REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
MARACAIBO, 14 DE ABRIL DE 2009
197° y 148°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-2776-09

JUEZ PROFESIONAL: DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
FISCAL 37 ESPECIALIZADA: ABOG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. LUISSETTE JIMENEZ
IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DELITO: VIOLACION.
VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En el día de hoy, Martes, Catorce (14) de Abril del Dos Mil Nueve, siendo las Cuatro y Cuarenta y Uno horas de la tarde (04:41 p.m.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Palacio de Justicia, ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Presente la Abg. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal 37 (A) del Ministerio Publico quien expuso: “Presento en esta acto e imputo formalmente a los adolescentes a los Adolescentes Imputados (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que existe elementos que los vinculan en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como adolescentes estos que fueron aprehendidos en flagrancia el día 13-04-09 por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, como se evidencia del Acta Policial, cuando 07:30 horas de la noche realizando labores de patrullaje en la Curva de Molina a la altura de Todo Regalado, cuando la Central de Comunicaciones informó que en su Sede Operativa oeste se encontraba una ciudadana que requería de una Unidad Policial, motivo por el cual se trasladaron al lugar y al llegar se entrevistaron con una ciudadana quien se identifico como Sulbaran Solano Maria, de 43 años quien se encontraba acompañada de una adolescente, quien dijo llamarse Delgado Beth Mary, de 15 años de edad, informando la misma que varios ciudadanos abusaron sexualmente de ella bajo amenazada de muerte, el día 12-04-09 siendo aproximadamente las 7:00 de la noche en el barrio Libertador calle 76K, casa N° 100-110 cerca del abasto Catatumbo, quien fuera testigo de ese hecho el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ ROMERO, por tal motivo nos dirigimos la calle 79K con avenida 95, sitio indicado por la misma adolescente, donde al llegar pudieron avistar a dos ciudadanos con las siguientes características fisonómicas EL PRIMERO tez: morena, contextura: delgada, de aproximadamente de 1,75 metros de estatura, quien vestía para el momento un jeans de color negro y chemisse de color marión con rayas horizontales de color blanco; EL SEGUNDO: tez: morena contextura delgada, de aproximadamente 1.75 metros de estatura, quién vestía para momento una bermuda de color azul y chemisse de color anaranjado con rayas horizontales de color blanco, quienes fueron señalados inmediatamente por la adolescente indicándonos además que el tercer ciudadano, ya no se encontraba en el lugar y que el mismo se encontraba en el barrio Zulia por lo que una vez obtenida la dirección se traslado al sitio indicado por la misma adolescente, mientras el oficial Correa en compañía del Sub inspector Gustavo Díaz, mantenían restringido a los ciudadanos antes descritos; al llegar al lugar pude avistar a un TERCER ciudadano con las siguientes características fisonómicas: tez: morena, contextura: delgada, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, quién vestía para el momento un jeans azul y franela de color negro, por antes expuesto procedí a solicitarle que de manera voluntaria me acompañara el lugar donde hacia espera la denunciante, quedando identificados como (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia solicito que la presente causa se siga bajo los parámetros del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias requeridas así mismo requiero que se imponga a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de la Medida Cautelar de Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar conforme a lo dispuesto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que estamos en presencia de un delito grave que amerita sanción de privación de libertad conforme al parágrafo segundo literal “a” del Articulo 628 de la mencionada Ley, que no existen garantías suficientes para asegurar que los adolescentes acudirán a dicha audiencia y demás actos del proceso, tomando en consideración que existe peligro para la victima y el testigo el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ ROMERO y riesgo de obstaculización de las evidencias recogidas hasta el momento en esta investigación, así mismo consta en acta que existe un señalamiento especifico hacia los adolescente que hoy se presenten e imputan por parte de la victima ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y del ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ ROMERO, así como también consta en acta que existe un video que fue capturado por el Teléfono Celular Marca; Motorola: Modelo Z6, propiedad del Adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde se evidencia claramente que la victima estaba siendo forzada a tener relaciones sexuales con los adolescente imputados. Todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que el momento se presentan en esta audiencia como lo son el acta policial, entrevista de la Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acta de entrevista del ciudadano Jorge Luis González Romero y acta de entrega de Sala de Evidencias. Por otra parte solicito muy respetuosamente a este Tribunal me permita mostrar a efectos videndi y en virtud del control judicial que este despacho tiene el video que fue capturado en el teléfono celular antes referido y por ultimo solicito me sean expedida copias simple de esta acta de presentación. Es todo”. Seguidamente el Tribunal conjuntamente con las partes procede a visualizar el video presentado por la Fiscal Auxiliar 37 del Ministerio Publico y capturado en el teléfono Marca: Motorola, modelo: Z6, color, negro y naranja, serial: IHDT56GG1, Línea Numero 04246591166, Teléfono que refiere el acta policial y mostrado a la Audiencia en acta de presentación quedando el celular resguardado con el custodio policial ciudadano KELVIN ANSINNI, Cedula de Identidad 14.657.703, oficial interno del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. La Fiscal del Ministerio Publico va hacer formal entrega al funcionario policial antes mencionado quien se encargara de la custodia del celular una vez terminado el acto de presentación de imputado a los fines de resguardar la cadena de custodia. Seguidamente los adolescentes de autos (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con su representante legal MARIA EUGENIA BRICEÑO ARAUJO, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.799.806, (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con su representante legal YAJAIRA JOSEFINA QUINTERO MORALES, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.765.481 Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con su representante legal YASNERY CHIQUINQUIRA ABREU BERRUETA, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.975.132, manifestaron que no tenían defensor que los asistieran, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensorías Públicas correspondiéndole a la defensora de guardia ABOG. LUISSETTE JIMENEZ, Defensora Pública Especializada N° 04, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de las adolescentes imputadas quienes dijeron ser y llamarse: 1.- (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, Maracaibo, de 16 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 25.902.469, fecha de nacimiento 06-01-1993, hija de MARIA BRICEÑO Y OSWALDO VILLALOBOS, Trabaja de Gamucero y Estudia Sexto Grado, residenciado en Barrio Libertador, calle 79M, Casa N° 95-79, a dos casas del Abasto JOALIS CAR, Maracaibo Zulia teléfono: 0261-3231007, pertenece, con las siguientes características fisonómicas: Estatura 1,75 Mts aproximadamente, Tez blanca, Cabello castaño lizo, Ojos claros, Nariz Mediana, Boca pequeña, Orejas Grandes, contextura Delgada, cejas gruesa. No presenta tatuaje ni cicatrices. Se deja constancia que al momento de su presentación el mismo vestía con una Chemise Naranja con rayas Blancas, Bermuda Azul, Cotizas Azules 2.- (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, Maracaibo, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.987.152, fecha de nacimiento 24-11-90, hijo de YAJAIRA QUINTERO y EDDY FERRER, Trabaja de Ayudante de Mecánico, residenciada en Barrio Zulia, Calle 79N, casa 101-85, diagonal a la tienda “la mano de dios” como a cuatro casas teléfono: 0424-6165313, pertenece a su mama, con las siguientes características fisonómicas: Estatura 1,75 Mts aproximadamente, Tez morena clara, Cabello color negro lizo, Ojos oscuros, Nariz Mediana, Boca pequeña, Orejas Pequeñas, contextura Delgada, cejas gruesas. Se deja constancia que al momento de su presentación el mismo vestía con Jean de Color Negro, Chemise Marron con rayas blancas, Cotizas Azules, 3.- (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, Maracaibo, de 14 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 22.448.818, fecha de nacimiento 17-05-1994, hija de NOREIDA BERRUETA Y JUAN PAZ, Trabaja de Ayudante de Camión Cisterna, residenciado en Barrio Libertador Avenida 95 Casa N° 79J-50, por el Colegio Libertador diagonal a Tostadas Atilio, Maracaibo - Zulia Teléfono: 0424-2746653 y 0414-3187369, pertenece a su mama, con las siguientes características fisonómicas: Estatura 1,60 Mts aproximadamente, Tez Moreno claro, Cabello negro, Ojos Castaños, Nariz pequeña, Boca pequeña, Orejas normales, contextura Delgadas, cejas finas. Se deja constancia que al momento de su presentación el mismo vestía con Jean de Color Azul, franela negra con letras en el pecho, Zapatos Marrones. La Juez procedió a imponer a los adolescentes imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si. De igual manera, le preguntó a las adolescentes si entendían el acto por el cual la Representación Fiscal los presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), su participación y la responsabilidad penal que el hecho implica, de lo cual respondieron que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarle a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar a lo cual respondió QUE SI DESEABA DECLARAR, por lo que el Tribunal procede retirar de la sala de este despacho a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánica Procesal Penal. Seguidamente el Adolescente: RICARDO ALFONSO BRICEÑO, seguidamente expuso: Siendo las 5:03PM “Yo estaba en la esquina de mi casa yo y el bebe en eso viene bárbara y llega en la casa mía y llega a la casa mía y voy hasta donde esta ella y me dijo acompáñame y cuando iba por la casa de Daniel le dijo que llegáramos allí que quería hablar con Daniel y días ante me dijo que le gustaba Daniel que le hiciera la segunda y llegamos a la casa de Daniel y nos metimos y le dijo a Daniel que quería tener relaciones sexuales con el y los tres comenzamos a quitar la ropa y me dijo que conmigo no quería tener relaciones sexuales y me quede en eso llegaron los otros muchachos y comenzaron a grabar en el teléfono empezaron con la guachafa y llego Jorge Luis y empezó a agredirnos a mi y a Daniel y que nos saliéramos y nos fuimos todos y quedo Daniel y ella, luego se quitaron la ropa y quedaron ellos adentro luego nos quedamos en la esquina y llego la mama con una patrulla y ella se escondió en la casa de Daniel y la mama y los hermanos la estaba buscando y elle fue y no se fue pa su casa sino que llego al otro día, después fue la mama y le dijo que nosotros no las habíamos llevado en un carro con un arma” Es todo” . Seguidamente se deja constancia de las preguntas realizadas por la defensa en este Acto de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánica Procesal Penal: Diga Usted: Quien es Jorge Luis, Respondió: Es un Muchacho que vive por la casa y es mayor de edad y es el que la había llamado y la estaba esperando frente a su casa pero se fue con nosotros el era que quería tener relaciones con ella primero que nosotros y se fue a casa de Daniel. Diga usted cuando lo aprende la policía a quien le quitan el celular: Respondió: Le quitamos un chip que lo tenia Alexis. Diga Usted si le hizo algo a esa muchacha: Respondió No, ni la toque. Termino siendo las 5:15PM. Dejando constancia que la Fiscal del Ministerio Publico no quiso realizar ninguna pregunta. Igualmente se procedió a preguntarle a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) si deseaba declarar a la cual respondió QUE SI DESEABA DECLARAR, por lo que el Tribunal procede retirar de la sala de este despacho a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánica Procesal Penal, Seguidamente el Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) expuso: Siendo las 5:20PM, “Yo y el muchacho Ricardo estábamos cenando en la tostadas y eso viene ella y va a llamar a Ricardo y se va con ella porque ella quería ir para que Daniel y llamaron a Daniel y le dijo que ella quiere estar con vos y se metieron para dentro Ricardo La Muchacha y Daniel y todo nos pusimos en la esquina y como a las Díez iba pasando la mama y se hecho a reír conmigo y siguió de largo porque nadie le dijo que estaba y como a las 10:15, todos nos metimos para dentro habíamos como doce o trece y nos metimos para dentro y grabaron el video y puso la mano para que no vieran y llego Jorge Luis y les dijo que salieran todos y el me dijo a mi que el la estaba esperando y le dijo vos te me vestís y Ricardo le dijo que por que le daba a Daniel y nos salimos y se encerraron los dos solos y nos fuimos todos hasta jorge Luis y de allí Jorge Luis se quedo en la esquina y me fui para la casa y después como a las siete de la mañana llego la mama preguntando por ella y yo le dije que ella me había visto a mi que yo estaba allí afuera y ella me dijo que era solo para saber Es todo. Seguidamente la defensa realiza las siguientes preguntas de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Diga Usted: si le hizo algo a esa muchacha la violaste la tocaste. Respondió: no le hice nada no la toque. Termino siendo las 5:25PM. Dejando constancia que la Fiscal del Ministerio Publico no quiso realizar ninguna pregunta “Igualmente se procedió a preguntarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) si deseaba declarar a la cual respondió QUE SI DESEABA DECLARAR, por lo que el Tribunal procede retirar de la sala de este despacho a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánica Procesal Penal. Seguidamente el Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) expuso: Siendo las 5:30PM, “Yo llegue de trabajar y me fui para la casa de mi tai me bañe me viste y me fui para mi casa y se me vació el caucho y me fui acostar en una de esa llego Ricardo y la muchacha y me llamaron y yo Salí y me jalo aparte y me dijo que la chama quiere esta contigo y nos metimos al cuarto y apagamos la luz y nos desvestimos los tres y el amiguito mío se le tiro encima y ella dijo yo no quiero con vos yo quiero es con el ósea conmigo y la agarre y me le tire encima y en eso entro un poco de gente como doce personas y a la que vi que estaba grabando me le tire encima y la tape para que no la grabaran y me desaparte y le puse una sabana y en eso llega un mayor de 18 años y le dijo vestite que vos te vais a con migo y me empujo y le dijo a mi amigo vos te calláis y también lo empujo y como había mucha gente los saque para fuera y le dije vestite rápido y a lo que yo entre ya ella estaba vestida y le dijo vamos para que te vais y ella se volvió a desnudar y tuvimos relaciones y la penetre mas o menos y después la saque y la voltie y en lo que la iba a penetrar por detrás yo escuche la madre de ella y le dije vestite rápido que allí esta tu mama y no queria salir del cuarto y miro que su madre esta en la esquina, yo la agarre y la lleve hasta el fondo que hay una contruccion y la meti para alla y le dije cuando no veas a tu madre en la esquian sales corriendo para tu caso y yo me sub. arriba de la platabanda y la madre llamo a la policía y estaba bebida y llego la policía regional y estonces decían me violaron a la hija y a la escucho así dije me agarra la policía a golpes y me salte la cerca hasta la esquina y de allí me encontré a una funcionaria de poli Maracaibo y los muchachos me preguntaban que paso y yo le dije que había metido una muchacha en mi casa y su mama estaba lazada y la funcionario me dijo que saliera que no quería problema y yo le di la cara y le dije que soy el dueño de la casa y le dije que hace rato estuvo aquí y que estaba con la guachafa con nosotros para no decirle la verdad de frente y evitar problemas y ella estaba escondida en la construcción y se tapo con una lata, y los padres duraron como una hora y media y se fueron para su casa y la saque de allí y los policías revisaron la casa y la saque y la monte en la bicicleta y la deje una esquina por su casa era como las once y me quede en la esquina con los muchachos conversando lo que había pasado y cuando ella va saliendo se encontró con una señora y le pregunto que si estaba bonita y bien arreglada y de allí me acosté y no paso mas nada y dicen los que estaban por allí que no llego a su casa sino al otro día y que estuvo con tres chamos mas dicen por allí. La defensa de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánica Procesal Penal realiza las siguientes preguntas. Diga Usted: Fuiste novio de ella antes Respondió: Si fuimos novios hace como un mes Diga Usted si anteriormente tuvo relaciones sexuales con ella Respondió: NO, Diga Usted si La violo o la forzó Respondio: No ella se desvistió sola y no la maltrate ella quiso conmigo no la obligue y no le puse una pistola en la cabeza. Termino siendo las 5:46PM. Se deja constancia que el Ministerio Publico manifestó no tener pregunta que realizar En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada ABOG. LUISSETTE JIMENEZ, quién expuso: Respetuosamente esta defensa solicita una medida cautelar sustitutita distinta a la Detención preventiva. que solito la Fiscalia para estos adolescente solcito el procedimiento ordinario, ya que para los adolescente la ley contrae unos principios y garantías que consagra la ley especial que son pautas a seguir al momento de presentarlo por ante este Tribunal de control, invocando así el principio de la excepcionalidad de la privación de privación de libertad y la ratificación de libertad, que debe proseguir en este caso el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parte final, que si no hay otras garantías de que los adolescente vengan al proceso como ultima opción se encogerá la detención preventiva, así mismo solicito el cese de la detención policial y la entrega a sus representantes legales que se comprometen a presentarlo por ante este Tribunal las veces que el tribunal lo ordene con una medida cautelar contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales b, c y f y se podrá garantizar que estos adolescentes continúen este Proceso pero en libertad, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana: MARIA EUGENIA BRICEÑO en su carácter de progenitora del Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expone: mi hijo es inocente de lo que se le imputa y me comprometo con el, a traerlo las veces que sea necesario. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana YAJAIRA QUINTERO MORALES en su carácter de progenitora del acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expone: “Estoy de acuerdo con la defensa y digo que mi hijo es inocente hasta lo que pude entender y me comprometo a traerlo las veces que lo requiera el Tribunal Es todo” Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana YASNERY CHIQUINQUIRA en su carácter de tía del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien expuso: Yo soy su tía, su mama no esta aquí porqué tiene mis sobrinas enferma, así mismo doy fe que me comprometo conjuntamente con mi hermana a traerlo a las audiencias contribuyendo a ello para que sean una mejores persona y que no les vuelva ocurrir esto a ellos Es todo. Finalizadas las intervenciones de las partes y por cuanto este tribunal del análisis de las actas oficio N° OR-IAPDM-CCP-735-2009, de fecha 14-04-2.009, suscrito por el comisario RICARDO DEIVIS ALCAIDE, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Publico, mediante el cual remiten a la Fiscalia del Ministerio Publico, acta policial, de fecha 13-04-2009, donde los funcionarios actuantes, dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos, y de la siguiente actuación Policial: ……“En esta misma fecha, a las 08:47 horas de la noche compareció ante este Despacho, los oficiales; Javier Correa, Placa 1508, en la unidad PDM-080 y Fernando Placa 0958, en la unidad PDM-088 actuando como Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112, del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: Aproximadamente a las 07:30 horas de la noche realizando labores de patrullaje en la Curva de Molina a la altura de Todo Regalado, cuando la Central de Comunicaciones informó que en nuestra Sede Operativa oeste se encontraba una ciudadana requería de una Unidad Policial, motivo por el cual nos trasladamos al lugar y al llegar nos entrevistamos con una ciudadana quien se identifico como Sulbaran Solano Maria, de 43 años quien se encontraba acompañada de una adolescente, quien dijo llamarse Delgado Beth Mary, de 15 años de edad, informando la misma que varios ciudadanos abusaron sexualmente de ella bajo amenazada de muerte, por tal motivo nos dirigimos la calle 79K con avenida 95, sitio indicado por la misma adolescente, donde al llegar pudimos avistar a dos ciudadanos con las siguientes características fisonómicas EL PRIMERO tez: morena, contextura: delgada, de aproximadamente de 1,75 metros de estatura, quien vestía para el momento un jeans de color negro y chemisse de color marión con rayas horizontales de color blanco; EL SEGUNDO: tez: morena contextura delgada, de aproximadamente 1.75 metros de estatura, quién vestía para momento una bermuda de color azul y chemisse de color anaranjado con rayas horizontales de color blanco, quienes fueron señalados inmediatamente por la adolescente indicándonos además que el tercer ciudadano, ya no se encontraba en el lugar y que el mismo se encontraba en el barrio Zulia por lo que una vez obtenida la dirección me trasladé al sitio indicado por la misma adolescente, mientras el oficial Correa en compañía del Sub inspector Gustavo Díaz, mantenían restringido a los ciudadanos antes descritos; al llegar al lugar pude avistar a un TERCER ciudadano con las siguientes características fisonómicas: tez: morena, contextura: delgada, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, quién vestía para el momento un jeans azul y franela de color negro, por antes expuesto procedí a solicitarle que de manera voluntaria me acompañara el lugar donde hacia espera la denunciante, donde al llegar inmediatamente fue señalado por la adolescente como el TERCERO por lo que procedimos a solicitarles que exhibieran voluntaria mente sus pertenecías u objetos adheridos a su cuerpo, según el articulo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, observando que el Segundo ciudadano tenia en su su poder un teléfono celular, color negro con Naranja marca: Motorola, cual la ciudadana denunciante indicó ser el mismo usado por el primer ciudadano para grabar la violación sexual, incautándolo inmediatamente, no observando ningún otro objeto interés criminalisitico, vista la circunstancia, por encontrarnos en presencia de un delito estipulado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, y del articulo 43 y 93 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las mujeres A Una Vida Libre De Violencia, procedimos a realizar la aprehensión de los ciudadanos quienes manifestaron ser adolescente y el traslado hacia Sede Operativa ubicada en el corredor vial Jesús Enrique Losada, no sin antes notificarles el motivo que la origino, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos el Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde llegar quedaron Identificados como el primero: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cedula identidad número V-20.987,152, de 17 años de edad, residenciado en el Barrio Zulia, calle 79 Av. 101 numero de casa 101-87 , sin aportar mas datos filiatorios; el segundo: dijo ser y llamarse (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y ser titular cedula de identidad número V.-25.902.469, de 16 años de edad, residenciado en el Barrio Libertador el Tercero: dijo ser y llamarse José Daniel Paz Berrueta y ser titular de la cedula identidad número V.-22.448.818, de 14 años de edad, residenciado en el Barrio Libertador, calle 79K con Av.95 número de casa 79J-50, en relación a la adolescente fue traslada en la unidad radió patrullera PDM-080, a la Sede Operativa, ubicada en el corredor vial Jesús Enrique Losada para concluir con la respectiva denuncia verbal y escrita; con respecto a las prendas de vestir incluyendo la intima presentaron las siguientes características: una blusa femenina color amarillo, un jeans azul Bermudas y ina prenda intima tipo bikini color fucsia, las cuales fueron colectadas y depositadas en nuestra sala de evidencia de nuestro despacho al igual que un teléfono celular Marca: Motorola, modelo: Z6, color, negro y naranja, serial: IHDT56GC1, con su respectiva batería, con una tarjeta de memoria expansible de 1GB, en el cual se encuentra almacenado un video con fecha 12-04-2009, con relación a los hechos guardado en la siguiente dirección: Carpeta Video Barbara, Archivo: Moto 0623. Quedando todo el procedimiento a la orden de este Despacho….” Es todo, Acta de notificación de Derechos de Imputados realizadas a los Adolescente imputados (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Acta de Denuncia Verbal Realizada por la Adolescente BETH DELGADO , Acta de Entrevista realizada al ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ ROMERO, Oficio de Remisión a a la Medicatura Forense de la Adolescente BETH DELGADO, Acta de Entrega de Evidencia, Acta de Filiación de Victimas y Testigos Realizada a la Adolescente Beth Mary Delgado y Jorge Luis González, actas estas que conllevan a este juzgado a considerar que existen elementos de convicción de que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio por parte del Ministerio Público, al no estar prescrita la acción penal, considerando a los adolescentes como imputados de la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de BETH MARY DELGADO, delito este es de acción publica, siendo que la presente causa se encuentra en fase de investigación donde el Ministerio Público, debe seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), razón por la que este Tribunal resuelve: que se debe seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario conformes a lo dispuesto en los artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en relación a la medidas solicitadas por las parte, este tribunal considera que si bien el Fiscal del Ministerio Público solicita la Detención preventiva de los adolescente imputado conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también es cierto que el ultimo contenido de dicha disposición establece que solo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia y tomando en cuenta la exposición de los representantes legales los ciudadanos su representante legal MARIA BRICEÑO ARAUJO, YAJAIRA QUINTERO YASNERY ABREU BERRUETA, quienes se encuentran en la audiencia y quienes se compromete al llamado que haga el tribunal y asimismo haciéndose responsable en este acto a cumplir la medidas que se le impongan a los adolescentes aunado de que los mismos han aportado dirección donde reside, tiene apoyo de su familia, tomando en cuenta además el principio de la presunción de inocencia que establece el artículo 49 Ordinal 2° de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo y la excepcionalidad como ultimo recurso establecidos en los articulo 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este juzgado que la defensa ha ofrecido garantía para asegura la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar y demás actos del proceso , razón por la cual este tribunal se aparta de la medida de privación de libertad solicitada por el ministerio Publico y lo procedente es decretar las medidas solicitada por la defensa en los literales “b”, “c”, “e” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Literal b relativa a la obligación que tiene los adolescentes de someterse al cuidado de su representante legal, literal c, relativa a la obligación del adolescente de presentarse ante la Oficina de Presentación adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todos los días Viernes de cada semana comenzando su presentación el día Diecisiete (17) de Abril de 2.009, la del literal “e” relativa a la prohibición de acudir al sitio del suceso, literal f, la prohibición de comunicarse con la victima y su familiares, siempre que no afecte el derecho a la defensa, medidas estas que se decretan a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, por lo que se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial de los adolescentes, y se hace entrega del mismo a su representante legal quien se encuentra presente en este acto, asimismo se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo Centro Comunitario de Prevención, para participarle de la presente decisión. Igualmente se acuerda proveer las copias simples de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público como al defensor publico. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 551 Y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para los Adolescente Imputados (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 582 literales “b”, “c”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la del literal “b”, relativa a la obligación que tienen los adolescentes de someterse al cuidado de su representante legal , la del literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse con su representante legal, ante la Oficina de Presentación adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los días viernes de cada semana, comenzando su presentación el día Diecisiete (17) de Abril de 2.009, la del literal “e” relativa a la prohibición de acudir al sitio del suceso, y la del literal “f” relativa a la prohibición de comunicarse con la victima, ni por si , ni por intermedio de terceras personas, siempre que no afecte el derecho a la defensa, medidas estas que se decretan a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, por lo que se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del adolescente, y se hace entrega del mismo a su representante legal. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por la Fiscal del Ministerio Público y el defensa Publica. QUINTO: Se ordena oficiar bajo los Nos.- 947-09, al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo Centro Comunitario de Prevención, notificándole de la presente decisión en la cual se le ordena la cesación de la aprehensión policial y de la entrega de los adolescente imputados (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a su representante legal MARIA EUGENIA BRICEÑO ARAUJO, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.799.806, (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a su representante legal YAJAIRA JOSEFINA QUINTERO MORALES, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.765.481 Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a su representante legal YASNERY CHIQUINQUIRA ABREU BERRUETA, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.975.132. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 117-09. Terminó siendo las Seis y Diecisiete (06:17) minutos de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA: HIZALLANA MARIN DE HRNANDEZ


LA FISCAL 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO (A),


ABOG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ

LA DEFENSORA PÚBLICA,


ABOG. LUISSETTE JIMENEZ


LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,



(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),



(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)



Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

LAS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,



MARIA EUGENIA BRICENO ARAUJO,




YAJAIRA JOSEFINA QUINTERO



YASNERY CHIQUINQUIRA ABREU BERRUETA
LA SECRETARIA,



ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

CAUSA N° 1C-2776-09
HMdeH/db.-