REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 03 de abril de 2009
198° y 150°
DECISION N° 028-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: MINERVA GONZALEZ DE GOW.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano LUIS PAZ CAICEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.540, actuando como defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión N° 070-09, dictada en fecha 04 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la prisión preventiva al referido acusado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 y 83 ejusdem y Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Eduardo Segundo Martínez Prado, ambos delitos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se ordenó el enjuiciamiento del adolescente, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 581 de la citada ley especial.
Recibida la causa, en fecha 25-03-09, se designó ponente a la Jueza Profesional a la Dra. MINERVA GONZALEZ DE GOW, quien con tal carácter suscribe la presente resolución, posteriormente en fecha 27-03-09, mediante decisión N° 023-09 se admitió el recurso interpuesto, sólo en cuanto al motivo referido al decreto de la medida cautelar de prisión preventiva en contra del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se declaró inadmisible por inimpugnable el motivo de denuncia relativo a las consideraciones sobre el escrito acusatorio, admitido por el Juez de Control, en efecto el auto de enjuiciamiento de fecha 02-03-09, ello en atención a lo preceptuado en el artículo 608 de la citada ley especial, en concordancia con el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que llegada la oportunidad para resolver conforme lo establece el artículo 450 del citado texto adjetivo penal, esta Corte Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La defensa de actas, ejercida por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAICEDO, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
Aduce el recurrente, que por estar sometido el adolescente a una “medida preventiva de privación de libertad”, se solicitó una medida sustitutiva a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue negada por la Jueza de Control, decretándose en la audiencia preliminar la medida de prisión preventiva.
Continúa alegando el apelante, que de la lectura del auto que ordenó la “privación preventiva”, se evidencia que la Jueza de Control “de antemano” condenó al adolescente, sin considerar que la audiencia preliminar, es para admitir o no la acusación presentada por el Ministerio Público, además de verificar, si existen o no elementos para ordenar el enjuiciamiento del acusado. A tales efectos, cita un extracto de la decisión impugnada, para señalar, que la Jurisdicente “tenía en su mente” un delito ya probado y a un adolescente declarado culpable de los delitos atribuidos por la Vindicta Pública, por lo que estima la defensa, que el acusado no fue juzgado con imparcialidad, lo que hace que se vulnere el artículo 49.3 Constitucional.
Arguye al mismo tiempo, que para la Jueza no sólo es culpable el adolescente, sino también su familia, siendo transgredida la garantía de la presunción de inocencia, prevista en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente refiere, que el artículo 581 de la citada ley especial, no prevé que la conducta del adolescente sea un requisito para ser valorado por el Jurisdicente, al momento de decretar dicha medida, caso contrario, lo que debe estimarse, es el temor o peligro para la víctima y el peligro de fuga.
Esgrime por otra parte, que su defendido tiene apoyo familiar, así mismo, arraigo determinado por su domicilio, además que no existen los elementos objetivos para decretarse la prisión preventiva, para concluir alegando, que de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete la nulidad absoluta del acto de audiencia preliminar, por haberse vulnerado el debido proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional y la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE APELACION:
La representación Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al escrito de apelación, en los siguientes términos:
Aduce el Ministerio Público, que la decisión recurrida cumple con los presupuestos legales necesarios, para poder decretar la medida cautelar de prisión preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que al concluirse el acto de audiencia preliminar, la Juzgadora decretó dicha medida por existir riesgo razonable que el adolescente evadiría el proceso, obstaculización de pruebas y peligro grave para la víctima y testigos, en tal sentido, transcribe el contenido del citado artículo.
Refiere además, que la medida cautelar de prisión preventiva, procede cuando se ha considerado que se está en presencia de la comisión de uno de los delitos para los cuales es admisible la privación de libertad como sanción, conforme al artículo 628 del antes citado texto legal, siendo el caso que, los tipos penales atribuidos al acusado están previstos en la mencionada norma legal, de lo cual, se desvirtúa lo alegado por el recurrente, que la medida decretada por el Tribunal, constituye una condena para su defendido, así como violaciones a garantías constitucionales.
A la par arguye la Vindicta Pública, que en el presente caso sí procedía la imposición de la medida cautelar, decretada al adolescente por el Juzgado de Control, por lo que, en su criterio, se encuentra debidamente fundamentada conforme a la ley.
Concluye solicitando a esta Alzada, se declare sin lugar el recurso interpuesto.
III DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 070-09, dictada en fecha 04 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, se decretó la prisión preventiva al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 y 83 ejusdem y Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Eduardo Segundo Martínez Prado, ambos delitos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se ordenó el enjuiciamiento del adolescente, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 581 de la citada ley especial.
IV. MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho, explanados por la defensa en su medio recursivo, esta Corte Superior pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Aduce el apelante, que de la lectura del auto que ordenó la “privación preventiva”, se evidencia que la Jueza de Control “de antemano” condenó al adolescente, sin considerar que la audiencia preliminar, es para admitir o no la acusación presentada por el Ministerio Público, además de verificar, si existen o no elementos para ordenar el enjuiciamiento del acusado, por lo que estima, que el acusado no fue juzgado con imparcialidad, lo que hace que se vulnere la garantía de la presunción de inocencia, prevista en los artículos 49.3 Constitucional y 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además estima, que no existen los elementos objetivos para decretarse la prisión preventiva, ya que el adolescente tiene poyo familiar y arraigo determinado por su domicilio.
Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar, que en el sistema penal de responsabilidad adolescencial, se prevé, dentro del catálogo de medidas a imponer a los adolescentes incursos en un proceso penal, la prisión preventiva, la cual en su concepción se erige como una medida cautelar privativa de libertad, cuya autorización la realiza el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, al ordenar el enjuiciamiento del imputado, teniendo como finalidad garantizar su presencia en el juicio oral y reservado, así como las resultas del proceso, debiendo cumplirse la misma en centros de internamiento especializados; lo que conlleva a la separación del adolescente de su grupo familiar, tal y como sucediera en el caso sub iudice. Así mismo, es de acotar, que esta medida cautelar, también procede en su aplicación, al inicio del proceso, esto es, al finalizar la audiencia de presentación de imputado, cuando se ordena proseguir la causa por el procedimiento abreviado, al ser decretada la flagrancia, ya que se suprime la fase intermedia del proceso, ordenándose el pase directo de las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Ahora bien, para el decreto de la prisión preventiva, así como de cualquiera otra medida restrictiva de libertad, por constituir la excepción al derecho constitucional y humano de la libertad personal, previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 44, deben cumplirse ciertos parámetros que avalen su legitimidad, por tanto, el legislador preceptuó la prisión preventiva, en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo para su procedencia, que:
“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.
De la norma transcrita ut supra, en criterio de esta Alzada, se determina que la prisión preventiva ciertamente constituye una medida cautelar decretada por orden judicial, la cual procede sólo en los casos donde la calificación jurídica atribuida a los hechos, admite la privación de libertad como sanción, para lo cual, se observará el contenido del artículo 628, Parágrafo Primero literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que preceptúa los tipos penales que en el sistema especial ameritan privación de libertad; examinándose igualmente en cada caso, que exista un riesgo razonable que el adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra; un temor fundado que el imputado pueda destruir u obstaculizar medios probatorios; así como la existencia de un peligro grave para la víctima, el denunciante o un testigo, estableciéndose una vigencia temporal, que no excederá de tres meses de cumplimiento.
Es necesario acotar, que en nuestra legislación interna, el decreto de cualquier medida privativa de libertad, como en el caso en concreto la prisión preventiva, exige además, la observancia de una serie de presupuestos contenidos en el primer aparte del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equiparables a aquellos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece y que deben ser observados por el Juez especializado, señalando entonces para ello dicha disposición legal, que:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así las cosas, se colige de la citada norma legal, y del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que para la procedencia de la medida de prisión preventiva, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Aunado a lo anterior, es necesario que la decisión donde se decreta una medida de coerción personal, debe estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que quiere decir, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado, indicando el por qué se le restringe o se le priva de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, donde no se vislumbre duda alguna al respecto, subsumiéndose entonces, en cada caso particular, los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Igualmente, el autor patrio José Luis Irazu, al respecto señala que en el sistema de responsabilidad penal del adolescente, “en el caso de una privación judicial preventiva de libertad dictada en la audiencia preliminar, deviene de la admisión de la acusación y el dictado del auto de enjuiciamiento, con la correspondiente precalificación jurídica que permita verificar la proporcionalidad” (Autor y Obra citados P: 248).
Por otra parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados P: 242).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, al revisar el contenido de la decisión impugnada, en cuanto al decreto de la prisión preventiva dictada al adolescente, es menester para esta Sala acotar -como instancia revisora del Derecho-, que la Jueza de Control en el fallo dictado, en su sexto pronunciamiento señaló que:
“…y en relación a la solicitud de la distinguida defensa privada del justiciable, muy respetuosamente el Tribunal observa que la medida aplicada en el caso que hoy nos ocupa, es legal, es adecuada, es idónea, es necesaria y es proporcional, de ello nos hable el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado íntimamente con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de los (sic) Niños, Niñas y Adolescentes, allí se nos ordena a los Jueces voltear, mirar, pesar y medir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, se infiere que la sanción o medida cautelar debe ser razonable, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, y el bien jurídico protegido y violentado presuntamente por este justiciable en el caso que hoy ocupa nuestra atención, es la integridad física y emocional del ciudadano EDUARDO SEGUNDO MARTINEZ PRADO, quien fue despojado de un bien material de su propiedad y con ello se vulnero (sic) el derecho a la propiedad y a la vida; entiende perfectamente este Tribunal que, nos habla también el contenido del articulo (sic) 243 del Código Orgánico Procesal Penal, del estado en libertad de toda persona, derecho sagrado y consagrado Constitucionalmente, y que ha sido respetado durante este debido proceso al adolescente, más conoce perfectamente la Honorable defensa privada que este derecho cede excepcionalmente a las excepciones establecidas, como es el caso que hoy nos ocupa, al comprender el alcance del articulo (sic) 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los (sic) Niños, Niñas y Adolescentes, donde se autoriza la privativa de libertad para estos delitos, igualmente conoce bien la honorable defensa pública el contenido del articulo (sic) 539 de la Ley Orgánica para la Protección de los (sic) Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, conectado con el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”, al darle estricta sujeción al contenido de estas disposiciones y otorgándole a las mismas la interpretación correcta; verificándose dentro del asunto que hoy nos ocupa: 1.- de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.-fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y 3.-una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, materializando los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no puede, ni debe, ni lo hará esta Juzgadora, aplicar erróneamente esas disposiciones, no cederá a la petición de la Distinguida defensa privada, mas si (sic) cederá al llamado de la Justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículos 4, 13 y 244 del Código Orgánico Penal, conectado con los artículos 539 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia con base a la facultad que me confiere el articulo (sic) 578 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los (sic) Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal obedeciendo el Mandato de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual hoy se convierte en PRISIÓN PREVENTIVA, por cuanto al examinar la necesidad de la misma se ha encontrado que es procedente en derecho, es proporcional, es idónea, necesaria y prudente su aplicación en el caso que hoy nos ocupa y de conformidad con el contenido del articulo (sic) 581 ejusdem. Verificándose dentro del asunto que hoy nos ocupa: 1.- que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.-fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y 3.-una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, materializando los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas del a quo), (folios 44 al 46).
De lo anterior, se colige que la Jueza a quo en el acto de la audiencia preliminar, luego de admitir la acusación fiscal, estimó procedente como medida cautelar a imponer al acusado la prisión preventiva, analizando el principio de proporcionalidad, previsto en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando que del contenido de las mencionadas disposiciones legales, la medida cautelar a imponer debía ser razonable, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, además del bien jurídico protegido y presuntamente vulnerado, que en el caso en concreto, lo constituía la integridad física y emocional de la víctima ciudadano Eduardo Segundo Martínez Prado, quien había sido despojado de un bien material de su propiedad, lo que conllevaba a que se transgrediera también el derecho a la propiedad y a la vida.
A la par, se estableció en el fallo impugnado, que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere el estado en libertad, el cual presenta excepciones, como la establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual autoriza la privativa de libertad para los delitos previstos en dicha norma legal.
Precisó además, la Jurisdicente que en el caso sub iudice, se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o participe, en la comisión del hecho punible, así como una presunción razonable, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razones por las que desestimó la solicitud planteada por la defensa, decretando en consecuencia, la medida de prisión preventiva, toda vez que estimó procedente en derecho, la misma por ser proporcional, idónea, necesaria y prudente, de conformidad con el contenido del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es, que en criterio del a quo, se materializaron los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la Jueza de Control cuando dictó la medida cautelar de prisión preventiva, parte del principio de proporcionalidad de las medidas, señalando que esa proporcionalidad se la otorgaba el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la autoriza a decretarla.
Ciertamente el pronunciamiento, que hace el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, cuando se trate de cualquiera de los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, per se no conlleva al decreto de una prisión preventiva; para ello, deben examinarse, además de la pena o sanción a imponer, otras circunstancias, como en principio, sucedió en el caso en concreto, al estimar la Jurisdicente, entre otros aspectos, el bien jurídico tutelado, que no sólo está circunscrito a bienes materiales, sino también a los derechos a la vida y a la integridad física, dado los tipos penales imputados, esto es, Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 y 83 ejusdem y Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Eduardo Segundo Martínez Prado, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Pero no sólo es necesario, que el delito sea susceptible de serle aplicada la prisión preventiva, como medida cautelar, sino que además es necesario, como se señalara supra, que se verifiquen los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sobre ello, la Jueza de Control sólo se limitó a transcribir el referido artículo 250 del texto adjetivo penal, sin trasladar al caso en concreto los supuestos que contiene el mismo, esto es, no explicó en la decisión apelada, cuál es el hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, tampoco señaló cuáles son los elementos de convicción, para estimar que el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es el autor o partícipe en la comisión de los tipos penales atribuidos por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, menos aún se determinó en que consistía el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y de que forma se materializaba ese periculum in mora.
Además de ello, la Jueza de Control tampoco analizó el contenido del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que refiere la existencia de un riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra; un temor fundado de que el acusado pueda destruir u obstaculizar medios probatorios, así como la existencia de un peligro grave para la víctima, el denunciante o un testigo en la causa, supuestos estos que deben ser llenados de contenido, tomando en cuenta el Juez el caso concreto que analiza, determinando las circunstancias precisas que hacen procedente el dictado de tal medida de coerción personal, sobre la base de un análisis concreto de los elementos de convicción que llevan al Jurisdicente a tal convencimiento.
De todo ello, se colige, que en la decisión impugnada sólo se estableció in abstracto, el por qué procedía la medida cautelar de prisión preventiva, sin precisar cómo esos presupuestos se subsumían concretamente en el caso en particular, circunstancia que en nuestra legislación interna constituye un requisito indispensable para el decreto de una medida cautelar de prisión preventiva, todo lo cual hace, que la decisión no se encuentre motivada, por lo que considera este Tribunal Colegiado, que es un deber de los Jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, motivar las decisiones que sean dictadas por ellos, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar así la tutela judicial efectiva, siendo menester, en consecuencia, expresar en un fallo las razones de hecho y derecho que conllevaron al Juzgador a adoptar una determinada decisión.
Sobre la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 279, dictada en fecha 20-03-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha señalado:
“…En ese orden de ideas, esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “[l]as decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)”.
De manera que, “[l]a motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros).
Por lo tanto, esta Sala observa que el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no cumplió con su deber de motivar la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, cercenando con ello los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso de la parte accionante”.
Por tanto, al existir falta de motivación en el decreto que autorizó la prisión preventiva, contenida en la decisión recurrida, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, llevando ineludiblemente a las integrantes de este Tribunal Colegiado, a considerar que le asiste la razón al accionante, produciéndose como consecuencia la nulidad de la decisión sólo en cuanto al decreto de la medida cautelar que autorizó la prisión preventiva, negándose la petición de nulidad del acto de Audiencia Preliminar, por cuanto lo que ha de renovarse es la rectificación, revocación, sustitución o imposición de medidas cautelares. Y así se decide.
Asimismo esta Sala juzga, que no existe necesidad de anular la audiencia preliminar celebrada tal y como lo solicita el recurrente, ya que la nulidad aquí decretada, no afecta la celebración de dicho acto, ni de otros pronunciamientos acordados en el auto de enjuiciamiento
Como corolario de todo lo antes expuesto, quienes aquí deciden consideran procedente en derecho declarar parcialmente con lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAICEDO, actuando como defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por vía de consecuencia conforme a lo decidido se anula parcialmente la decisión N° 070-09, dictada en fecha 04 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sólo en cuanto al decreto de la medida cautelar que autorizó la prisión preventiva, por cuanto esa medida inmotivada produce violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose vigente los demás pronunciamientos contenidos en el auto de enjuiciamiento, ordenándose que un Juez Profesional de Control, distinto al que dictó la decisión parcialmente anulada, resuelva en forma motivada dentro de los tres días siguientes a la recepción de las presentes actuaciones, sólo en relación al decreto de la Medida Cautelar que sea procedente en el caso en análisis, sin incurrir en los vicios que se han determinado en el presente fallo, todo conforme a lo establecido en los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 173, 177 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Decidido lo anterior, advierte la Sala que la presente declaratoria parcialmente con lugar no implica la libertad del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que al mismo en fecha 11-02-09, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, durante el acto de audiencia de presentación, le decretó ajustado a Derecho, la medida cautelar de detención preventiva, medida que queda vigente, como efecto de la presente nulidad de la medida cautelar de prisión preventiva, ya que al ordenar la renovación de dicho acto, es valorado el estado de detención que el acusado tenía para el momento de dictarse la recurrida. Así se declara.
OBSERVACION
No puede pasar por alto esta Corte Superior, el contenido final del auto dictado en fecha 23-03-09, por el Juzgado a quo, inserto a los folios 81 y 82, mediante el cual remite a esta Alzada, compulsa de la causa original seguida al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde la Jueza de Control expresa:
“…Asimismo, me encuentro en el deber de solicitar muy respetuosamente a esa digna Corte de Apelaciones, y motivada por las frases inadecuadas, inconvenientes y desconsideradas, que han sido utilizadas por la Defensa Privada en su escrito de Apelación, y que se ha convertido en una maliciosa practica (sic) por parte de un mínimo numero (sic) de profesionales del derecho, que nada tienen que ver con la defensa de su posición; y que muy respetuosamente asumo que esa respetable Corte de Apelación no aprobará, encontrándome en el humano y justo deber de solicitar y de considerarlo prudente ese Superior Despacho invite a la Defensa, a expresarse bajo parámetros de respeto debido, primero a un ser humano Venezolano y lo segundo, a un miembro del Poder Judicial, invocando respetuosamente para esta petición el contenido de los artículos 51 Constitucional, 102, 103 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Respecto a ello, es deber ineludible de esta Alzada, indicarle al órgano subjetivo, que regentaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Sección, para la fecha del dictamen del aludido auto, que debe abstenerse en lo sucesivo, de realizar consideraciones sobre los escritos que presenten las partes, con ocasión de los recursos interpuestos, por cuanto, la competencia respecto de ellos y de los pronunciamientos que deben emitirse, dados los alegatos y demás expresiones que contengan tales actuaciones, recae por imperativo expreso de las normas adjetivas que regulan la fase recursiva, en el Órgano Superior que asume el conocimiento para decidir en definitiva el recurso planteado. Tales pronunciamientos dictados por la Jueza a quo, son efectuados fuera de la esfera de su competencia, y podrían conllevar a que en lo sucesivo, de repetirse dicha circunstancia, este Tribunal Colegiado, ordene a hacer los correctivos necesarios, que podrían derivar en procedimientos disciplinarios ante los órganos administrativos competentes, ello en virtud de que no le es dable al órgano jurisdiccional, realizar solicitudes o emitir criterios respecto del recurso planteado por las partes.
Finalmente, debe dejarse expresa constancia, que de la lectura del escrito contentivo del Recurso de Apelación, para las integrantes de esta Alzada, no se evidencian frases injuriosas, que falten el respeto debido al órgano jurisdiccional.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAICEDO, actuando como defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: ANULA PARCIALMENTE la decisión N° 070-09, dictada en fecha 04 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sólo en cuanto al decreto de la medida cautelar que autorizó la prisión preventiva, por haberse vulnerado el artículo 26 de la Constitución de la República y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA que un Juez Profesional de Control, distinto al que dictó la decisión parcialmente anulada, resuelva en forma motivada dentro de los tres días siguientes a la recepción de las presentes actuaciones, sólo en relación al decreto de la Medida Cautelar que sea procedente en el caso en análisis, sin incurrir en los vicios que se han determinado en el presente fallo, todo conforme a lo establecido en los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 173, 177 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez dictado dicho pronunciamiento, remita lo actuado en el término de ley al juez de Juicio que conoce de la causa. CUARTO: MANTIENE el decreto de la medida cautelar de detención preventiva, dictada en contra del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 11-02-09, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. LEANY ARAUJO RUBIO DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 028-09, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ.
Causa N° 1Aa-352-09
MGdeG/lpg.-