REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 02 de abril de 2009
198° y 150°


DECISION N° 027-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: MINERVA GONZALEZ DE GOW.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por el ciudadano abogado JUAN DE DIOS TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.259, actuando con el carácter de defensor de la acusada (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Sentencia N° SJ-001-09, dictada en fecha 23-01-09, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido de manera Mixta, mediante la cual, declaró responsable penalmente a la mencionada adolescente de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Transporte y Ocultamiento Ilícito, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, condenándola a cumplir la sanción de privación de libertad, con un plazo de cuatro (04) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, parágrafo primero, literal “a” y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo, se declaró no responsable penalmente a la adolescente acusada de la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218.1 del Código Penal, contra la Cosa Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibida la causa en fecha 18-02-09, se procedió a designar ponente a la Dra. MINERVA GONZALEZ DE GOW, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; remitiéndose las actuaciones en la misma fecha al juzgado a quo, a los fines de cumplir con trámites legales, reingresando nuevamente en fecha 16-03-09, por lo cual esta Sala, en atención a lo previsto en los artículos 435 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, haciendo las siguientes consideraciones jurídico procesales:
Arguye el apelante, en su escrito recursivo interpuesto en fecha 05-02-09, a las 10:02 a.m, por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas:

“Visto lo resuelto por este Tribunal a su digno cargo, y siendo la oportunidad legal para ejercer de (sic) mis derechos a favor de mi representada, quien fue sancionada a cumplir la sentencia que este Tribunal le impusiera. Por cuanto no estoy de acuerdo con el dictamen. APELO DE LA MISMA A LA INSTANCIA SUPERIOR. Así mismo para fines de suma importancia para mi (sic), solicito muy respetuosamente se me expida copia simple de la Sentencia pronunciada en contra de mi representada” (folio 94, pieza III), (Negrillas del apelante).

Así mismo, se determina que no hubo contestación por parte del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente.
Leído como ha sido el recurso interpuesto, esta Sala considera necesario señalar que en materia recursiva, el Código Orgánico Procesal Penal contiene una serie de disposiciones generales, relativas a la interposición, admisibilidad, competencia del Tribunal de Alzada, con lo cual, se desarrolla el derecho a recurrir del fallo en el proceso penal venezolano, consagrado como una garantía en el artículo 49.1 parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, tenemos que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, versa sobre la impugnabilidad objetiva, previendo: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Por su parte, el artículo 435 ejusdem, establece: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código”; a su vez, el artículo 441 preceptúa la competencia del Tribunal que resuelva el recurso, en los siguientes términos: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido interpuestos”, luego el primer aparte del artículo 453 del citado texto adjetivo penal, específicamente en cuanto a la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva, señala que: “…El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…”.
De las normas antes transcritas, se determina que los fallos dictados por un órgano jurisdiccional, sólo pueden ser recurridos en los casos que la ley lo autorice y mediante el recurso que a bien corresponda, siendo el caso, que los mismos deben ser interpuestos bajo ciertas condiciones de tiempo y forma, donde se expresen de manera concreta y fundada, los motivos de la decisión, que la parte accionante pretende le sean analizados por el Tribunal que le corresponda conocer, esto es, que el escrito recursivo debe estar debidamente fundado y ello es así, ya que en el sistema recursivo penal venezolano, rige el principio dispositivo o de presentación de las partes, según el cual, el Tribunal que resuelva el fondo de las pretensiones recursivas, sólo lo hará en cuanto a los aspectos impugnados de la decisión.
Se sostiene que el referido principio dispositivo en materia de apelación penal, procede en los siguientes supuestos: 1) al accionar el recurso, ya que es a instancia de parte (Nemo iudex sine actore); 2) para resolver el recurso, por la prohibición de resolver motivos no alegados (extra petita); así como más allá de lo solicitado o menos de lo solicitado (citra petita), y; 3) para ponerle fin al recurso mediante el desistimiento.
De todo lo anterior, se señala que las disposiciones legales antes analizadas, han de ser interpretadas de manera integradas, esto es, interpretación sistemática de la ley, puesto que para poder resolver el fondo de las pretensiones de un recurso de apelación, planteado por cualquiera de las partes intervinientes en el proceso penal, se debe atender a todas las disposiciones que regulen su contenido.
Tales normativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de esta Alzada, tienen su razón de ser en el principio de igualdad de las partes en el proceso, conocido como igualdad de armas, ya que se “trata de asegurar que ambas partes en conflicto gocen de los mismos medios de ataque y defensa y de la igualdad de armas para hacer valer sus alegaciones y medios de prueba” (Balza Arismendi, Luis Miguel. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”. Tercera Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002. p. 39).
En el caso en estudio, la defensa de actas interpuso su escrito de apelación de sentencia definitiva, alegando sólo que por no estar de acuerdo con la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, constituido de manera mixta “APELO DE LA MISMA A LA INSTANCIA SUPERIOR”, observando las integrantes de esta Corte Superior, que no se alegan ni siquiera de manera general, para que este Tribunal Colegiado pudiera extraer los motivos por los cuales recurre la parte actora, el agravio que la sentencia apelada le causó a la acusada de autos, requisito igualmente sine qua non para la procedencia de un recurso, circunstancia que imposibilita a esta Sala entrar a conocer el escrito planteado por la defensa, ya que se extralimitaría en su competencia la cual está determinada por la ley, tal y como se arguyera supra.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en situaciones como la aquí ocurrida, ha dejado sentado que:
“Observa la Sala, que en el caso de autos no existe violación alguna del debido proceso por parte de la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones, ya que, efectivamente, en materia penal, la apelación tiene que ser interpuesta, con expresión de los puntos de impugnación y la alzada solo debe decidir sobre dichos puntos, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, si bien en el procedimiento de la apelación contra autos nos se exige, expresamente, que el recurrente deba expresar, en escrito fundado, de manera correcta y separada, cada motivo de impugnación –como sí lo requiere en el caso de la apelación contra sentencia- tal exigencia es igualmente pertinente en la apelación contra autos, por la referida razón que contiene el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (… omissis…)
En materia penal, los recursos de impugnación de decisiones judiciales, exigen el cumplimiento de formalidades de particular importancia, relacionadas con su contenido, que pueden variar dependiendo del carácter de ordinario o extraordinario, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad.
Lo anterior, no indica que si se trata de irregularidades que no afectan al núcleo esencial del recurso, -estas irregularidades- puedan ser eventualmente subsanadas por el Juez ad quem, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo. De allí que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada tuvo su origen en la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden” (Sent N° 3405, dictada en fecha 07-11-05, Exp. N° 04-1358, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón), (Resaltado nuestro).
Por su parte, la doctrina patria al comentar dicha decisión, señala:
“Nos parece acertado el criterio expuesto, puesto que no sería suficiente manifestar el desacuerdo contra una decisión, ejerciendo el recurso apropiado que concede la ley, sino que resulta imprescindible la exposición de las razones por las cuales se realiza la impugnación, a fin de que puedan ser consideradas en la nueva decisión, lo que a la vez garantiza la depuración del proceso y la eliminación de errores y vicios en que pudiera haberse incurrido; y permite, además, garantizar el ejercicio del derecho de defensa por la contraparte, pudiendo alegar razones a favor del fallo impugnado” (XI. Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2008. p: 196).
En eses sentido, tal y como se verifica del recurso propuesto, la apelación ejercida omite los motivos de la impugnación, no refiere irregularidades que afecten el núcleo esencial de lo decidido, ni determina un razonamiento específico respecto a la errónea aplicación del derecho por parte de la instancia en la decisión objetada, lo cual, constituye desinterés, desconocimiento o error técnico de la parte apelante y en principio no genera violación de la tutela judicial efectiva imputable al órgano Jurisdiccional
Es de recordar igualmente, que en materia recursiva en el actual sistema acusatorio en contraposición al sistema inquisitivo, la intención del legislador, al promulgar el texto adjetivo penal venezolano, radicó en el hecho de realizar ciertas modificaciones en dicha materia, como lo es, la fundamentación del recurso, por ello, se señala expresamente en su exposición de motivos, que éste debe ser fundado “so pena de declararlo inadmisible”.
Así mismo es oportuno destacar, que la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, cuando trata casos iguales al aquí planteado, ha ordenado reabrir el lapso para la interposición del recurso (Cfr. Sent. N° 248, de fecha 26-05-05, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores); sin embargo en este sentido, es necesario para esta Alzada señalar, que en fecha 18-02-09, ingresó la presente causa a esta Corte Superior, fecha en la cual se acordó su devolución al Juzgado de origen, a los fines de cumplir con la tramitación legal correspondiente en primera instancia de la fase recursiva, toda vez que la defensa de actas, había interpuesto el recurso de apelación de sentencia antes de aperturarse el lapso correspondiente, ya que faltaban algunas resultas de notificaciones libradas a las partes, momento en el cual, ante tal oportunidad concedida en su beneficio, pudo subsanar el error sobre la fundamentación del escrito planteado y no lo hizo.
Todo lo anterior, se expone sin dejar de atender este Tribunal de Alzada, el contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
No obstante ello, las circunstancias analizadas por quienes aquí deciden, y que no previera el legislador dentro de las causales de inadmisibilidad de un recurso, impide a esta Sala a entrar a conocer el escrito de apelación de sentencia interpuesto, por lo cual, es procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR INFUNDADO, el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por el ciudadano abogado JUAN DE DIOS TORRES, actuando con el carácter de defensor de la acusada (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Sentencia N° SJ-001-09, dictada en fecha 23-01-09, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido de manera Mixta, de conformidad con lo previsto en los artículos 432, 435, 441 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación del criterio contenido en el fallo 3405, de fecha 07-11-05, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que antes se citó. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR INFUNDADO, el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por el ciudadano abogado JUAN DE DIOS TORRES, actuando con el carácter de defensor de la acusada (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Sentencia N° SJ-001-09, dictada en fecha 23-01-09, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido de manera Mixta, de conformidad con lo previsto en los artículos 432, 435, 441 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el criterio contenido en el fallo 3405, de fecha 07-11-05, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que antes se citó.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. MINERVA GONZALEZ DE GOW
Ponente


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. LEANY ARAUJO RUBIO DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ.

En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 027-09, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte, se libraron las respectivas boletas de notificaciones.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ.


Causa N° 1As-346-09
MGdeG/lpg.-