REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 22 de abril 2009
198° y 150°
DECISION N° 038-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: MINERVA GONZALEZ DE GOW.
Vista la inhibición planteada en fecha 15-04-09, por la Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibida en esta Sala en fecha 16 del presente mes y año, mediante la cual se inhibe del conocimiento de la causa distinguida por el despacho a su cargo, bajo el N° 1M-287-09, seguida en contra de los adolescentes acusados (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado, en calidad de autor y cooperador inmediato, respectivamente previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 406 y 83 ejusdem, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Efreen José Arguello, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 y 94 ejusdem, 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 537 de la citada ley especial. En tal sentido, esta Instancia Superior, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la precitada inhibición, en atención a las siguientes consideraciones jurídico procesales:
I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:
Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente inhibición ha sido planteada por la Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por los motivos explanados en el acta de fecha 15-04-09; en tal sentido a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En razón de las disposiciones legales arriba señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, el superior jerárquico de la Jueza inhibida, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II. DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA:
En fecha miércoles quince (15) de abril de 2009, mediante informe de inhibición, la Jueza Profesional Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, se apartó del conocimiento de la causa N° 1M-287-08, seguida en contra de los adolescentes acusados (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado, en calidad de autor y cooperador inmediato, respectivamente, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 406 y 83 ejusdem, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Efreen José Arguello, inhibición planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 y 94 ejusdem, 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 537 de la citada ley especial, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en el acta levantada al efecto así:
“…ME INHIBO de conocer en la causa signada en el No. 1U-306-09 (sic), incoada en contra de los adolescentes (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR Y COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el ordinal 1 del Artículo 405, en concordancia con el artículo 406 y 83, del código penal (sic), cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre EFREEN JOSE ARGUELLO, proceso que fue tramitado en fase intermedia y celebrado el acto de Audiencia Preliminar, en fecha 10-10-2008, por mi persona, en virtud de dichas circunstancias planteo la presente inhibición tomando en consideración la imparcialidad que debe tener todo Juez en el conocimiento de las causas para así poder evitar en todo momento vicios Y (sic) alteraciones en el transcurso de la secuela procesal, así como una decisión subjetiva en agravio de los adolescentes antes mencionados (sic)…” (Negrillas y subrayado de la Jueza inhibida).
Por lo que la Jueza inhibida estima sea declarada con lugar, en virtud de haber emitido opinión en la causa en fase de control.
III. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido, las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende de ellas que la Jueza inhibida señala que emitió opinión en la presente causa, durante la fase intermedia del proceso penal, al celebrar la audiencia preliminar y haber dictado el auto de enjuiciamiento, remitiendo las actuaciones al Juzgado de Juicio.
En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez, en las que sustenta la causa legal de su inhibición, preceptúa:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.
De la citada norma legal, se desprende que un Juez Profesional, al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguirla sustanciando, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia subjetiva del Juez. Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).
En el caso en estudio, evidencia esta Corte de Apelaciones de las actuaciones que acompaña la Jurisdicente que, efectivamente tal y como lo señala la Jueza inhibida, en la presente causa conoció de la fase intermedia del proceso penal, seguido a los adolescentes de autos, celebrando la audiencia preliminar, donde decretó la medida cautelar de prisión preventiva, para asegurar la comparecencia de los acusados a la audiencia del Juicio Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también ordenó el enjuiciamiento de los adolescentes acusados (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado, en calidad de autor y cooperador inmediato, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 406 y 83 ejusdem, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Efreen José Arguello, por lo cual se determina que la Jueza inhibida dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, durante la fase intermedia, en el acto de audiencia preliminar, donde es necesaria la evaluación prima facie, tanto de los hechos por los cuales se acusa, así como del bagaje de pruebas presentadas por las partes, a los fines de determinar su admisibilidad y posterior tramitación en la audiencia de juicio oral y reservado, que al efecto se realice en la causa. Evaluación previa que, a juicio de esta Sala, aún cuando se haya realizado extrínsecamente y con la finalidad de ejercer el respectivo control de la acusación, además de determinar la necesidad, pertinencia y legalidad de tales medios probatorios, no deja de proveer al órgano subjetivo que los analiza, elementos que atienden el fondo de la controversia que ha de debatirse en la respectiva fase de juicio.
Visto así, considera este Tribunal ad quem que la inhibición producida por la ciudadana Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resulta procedente y se encuentra ajustada a derecho, por lo cual, en este caso específico es necesario declarar Con Lugar la referida Inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la inhibición planteada opera en contra de los adolescentes acusados (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se Declara.
No obstante lo anterior, es necesario señalar, que la Jueza al formular el acta de inhibición, aduce el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, relativo al Juez dirimente, siendo el caso que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 95, prevé quien es el funcionario que conocerá la incidencia, por lo que se le insta a que en lo sucesivo, se funde en las normas legales adjetivas penales, al momento de sustentar su informe de inhibición. Sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1443, dictada en fecha 02-06-03, dejó sentado:
“Igualmente, se le recuerda a los miembros de la Sala … que en el Libro Primero, Título III, Capítulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la recusación y la inhibición, en los artículos 85 al 101 se establecen las causales y el procedimiento que debe seguirse cuando ocurre una inhibición o una recusación de un juez, por lo tanto, en el presente caso, no se puede aplicar normativas civiles, de manera accesoria o supletorias, ya que, el ordenamiento penal establece su propio sistema, como consecuencia de ello, el procedimiento a seguir en los casos de inhibiciones o recusaciones de jueces en el proceso penal venezolano, deben regirse por la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal”.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, por ser procedente en derecho, la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa distinguida por el despacho a su cargo bajo el N° 1M-287-08, seguida en contra de los adolescentes acusados (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado, en calidad de autor y cooperador inmediato, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 406 y 83 ejusdem, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Efreen José Arguello.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase para su distribución a otro Juez de Juicio.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. LEANY ARAUJO RUBIO DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 038-09, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ.
Causa N° 1Aa-361-09
LAR/lpg.-