REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE DE APELACIONES
Maracaibo, veintisiete (27) de abril de 2009
199° y 150°
DECISION N° 039-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRÍZ ARAUJO RUBIO
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho JOSEFA PINEDA ARMENTA y BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscalas Trigésima Séptima y Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, en contra de la decisión N° 137-09, dictada en fecha dos (02)de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se revisó la sanción de Privación de Libertad al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acordando sustituirla por las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y catorce (14) días, para ser cumplidas de manera simultánea, hasta el día catorce (14) de julio del año 2010, decisión dictada al término de la audiencia oral de Revisión a que se contrae el artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, celebrada en la misma fecha, en la causa seguida al mencionado joven adulto, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en calidad de autor, previsto en el artículo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Lisseth del Valle Quintero Jiménez y; Homicidio Calificado en perjuicio de su ascendiente, en calidad de autor, previsto en el artículo 406 ordinal 3° literal “a” del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Mirian Francisca Padrón Vidal, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibida la apelación incoada ante esta Alzada, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANY BEATRÍZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2009, se admitió la apelación de autos propuesta, declarando igualmente la extemporaneidad de la contestación al recurso explanado por la defensa pública especializada, dictando pronunciamiento respecto a las pruebas ofrecidas ante esta Instancia Superior y fijando la oportunidad para celebrar la audiencia oral ante esta Alzada.
Conforme al lapso de ley previsto y contenido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo la oferta probatoria de la parte apelante, toda vez que la promoción de la defensa pública especializada resultó extemporánea, se procedió a fijar la audiencia oral y reservada, para la séptima audiencia siguiente, contada a partir del auto de admisibilidad del recurso.
En fecha 06-04-09, se recibió escrito de recusación presentado por el defensor Rafael Gerardo Padrón Portillo, Defensor Público Segundo Especializado (s) en fase de Ejecución, para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensor del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante el cual, recusó a la Jueza Profesional Dra. MINERVA GONZALEZ DE GOW, formándose cuaderno de incidencia.
En fecha 07-04-09, día previsto para la celebración de la audiencia oral fijada con ocasión del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Vindicta Pública, se acordó suspender el acto en virtud del incidente de recusación planteado, hasta tanto, se resolviera la recusación planteada o se designase el Juez suplente para integrar la Corte Accidental de esta Sección Especializada.
En fecha 15-04-09, mediante decisión N° 031-09, con ponencia de la Jueza profesional Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ, a quien por sorteo correspondió conocer, se declaró Sin Lugar la recusación interpuesta.
En fecha 16-04-09, se constituyó nuevamente la Sala quedando conformada por las Juezas Profesionales DRA. MINERVA GONZALEZ DE GOW (Presidenta), DRA. LEANY ARAUJO RUBIO y DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ, acordándose mantener como Jueza Ponente a la Dra. LEANY ARAUJO RUBIO, fijándose la audiencia oral y reservada para el día 27-04-09, a las 10:00 a.m.; ordenándose citar a las partes.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2009, se procedió a realizar la audiencia oral donde las partes debatieron los argumentos de la apelación contenidos en el recurso incoado, previa la citación de la parte recurrente, víctimas, defensa pública especializada, del joven sancionado y su progenitor y la efectiva constancia en autos de sus respectivas notificaciones. A dicho acto oral comparecieron las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ y SUMMY HERNANDEZ LOPEZ, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Séptima Encargada y Fiscal Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el abogado RAFAEL GERARDO PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Segundo Especializado (s) en fase de Ejecución, para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensor del sancionado de actas, también el joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el ciudadano NELSON CASTRO PEÑALOZA, en su carácter de progenitor del sancionado, la ciudadana ZAIDA PADRÓN, en su carácter de víctima, el ciudadano EFREN QUINTERO, en su carácter de víctima y el abogado FERNANDO LEON, en su carácter de apoderado de la víctima ciudadano EFREN QUINTERO.
Culminada la audiencia oral y reservada y siendo la oportunidad que determina el artículo 450 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los motivos de impugnación, y verificando además la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DEL RECURSO
El Ministerio Público alegó como aspectos de impugnación en su apelación, en primer lugar, la INMOTIVACION DEL FALLO dictado por el Tribunal de Ejecución, esgrimiendo que independientemente de la fase en la cual se dicten las decisiones judiciales, éstas deben ser motivadas. Que la recurrida le causa un gravamen irreparable a la vindicta pública, al haber procedido a sustituir la sanción de Privación de Libertad sin encontrarse llenos los requisitos de ley, ya que al estimar los Informes Técnicos consignados en los autos, a saber el Informe Evolutivo suscrito por el equipo multidisciplinario de la Entidad de Atención en la que se encontraba recluido el joven adulto, y el Informe Psicológico suscrito por la experta Psicóloga SUSANA CÁRDENAS, lo hizo sin valorar su contenido, siendo que en el último de los mencionados se expresa que:
“el joven sancionado ha evolucionado en su perfil de personalidad, pero que de ser reinsertado a la sociedad debe contar con un apoyo familiar consolidado, de tal manera que le de la suficiente contención y evitar con ello la reincidencia, circunstancia esta que no fue tomada en cuenta por la Juez a quo, al momento de fundamentar su decisión, por cuanto sólo se basa en la reciente evolución positiva del joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) … hace apenas tres meses comenzaba el mismo a tomar conciencia de su situación, y de la grave conducta delictiva desplegaba (sic) donde ante el complejo perfil psicológico y psiquiátrico que muestra el abordado, donde se han manifestado diversas (sic) problemas en el área psicológica dentro de las que constan ideas paranoides y el trastorno disociado severo, donde la superación de las carencias y el logro efectivo de una verdadera evolución debe ser demostrado de una manera sostenida en el transcurrir del tiempo y han pasado escasos TRES (03) meses desde que los expertos dejan constancia que el mismo comienza a superar tal situación, por lo que no existe tal sostenibilidad en el tiempo que haga presumir con fundamento cierto que se trata de una situación irreversible, objetivo éste que sería el fin principal de un proceso de ejecución de la sanción con carácter educativo, aunado al hecho que la Juzgadora deja a un lado cualquier tipo de constatación sobre el apoyo familiar incipiente surgido en la misma audiencia de revisión de medida donde el Tribunal no constató ciertamente si estaban dadas todas las circunsctacias (sic) necesarias para brindar un apoyo suficiente en un caso tan complejo para lograr el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado y la adecuada convivencia con su entorno social, aspecto éste que fue tratado en la audiencia por la Psicólogo (sic) Susana Cárdenas quien claramente deja constancia de no haber abordado al progenitor del joven sancionado como para garantizar que el mismo sea suficiente apoyo en una reinserción inmediata a la sociedad como lo hizo la A quo, y no como incorporación progresiva, continua y gradual de la que habla la doctrina penal juvenil y que acoge nuestra ley especial para estos casos graves que ameritan el cumplimiento de una sanción intramuros…”.
Es así como las Fiscalas apelantes afirman, que la jueza de instancia no verificó a través de un Informe Social que constatara si el progenitor del joven se encuentra en capacidad de cumplir la función de acogerlo en su domicilio, ni se verificó ciertamente la dirección del domicilio o residencia aportada en el acto oral para entonces valorar si ese lugar cumple con el mínimo ambiente físico adecuado para brindarle al joven todo el apoyo necesario en un proceso de reinserción en la sociedad. Sostiene este criterio la parte apelante, en decisión de fecha 27 de junio de 2001, dictada por la Corte de Apelaciones de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y además en aquella doctrina jurisprudencial en materia de motivación que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en Sala Constitucional (fallo 1044/2006) y Sala de Casación Penal (fallo 301/2008).
Como segundo aspecto de impugnación, las Fiscalas recurrentes expresan que SE VULNERÓ LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA al no establecer el fallo impugnado la motivación que debe contener toda decisión judicial, sustentando este motivo de apelación en los artículos 334 Constitucional y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su entender tales disposiciones resultan vulneradas como consecuencia de la ausencia de motivación en el fallo apelado.
Reiteran en su escrito de apelación, lo que de seguidas este Tribunal Superior resalta:
(Omissis) “mal pudiera una decisión infundada sustituir una sanción de Privación de Libertad de un adolescente en contravención con los principios que recoge nuestra ley especial cuando la misma ni siquiera VALORA LA OPINION DE LA PSICOLOGA en la audiencia de revisión de la sanción, según la cual señala que ella no puede asegurar que el progenitor resulta suficiente apoyo familiar para el joven adulto, pues con una sola entrevista por ella realizada no lo puede garantizar, y sin emitir pronunciamiento alguno respecto a lo alegado por la Fiscalía y explicar de modo clara (sic) y preciso su fundamento; recordando con ello la obligación de decidir de los jueces frente a las peticiones de las partes, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 6 de julio de 2006 Nº 307.”
Conforme a los anteriores alegatos, la parte apelante ofreció como prueba de la apelación, las actuaciones que componen la causa y solicitó sea declarado con lugar el recurso interpuesto, revocando la decisión apelada.
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA DEFENSA ESPECIALIZADA
EN LA CONTESTACION DEL RECURSO
En el auto de admisión del recurso propuesto, esta Sala analizó las razones de extemporaneidad por las que se declaró inadmisible el escrito de contestación del recurso, consignado por la defensa pública especializada, suscrito por el Defensor Suplente, Abogado RAFAEL PADRÓN PORTILLO, y la consecuente inadmisión de las pruebas ofrecidas. Sin embargo, en la audiencia oral, los alegatos esgrimidos por la defensa pública especializada, que son valorados por esta Alzada, en virtud de estar establecida dicha oportunidad para debatir oralmente los argumentos de la apelación, fueron los siguientes:
“…entre otros aspectos expuso que la Fiscalía del Ministerio Público en su recurso no establece por qué la sentencia se encuentra inmotivada, ante lo cual la defensa afirma que la decisión apelada si está motivada en los informes evolutivos. Asimismo, en la audiencia del 02 de marzo de 2009, la psicóloga Susana Cárdenas estuvo presente, y manifestó que la sanción si podía ser sustituida; que la progresividad de sólo tres meses es falsa en su afirmación, ya que mi defendido tiene más de dos años de tratamiento psicológico. Que el joven adulto si tiene apoyo familiar, pero su progenitor vive a mas de 400 kilómetros de distancia con su esposa e hijo, en el estado Táchira, donde posee un trabajo estable que debe atender, por lo que se apoyó en los medios de comunicación para estar en contacto con su hijo (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y que es ahora cuanto ese apoyo familiar se está consolidando con la libertad asistida. Que la victima pudo ser informada por lo medios y ya fue satisfecha cuando le impusieron la sanción al joven, y que no fue notificada ya que no era necesaria su notificación. Con respecto a las amenazas que refiere la fiscal, las mismas no se contienen en su escrito y en todo caso no provienen del sancionado, quien le ha expresado su dolor. Reitera que la motivación del fallo deviene de los informes evolutivos, que en el acto oral el Ministerio Público no interrogó a la psicóloga y que la petición de la fiscalía si fue valorada, por lo que no se ha vulnerado la tutela judicial efectiva. Que para (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), su progresividad en el centro de formación ya cumplió su finalidad y que en este tiempo se ha mantenido en San Cristóbal, por lo que no existe peligro para la víctima. Que los informes pronosticaron el desarrollo evolutivo que se esta dando, en San Cristóbal. Que conforme a la comunidad de prueba reitera el contenido del escrito de solicitud de revisión consignado por la defensa en fecha 02-03-09, y los informes diagnósticos de evaluación de su defendido. Que siendo un caso de grave conmoción social y debido al ataque de los medios, se requería su reinserción en otro Estado a través de un exhorto. Que no importaba que su progenitor viviera debajo de un puente o en un pent-house, que lo importante es que se desenvuelva en sociedad para lograr a futuro su reinserción. Solicitó que se tomara en cuenta el contenido de su escrito de contestación a la apelación”.
Estos alegatos, son valorados por este Tribunal en el cuerpo del presente fallo, indicando la Sala que no obstante haber sido consignado de forma extemporánea el escrito de contestación a la apelación, lo expuesto en el acto oral ha obtenido respuesta en la decisión aquí adoptada.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha dos (02) de marzo de 2009, emitió la decisión recurrida, acordando la sustitución de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, para su cumplimiento simultáneo, por el plazo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, hasta el día 14 de julio de 2010, decretando la Libertad del sancionado y negando el exhorto pedido por la defensa para la supervisión de las sanciones aplicadas por órganos competentes en el estado Táchira, designando como supervisor y vigilante de la sanción de Libertad Asistida a la Oficina de Trabajo Social, adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos accesorios. También se fijó en la recurrida, como fecha de próxima revisión el día 11 de agosto de 2009.
La parte dispositiva del fallo, arriba especificada, se sustenta sobre la base de establecer a modo de razonamiento dentro del fallo apelado, denominado en capitulo aparte como FUNDAMENTACIÓN, que hasta el día dos (02) de marzo de 2009, el sancionado había cumplido tres (03) años, seis (06) meses y dieciséis (16) días de Privación de Libertad. Que a los folios 802 y 803 de la causa se encuentra inserto el PLAN INDIVIDUAL y que las metas que se propone cumplir el joven sancionado rielan a los folios 645 al 657. Que además a los folios 1328 al 1336 se contiene el Informe Evolutivo practicado al joven adulto, por el Equipo Técnico de la entidad de atención Cañada 1, correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, donde se contienen los resultados de las evaluaciones practicadas en las áreas educativa, emotivo – cognitiva, social, deportiva, laboral, institucional y de diagnóstico integrado, y metas logradas en cada una de dichas áreas. Luego de transcribir los resultados de dicho Informe Evolutivo, la recurrida expresa que a los folios 1324 al 1327, consta igualmente el Informe emanado del departamento de Psicología adscrito a los Servicios Auxiliares de la LOPNNA de este Circuito Penal, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, el cual, luego de describir físicamente al paciente abordado, determina lo siguiente:
“Al examen mental se apreció globalmente orientado, vigil y lúcido. Conciente de su situación y problemas Mostro (sic) un lenguaje lógico, coherente, bien articulado, adecuado en tono y fluido. Atención, concentración y memoria conservadas. Juicio adecuado. Sin alteraciones sensoperceptivas ni del funcionamiento intelectual superior al promedio, evidenciando capacidad para el razonamiento analógico y abstracto. Evidencia adecuada capacidad para la lecto escritura. Se trata de un sujeto intelectualmente brillante, con buena formación académica y adecuado nivel cultural, Muestra independencia, autocontrol, autoconfianza, competitividad, habilidades sociales, autosuficiencia y adecuada auto estima. Persiste el hecho de que el joven no cuenta con un apoyo familiar consistente que pueda ofrecerle seguridad y acompañamiento presencial en su proceso de reinserción debido a que es un caso con una fuerte connotación social en nuestro medio en el que hay riesgo de daño a la integridad física, ante amenazas de muerte a los familiares y hacia el mismo joven. PRONÓSTICO: La evaluación sugiere que se trata de un sujeto con pronóstico reservado, debido a que ha sido capaz en el pasado de manifestar comportamiento antisocial grave dado por homicidio calificado contra su progenitora, y homicidio por motivos fútiles e innobles hacia la inquilina testigo del hecho, lo cual refiere cometió de manera encubierta y planificada, estando esto relacionado con un patrón disocial en la estructura de su personalidad de inicio temprano antes de los 15 años de edad. Todo lo cual en este momento impresiona estar siendo canalizado, sublimando sus pulsiones internas a través de la religión, lo que le ha permitido redireccionar su pensamiento hacia una relación más favorable con el medio, Positivamente (sic), no evidencia ideación paranoide en el presente, percibiéndose que el joven se encuentra en este momento en un período de mayor madurez psicológica. Reconoce sus errores, se muestra menos evasivo; asume concientemente su responsabilidad sobre el hecho punible sin frialdad, lo que representa un elemento positivo para el cambio. Desde el punto de vista psicológico se piensa que solo con una intervención) (sic) terapéutica apropiada y condiciones externas ajustadas a sus necesidades, como el apoyo externo contentivo que permita un seguimiento conductual, el joven pueda reinsertarse positivamente a la sociedad ya que cuenta con recursos internos que se lo permiten. Es capaz de contactar emociones, aunque impresiona frialdad afectiva. Es conciente de sus errores del pasado y asume su responsabilidad en el hecho, aunque justifica esos errores. Muestra buen comportamiento dentro de la institución, asiste a todas las actividades, lideriza positivamente, manteniendo adecuadas relaciones interpersonales con las figuras de autoridad y con su grupo de pares. DIAGNÓSTICO CLÍNICO MULTIAXIAL: Realizado según los criterios diagnósticos vigentes del Manual Diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales DSM de la American Psychiatric Association y los criterios de la CIEIO de la Organización Mundial de la Salud. TRANSTORNOS CLINICOS: Trastorno Disocial grave, de inicio antes de los 15 años Dado (sic) por violación a la ley, lo cual impresiona obedecer principalmente a un patrón de comportamiento antisocial o como rasgo de personalidad todavía en formación, estando asociado dicho comportamiento desajustado durante su adolescencia a factores psicosociales como crisis debida al período evolutivo de la adolescencia, flexibilidad a la norma, facilismo, arrogancia, inmadurez emocional y controles familiares laxos. Así como su asociación a grupos de pares desajustados, trasgresores o llamados satánicos. Vivenciando placer ante la incursión en experiencias extremas, consumo de drogas, evasión del hogar, identificación con la vida delictiva y el compartir con otros sujetos con problemas de conducta. Comportamiento pasivo-agresivo. TRASTORNOS DE LA PERSONALIDAD Y RETARDO MENTAL: Sin diagnóstico del Eje II, lo que significa que no evidencia suficientes elementos clínicos como para diagnosticar un Trastorno de personalidad al momento de la evaluación. Presenta sección del tendón en el dedo anular y el meñique de la mano izquierda III: ENFERMEDADES MÉDICAS:. (sic) PROBLEMAS PSICOSOCIALES Y AMBIENTALES: Problemas relativos al grupo primario de apoyo: Carencia de apoyo familiar contentivo. Problemas a la interacción con el sistema legal: en medida de privación de libertad. ESCALA DE EVALUACIÓN DE LA ACTIVIDAD GLOBAL EEAG: 65 (en una escala de 0 a 100). Lo que significa que evidencia ligera alteración en su capacidad para la actividad social, académica, laboral y para mantener adecuadas relaciones familiares o interpersonales. RECOMENDACIONES: Psicoterapia individual de tipo analítica, preferiblemente con de la (sic) psicología o psiquiatría de sexo masculino. Motivar su participación en cursos y talleres formativos de capacitación en un oficio, y continuar con su formación académica” (folios 1403 y 1404 y 1405).
A partir de una simple transcripción de los Informes Periciales practicados, la recurrida establece como fundamento de lo decidido que conforme al artículo 647 de la ley especial, el Juez de Ejecución está obligado a revisar las sanciones impuestas por lo menos cada seis meses, estando facultado a modificarlas o sustituirlas, si la que originalmente se aplicó no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta o es contraria al desarrollo del adolescente. Que la revisión se hace con la finalidad de controlar los efectos de la medida impuesta, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales reflejados en los informes evolutivos.
A lo cual agrega que, conforme al principio de progresividad era procedente la revisión de la sanción de Privación de Libertad impuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(Omissis)
reconociendo el ejercicio progresivo del joven adulto, en el ejercicio personal de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva que basado en el principio orientador y el respeto de los derechos humanos en la formación del joven sancionado y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y su entorno social …. y la ejecución de la medida tiene como objeto el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia familiar y su entorno social y para quien la finalidad de la medida y ejecución logre alcanzar sus objetivos, es fundamental su participación, no solo (sic) ejerciendo los derechos que son inherentes como ser humano y como sujeto sometido a las medidas sancionatorias contempladas en la Ley … tomando en cuenta las metas alcanzadas conformé (sic) al informe evolutivo antes descrito correspondiente al plan individual; y tomando en cuenta la excepcionalidad de la privación de libertad como ultimo (sic) recurso y por el menor tiempo posible … por cuanto este Tribunal considera que estamos en un estado democrático social de derechos y de justicia, y que el adolescente debe ser alcanzado por dicha Justicia si ha logrado con esfuerzo que estas sanciones alternativas a la privación de libertad, y que ese estado (sic) tiene como fines la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a la dignidad y la garantía del cumplimiento de los principios y deberes reconocidos, y consagrados por nuestra constitución (sic), y que la educación y el trabajó (sic) son los principios fundamentales para alcanzar dichos fines….” (…)
Adicional a este pronunciamiento, nuevamente la recurrida incorpora dos párrafos de los Informes Evolutivo y Psicológico para considerar idónea la sustitución de la sanción de Privación de Libertad, por las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, a que se contraen los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, agregando como fundamento de lo decidido que:
“…siendo que se desprende del informe evolutivo proveniente de la casa de formación Integral Cañada “I” insertos a la presente causa, lo siguiente: “AREA EMOTIVA-COGNITIVA: Joven adulto de 18 años de edad, civilmente identificado, con funcionamiento cognitivo promedio alto, con adecuada capacidad de análisis y síntesis, pensamiento de curso normal, y contenido coherente durante el tiempo que ha permanecido en el (sic) entidad a (sic) demostrado avances y cambios positivos, proyectándolo con sus actos u omisiones dadas a los demás basándose en sus creencias religiosas convenciéndolas a si en un líder positivo para todo el grupo. Se destaca en cuento (sic) su expresión oral y léxico notable enriquecido su manera de conducirse en (sic) sencilla y abordable para todo el que quiera establecer amistad con él. Se observa en el (sic) una gran confianza en si mismo, se mantiene como una persona independiente, comparte sus iniciativas a favor de los demás, permaneciendo todo el tiempo en contacto con el lado mas humano y positivo del otro”; y aunado al informe psicológico proveniente del departamento de Psicología adscrito a los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perteneciente a esta Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se evidencia que: “Desde el punto de vista psicológico se piensa que solo una intervención) (sic) terapéutica apropiada y condiciones externas ajustadas a sus necesidades, condiciones externas ajustadas a sus necesidades, como el apoyo externo contentivo que permita un seguimiento conductual, el joven pueda reinsertarse positivamente a la sociedad ya que cuenta con recursos internos que se lo permiten. Es capaz de contactar emociones, aunque impresione frialdad afectiva. Es conciente de sus errores del pasado y asume su responsabilidad en el hecho, aunque justifica esos errores. Muestra buen comportamiento dentro de la institución, asiste a todas las actividades, lideriza positivamente, manteniendo adecuadas relaciones interpersonales con las figuras de autoridad y con su grupo de pares” ( folios 1407 y 1408).
En ello concluye la recurrida, afirmando además que el joven adulto “a través del análisis hecho al Informe evolutivo practicado por el Equipo Técnico del Centro de Internamiento, ha alcanzado de manera sostenida los objetivos previstos en su plan individual, logrando incrementar el pleno desarrollo de su capacidad intelectual y su retorno a (sic) al medio familiar y social que le rodea, de manera que se aprecia la situación del joven adulto resulta irreversible ante los factores que incidieron en la comisión del hecho punible…”.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 27 de abril de 2009, se llevó a efecto audiencia oral y reservada en cuya oportunidad se constató en la Sala la presencia de las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ y SUMMY HERNANDEZ LOPEZ, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Séptima Encargada y Fiscal Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del abogado RAFAEL GERARDO PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Segundo Especializado (s) en fase de Ejecución, para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensor del sancionado de actas, también el joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del ciudadano NELSON CASTRO PEÑALOZA, en su carácter de progenitor del sancionado, de la ciudadana ZAIDA PADRÓN, en su carácter de víctima, del ciudadano EFREN QUINTERO, en su carácter de víctima y el abogado FERNANDO LEON, en su carácter de apoderado de la víctima ciudadano EFREN QUINTERO.
Debe esta Sala además, señalar que previo a esta audiencia, en fecha 17-04-09, la defensa consignó constancias de asistencia del sancionado a la Fundación Cristiana Antidrogas Nueva Luz, de fechas 25-03-09 y 05-04-09, así como recaudos que acreditan el funcionamiento de dicha Institución. Sobre estos instrumentos extemporáneamente consignados, este Tribunal considera que los mismos deben ser valorados por el Juez encargado de vigilar el cumplimiento de la sanción. ASÍ SE DECLARA.
Luego en la citada audiencia, la parte apelante abogada BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Séptima Encargada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo que conforme a la apelación ejercida, reitero ante esta alzada los motivos de la apelación que el Ministerio Público sustenta en los articulo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal y 608 .e de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por falta de motivación y afectar la tutela judicial efectiva. En efecto la recurrida no da respuesta al diagnóstico de idea paranoides y trastorno disociado severo que la Psicóloga Susana Cárdenas, menciona en su informe, así como no hace mención de la falta de un apoyo familiar consolidado, del cual no se verificó su existencia antes de proceder al cambio de la sanción. Tampoco menciona la recurrida aspectos inherentes a la gravedad del hecho cometido y a la calificación del homicidio de su progenitora y de otra persona más. Por todo lo cual la recurrida aparece inmotivada al dejar de un lado cualquier constatación de apoyo familiar suficiente siendo que el abordaje psicológico sólo estuvo referido a una entrevista con el progenitor, sin siquiera constatar la residencia en la cual viviría el sancionado. Por otra parte la petición del Ministerio Público, de que todas estas circunstancias constaran en un informe social, fue ignorada por el Tribunal de Ejecución antes de producir la recurrida, y que tal sustitución operó a sólo a tres meses de un simple comienzo de variaciones conductuales. Resultó tan inmotivada la decisión apelada, que ni siquiera se estableció la prohibición de acercarse a la víctima Efren Quintero, quien se ha visto amenazado y abordado, por familiares del sancionado, víctima cuya opinión tampoco se valoró, para cambiar la sanción. Por lo que en cumplimiento al principio de corresponsabilidad, y a los vicios alegados solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y se anule la sentencia apelada.
Por su parte, la defensa abogado RAFAEL GERARDO PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Segundo Especializado (s) en fase de Ejecución, para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, entre otros aspectos expuso que la Fiscalía del Ministerio Público en su recurso no establece por qué la sentencia se encuentra inmotivada, ante lo cual la defensa afirma que la decisión apelada si está motivada en los informes evolutivos. Asimismo, en la audiencia del 02 de marzo de 2009, la psicóloga Susana Cárdenas estuvo presente, y manifestó que la sanción si podía ser sustituida; que la progresividad de sólo tres meses es falsa en su afirmación, ya que mi defendido tiene más de dos años de tratamiento psicológico. Que el joven adulto si tiene apoyo familiar, pero su progenitor vive a mas de 400 kilómetros de distancia con su esposa e hijo, en el estado Táchira, donde posee un trabajo estable que debe atender, por lo que se apoyó en los medios de comunicación para estar en contacto con su hijo (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y que es ahora cuanto ese apoyo familiar se está consolidando con la libertad asistida. Que la victima pudo ser informada por lo medios y ya fue satisfecha cuando le impusieron la sanción al joven, y que no fue notificada ya que no era necesaria su notificación. Con respecto a las amenazas que refiere la fiscal, las mismas no se contienen en su escrito y en todo caso no provienen del sancionado, quien le ha expresado su dolor. Reitera que la motivación del fallo deviene de los informes evolutivos, que en el acto oral el Ministerio Público no interrogó a la psicóloga y que la petición de la fiscalía si fue valorada, por lo que no se ha vulnerado la tutela judicial efectiva. Que para (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), su progresividad en el centro de formación ya cumplió su finalidad y que en este tiempo se ha mantenido en San Cristóbal, por lo que no existe peligro para la víctima. Que los informes pronosticaron el desarrollo evolutivo que se esta dando, en San Cristóbal. Que conforme a la comunidad de prueba reitera el contenido del escrito de solicitud de revisión consignado por la defensa en fecha 02-03-09, y los informes diagnósticos de evaluación de su defendido. Que siendo un caso de grave conmoción social y debido al ataque de los medios, se requería su reinserción en otro Estado a través de un exhorto. Que no importaba que su progenitor viviera debajo de un puente o en un pent-house, que lo importante es que se desenvuelva en sociedad para lograr a futuro su reinserción. Solicitó que se tomara en cuenta el contenido de su escrito de contestación a la apelación.
Así mismo, el sancionado joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al ser preguntado sobre su deseo de declarar, por la Jueza Presidenta de esta Corte Superior, una vez impuesto del precepto constitucional, previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contestó que deseaba hacerlo y arguyó que su cambio radicaba en aceptar a Jesús, de su espíritu hacia fuera, que esa sostenibilidad se lograría y verificaría con el cambio de la medida. Que por su fruto lo reconoceréis y es a través de su acción que podría ofrecer resultado y que si llegare a fallar a dar mal fruto: amen, tendrían que decir entonces, tiene toda la razón. Pide que no le den lugar a la apelación, que quiere seguir compartiendo con su familia. Que cree que Jesús Cristo hizo un cambio en su vida y que no quiere que sus sueños se corten. Que sabe la sociedad esta conmocionada por lo que él hizo, pero que el juicio lo hace el tribunal, no los medios ni la sociedad, y que sea bueno o malo él lo aceptara.
A la par el ciudadano NELSON CASTRO PEÑALOZA, en su carácter de progenitor del sancionado, indicó que su hijo no se fugó, que ha dado la cara y que ahora esta en un proceso bien bonito junto con su hermanito, los cristianos. Que mucho le ha pedido apartarse de su hijo, pero él ha brindado su apoyo que seria un retroceso que lo que se ha logrado se pierda. Respecto a las amenazas, pareciera un mundo al revés por que pide verdad.
Igualmente, la ciudadana ZAIDA PADRÓN, en su carácter de víctima, esgrimió como lo había repito en otra audiencia que los seres humanos creemos que una situación como esta nunca va a tocar, que le pedio a dios le diera la oportunidad de perdonar y no guardar rencor. Que esta insastifecha con la acción de la Fiscalía del Ministerio Público ya que no investigo nunca como le fueron producida las heridas que presenta el sancionado en su mano izquierda, en su pantorilla. Que el sitio del suceso se encontró un vello que no pertenecía ni a Nelson ni a las victimas. Que según conversación con funcionarios policiales, en el hecho actuaron cuatro o cinco personas. Que Nelson esta drogado y que había cometido actos lascivo en su contra los cuales nunca la Fiscalía investigo. Que su familia considera que hay que darle apoyo Nelson. Que no puede esta sujeta a lo que diga la prensa, que le duele la muerte de su hermana pero se debe dar apoyo a Nelson. Que los jueces que deben seguir conociendo son los de Táchira por que haya es donde vive su padre. Que para logra una reinserción de Nelson a la sociedad hay que darle una oportunidad. Finalmente, el ciudadano EFREN QUINTERO, en su carácter de víctima, señaló que se le quitaron las ilusiones de ver a su hija realizarse, que había sido amenazado. Que le quitaron una hija. Que todo se lo dejaba en mano de Dios, que su formación no era tomar la justicia por su mano.
Por último, el sancionado ejerció su derecho a declarar, culminando el acto con su declaración.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hecho el anterior resumen esta Sala determina, que el núcleo esencial del recurso de apelación planteado ataca la motivación del fallo por haber omitido la valoración de elementos esenciales a los fines de proceder a la revisión de la sanción al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual produce un gravamen irreparable, ya que vulnera la tutela judicial efectiva que debe ser preservada en una decisión que cumpla con el deber de expresar el motivo por el cual se revisa una sanción privativa de libertad, modificándola por otras sanciones menos gravosas.
Precisado lo anterior, esta Sala estima que el recurso de apelación se propone sobre la base de dos aspectos esenciales que deben ser apreciados por el Juez al dictar una decisión jurisdiccional, a saber, la debida motivación y la valoración íntegra de los alegatos o argumentos debatidos por las partes, así como de las pruebas o elementos de convicción ofrecidos, a objeto de garantizar la tutela judicial efectiva, cuyo contenido conceptual, doctrinario y jurisprudencial refiere que dicha garantía no sólo está referida a la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales; sino además a obtener de ellos decisiones oportunas y dotadas de la motivación que permita conocer las razones que sustentan la parte dispositiva de un fallo. Así tenemos que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los fallos que emiten los Tribunales de la República deben bastarse a sí mismos, y en ellos se debe expresar la debida motivación:
En ese orden de ideas, esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “[l]as decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)”.
De manera que, “[l]a motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros).
En ese mismo sentido jurisprudencial, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que la falta en la motivación de los fallos atenta contra derechos de orden constitucional tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso que la Carta Magna consagra en sus artículos 26 y 49, e inclusive determina de forma concluyente que la inmotivación en las decisiones judiciales ataca el orden público:
(…) la Sala observa que la Corte de Apelaciones, tal como lo señaló el recurrente, no motivó el fallo cuando declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, esa situación atenta contra los derechos constitucionales del impugnante en cuanto al Derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Corte de Apelaciones al incumplir con el requisito de expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y Derecho por los cuales adoptó el fallo incurrió en un vicio de orden público, como lo es, la inmotivación de la sentencia.
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, dispone lo siguiente: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
La Sala de Casación Penal, al respecto ha señalado que: “...las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia N° 164, del 27 de abril de 2006, negrillas de la Sala).
Finalmente, ha sido reiterado el criterio de la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado. ( Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, fallo 87 del 19.3.2009) (Resaltado nuestro).
En ese mismo sentido, pero respecto a la vulneración de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado de manera reiterada que:
“...La tutela judicial efectiva se compone de dos exigencias: una que la sentencia sea motivada y dos que sean congruentes, de manera que una sentencia inmotivada no puede ser fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Fallo de fecha 12.08.2002, Exp. N° 02-0504).
Estas jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal, responden a la doctrina que desarrolla el error de derecho que se define como “incongruencia omisiva”, que al verificarse en las decisiones judiciales, se traduce en la imposibilidad de verificar la racionalidad de lo decidido, cuando en el fallo no se razonan todas las pretensiones con un proceso mental exteriorizado, plasmado en la fundamentación y conducente a su parte dispositiva. En efecto, el vicio constitucional de incongruencia omisiva, fue objeto de análisis por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2465 del 15 de octubre de 2002, Caso: José Pascual Medina Chacón, en la que se precisó:
“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ´incongruencia omisiva` del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por ´incongruencia omisiva` como el ´desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia` (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ´incongruencia omisiva`.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.
Ahora bien, la jueza a quo, en el fallo apelado sostiene que se encuentra facultada a realizar la revisión de la medida privativa de libertad; empero, al realizar esta Corte, una simple lectura de lo decidido, nos encontramos que esa facultad ha sido ejercida omitiendo el deber jurisdiccional que la ley y la doctrina jurisprudencial, que se han citado ut supra, prescribe de manera vinculante; es decir, respetando las reglas de valoración de los alegatos y pruebas debatidos entre las partes, considerándolos todos y cada uno, conjuntamente con el razonamiento lógico que debió explanar en la decisión, bien para desecharlos o para admitirlos; analizando las pruebas, consideradas de forma íntegra y concatenadas; pero no tomando parte de ellas -sin un análisis mental expresado en el fallo-, para decidir un cambio de sanción absolutamente inmotivado.
En el caso de autos, tal y como alega la parte recurrente, no fueron valorados los Informes Técnicos Evolutivo y Psicológico, ya que la recurrida se limitó a su transcripción; ni fueron analizados los alegatos de la representación fiscal basados en la declaración de la psicóloga Susana Cárdenas, que determinaban un “pronóstico reservado” en cuanto a la conducta del sancionado y la ausencia de verificación del domicilio ofrecido para residir el joven adulto, así como la preparación requerida para proceder a un cambio de medida, entre lo cual objetó la incipiente relación de compromiso entre el sancionado y su progenitor, constituyendo todo ello argumentos esenciales para la pretensión de la vindicta pública, pues necesariamente incidirían en el mantenimiento de la sanción privativa de libertad, ya que, en su opinión, de haberse revisado esos aspectos, conduciría a la inconveniencia de proceder a la sustitución de la sanción por otras menos gravosas.
Asimismo la referida omisión de pronunciamiento lesiona el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1340 del 25 de junio de 2002 señaló:
“...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley”.
Asimismo sostuvo en sentencia Nº 2036 del 19 de agosto de 2002 que:
“...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”.
Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a esa función primordial del juez, al fallar de forma motivada las causas sometidas a su conocimiento, ha dejado sentado que:
(Omissis)
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal” (Fallo de fecha 04 de diciembre de 2003, exp. Nº 03-315).
Atendiendo a las pautas para una correcta motivación, que en el fallo arriba anotado se precisan, esta Sala se encuentra en el deber de indicar que esa facultad debía ejercitarse, respetando las reglas que la ley procesal determina, sin incurrir en el yerro que fulmina la recurrida, de acudir a la simple enumeración o transcripción parcial de dos informes periciales; lo cual indefectiblemente incide en la ausencia de motivación, concluyendo en un dispositivo incapaz de sostenerse en una motivación ausente. Por lo que, cuando la Fiscalía del Ministerio Público denuncia por vía de apelación, que la recurrida omitió la valoración de los requisitos de ley, ya que no valoró la opinión técnica aportada por la experta Psicóloga Susana Cárdenas, en el acto oral que alertaba sobre la persistencia del hecho que el joven no cuenta con un apoyo familiar consistente (requisito sine qua non para modificar la privativa de libertad), estamos en presencia además de la violación de una norma a seguir, conforme lo establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente ordena:
Artículo 642. Cuando el adolescente esté próximo a egresar de la Institución. Deberá ser preparado con la asistencia de los especialistas del establecimiento y con la colaboración de sus padres, representantes, responsables o familiares, si fuere posible. En todo caso, tendrá derecho a recibir, cuando egrese, los documentos personales necesarios para su desenvolvimiento en la sociedad.
Por lo que, esa valoración y determinación clara y precisa acerca de la preparación esencial, a los fines de proceder a sustituir la medida privativa de libertad, no se verifica de autos, asistiendo la razón a las recurrentes cuando expresan en otra de sus denuncias, que en efecto, no se constató por parte del Tribunal de la causa, a través de los órganos auxiliares correspondientes, el medio familiar, social, laboral o educativo que una petición de revisión debía aportar; por ende, no resulta cónsono con las reglas para estimar la procedencia de una revisión de sanción, que este aspecto esencial a que se refiere el artículo 642 eiusdem, haya operado como un incidente dentro del acto oral. Por lo que esta Sala juzga, que la preparación con la asistencia de especialistas y con un apoyo familiar consistente, recomendado por la experta y ordenado por la ley, debió haber sido evidenciado, y de ello no existe constancia en actas; es decir, no se verifica que a través de los organismos auxiliares con que cuenta el Juez de Ejecución se haya confrontado ese apoyo familiar que pudiera “ofrecerle seguridad y acompañamiento presencial en su proceso de reinserción”. Antes bien, tal y como lo expresan las recurrentes, la Juzgadora deja a un lado cualquier tipo de constatación sobre el apoyo familiar incipiente surgido en la misma audiencia de revisión de medida donde el Tribunal no constató ciertamente si estaban dadas todas las circunstancias necesarias para brindar un apoyo suficiente en un caso tan complejo para lograr el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado y la adecuada convivencia con su entorno social. Ello además se traduce en la prescindencia de una recomendación técnica, dada por la Psicóloga SUSANA CÁRDENAS, que de haber sido valorada por la instancia, indefectiblemente hubiese concluido en un dispositivo distinto al asumido en la recurrida. ASÍ SE DECLARA.
Debe resaltar igualmente esta Alzada que, cuando los Informes Técnicos aportados para la audiencia de revisión, son transcritos parcialmente por la recurrida, en dos oportunidades dentro del Capitulo referido a la “fundamentación” del fallo apelado, encontramos que se incurre en dos defectos sustanciales, a saber, que se extrae de dichos Informes partes de un todo; y que luego de su transcripción se omite el análisis explicativo que, en opinión de la juzgadora, revelara el proceso mental efectuado, cuyo raciocinio debía quedar plasmado en el fallo, respecto de cada prueba y respecto de las conclusiones que, de la conjugación entre todas esas probanzas, iban surgiendo decantadamente. Sin ese proceso mental y racional, ausente en el fallo, se impide conocer las razones que motivan la procedencia de una Revisión de Sanción, y ello se traduce en una flagrante violación del derecho a obtener sentencias motivadas, que se basten a sí mismas y que expliquen las razones de su dispositivo.
Cuando la instancia omite valorar el alegato de la vindicta pública, referido a lo incipiente del apoyo familiar, apenas establecido desde hace unos tres meses; bien para desecharlo o bien para estimarlo procedente, tenemos que concluir que se ha producido una decisión incongruentemente omisiva, por cuanto el órgano jurisdiccional silenció una respuesta esencial, planteada legítimamente, ya que en efecto, ese argumento fiscal, se sustentaba en una recomendación técnica, aportada por la psicóloga Susana Cárdenas, adscrita al departamento de servicios auxiliares del Tribunal de Ejecución, el cual determina que “apenas se verificaba una toma de conciencia por parte del joven adulto, respecto a su situación, en contraste con la gravedad de los hechos”; opinión técnica que además afirma un pronóstico reservado respecto del sancionado y la necesidad de un apoyo familiar consistente no verificado dentro del procedimiento de revisión, en caso de una sustitución de medida. Aunado a que resulta de mayor gravedad la afirmación no explicada, contenida en la recurrida, de que la situación del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), resulta irreversible ante los factores que incidieron en la comisión del hecho punible. Ante esta denuncia de la parte recurrente en su apelación, cabe preguntarse ¿De dónde surge la afirmación de tal irreversibilidad, si del propio fallo apelado se evidencia que la experta afirma un pronóstico reservado?. Siendo que no constan las razones, por las que la recurrida se apartó de la opinión de la especialista, ¿Cómo resolver la interrogante respecto a cuáles eran los factores que incidieron en la comisión del hecho punible?, ya que la recurrida no los determina para concluir en dicha afirmación; y sobre todo, cómo saber las reflexiones observadas por la jueza de instancia, cuando afirma que fue realizado un análisis al Informe Evolutivo, que dice haber contrastado con el contenido del Plan Individual, cuando tal operación de racionalidad obligatoria no aparece plasmada en la recurrida. Frente a tales incógnitas debe esta Sala resaltar que, si en efecto hubiese la Juzgadora de Instancia analizado el Plan Individual, evidenciaría que los factores y carencias que incidieron en su conducta requieren de un seguimiento psico diagnóstico, cuyas estrategias no precisan aquellos aspectos, que nos permitan concluir ciertamente el haber alcanzado metas concretas, a saber el grado de madurez en evolución, su avance en el funcionamiento del yo, en manejo de situaciones de tensión, la percepción de la realidad, manejo de los niveles de angustia, necesidades afectivas, capacidad emocional real que determine criterios propios, fortalecimiento del vínculo paternal dada la ausencia de una imagen paterna sólida, determinación de conductas constructivas en su imaginario, sincerando sus relaciones interpersonales y, en fin, la evolución respecto a la personalidad sociópata que le caracterizaba al inicio de la sanción.
Además, a los fines de proceder a la revisión de la sanción, la Instancia no verificó la sintomatología de los trastornos esquizofrénicos que eventualmente pondrían en riesgo al propio joven adulto o a los demás. Esa comprensión del nivel de peligrosidad que representa para sí mismo y para los demás registrara en los informes consignados en las actas, no se verifica como analizada por la Jueza de Instancia, a fin de haber sustituido la sanción de privación de libertad.
De otra parte, vale la pena resaltar igualmente que, la experta Susana Cárdenas manifestó en su Informe, que impresiona estar siendo canalizado el patrón disocial en la estructura de la personalidad de (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que “desde el punto de vista psicológico, sólo con una intervención terapéutica apropiada y condiciones externas ajustadas a sus necesidades, como el apoyo externo contentivo (sic) que permita un seguimiento conductual, el joven pueda reinsertarse positivamente a la sociedad ya que cuenta con recursos internos que se lo permiten” Aunado a ello, la recurrida recoge la manifestación aportada en el acto oral por la psicóloga Cárdenas, quien realizó una declaración explicativa sobre su trabajo pericial, indicando que, pronóstico reservado significa que no se puede determinar con certeza si la reinserción social será positiva o negativa, recomendando terapias psicoanalíticas con un abordaje semanal y que el apoyo familiar no podía ser asegurado con una sola entrevista realizada al progenitor para el momento de realizar el acto oral de revisión de la medida. Sólo que su valoración fue obviada por la Instancia en el fallo recurrido.
En efecto, nada de lo que antes se refirió fue valorado por la Juzgadora al momento de decretar la procedencia de la sustitución de la sanción privativa de libertad; ya que si bien fue transcrita esa declaración explicativa de la psicóloga Susana Cárdenas, no fue analizada a través de un proceso mental del juzgador, que debía esencialmente ser plasmado en el fallo producido, bien para apartarse de su contenido, o bien para sustentar su dispositivo; por lo que mal pudo aplicarse una sustitución de sanción, si tales elementos esenciales fueron silenciados, dejando sin solución los alegatos y pruebas técnicas que fueron planteados ante el Juez para su valoración. Afirmando una condición irreversible de su conducta, en contraposición a lo que técnicamente fue afirmado por la experta, sin establecer la recurrida las razones por las que se apartó de esa opinión pericial.
Es más, de haber sido valorada la declaración del propio progenitor del sancionado, quien introduce en el acto oral un elemento esencial, a saber, su oferta para recibir al joven adulto, ser su ductor en caso de ser sustituida la sanción privativa de libertad; la jueza de ejecución hubiese determinado que no bastaba con una declaración, sino la preparación que requería tal revisión de medida, a tenor del artículo 642 eiusdem; así como la comprobación técnica de los factores sociales, educativos, laborales -su existencia o no-, para garantizar en alguna medida el contenido y probable sustitución por una sanción menos gravosa.
Y es que además la recurrida no sólo silenció todo este cúmulo de aspectos esenciales para decretar una revisión de sanción; sino que incluso desestimó en el fallo, la valoración de lo expuesto por el joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual también se inscribe en esa incongruencia omisiva que fulmina el fallo apelado, ya que de su propia declaración se revela el reciente apoyo requerido para considerar la revisión solicitada, solamente revelado en el acto oral de fecha 02-03-09, por parte de su progenitor.
En el presente caso, observa esta Superioridad, que la Jueza de Ejecución, omitió explicar razonadamente cuáles eran los aspectos derivados de los Informes evolutivos que valorados de forma integral hacían procedente un cambio de sanción, omitió el análisis propio, la valoración racional de cuáles eran los aspectos que determinaban -a su juicio-, que la medida privativa de libertad venía siendo efectiva a los fines de superar las metas propuestas o en todo caso, la forma cómo esta sanción ya había alcanzado su finalidad, o si dicha sanción privativa de libertad, en alguna medida, se había desnaturalizado, con perjuicio para el sancionado, y la determinación de dicho menoscabo. La recurrida también hace mutis de aquellas metas en desarrollo y de aquellos propósitos aún no alcanzados, al no analizar la opinión técnica de la psicóloga Susana Cárdenas, plasmada en su Informe de manera integral, así como su declaración emitida en el acto oral, en la que expresamente diagnosticó un pronóstico reservado del joven sancionado, así como el hecho de recomendar un apoyo familiar consistente, que en manera alguna fue corroborado legalmente por el Tribunal de la causa al momento de entrar a resolver la solicitud de revisión de la sanción impuesta, ya que, como lo afirma la representación fiscal, en ningún momento se corroboró a través de un organismo idóneo, cuál sería el medio ofrecido por el progenitor del sancionado, ni las propuestas ocupacionales (laborales o educativas), que aguardarían al joven adulto, cuando consideró idónea -inmotivadamente -, la sustitución de la sanción que se venía cumpliendo. Aunado a la falta o ausente consideración jurisdiccional -sustentada y debidamente razonada-, respecto a que la finalidad de la medida privativa de libertad ya había sido superada.
Todo ese pronunciamiento expreso resultaba esencial en la parte motiva del fallo recurrido, a los fines de sustentar un dispositivo dotado de raciocinio; por lo que tal ausencia en la motivación se traduce en una infracción que vulnera la garantía relativa al debido proceso, que lleva inmersa el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 Constitucional, 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, no proveyendo a las partes una respuesta razonada para la efectiva realización de un cambio de sanción, contraviniendo además la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que exige la motivación racional de los fallos que se dicten, tal y como lo denunciara la fiscalía especializada.
Este proceder a juicio de esta Alzada, resulta incoherente, toda vez que el Juzgado de Instancia omitió el análisis y valoración de todo un acervo probatorio constituido por alegatos de la representante del Ministerio Público, sustentado en declaraciones de la experta psicóloga Susana Cárdenas, el análisis pormenorizado del Plan Individual, del Informe Evolutivo y del Informe Psicológico; al igual que la ausencia de preparación que el artículo 642 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordena a los fines de revisar una sanción, lo que comporta para esta Alzada, la prescindencia de elementos probatorios y de trámite, que arrastra un vicio de inmotivación. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1159, 09 de agosto de 2000, ha señalado:
“… No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ellos fundó las razones de hecho y de derecho…”.
Al respecto, debe agregarse lo que, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido afirmando que dicha garantía se ve cercenada cuando se prescinda del examen y valoración de los alegatos y pruebas presentados, ya sea para acordar o para negar lo pedido:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03) (Subrayado de la Sala).
Si bien los efectos de la declaratoria con lugar del recurso incoado, atienden a la reposición de la causa por no haberse motivado la decisión de la revisión acordada, considera necesario agregar este Tribunal, otro vicio sustancial en el cual se incurre al aplicar las sanciones no privativas de libertad, ligado al planteamiento de inmotivación de las recurrentes, cuando el tribunal de ejecución desestima el Exhorto pedido por la defensa, generándose con ello una suerte de incoherencia, que nunca llega a determinarse con claridad en la recurrida, respecto al lugar o domicilio en el cual residiría el joven adulto sancionado, y dónde se desarrollarían las sanciones acordadas, toda vez que el fallo apelado de forma discordante, afirma que no existe constancia de residencia emanada de la jefatura civil de la parroquia que corresponda al domicilio suministrado por el progenitor del joven adulto. Por lo que, tal discrepancia respecto a la asumida existencia de un apoyo familiar requerido para la sustitución de la medida, con la resolución que niega la petición de exhorto de la defensa, sobre la base de no existir prueba de dicho domicilio, constituyen un desatino que además dejó en suspenso la certeza del lugar en el cual habitaría el sancionado, luego de decretada su libertad. Con el agravante que una de las Reglas de Conducta impuestas, versaba sobre la prohibición de variar el sancionado su domicilio sin la autorización del Tribunal.
El abordaje psicológico que expresa la profesional SUSANA CÁRDENAS, en la audiencia oral, en el cual se precisan alarmas importantes, tales como el ingrediente agresivo de la sociedad, el pronóstico reservado respecto a la desviación o no del aspecto conductual del joven adulto; su juicio y su raciocinio, el aspecto sexualizado del caso en concreto, sostiene además la recomendación de un perito del sexo masculino en su abordaje terapéutico, sobre la base de un diagnóstico que engendra complejos que aún se mantienen desde su psiquis. En este sentido, se precisa que la agresividad y sexualidad son elementos constitutivos de la subjetividad que en el caso de marras, no se verifican como razonados dentro del fallo recurrido, a objeto de dejar plasmado sobre cuáles elementos de una base pericial y práctica, se afirma en la recurrida la existencia de cambios positivos en el joven adulto, que además evidenciasen que ya con la medida privativa de libertad, venían siendo alcanzados y sobre cuáles elementos de convicción se dedujo que la medida privativa de libertad había perdido vigencia o que la misma resultaría perjudicial en adelante; y que la modificación de la medida resultaría idónea para seguir alcanzando su evolución.
No consta en autos, por ejemplo, un Informe Social que determinase el medio al cual se reinsertaría el sancionado, las tareas que le aguardarían, las ofertas educativas o laborales que fueron gestándose desde su medio familiar, a los fines de proyectar ese abordaje en el que iba a ser recibido el joven adulto, ante una petición de revisión de la medida privativa de libertad para otra sanción que al ser alegada debía presentar un contenido que la instancia no exigió.
Es obligación de la jueza de ejecución, al momento de revisar la posible modificación de una medida sancionatoria, valorar el análisis psicosocial que el equipo multidisciplinario y dentro de ese grupo, los expertos psicólogos, psiquiatras y psico - terapeutas realizan, respecto de la estructura del ambiente que va a recibir a aquél trangresor sancionado; pero de forma integral; apreciando no sólo aquellos aspectos alcanzados por el sancionado; sino también las metas en desarrollo, en las que la medida que se cumple resulta idónea, pero además aquellos rasgos conductuales que desde un orden psiquiátrico se mantienen en penumbra o aparecen como elementos negativos aun por superar, teniendo además la labor de advertir aquellos aspectos esenciales que subyacen en el caso en concreto y que no se verifican como afrontados en su tratamiento, o por lo menos no se verifican como diagnosticados en el último informe evolutivo, ya que a partir de dicho abordaje es donde la revisión de la medida privativa de libertad encuentra el aseguramiento de un nuevo estadio en el cual han de valorarse la funcionalidad del grupo que aguarda al sancionado en esa modificación de medida, y la textura social en la cual ha de desenvolverse, todo lo cual tampoco se verificó en actas a los fines de proceder a modificar la medida aplicada. Basta advertir que nos ocupa un caso de doble homicidio, donde para atreverse a afirmar -como lo explana la recurrida-, que resulta irreversible la situación del joven adulto ante los factores que incidieron en la comisión del hecho punible, debieron ser valorados aspectos relacionados con esos mismos factores cuya ausencia de determinación en el fallo apelado resulta evidente. Aunado a lo cual, se omitió el estudio previo del medio familiar al cual se insertaría el joven sancionado, a objeto de estimar científicamente, a través de los departamentos de psicología y trabajo social adscritos a la Sección, cuál es el medio familiar, social, laboral y educativo que se ofrece en la petición de revisión de la sanción planteada por la defensa, quiénes las personas que al sancionado aguardan para su convivencia en esa nueva etapa, cuál su medio de contención, tareas a ejecutar, medio educativo en el cual se insertará; y en fin todo aquello que debió ser razonadamente valorado por la jueza de ejecución de manera previa y controlado por las partes, a objeto de proceder a una revisión de medida. Por ello esta Sala insiste en apoyar el presente fallo en el criterio jurisprudencial que de forma insistente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia nos dicta respecto a la fórmula para evitar decisiones inmotivadas:
(Omissis)
En primer lugar, en cuanto al argumento referido a la inmotivación de la sentencia accionada, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).
Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos. (fallo Nº 1120 del 10.07.2008 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López)
De otra parte, no puede dejar de referirse este Órgano Superior respecto de la absoluta prescindencia en la recurrida de un aspecto esencial, que debió ser analizado de forma primordial, a los fines de revisar el cumplimiento y finalidad de la medida privativa de libertad; a saber, la VALORACION PSIQUIATRICA Y PSICODIAGNOSTICA en el caso en concreto y su determinación en el Plan Individual, así como en el reciente Informe Evolutivo que serviría de base para el examen o revisión de la sanción.
En efecto, de las pruebas aportadas por la representación fiscal en el presente recurso, esta Sala valora todo aquello que constituye el desarrollo de la fase de ejecución de la medida privativa de la libertad, en donde se resalta el Informe de fecha febrero de 2006, que se adminiculó al PLAN INDIVIDUAL, suscrito por la psicóloga Alejandra Trocónis, en cuyo contenido resalta esa valoración psiquiátrica y psicodiagnóstica que ab initio fue elaborado y cuyo contraste con la realidad actual del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no se verifica como realizado en el fallo apelado. En efecto, en aquél Informe pericial inicial, que riela a los folios 626 al 629, que se adminiculó al Informe Individual por parte de la Directora del establecimiento cerrado, se precisan los siguientes aspectos de una evaluación diagnóstica que revela lo siguiente:
“…Los resultados de la evaluación muestran en Nelson inmadurez, limitado funcionamiento del Yo, dificultades para aceptarse a sí mismo, y sus propios impulsos, sin empatía, es decir, incapaz de colocarse en el lugar de otra persona y experimentar arrepentimiento…presenta tensión, conflicto, angustia en el área de necesidades de dependencia… Aparenta capacidad de respuesta emocional, pero la misma es superficial... se muestra indiferente a los halagos y a las críticas, muestra frialdad, distanciamiento y aplanamiento de la de la afectividad y ausencia de culpa, lo que delinea una personalidad sociópata…”.
Pues bien, el abordaje, tratamiento e informes a corto, mediano y largo plazo que debían considerarse por la Jueza de Ejecución, no se verifican como valorados por la recurrida, esta serie de aspectos psiquiátricos, cuando en el caso de autos estamos en presencia de un asunto con antecedentes de trastornos psíquicos de difícil superación, máxime cuando la agresividad del medio social y la disfuncionalidad de un medio familiar desarticulado o distinto al que existía para el momento de haber sido privado de libertad, llevaría al sancionado a otro ambiente no conocido, cuya inserción no fue en manera alguna determinada en la recurrida para estimar razonablemente la sustitución de una sanción por otra.
Casos como el de autos (doble homicidio calificado), producen cierto escozor y extremada delicadeza en su abordaje, por la perplejidad y la sensibilidad psicosocial que despierta, por motivos jurídicos disímiles, entre los cuales se precisan el matricidio y motivos vacíos, insubstanciales, innobles a una víctima que recién comenzaba su adultez. El significado de matricidio atiende a la acción de “matar a la propia madre”; pero ese hecho execrable que niega la propia existencia, además transgrede una norma moral, de contenido religioso, ya que dentro de las prescripciones de la ley de Dios, la religión católica contempla un quinto mandamiento, que determina “honrarás a tu padre y a tu madre”. Aunado a ello, la honra y el respeto al prójimo como a Dios y como a uno mismo, también constituye una premisa del deber ser de la norma penal que prohíbe lesionar la vida, como bien jurídico tutelado. En efecto, las normas penales que nuestra legislación consagra, establecen la calificación para el delito de homicidio cuando los sujetos activos y pasivos del hecho punible que se comete se encuentran unidos por ese lazo de consanguinidad, y cuando se procede a lesionar la vida, como bien jurídico tutelado, sin motivos, con ignominia y de forma cruel. Toda esta referencia que aquí se precisa, atiende a la necesidad de analizar la gravedad de los hechos por lo que ingresa al Sistema Penal juvenil, en un acto jurisdiccional de revisión, lo cual no se realizó en la recurrida y que además se justifica en el hecho de que también para esta fase de ejecución de la sanción, debe resaltarse, basados en la necesidad de dotar de contenido concreto el abordaje terapéutico, psicoanalítico y psico diagnóstico, sincerando el caso concreto a los aspectos que la psiquiatría debe esencialmente considerar dados los factores que originaron la actuación del Estado, a los fines de ser valorados en las revisiones de la sanción que la ley establece, y poder acercarnos a una solución, luego de constatar si ese sancionado ha sido tratado y si las metas trazadas han sido alcanzadas. Es por ello que, no cabe dudas que el abordaje psiquiátrico, psicoterapéutico y psicológico en el caso de autos, constituye un aspecto esencial en el desarrollo de la medida sancionatoria que cumpla el joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y progresivamente su grupo familiar para el caso que se pretenda la sustitución de la medida privativa de libertad. Ello en atención a lo que la experta SUSANA CÁRDENAS recomienda en su Informe Psicológico y al informe inicial que aparece adminiculado al Plan Individual, suscrito por la experta Alejandra Ramírez, que ha sido silenciado por la Instancia en las sucesivas revisiones y no fue contrastado con un Informe actualizado que refiera la evolución de todos esos aspectos técnico – científicos diagnosticados al inicio del cumplimiento de la medida privativa de libertad, por virtud del cual pueda evidenciarse cuál es la evolución de cada aspecto allí resaltado.
A la vez, debe dejar sentado esta Alzada que el trámite dado a la solicitud de revisión de la medida y acto oral pautado, vulneró la garantía de igualdad entre las partes que informa el debido proceso, cuando se procedió a realizar la revisión de la sanción de privación de libertad sin otorgar a todas las víctimas el derecho a conocer y controvertir la petición de la defensa, y conocer y participar en el acto oral realizado. Y es que esta Sala juzga que ese TRATO IGUALITARIO A LAS PARTES, también debe ser preservado en la fase de ejecución, por lo que no debió omitir el Tribunal de instancia la debida notificación a los padres de la occisa LISETTE DEL VALLE QUINTERO JIMENEZ, para conocer de dicho trámite. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, le asiste la razón a la vindicta pública cuando alega como sustento de su recurso, la inmotivación de la recurrida, toda vez que tal vicio aflora de una simple revisión de la decisión apelada, ello en exacta correspondencia con los argumentos de hecho y de derecho que arriba han quedado analizados de forma pormenorizada.
Se establece entonces, que la tutela judicial efectiva constituye un derecho fundamental que deviene de la garantía constitucional que tienen todos las ciudadanas y los ciudadanos, de obtener dentro de un proceso por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos, de manera directa y no inferida como lo arguye el Ministerio Público en su recurso de apelación. Por lo cual, considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, conforme lo dispone el artículo 26 Constitucional en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, en cuanto al debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”.
De todo lo anterior se desprende, que el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que garantizan el derecho de toda persona a ser oído durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. Por lo tanto, de acuerdo a las consideraciones antes explanadas, las integrantes de este Tribunal de Alzada concluyen que le asiste la razón al Ministerio Público en su escrito de apelación por lo que debe ser declarado con lugar. Así se decide.
Al detectarse el vicio que afecta el fallo impugnado, esta Sala de Alzada evidencia que no existe en derecho otra forma de subsanar el vicio de inmotivación, ni a través de la subsanación, y menos convalidando la revisión de la sanción contenida en el fallo apelado; por lo que, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala juzga que le asiste la razón a la Fiscalía recurrente, debiendo anular la revisión realizada en fecha 02-03-09, siendo procedente revocar las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta aplicadas, ya que la decisión que las acordó y que aquí se revoca afecta la tutela judicial efectiva por ser contraria a la garantía del debido proceso por virtud de la cual las partes tienen derecho a que un fallo sea dictado de forma motivada, siendo este vicio un defecto sustancial que al afectar el fallo recurrido, sólo es reparable con la declaratoria de su nulidad y con la emisión de una nueva decisión que permita conocer las razones por las que una revisión de sanción puede o no ser decretada en el caso de autos. En consecuencia, se anula la decisión apelada, a los fines de cumplir con la obligación de ley de revisar la sanción privativa de libertad, a que se contrae el artículo 647de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la misma se realice con prescindencia del vicio de inmotivación que aquí ha sido decretado. Asimismo, la libertad acordada al sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) queda revocada, conforme a lo pautado en el artículo 196 eiusdem, por los efectos ex tunc de la nulidad del fallo que aquí se decreta, MANTENIENDOSE VIGENTE la sanción de Privación de Libertad decretada por el Tribunal de Control en fecha 07-11-05, conforme al cómputo realizado por el Juez de Ejecución en fecha 13-01-06, y que venía cumpliéndose para el momento procesal al cual se repone la presente causa, hasta tanto se acuerde lo legalmente conducente, a través de una decisión debidamente motivada como se ha ordenado, que de cumplimiento al literal “e” del artículo 647 eiusdem y atienda la petición contenida en el escrito de la defensa de fecha 02-03-09, .
En ese sentido, esta Sala atiende a los límites de dichos efectos, que refieren volver las cosas al estado que se encontraban para el momento que fue dictado el fallo apelado, en lo que respecta al estado de detención del sancionado en el Centro de Formación Integral Cañada I, ya que la idoneidad del lugar de internamiento dada su mayoridad y en atención al domicilio de su progenitor, debe ser determinado además por el Juez de Ejecución, atendiendo a lo establecido en los artículos 631, literales “a” y “h” y 641 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y respecto de ello, es oportuno traer a colación la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 04-12-03, N° 3397, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual establece:
También alegó la defensa –hoy accionante- que la Corte de Apelaciones no apreció que el Juez de Ejecución debió ordenar una incidencia previa de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:
“Artículo 641.- Internamiento de adolescentes que cumplan dieciocho años.
Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor”.
Tomando en cuenta lo previsto en esta norma concluye la Sala que el juez de la causa mal ha podido ordenar la apertura de la incidencia pretendida por el accionante cuando simplemente debía verificar el cumplimiento de los dieciocho (18) años del adolescente para ordenar su traslado”.
Estos aspectos, han de ser valorados por el Juez de Ejecución, de manera motivada al momento de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: se declara CON LUGAR el recurso de apelación planteado por las Fiscalas Trigésima Séptima Titular y Auxiliar, abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA y BLANCA RUEDA GONZÁLEZ, en contra de la decisión No. 137 -09, emanada del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha dos (02) de marzo de 2009.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión No. 137-09, emanada del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha dos (02) de marzo de 2009, mediante la cual se revisó la sanción privativa de libertad al ciudadano (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sustituyéndose por Libertad Asistida y Reglas de Conducta. En consecuencia, SE REVOCAN LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA aplicadas en el fallo anulado, SE REVOCA LA LIBERTAD otorgada y se ordena MANTENER VIGENTE LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos de condena dictados por el Juez de Control mediante decisión de fecha 07-11-05, hasta tanto se acuerde lo legalmente conducente, a través de una decisión debidamente motivada como se ha ordenado.
TERCERO: Se ORDENA que otro Juez de Ejecución provea el trámite de ley a la Revisión de la sanción Privativa de Libertad, también, planteada en escrito de fecha 02-03-09, por la Defensa Pública Especializada, a cargo del defensor suplente abogado Rafael Padrón, con prescindencia de los vicios que originaron la nulidad aquí decretada, y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Por efectos de la NULIDAD decretada en el presente fallo, se ORDENA la inmediata reclusión del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA I, en esta ciudad, lugar en el cual se encontraba recluido el sancionado para el momento en el que se dictó la decisión anulada; debiendo el Tribunal de Ejecución valorar la idoneidad del lugar de internamiento dada su mayoridad y en atención al domicilio de su progenitor, conforme a lo establecido en los artículos 631.a.h y 641 de la ley especial y la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 04-12-03, N° 3397, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. ASI SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. LEANY ARAUJO RUBIO DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta horas de la tarde (02:40 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 039-09, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ.
Causa N° 1Aa-351-09
LAR/lpg.-