REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 20 de abril 2009
198° y 150°
DECISION N° 034-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANY BELLERA SANCHEZ.
Vista la inhibición planteada en fecha 06-04-09, por la Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibida en esta Sala en fecha 14 del presente mes y año, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa distinguida por el despacho a su cargo, bajo el N° 1M-212-07, seguida en contra de los adolescentes acusados (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 y 83 ejusdem, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las ciudadanas Bertha Vásquez de Patiño y Rosa Abreu Rodríguez, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 y 94 ejusdem, 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 537 de la citada ley especial. En tal sentido, esta Instancia Superior, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la precitada inhibición, en atención a las siguientes consideraciones jurídico procesales:
I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:
Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente inhibición ha sido planteada por la Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por los motivos explanados en el acta de fecha 06-04-09; en tal sentido a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En razón de las disposiciones legales arriba señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, el superior jerárquico de la Jueza inhibida, se declara la competencia para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II. DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA:
En fecha lunes seis (06) de abril de 2009, mediante informe de inhibición, la Jueza Profesional Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, se apartó del conocimiento de la causa N° 1M-212-07, seguida en contra de los adolescentes acusados (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (sic), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 y 83 ejusdem, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las ciudadanas Bertha Vásquez de Patiño y Rosa Abreu Rodríguez, inhibición planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 y 94 ejusdem, 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 537 de la citada ley especial, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en el acta levantada al efecto así:
“…ME INHIBO de conocer en la causa signada en el No. 1M-212-07, incoada en contra de los adolescentes (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVDO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas: BERTHA VASQUEZ DE PATIÑO Y ROSA ABREU RODRIGUEZ, proceso que fue tramitado en fase de Juicio y dictada SENTENCIA CONDENATORIA NRO. 18-07, en fecha 22 de Noviembre de 2007, por mi persona desempeñando el cargo de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de dichas circunstancias planteo la presente inhibición tomando en consideración la imparcialidad que debe tener todo Juez en el conocimiento de las causas para así poder evitar en todo momento vicios y alteraciones en el transcurso de la secuela procesal, así como una decisión subjetiva en agravio de los adolescentes antes mencionados…” (Negrillas y subrayado de la Jueza inhibida).
Por lo que la Jueza inhibida estima sea declarada con lugar, en virtud de haber emitido opinión en la causa en fase de juicio.
III. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Es pertinente acotar, que el Juez al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez natural e imparcial, y en caso de que el juzgador vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).
Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el juez y no a solicitud de una parte que espera lograr la exclusión de éste del conocimiento de una causa en particular, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.
Ahora bien, en el caso sub iudice una vez estudiadas como han sido, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende de ellas que la Jurisdicente inhibida señala, que actuando como Jueza en funciones de Juicio, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-11-07, dictó sentencia condenatoria N° 18-07, en contra de los adolescentes acusados (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (sic), por la comisión del delito de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 y 83 ejusdem, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las ciudadanas Bertha Vásquez de Patiño y Rosa Abreu Rodríguez, procediendo a inhibirse, conforme lo previsto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, así planteada, la inhibición debe esta Corte en primer lugar señalar, respecto del adolescente identificado en el acta como (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que al verificar su identificación en la sentencia condenatoria, promovida en copia certificada, es (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y es este nombre con el cual debe ser identificado, a los efectos de la presente inhibición, corrección que procede conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, respecto de tal inhibición se hace necesario señalar que la mencionada norma legal, referida a las causales de recusación e inhibición del Juez, en las que sustenta la causa legal de su inhibición, preceptúa:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.
De la citada norma legal, se desprende que un Juez Penal al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como fiscal, defensor, intérprete o testigo, teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguirla sustanciando, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia subjetiva del Juez. Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).
En el caso en estudio, evidencia esta Corte de Apelaciones, que la Jueza plantea el incidente de inhibición, en atención a la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que sustentaba el apartamiento del conocimiento actual de la causa, puesto que había dictado sentencia condenatoria, en contra de los adolescentes acusados (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), considerando por ello, la imparcialidad que debe tener todo Juez, en el conocimiento de las causas a ellos sometidas, para evitar vicios en el proceso.
Si bien, en el acta de inhibición levantada al efecto, la Jueza al explanar su fundamento para inhibirse, no fue lo suficientemente explícita respecto a que en la actualidad, la causa se encuentra nuevamente en fase de Juicio, por celebración de un nuevo juicio en la misma causa donde ya ella se pronunció, sí aduce que en el presente caso, se le impide el dictamen de una decisión subjetiva en contra de los referidos adolescentes; sin embargo esta Corte Superior infiere que el haber manifestado lo anterior, ya surge la sospecha de que afecta su imparcialidad, pues de lo contrario no se hubiera apartado del conocimiento de la presente causa, además de crear tal circunstancia dudas no sólo en el fuero interno de la Jueza, sino también en las partes y en la sociedad. A tal efecto, el Dr. Arminio Borjas, en su libro de Exposición al Código de Enjuiciamiento Criminal, señala que:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”. (Subrayado de la Sala).
En aplicación de tal doctrina, se entiende que el sólo hecho de temer o sospechar el Juez, las partes y la sociedad, que pueda existir parcialidad del Juez, procede de manera inmediata su separación del conocimiento de la causa, para preservar precisamente ese derecho universal relativo al Juez imparcial, que ha sido reconocido en instrumentos internacionales y también por nuestra legislación interna, tales como: el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre (PIDCP) en su artículo 14, inciso 1 (ratificado por Venezuela en fecha 28-01-1978, según Gaceta Oficial N° 2.146); así como, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CIDDHH) que fue suscrita por Venezuela en fecha 14-07-1977, según Gaceta Oficial N° 31.256, preceptuándose en su artículo 8, inciso 1; y en la Constitución Nacional en su artículo 49.3.
Al hablar sobre este aspecto, el autor Carmelo Borrego, citando a Fernández-Viaga Bartolomé, señala “Por ello, exigencias como la de imparcialidad se refuerzan en los modernos Estados de Derecho que pretende, mediante la institucionalización de la sospecha, asegurar el correcto y racional funcionamiento de sus órganos” (Autor y obra citada. P: 348).
Así las cosas, es preciso acotar, que esta Superioridad conoce por notoriedad judicial, que la decisión N° 18-07, dictada en fecha 22-11-07, en contra de los adolescentes acusados (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 y 83 ejusdem, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las ciudadanas Bertha Vásquez de Patiño y Rosa Abreu Rodríguez, fue conocida por esta Corte Superior, mediante la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva, incoado por la defensa de los acusados, dictándose en fecha 26-02-08, la Sentencia N° 001-08, donde se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación, se anuló el fallo dictado por la Jueza inhibida y se ordenó la realización de un nuevo juicio oral ante un Juez Profesional y Escabinos distintos a los que dictaron la sentencia anulada, puesto que, la misma reposa, en los archivos del copiador de sentencias definitivas llevado por esta Alzada, además de estar publicada, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Visto así, considera este Tribunal ad quem que la inhibición producida por la ciudadana Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resulta procedente y se encuentra ajustada a derecho, por lo cual, en este caso específico es necesario declarar Con Lugar la referida Inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la inhibición planteada opera en contra de los acusados (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y conforme a lo que establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.
No obstante lo anterior, es necesario señalar, que la Jueza al formular el acta de inhibición, aduce el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, relativo al Juez dirimente, siendo el caso que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 95, prevé quien es el funcionario que conocerá la incidencia, por lo que se le insta a que en lo sucesivo, se funde en las normas legales adjetivas penales. Sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1443, dictada en fecha 02-06-03, dejó sentado:
“Igualmente, se le recuerda a los miembros de la Sala … que en el Libro Primero, Título III, Capítulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la recusación y la inhibición, en los artículos 85 al 101 se establecen las causales y el procedimiento que debe seguirse cuando ocurre una inhibición o una recusación de un juez, por lo tanto, en el presente caso, no se puede aplicar normativas civiles, de manera accesoria o supletorias, ya que, el ordenamiento penal establece su propio sistema, como consecuencia de ello, el procedimiento a seguir en los casos de inhibiciones o recusaciones de jueces en el proceso penal venezolano, deben regirse por la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal”.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR por ser procedente en derecho la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibida en esta Sala en fecha 14 del presente mes y año, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa distinguida por el despacho a su cargo, bajo el N° 1M-212-07, seguida en contra de los adolescentes acusados (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 y 83 ejusdem, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las ciudadanas Bertha Vásquez de Patiño y Rosa Abreu Rodríguez.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase para su distribución a otro Juez de Juicio.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. LEANY ARAUJO RUBIO DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 034-09, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ.
Causa N° 1Aa-356-09
LBS/lpg.-