REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 12 de Abril de 2009
198° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C- 2775-09

JUEZ PROFESIONAL: DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
FISCAL 31 ESPECIALIZADO: ABOG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA
DEFENSA PÚBLICA No.- 07: ABOG. FRANCIS PEROZO
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA
DELITOS: COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES MENOS LEVES
VICTIMA: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En el día de hoy, Domingo Doce (12) de Abril del Dos Mil Nueve, siendo las tres y cuarenta y cinco horas de la tarde (03:45 p.m.), se celebro Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Palacio de Justicia, ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Presente el Abg. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto al Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, por su participación como Coautor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los Artículos 455, 458 y 80 en su segundo aparte todo del Código Penal y LESIONES MENOS LEVES, conforme al Artículo 413 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, en virtud de haber sido aprehendido el mismo por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, del día de hoy cuando realizaban labores de patrullaje por la calle 177 con avenida 49J del Barrio Carabobo, cuando la central de comunicaciones les informó que en el Barrio El Callao, calle 169 con avenida 49J, la comunidad tenía restringido a dos ciudadanos que habían cometido un robo, por lo que se trasladaron al sitio y al llegar observó una multitud de personas que tenían restringido en el piso a dos ciudadanos, entrevistándose con un ciudadano quien se identifico como NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , quien les informo que los ciudadanos estaban restringidos porque ambos con armas blancas (cuchillos) bajo amenaza de muerte lo habían despojado de sus pertenencias y dinero en efectivo, y que la misma comunidad les había dado alcance y trato de lincharlos, y les hizo entrega de unas armas blancas involucradas en el suceso, por lo que procedieron a realizarles una respetiva inspección corporal, de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánica Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico percatándose que se encontraban un poco lesionados, por lo expuesto procedieron a la detención del adulto y del adolescente, no sin antes informes de los derechos y garantías Constitucionales contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando posteriormente el traslado de los detenidos al Ambulatorio El Silencio, donde al llegar fueron atendidos por el Galeno de Guardia Juan Manuel, quien le diagnostico al adolescente excoriaciones en la Cara, Brazo Derecho, y herida en la ceja derecha, y trasladados a la sede operativa del Despacho, quedaron identificados como NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , de 17 años de edad, sin documentación personal, y el arma incautada quedo identificada como cuchillo, el Arma incautada un Arma Blanca Tipo Cuchillo, con hoja de metal color plateada con empuñadura de color beige, sin marca ni serial visible, asimismo en actas también se encuentra denuncia verbal del ciudadano NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, el cual manifiesta que estaba sentado en un kiosquito que esta cerca de intercable donde trabaja como vigilante, e iba a recibir la guardia, que vio venir a dos muchachos y le preguntaron que donde estaba el señor del kiosco, y este le respondió que estaba buscando los corotos, y en ese momento le manifestaron que era un atraco, amenazando con un arma blanca, les entrego los objetos y aprovecho de quitarle el cuchillo de la mano lanzándole golpes y este lo lesionó con un cuchillo en la espalda, los vecinos se dieron cuenta que lo estaban lesionado y lo agarraron y le dieron tremenda paliza, solicitando en consecuencia la prosecución de esta causa por los trámites del procedimiento ordinario y sea decretada la medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no existe garantía suficiente para que el adolescente comparezca a los actos del proceso, en virtud del delito cometido y la posible sanción a imponer, así como por existir peligro para la víctima y los testigos de la presente investigación, pido igualmente copia simple de la presente acta. Es todo”. El adolescente manifestó que no tenían defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensorías Públicas correspondiéndole a la defensora de guardia ABOG. FRANCIS PEROZO, Defensora Pública Especializada 8°, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actas. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado quien dijo ser y llamarse NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA el adolescente manifestó que su segundo apellido es Fernández y no Hernández, ya que se equivoco al decir Hernández, cuando lo correcto es NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA . Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,67 de estatura aproximadamente, Pesa aproximadamente 71 Kilos, de tez Blanca, de contextura delgada, de cabello oscuro, de cejas semi pobladas, perfiladas, de orejas pequeñas sobresalidas, de ojos Marrones, de nariz aguileña, labios finos con bigotes, posee una cicatriz en la ceja derecha, y no presenta tatuajes, al momento de la presentación viste una chemise verde con rayas horizontales blanca con negras, Jean negro, sin zapatos, presenta puntos de sutura en la ceja derecha, excoriaciones en la cara, inflamación en el pómulo derecho, y excoriaciones en el brazo derecho, así como múltiples hematomas en la espalda. Asimismo hizo acto de presencia la Representante Legal del Adolescente la ciudadana DEISY JOSEFINA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-7.832.557. La Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que no. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por su presunta participación como Coautor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los Artículos 455, 458 y 80 en su segundo aparte todo del Código Penal y LESIONES MENOS LEVES, conforme al Artículo 413 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, su participación y la responsabilidad penal que el hecho implica, de lo cual respondió que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarles si deseaba declarar a lo cual respondió QUE NO DESEABA DECLARAR. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Especializada ABOG. FRANCIS PEROZO, quién expuso: “ Escuchada exposición del Ministerio Público, y visto el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto del contenido de las mismas se desprende que no existen suficientes elementos que puedan dar lugar a la imputación fiscal en contra de mi defendido, por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES MENOS LEVES, y considerando también las condiciones físicas para las cuales solicito se deje constancia de las lesiones que presenta mi defendido, y asimismo solicito le sean practicados los informes médicos correspondientes para determinar las lesiones, ya que en los actuales momentos en virtud de que el mismo fue victimas de lesiones causadas por la colectividad, considerando de igual manera que mi defendido es un adolescente el cual es primera vez que se ve involucrado en este tipo de hechos, el cual posee arraigo familiar en esta ciudad, de buena conducta, trabajador, en tal sentido y una vez planteadas anteriores consideraciones el por lo que esta defensa solicita a este digno Tribunal que ha pesar de la magnitud del delito, le sea otorgada una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que es criterio reiterado por el máximo Tribunal, que la privación a la Detención preventiva en este caso es la excepción y la Libertad es la regla así como también la ley faculta al Juez, para sustituir estas las veces que pudieran ser perfectamente satisfechas por unas Medidas Sustitutivas a la Privativa de Libertad, razón por la esta defensa solicita en vista de que el mismo me ha manifestado tener arraigo en el país, consigno igualmente Copia certificada del Acta de nacimiento en donde consta que el adolescente se llama NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA o, cual ratifico mi solicitud y solicito copia simple de la presente acta, es todo”. 3121 NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , el Tribunal la recibe y ordena agregarla a las actas constante de un folio útil.- Seguidamente presente en este acto la ciudadana DEISY JOSEFINA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-7.832.557, y expuso:” soy su mama y estoy asumiendo el rol de padre también, mi teléfono de CNTV, de mi mama NERIA MORALES es 0261-3258727, y mi celular es 0416-1121613, bueno mi hijo es sostén de mi casa porque yo estoy recién operada y el doctor me dice que tengo que operarme otra vez, el estaba estudiando, y el trabaja, somos, mi hija mayor estudia 8° grado, la otra 9° grado, el es que nos ayuda como sostén de la casa, lo que el cobra 140, 160 semanal el me lo aporta a mi, como ya yo perdí la primera operación, y la segunda no la quiero perder, por eso el esta trabajando, porque ya yo tengo cuarenta y pico de años, y hago limpiezas, pero no hago la limpieza por el coleto, bueno yo puedo dar mi testimonio, de que es buen muchacho y que el sector donde vivimos va a dar fe de eso, anoche me quede rendida y me acosté como a las diez y mi hija me pregunto donde estaba Darwin, como a las cuatro me desperté y salí no lo encontré, dije a buscarlo y me dio un palpito y le dije a mi hermano que me acompañara a polisur que tenía un palpito, y cuando llegué allá me dijeron que estaba detenido en el Retén, y dije no señor, no puede ser mi hijo no, me parece justo una Medida Cautelar a mi hijo porque se que mi hijo no fue de que allá estado por allí, o que lo hayan agarrado o confundido, porque el nunca ha llevado nada robado a mi casa, es todo.” Finalizadas las intervenciones de las partes y por cuanto este tribunal del observa de las actas como es el acta policial oficio N° 46558 2009 de fecha 12-04-2009, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos, acta de notificaciones de derechos del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , asimismo constancia de denuncia numero D-0769-2009, de fecha 12-04-09, realizada por el ciudadano: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA ; constancia de denuncia del ciudadano NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, de fecha 12-04-09, Notificación de Derechos del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA ; fotografía computarizada del ciudadano VICENTE VELANDRA NOGUERA, Fotografía del cuchillo incautado; Asimismo Constancia Medica referido a NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA emanado del centro Clínico ambulatorio El Silencio, donde deja constancia de las excoriaciones en cara brazo derecho, y herida ceja derecha de fecha 12-04-2009, asimismo constancia Medica del ciudadano Yorgen Castillo Morán; Asimismo ; remisión de incautaciones cadena de custodia, de fecha 12-04-2009, en relación al objeto incautado quedando en custodia de la Policía del Municipio San Francisco, junto con la planilla de recepción donde aparece el Inspector Iván Valero placa No.- 349 le hace entrega del objeto incautado en entrega de deposito de evidencia al funcionario Jesús Martínez; asimismo oficio de remisión de las actuaciones No.- EPOES-24067 de fecha 12-04-2009, dirigió al Centro de Arrestos y Detenciones preventivas el Marite donde remiten a dos ciudadanos entre los cuales aparece el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, así como orden de inicio de la investigación, refiere en dicha planilla de recepción que ha recibido la cadena de custodia, actas estas que conllevan a este juzgado a considerar que existen elementos de convicción de que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio por parte del Ministerio Público, al no estar prescrita la acción penal, considerando al adolescente como imputado de la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION en calidad de coautor, previsto y sancionado en los Artículos 455, 458 y 80 en su segundo aparte todo del Código Penal y LESIONES MENOS LEVES, conforme al Artículo 413 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, delito este que atenta contra la propiedad, bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento jurídico penal, siendo que el Ministerio Público, debe seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , razón por la cual se debe seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario conformes a lo dispuesto en los artículo 551 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y si bien el Fiscal 31 del Ministerio Público solicita la Detención del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , conforme a lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también es cierto que dicha disposición refiere que solo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia y tomando en cuenta además el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el principio de excepcionalidad de la Privación de Libertad como ultimo recurso, tomando en cuenta además el derecho que tiene todo adolescente, el derecho a la salud, establecido en el artículo 83 y 84 de la Constitución Nacional, y como principio de prioridad absoluta establecido en el Artículo 7 literal “c” de la mencionada Ley Especial, donde consagra el derecho a la salud, y que el mismo sea atendido bien sea por el Medico o su Representante Legal, quien debe velar porque el adolescente se mantenga en buen estado de salud bajo las bases del derecho a la integridad persona, el cual comprende no solo la integridad psíquica y moral, sino la integridad física del mismo, y tomando en cuenta lo expuesto por la representante legal, quien manifiesta que el mismo es el sostén de su hogar, considera este Juzgado que lo procedente es Decretar las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 582 literales “b”, “c”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la del literal “b”, relativa a la obligación que tiene el adolescentes de someterse al cuidado y vigilancia de su representante lega, la del literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse con su representante legal, ante la Oficina de Presentación adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los días viernes de cada semana, comenzando su presentación el día Viernes 17 de abril del 2009, la del literal “e” relativa a la prohibición de acudir al sitio del suceso, y la del literal “f” relativa a la prohibición de comunicarse con la victima, ni por si , ni por intermedio de terceras personas, siempre que no afecte el derecho a la defensa, medidas estas que se decretan a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, y mientras dure la investigación , razón por la cual este Tribunal se aparta de la Medida de Detención solicitada por el Ministerio Público 31 conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y siendo que la Medida Decretada no es Privativa de Libertad, razón por la cual se hace cesar la aprehensión del adolescente y se le hace entrega a su representante legal, razón por la cual se oficia al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco y al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, notificándole de la presente decisión en la cual se le ordena la cesación de la aprehensión policial y de la entrega a su representante legal ciudadana DEYSI JOSEFINA GONZALEZ FERNANDEZ del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA . En relación a la practica de un examen físico del adolescente antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 654 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se insta al fiscal 31 del ministerio público, para la practica del informe, con carácter de urgencia, a través de la Medicatura Forense de esta ciudad, quien una vez practicado dicho examen deberá remitir el resultado a la mencionado fiscalia del Ministerio Público, por ser el mismo el director de la investigación. Igualmente se acuerda proveer las copias simples de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público como al defensor publico. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley.- En consecuencia JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 551 Y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 582 literales “b”, “c”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la del literal “b”, relativa a la obligación que tiene el adolescentes de someterse al cuidado de su representante legal , la del literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse con su representante legal, ante la Oficina de Presentación adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los días viernes de cada semana, comenzando su presentación el día 17 de abril del 2009, la del literal “e” relativa a la prohibición de acudir al sitio del suceso, y la del literal “f” relativa a la prohibición de comunicarse con la victima, ni por si , ni por intermedio de terceras personas, siempre que no afecte el derecho a la defensa, medidas estas que se decretan a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, por lo que se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del adolescente, y se hace entrega del mismo a su representante legal. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por la Fiscal del Ministerio Público y el defensor privado. QUINTO: Se ordena oficiar bajo los Nos.- 928-09 y 929-09, al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco y al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, notificándole de la presente decisión en la cual se le ordena la cesación de la aprehensión policial y de la entrega a su representante legal ciudadana DEYSI JOSEFINA GONZALEZ FERNANDEZ del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA. SEXTO: En relación a la practica de un examen físico del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 654 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se insta al fiscal del ministerio público, para la practica del informe, con carácter de urgencia, a través de la Medicatura Forense de esta ciudad, quien una vez practicado dicho examen deberá remitir el resultado a la mencionado fiscalia del Ministerio Público, por ser el mismo el director de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 114-09. Terminó siendo las cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde minutos (04:35) minutos de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,



DRA: HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.


EL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. FREDDY ALFREDO OCHOA PERALTA.





EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA.



LA DEFENSA PÚBLICA,


ABG. FRANCIS PEROZO.


LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE,


DEISY JOSEFINA GONZALEZ FERNANDEZ.



LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.




CAUSA N° 1C-2775-09
HMdeH/marina