REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 14 de Abril de 2009
198° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C- 2777-09.-
JUEZ PROFESIONAL: DRA HIZALLANA MARIN DE HERNÁNDEZ.
FISCAL 37° (A) ESPECIALIZADA: ABOG. SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ LÓPEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. LUIS RINCÓN Y ABOG. TULIO BARRERA.
IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: MARGELIS PIÑA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En el día de hoy, Martes Catorce (14) de Abril del año Dos Mil Nueve (2.009), siendo las Tres y Veinticinco minutos de la tarde (3:25 pm), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Palacio de Justicia, ubicado en la Prolongación de la Avenida 15 Delicias, diagonal al Diario Panorama. Este Tribunal una vez vista la Diligencia interpuesta por los Defensores Privados ABOG. LUIS RINCÓN y ABOG. TULIO BARRERA, mediante el cual las Representantes Legales de los Adolescentes, ciudadanas (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nombran a los referidos abogados como sus defensores para que ejercieran la Defensa de los Adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en todo lo relacionado con la causa signada bajo el N° 1C-2777-09. Seguidamente la Juez de este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a los adolescentes a la defensa, establecida en los artículos 544, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho que tiene todo adolescente de estar en todo momento asistido de un defensor, conforme al artículo 544 de la referida ley el cual refiere que…”Defensa. La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado o abogada defensora privada, el o la adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado o defensora pública especializada…”, y conforme a los Artículos 656 y 657 ejusdem el cual refiere….”Defensor público y defensora pública. Si el imputado o imputada no elige un abogado o abogada de confianza como su defensor o defensora, o rechaza el o la que le suministren sus padres, madres, representantes o responsables, el juez o Jueza de Control notificado o el que conozca en ese momento del proceso le designará un defensor público o defensora pública a lo cual no podrá oponerse. Para tal efecto, el servicio de Defensoría Pública contará con una sección especializada. …y…” Constitución de la defensa. Una vez designado el defensor privado, defensora privada, defensor público u defensora pública, éste manifestará su aceptación ante el juez o jueza sin más formalidades. El imputado o imputada podrá nombrar hasta tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente…”, respectivamente. A continuación se le concede el derecho de palabra a los defensores privados ABOG. LUIS RINCÓN Y ABOG. TULIO BARRERA, Titulares de la Cédula de Identidad No. 10.447.405 y 16.456.246 respectivamente; Inpreabogados No. 90.512 y 118.126, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal del Estado Zulia, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “Aceptamos el nombramiento recaído en nuestras personas, y juramos cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual han sido designados, asimismo indicamos al Tribunal mi domicilio procesal Centro Comercial Puente Cristal, Segundo Piso, Local L-73, Teléfonos: 0414-6105343 y 0414-6279064, es todo”. Asimismo la suscrita secretaria deja constancia que los ABOG. LUIS RINCÓN Y ABOG. TULIO BARRERA, se han impuesto de las actas previamente. Se le indicó al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que se colocara de pie y se le preguntó si ratifica el nombramiento realizado por su Representante y el mismo manifestó lo siguiente: Si, ratifico el nombramiento de los ABOG. LUIS RINCÓN Y ABOG. TULIO BARRERA, como mis Abogados de Confianza. Es todo”. Se le indicó al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que se colocara de pie y se le preguntó si ratifica el nombramiento realizado por su Representante y el mismo manifestó lo siguiente: Si, ratifico el nombramiento de los ABOG. LUIS RINCÓN Y ABOG. TULIO BARRERA, como mis Abogados de Confianza. Es todo”. Presente la ABOG. SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ LÓPEZ, quien en representación de la víctima expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto a los Adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su participación como Coautores de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277, respectivamente, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARGELIS PERNIA Y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de haber sido aprehendido los mismos por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día de ayer 13-04-2009, cuando realizaban labores de patrullaje por la Prolongación Circunvalación N° 2 con Avenida 11, visualizaron a una ciudadana quien les hacía señas con las manos, motivo por el cual se acercaron hasta el sitio, informándoles la ciudadana que tres sujetos que se desplazaban en un vehículo malibu de color azul la habían sometido, amenazándola con un arma de fuego, lográndola despojar de su cartera de color marrón, indicándole a la vez las características de los tres sujetos, solicitando los funcionarios apoyo logrando dando alcance a un vehículo marca Chevrolet, modelo malibu, de color azul, placas 213910 en la prolongación N° 2 con avenida 5, específicamente frente a la Sede de tránsito terrestre, dándole la voz de alto, una vez detenido el vehículo se bajaron los tres ciudadanos, por lo que procedieron a realizarles una respetiva inspección corporal, de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánica Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, realizándole una inspección al vehículo conforme al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando debajo del cojin delantero del lado del copiloto un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Ranger, MR, de color negro serial número 057921 A, contentivo de dos proyectiles sin percutir, una cartera de color marrón, marca COACH, una Cartera marca QQBEAR, Dos teléfonos celulares, por lo expuesto procedieron a la detención de los adolescentes, no sin antes informarles de los derechos y garantías Constitucionales contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y trasladados a la sede operativa del Despacho, quedaron identificados como (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dejando constancia en el acta el Funcionario actuante que la ciudadana MARGELI MARINA PIÑA LÓPEZ, se negó a formular la denuncia. Asimismo en este acto le consigno al Tribunal las actuaciones provenientes del Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, de fecha 14 de Abril, constante de 5 folios útiles, donde remite acta N° 058, relacionado a la incautación de presunta droga denominada marihuana de aproximadamente 1.2 gramos retenidas al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que lo presento y pongo a disposición por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la 34 Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando en consecuencia la prosecución de esta causa por los trámites del Procedimiento Ordinario y sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se tratan de delitos que no merecen sanción privativa. Es todo”. Asimismo el Tribunal deja constancia que recibe de manos del Fiscal del Ministerio Público en este acto las actuaciones provenientes del Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, de fecha 14 de Abril, constante de 5 folios útiles, donde remite acta N° 058, relacionado a la incautación de presunta droga denominada marihuana de aproximadamente 1.2 gramos retenidas al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el área del calabozo del Palacio de Justicia, el cual se ordenó agregar a la presente acta, dejándose constancia que la defensa se impuso de las presente actuaciones. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de los adolescentes imputados comenzando con el PRIMERO quien dijo ser y llamarse (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,75 de estatura aproximadamente, Pesa aproximadamente 75 Kilos, de tez morena oscura, de contextura delgada, de cabello oscuro bajito, de cejas semi pobladas, perfiladas, de orejas medianas, de ojos Marrones oscuros, de nariz grande, labios finos con bigotes escasos, presenta una cicatriz en el abdomen producto de operación, y presenta un tatuaje de letras chinas en el hombro derecho, al momento de la presentación viste una camisa azul con rayas blancas, Jean negro, con gomas negras con signo nike color rojo. Asimismo hizo acto de presencia la Representante Legal del Adolescente la ciudadana SARAIS DEL VALLE AVILA PORTILLO, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.758.632. Seguidamente se procede a la identificación del SEGUNDO adolescente quien dijo ser y llamarse (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,75 de estatura aproximadamente, Pesa aproximadamente 75 Kilos, de tez trigueña, de contextura delgada, de cabello oscuro bajito, de cejas semi pobladas, de orejas medianas, de ojos Marrones oscuros, de nariz perfilada, labios finos, posee una cicatriz en el tobillo derecho, y no presenta tatuajes visibles, al momento de la presentación viste una camisa manga corta de rayas blancas, azules, rojas y beige horizontales, Jean negro, zapatos marrones con negro. Asimismo hizo acto de presencia la Representante Legal del Adolescente la ciudadana ZOILA MONTENEGRO MATOS, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.888.901. La Juez procedió a imponer a los adolescentes imputados de los Derechos y Garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándoles que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, les preguntó si tuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que Si. De igual manera, les preguntó a los adolescentes si entendían el acto por el cual la Representación Fiscal los presentabas a este Tribunal, por su presunta por su participación como Coautores de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277, respectivamente, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARGELIS PIÑA Y EL ESTADO VENEZOLANO, y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la 34 Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, su participación y la responsabilidad penal que el hecho implica, de lo cual respondieron que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, por lo cual la Juez procedió a preguntarles si deseaban declarar a lo cual respondió el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), “QUE NO DESEABA DECLARAR” y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), “QUE NO DESEABA DECLARAR”. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABOG. LUIS RINCÓN, quién expuso: “De las actas que conforman la presente causa, se evidencia clara y fehaciente que no existe una denuncia por parte de la victima en este proceso, la cual se encuentra este proceso viciado, ya que si bien es cierto este es una Ley especial, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 285 y 291, y los interpreto que la denuncia por parte de la victima es obligatoria al no existir la misma el procedimiento se cae, existen jurisprudencias según ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera sentencia N° 68, extracto 077, página 248 del Maximario, vinculante y una vez escuchada exposición del Ministerio Público, al no existir una denuncia formal dicho procedimiento se encuentra viciado conforme al artículo 190 del COPP, en el acta policial manifiestan que detuvieron a tres personas, el acta de entrevistas manifiesta que detuvieron a 3 personas mas una mujer, no identifican si son adolescentes o adultas, al existir esa contradicción en un procedimiento viciado la cual no se puede fundar ninguna decisión judicial ni calificado como Robo Agravado ya que no hay ninguna persona que los indiquen a ellos como autores o participantes en un hecho criminoso, por ello la nulidad de la actuación, conforme al artículo 191. Con relación a la sustancia ilícita presuntamente incautada se observa que en el acta el peso es 1.2 gramos el Ministerio Público lo califica como posesión, en materia de droga los artículos 131 y 134 de la Ley de Droga, en marihuana de 2 gramos hasta 100 es posesión ilícita, en cuanto al cannabis que es la marihuana, por lo que cual solicito a este Tribunal de una precalificación jurídica acorde al hecho que se está ventilando en cuanto a la supuesta incautación al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual no es un peso neto, la calificación jurídica la de consumidor, no esta ajustada a derecho la posesión. Asimismo con relación al caso principal, no existen testigos presenciales del hecho donde presuntamente le fueron incautados el arma de fuego, la cual en este procedimiento no existe testigo presencial que a los adolescentes les encontraron el arma, en el supuesto negado la nulidad, me adhiero a lo solicitado por la representación Fiscal. Seguidamente se le concedió la palabra al ABOG. TULIO BARRERA, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de las partes lo expuesto por mi colega. Es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicta la palabra la cual es concedida por este Tribunal y expuso: “Aun cuando en el acta policial la victima no quiere realizar una denuncia en le acta policial la misma manifiesta tener temor a represalias, y, es por ello que esta Representación Fiscal solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario. Finalizadas las intervenciones de las partes y por cuanto este tribunal del observa de las actas como es el acta policial Acta Policial de fecha 13 de Abril de 2009, donde los funcionarios actuantes dejan constancia deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de de la aprehensión de los adolescentes, asimismo en dicha acta policial refieren que la ciudadana MARGELIS PIÑA LOPEZ, donde los funcionarios dejan constancia del nombre de la ciudadana victima quien aparece que se nego a realizar la denuncia correspondiente que corre a los folios Dos (02) y Tres (03); Acta de Entrevista de fecha 13 de Abril del 2009 del ciudadano COLOMBO PEREZ CARLOS que corre inserta al folio cuatro (04); Acta de notificación de derechos del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que corre inserta al folio cinco (05); Acta de notificación del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que corre inserta al folio seis (06), Acta de notificación del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en copia fotostática que corre inserta al folio siete (07), Inspección ocular de fecha 13 de Abril del 2009 del Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional, que corre inserta al folio Ocho (08), Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas , que corre inserta al folio Nueve (09), Oficio N° CR-3.D-35.2da.CIA. 3er PLTON-SIP.059, remitiendo actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, que corre inserto al folio Catorce (14), Acta Policial de fecha 14 de Abril del año 2009, que corre inserta a los folios Quince (15) y Dieciséis (16) y Acta de notificación del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que corre inserta al folio Diecisiete (17) y Dieciocho (18), actas estas que conllevan a este Juzgado a considerar que existen elementos de convicción de que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio por parte del Ministerio Público, al no estar prescrita la acción penal, considerando a los adolescentes como imputados de la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277, respectivamente, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARGELIS PIÑA Y EL ESTADO VENEZOLANO, y asimismo al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como imputado de la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la 34 Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con relación a la nulidad del acta policial referida por el Abogado Privado, por no constar en actas la denuncia de la ciudadana MARGELIS PERNIA, el cual si bien es un principio que rige durante todas la etapas del proceso, que refiere el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las leyes y constitución, tratados y convenios internacionales suscritos por la nación, el cual refiere dicha disposición y que la misma sentencia refiere, también es cierto que habiendo la Fiscal del Ministerio Público presentado a los adolescentes dentro de las 24 horas, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante este Tribunal de Control y estando presentes los adolescentes con sus Representantes Legales junto con sus Defensores en este acto y el hecho de que no conste en actas en este acto la denuncia de la victima no indica que por eso se haya violado algún derecho a los adolescentes cuando se han cumplido conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante este Tribunal en este acto de presentación, que no observándose violación de derechos y garantías, previstas en la mencionada Ley Especial así como en la Constitución Nacional, así como tratados y convenios internacionales suscritos por la nación, no procede la Nulidad del acta policial solicitada por la Defensa Privada en este acto, conforme al artículo 190 y 191 del COPP, y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado, ya que estos delitos son perseguibles de oficio por el Ministerio Público por ser delitos de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, en contra de los adolescentes imputados (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde el fiscal debe seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal de los adolescentes antes mencionados, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la Medidas solicitadas por la Representación Fiscal, conforme al articulo 582 de la mencionada ley que rige la materia, en la cual solicita las Medidas Cautelares de los Literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta como principio la presunción de inocencia previsto en los artículos 540 y 548 de la mencionada ley especial, es por lo que considera este Juzgado que lo procedente es Decretar las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la del literal “b”, relativa a la obligación que tienen los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales SARAIS AVILA Y ZOILA MONTENEGRO, la del literal “c” relativa a la obligación de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de presentarse con su representante legal, ante la Oficina de Presentación adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los días viernes de cada semana, comenzando su presentación el día Viernes 24 de abril del 2.009, medidas estas que se decretan a los fines de garantizar la comparecencia de los Imputados, a la AUDIENCIA PRELIMINAR y demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la finalidad del proceso donde el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías judiciales, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe abstenerse el Juez al adoptar una decisión, razón por la cual considera este Juzgado que lo procedente es decretar la Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad. Y siendo que la Medida Decretada no es Privativa de Libertad, razón por la cual se hace cesar la aprehensión de los adolescentes y se les hacen entrega a sus Representantes legales, razón por la cual se oficia al Jefe del Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia y al Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento N° 35del CORE N° 03, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, notificándoles de la presente decisión en la cual se le ordena la cesación de la aprehensión policial y de la entrega a sus representantes legales ciudadanas SARAIS DEL VALLE AVILA PORTILLO del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y a la Representante Legal ciudadana ZOILA MARIA MONTENEGROS MATOS del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. En consecuencia JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada, ABOG. LUIS RINCÓN, con relación a la nulidad del acta policial conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta Juzgadora no observa violación de derechos y garantías, previstas en la Ley Especial así como en la Constitución Nacional, así como tratados y convenios internacionales suscritos por la nación, y en consecuencia se Decreta para los Adolescentes Imputados (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la del literal “b”, relativa a la obligación que tienen los adolescentes, de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales SARAIS AVILA Y ZOILA MONTENEGRO, la del literal “c” relativa a la obligación de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de presentarse con su representante legal, ante la Oficina de Presentación adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los días viernes de cada semana, comenzando su presentación el día Viernes 24 de abril del 2.009, medidas estas que se decretan a los fines de garantizar la comparecencia de los adolescentes antes mencionados a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, por lo que se ordena HACER CESAR la aprehensión policial de los adolescentes, y se hace entrega del mismo a su representante legal. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuación de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena oficiar bajo los Nos 945-09 y 946-09, al Jefe del Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia y al Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 03, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, notificándoles de la presente decisión en la cual se les ordena la cesación de la aprehensión policial y de la entrega a sus representantes legales, las ciudadanas SARAIS DEL VALLE AVILA PORTILLO del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y a la Representante Legal ciudadana ZOILA MARIA MONTENEGROS MATOS del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 116-09. Terminó siendo las cuatro y veinticinco minutos de la tarde minutos (04:25 pm). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA: HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.

LA FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ LÓPEZ.

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,


(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

LAS REPRESENTANTES LEGALES


SARAIS AVILA PORTILLO ZOILA MONTENEGRO MATOS



LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. LUIS RINCÓN ABOG. TULIO BARRERA


LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.




CAUSA N° 1C-2777-09.-
HMdeH/yp.-