REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 03 de abril de 2009
197° y 150°



DECISION N° 029-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: MINERVA GONZALEZ DE GOW.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado JIMMY GONZALEZ, Defensor Público Quinto en Fase de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de decisión dictada en fecha 18-02-09, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa de actas, sobre la prescripción de la sanción decretada al mencionado adolescente, en la causa seguida por la comisión del delito de Hurto Calificado, en perjuicio de las Empresas Heladería La Cocada, Cepi Freez y Helados de Fresas.
Recibida la causa, en fecha 16-03-09, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional MINERVA GONZALEZ DE GOW, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, posteriormente en fecha 26-03-09, mediante decisión N° 021-09 se admitió el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, llegada la oportunidad de resolver, conforme lo establece el citado artículo 450 del texto adjetivo penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la referida ley especial, esta Corte Superior lo hace bajo los siguientes planteamientos jurídicos procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La defensa de actas, ejercida por el abogado JIMMY GONZALEZ, Defensor Público Quinto en Fase de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
Aduce el recurrente, que consta en actas que su defendido fue sancionado en fecha 08-12-06, por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, con la medida de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de seis (06) meses, así mismo señala, que en fecha 26-07-07, se realizó la lectura del cómputo de la sanción acordada, fijando la celebración de la audiencia de revisión para el día 28-01-08, la cual fue diferida en razón de la incomparecencia del adolescente, situación que se repitió en varias oportunidades, indicando en consecuencia, que desde el primer diferimiento, esto es, en fecha 28-01-08, se constata el incumplimiento de su defendido.
Continúa refiriendo que en fecha 29-10-08, solicitó la prescripción de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidiendo el Juzgado de Ejecución, que en atención al contenido del artículo 647 de la citada ley especial, se pronunciaría sobre lo peticionado, en la audiencia de revisión de la medida, la cual estaba fijada para el día 16-02-09, ante tal argumento, la defensa transcribe el contenido del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la obligación que tienen los jueces de decidir, alegando que en la celebración de la audiencia ratificó el escrito presentado; a tales efectos, transcribe el contenido del citado artículo 616 de la ley que rige la materia adolescencial, considerando en consecuencia, que existen suficientes elementos que hacen procedente la prescripción.
Manifiesta también, que la decisión impugnada es producto de la errónea aplicación del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer que la prescripción debe estimarse a partir del decreto del incumplimiento, siendo el caso que, en su opinión, la ley establece que comienza a computarse la misma al comprobarse el incumplimiento, aún cuando no se haya acordado, esto es, que en el caso en estudio, se inicia con el primer acto de diferimiento de audiencia.
Concluye arguyendo el recurrente, que el sancionado se presentó ante el Tribunal por última vez en fecha 26-07-07, donde fue impuesto de la sanción aplicada, con un plazo de cumplimiento de seis (06) meses, siendo el caso, que hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año, seis (06) meses y veintidós (22) días, tiempo que supera la sanción más la mitad, por lo que considera procedente la declaratoria de la prescripción de la sanción.
PETITORIO: El apelante solicita a esta Corte Superior, “se aparte de la decisión recurrida, tome una decisión propia que conlleve a la prescripción de la sanción, dando fiel cumplimiento al debido proceso”.
En el presente recurso de apelación, no hubo contestación por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión accionada corresponde a la dictada en fecha en fecha 18-02-09, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa de actas, sobre la prescripción de la sanción decretada al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa seguida al mismo por la comisión del delito de Hurto Calificado, en perjuicio de las Empresas Heladería La Cocada, Cepi Freez y Helados de Fresas.
III. MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación y de las actas que conforman la presente causa, esta Corte Superior pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
La presente causa deviene de la Fase de Ejecución de las medidas, específicamente del acto donde se difirió la audiencia oral y reservada atinente a la revisión de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, decretada al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que en dicho acto, se declaró la improcedencia de la solicitud realizada por la defensa del mencionado adolescente, sobre la declaratoria de la prescripción de la sanción, en tal sentido, este Tribunal Colegiado precisa establecer entonces, si en el caso en análisis, procedía o no la prescripción de la sanción, alegada por la defensa, en la audiencia oral y en el presente escrito de apelación, para lo cual es necesario realizar el siguiente recorrido procesal:
1) En fecha 02-05-05, el sancionado de actas fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia (folio 02), siendo presentado ese mismo día, ante el Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, en perjuicio de las Empresas Heladería La Cocada, Cepi Freez y Helados de Fresas, donde le fue decretada la medida cautelar de presentación periódica ante el Departamento de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 14 al 20 y su vuelto).
2) En fecha 15-08-06, se presentó en contra del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), escrito de Acusación Fiscal, interpuesto por la Abog. Josefa Pineda Armenta, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (folios 24 al 37).
3) En fecha 08-12-06, se efectuó Audiencia Preliminar donde, en virtud del procedimiento especial por admisión de hechos, se declaró responsable penalmente al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de Hurto Calificado, en perjuicio de las Empresas Heladería La Cocada, Cepi Freez y Helados de Fresas, decretando el Juez de Control, la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de seis (06) meses, siendo éstas: 1) obligación de estudiar, debiendo presentar la respectiva constancia ante el Tribunal de Ejecución de estarlo realizando; 2) Someterse a la orientación y vigilancia por parte de sus representantes legales; 3) Prohibición de acercarse a la víctima; así como cualquier otra que el Tribunal de Ejecución estimara conveniente (folios 139 al 145 y su vuelto).
4) En fecha 12-01-07, el Juzgado Primero de Control, declaró firme la decisión dictada por el procedimiento de admisión de hechos, ordenando su remisión al juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 172).
5) En fecha 31-01-07, el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, declaró en estado de ejecución la sentencia dictada en contra del adolescente de actas, y ordena convocar a una audiencia oral y reservada, para e día 29-03-07, a las 11:00 a.m., a los fines de realizar la lectura del cómputo legal, procediéndose a librar la correspondiente boleta de notificación al sancionado de actas (folios 177, 178 y 183), sin que se hiciera efectiva la misma (folios 193 y 194) .
6) En fecha 29-03-07, se realizó lectura del cómputo de la sanción, sólo en relación al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ordenando diferir la audiencia oral y reservada de lectura de cómputo del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el día 04-06-07, a las 11:20 a.m., en consecuencia se libró boleta de notificación (folios 198, 199, 200 y 203), sin que se hiciera efectiva la misma (folio 208).
7) En fecha 04-06-07, se realizó lectura del cómputo de la sanción, en relación al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y a la adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ordenando diferir la audiencia oral y reservada de lectura de cómputo del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el día 26-07-07, a las 09:00 a.m., en consecuencia se libró boleta de notificación al sancionado (folios 209, 210, 211 y 213), siendo efectivamente notificado en fecha 06-06-07, al recibir la mencionada boleta su representante legal, resultas que fueron agregadas a la causa en fecha 19-06-07 (folios 217 y 218).
8) En fecha 26-07-07, se efectuó el acto de audiencia oral, con motivo de la lectura del cómputo de la sanción al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), declarando en estado de ejecución, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le decretó la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de seis (06) meses, debiendo cumplirla desde el día 26-07-07, hasta el día 26-01-08, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Hurto Calificado, en perjuicio de las Empresas Heladería La Cocada, Cepi Freez y Helados de Fresas, imponiéndole el Juez de Ejecución, las siguientes obligaciones, siendo éstas: 1) Obligación de estudiar, debiendo presentar constancia ante el Tribunal; 2) Someterse a la orientación y vigilancia por parte de sus representantes legales, a los fines de evitar verse involucrado nuevamente en hechos como ese; 3) Prohibición de acercarse a la víctima; 4) Obligación de presentarse a los actos del proceso y; 5) La prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal. Así mismo, se acordó convocar a una audiencia oral y reservada para el día lunes 28-01-08, a las 09:30.a.m; “a los fines de proceder a la revisión del cumplimiento de la sanción impuesta” (folios 219 al 221).
Ahora bien, en el caso de autos el recurrente plantea que procede la prescripción de la sanción, ya que desde el primer diferimiento de la audiencia de revisión de la sanción, esto es, en fecha 28-01-08, se constata el incumplimiento de su defendido; por una parte, y por la otra el Juzgado de Ejecución, en la recurrida razona que la prescripción, debe estimarse a partir del decreto del incumplimiento, por lo que negó la misma. Por ello, esta Alzada estima oportuno señalar, que en nuestra legislación la prescripción, está concebida como una de las causas de extinción de la responsabilidad penal, la cual se produce por el transcurso de un determinado tiempo. En este sentido, la doctrina ha dejado sentado, que ésta es:
“…causa de extinción de la responsabilidad penal…supone el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras la interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla” (Mir Puig, Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. 5° Edición. Barcelona España. 1998. p: 781).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 164, dictada en fecha 18-04-07, Exp. N° 07-0025, con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León, estableció: “…la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado”.
Conforme a lo anterior, debe tenerse en cuenta, que en materia penal, el legislador instituyó la prescripción de la pena, estableciéndose en el sistema penal juvenil, en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que las sanciones prescriben en un término igual al ordenado más la mitad, indicando además, que ésta empieza a contarse bajo dos supuestos, a saber: 1) desde el día en que se encuentre firme la sentencia o; 2) desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento. No obstante ello, es necesario además, determinar que no se haya verificado ningún acto de interrupción de la prescripción de la sanción, que de acuerdo al artículo 112 del Código Penal, aplicable conforme lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sería cuando el imputado se presente o sea habido cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción.
En el presente caso, se determina que la sentencia dictada por el Juzgado de Control, quedó definitivamente firme en fecha 12-01-07, día en el cual se había agotado el lapso para la interposición del recurso que a bien procediera, siendo el caso que, en atención al contenido del citado artículo 616 de la ley especial, al sumar la mitad del lapso de los seis (06) meses de sanción impuesta, que son tres (03) meses, da un total de nueve (09) meses, como tiempo a computarse para la prescripción de la sanción, por lo que la misma hubiese prescrito el día 12-10-07, si no se cumplía efectivamente la sanción impuesta, dado que el lapso de prescripción comenzó a transcurrir ineludiblemente desde el día que quedó firme la sentencia dictada. Pero evidencia esta Alzada, que al día de la notificación efectiva del adolescente, en fecha 06-06-07, para la comparecencia a la audiencia oral de lectura de cómputos, a efectuarse el día 26-07-07, transcurrieron cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, interrumpiéndose el lapso de prescripción de la sanción.
Ahora bien, en fecha 26-07-07, el Juzgado de Ejecución procedió a realizar audiencia oral de lectura de cómputos al adolescentes de autos, imponiéndole además, dos obligaciones adicionales, a las que previamente había acordado el Juez de Control en su Sentencia, siendo éstas, la obligación de presentarse a los actos del proceso y la prohibición de cambiar de domicilio, sin la previa autorización del Tribunal; obligaciones en conjunto que debía cumplir hasta el día 26-01-08; y así lo ordenó expresamente la resolución del Tribunal.
Evidenciando además esta Alzada, que durante el breve lapso de cumplimiento de la sanción (06 meses), no fue fijada ninguna audiencia oral, que le permitiera al Juzgado de Ejecución, revisar sí la sanción decretada estaba siendo o no debidamente cumplida, por lo que se determina sin lugar a dudas, que la sanción efectivamente se cumplió ininterrumpidamente hasta el día 26-01-08, circunstancia que en criterio de esta Corte Superior, hace improcedente la prescripción de la sanción alegada por la defensa, toda vez que lo que se verifica de actas es el cumplimiento de la misma, en virtud de lo cual se declara sin lugar, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado JIMMY GONZALEZ, Defensor Público Quinto en Fase de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se declara.
No obstante la improcedencia de la prescripción solicitada, en el caso en análisis, del recorrido procesal realizado supra, la Sala observa con suma preocupación una situación irregular, que contraviene las normas jurídicas que regulan la fase de ejecución de la sanción, ya que se verifica de actas, que en fecha 26-07-07, el Juzgado a quo dejó establecido, que dicha sanción debía cumplirse desde el día 26-07-07 hasta el día 26-01-08; sin embargo, fijó una audiencia oral y reservada, para el día lunes 28-01-08, a las 09:30.a.m; “a los fines de proceder a la revisión del cumplimiento de la sanción impuesta”, esto es, dos días después del vencimiento del lapso de los seis meses del cumplimiento de la sanción impuesta, lo que hacía ilegítima dicha extensión de la sanción, máxime cuando en actas no consta, que durante ese breve período de seis (06) meses, el adolescente incumpliera con la sanción, así como tampoco se evidencia, que los representantes legales de la víctima, formularan alguna denuncia, sobre el incumplimiento de la obligación relativa a la “prohibición de acercarse a la víctima”, porque aún la obligación referida a la “presentación de la constancia de estudios” ante el Tribunal era para el día 28-01-08, después del vencimiento del cumplimiento de la sanción, toda vez, que no fue fijado dentro de dicho lapso, ningún acto para verificar el cumplimiento efectivo de la misma, ni la asignación de algún ente o programa para su supervisión. Por lo que, ya para el día 26-01-08, lo que procedía era el respectivo CESE POR CUMPLIMIENTO de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, por ser el día hábil inmediato al dies ad quem del lapso de la medida acordada, y no esperar hasta el día 28-01-08, para verificar una revisión de la sanción que para esa fecha era extemporánea, estimando esta Alzada que aún de OFICIO el Juez de Ejecución, en atención al contenido del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debía decretar el cese de la sanción, por cumplimiento de la misma sin necesidad de fijar audiencia oral.
Por ello, en el caso sub iudice, esta Superioridad está en el deber de pronunciarse de Oficio sobre el Cese de la Sanción de Imposición de Reglas de Conducta, a la que aún se encuentra sometido el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en atención al contenido de la Doctrina de la Protección Integral, la cual se encuentra orientada a garantizar, aún por encima de otros derechos igualmente legítimos, todos los derechos que le asisten a los niños, niñas y adolescentes, inclusive los derechos de los adolescentes en conflicto con la ley penal, por ser de la esencia del interés superior que protege a estos jóvenes ciudadanos, garantizando el derecho a la libertad sin restricciones que les es inmanente al adolescente de autos, como consecuencia directa e inmediata de haber cumplido de manera efectiva la sanción.
De acuerdo a lo expuesto, esta Corte Superior declara el CESE DE LA SANCION de Reglas de Conducta impuesta en fecha 08-12-06, por haber transcurrido totalmente el lapso para su cumplimiento en fecha 26-01-08, y ordena la libertad plena del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es mayor de edad, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 08-07-91, hijo de Draiza Cárdenas y de Italo Tomas Viacava, domiciliado en el Barrio Pradera baja, al lado de la Chamarreta, Av. 80 con calle 99F-1, casa N° 80-08, entrando por el Abasto Caramelo, Municipio Maracaibo estado Zulia; igualmente, como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara la Nulidad de oficio, en beneficio del adolescente de autos, de la decisión dictada en fecha 18-02-09, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial, así como de todos lo actos subsiguientes realizados después del día 26-01-08, por ser ilegítimos por extemporáneos y no estar ajustados a la realidad de las actas procesales. Así se decide.
OBSERVACION

No puede pasar por alto esta Corte Superior, el hecho que el Tribunal de Ejecución fijara una audiencia de revisión de la sanción, dos días después que operara el cese de la sanción por cumplimiento del lapso planteado, así como las innumerables y sucesivas audiencias de diferimiento, manteniendo al adolescente sometido a un proceso que ya había culminado, toda vez que, como se estableció en el cuerpo de este fallo, en actas no consta incumplimiento alguno por parte del adolescente, a las obligaciones que le fueron impuestas en ese corte período de seis (06) meses, acordado en fecha 26-07-07; aunado a ello, posterior al día 26-01-08, el Juzgado de Ejecución ha venido realizando una serie de diferimientos de audiencias orales de revisión de la sanción, sin verificar el por qué las notificaciones libradas al adolescente no se hacían efectivas, circunstancia que no fue advertida por ninguno de los Jueces asignados en funciones de Ejecución de la Sanción, que tuvieron el conocimiento de la causa, por lo que se insta al a quo para que en lo sucesivo verificar los cómputos realizados con anterioridad, para abstenerse de repetir tales actuaciones irregulares, y así evitar diferimientos injustificados o ilegítimos, que contribuyen a un retardo procesal indebido.
Por otra parte, esta Alzada observa con preocupación la inactividad de la Vindicta Pública y de la defensa pública, durante el tiempo transcurrido en el presente proceso, desde que se produjo el cese de la sanción, lo cual se traduce en una falta de interés en imponerse del contenido de las actas, por lo que igualmente se les exhorta a que en lo sucesivo presten la diligencia debida en el estudio y análisis de los asuntos sometidos a su valoración, en una fase cuya finalidad es eminentemente educativa. Así se decide.
Como corolario de lo antes expuesto, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JIMMY GONZALEZ, Defensor Público Quinto en Fase de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); se decreta de Oficio el Cese de la Sanción de Imposición de Reglas de Conducta por cumplimiento del lapso fijado en el dispositivo de condena, en beneficio del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); igualmente se declara la Nulidad de oficio en beneficio del adolescente, de la decisión dictada en fecha 18-02-09, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial, acordando su libertad plena sin restricción alguna; así como la nulidad de todos lo actos subsiguientes al día 26-01-08, todo de de conformidad con lo establecido en los artículos 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JIMMY GONZALEZ, Defensor Público Quinto en Fase de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: DECRETA DE OFICIO EL CESE DE LA SANCIÓN DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR CUMPLIMIENTO DEL LAPSO FIJADO EN EL DISPOSITIVO DE CONDENA, al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia acuerda su libertad plena e inmediata sin restricciones. TERCERO: NULIDAD DE OFICIO en beneficio de las partes, del debido proceso y del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la decisión dictada en fecha 18-02-09, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial; así como la nulidad de todos lo actos subsiguientes al día 26-01-08. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 608 literal “e” y 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. MINERVA GONZALEZ DE GOW
Ponente


LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ.

En esta misma fecha siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 029-09, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ.


Causa N° 1Aa-349-09
MGdeG/lpg.-