolescente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. Por ultimo se acuerda proveer las copias simples de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público como la Defensa Privada. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, RESUEVE: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Decreta para al Adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la Medida Cautelar menos gravosa, solicitada por el Fiscal 37°, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la del literal “b”, relativa a la obligación que tiene el adolescente, de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadano JOSÉ LEONILDO OTERO ZUÑIGA, Titular de la Cedula de Identidad No. E- 73.547.000, y la relativa al literal “c”, relativa a la obligación del adolescente los días 30 de cada mes, comenzando su presentación el día 30 de Abril de 2009 por ante el Sistema Automatizado u oficina de presentaciones de imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ante el Sistema Automatizado u oficina de presentaciones de imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, medidas que se decretan mientras dure la investigación, y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente Imputado y se hace entrega del adolescente a su Representante legal quien se encuentra presente en este acto. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada de la presente acta. QUINTO: Se ordena oficiar Cuarta Compañía Cuarto Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 31 Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a los fines de participarle de la cesación de la Aprehensión del adolescente antes mencionado y de la medida acordada por este Juzgado, mediante Oficios No. 948-09 y 949-09. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 118-09. Terminó siendo las Siete y Quince minutos de la tarde (07:15). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA: HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.
LA FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ LÓPEZ.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

EL REPRESENTANTE LEGAL


JOSÉ LEONILDO OTERO ZUÑIGA.

LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. TEOFILA DELGADO.


LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.









CAUSA N° 1C-2778-09.-
HMdeH/yp.-