REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 02 de abril de 2009
198° y 150°


DECISION N° 026-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANY ARAUJO RUBIO.


Visto el escrito presentado por la defensa especializada en materia penal de responsabilidad del adolescente, a cargo del defensor segundo (suplente), abogado RAFAEL PADRÓN PORTILLO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), recibido en esta sala en fecha 31-03-09, este Tribunal de Alzada procede a resolver su contenido valorando su planteamiento, referido a la objeción en la fijación realizada por este Tribunal Superior, para la celebración de la audiencia oral a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pautada para la séptima audiencia siguiente al auto de admisibilidad de fecha veintisiete (27) de marzo de 2009.

Sobre la base de dicha premisa, el defensor especializado resalta que “el joven adulto y su representante se encuentran domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y dada la distancia, manifiesto mi preocupación de que mi defendido y su padre, no sean debidamente notificados de la audiencia, y de no constar en actas que los mismos se encuentran advertidos de dicha audiencia, temo que se estarían violando sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al juicio educativo, garantías estas que son de carácter constitucional.” Así, sobre la base de lo señalado ut supra, el defensor esgrime el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, para resaltar que existe una omisión en la referida fijación y pide se examine el término a partir del cual debe comenzar a contarse el lapso para celebrar la audiencia oral fijada, indicando que no sea computado a partir del auto de admisibilidad, sino a la constancia en actas de las resultas de todas las citaciones libradas, a fin de que se preserve el derecho de su defendido a ser oído por este Tribunal, afirmando que tal solicitud no comporta una modificación esencial del proceso y da suficiente seguridad jurídica a su representado.

A fin de dar contestación al petitum de la Defensa Pública, esta Sala considera idónea la oportunidad para indicar que el Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, que garantiza que una vez dictadas, éstas no pueden ser modificadas, ya que ello es un requerimiento de la seguridad jurídica, que sólo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad o autotutela, que se reconoce limitadamente a los Tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento. En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de Julio del año 2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ha expresado lo siguiente:

“…Es oportuno agregar que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…”.

No obstante lo anterior, esta Sala a los efectos de dar cumplimiento al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a la respuesta oportuna, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Ante aspectos de necesaria corrección, y a los fines de una efectiva ejecución de lo decidido, el legislador contempla las excepciones específicas en las que sí es permitido resolver omisiones, rectificaciones o aclaratorias.

Estas enmiendas o reformas, conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscriben, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a: 1) aclarar puntos dudosos; 2) salvar omisiones; 3) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; 4) dictar ampliaciones (…Omissis…)”. Así se colige de las sentencias de la Sala Constitucional, de fechas 08-11-2002 expediente causa 01-1116 y 18-08-2002 causa 02-1702 respectivamente, en las cuales se aprecia:


“(Omissis)… la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión –sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 [ahora 176] del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Sala, a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones …(Omissis)…”.
(Omissis)…al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. …(Omissis).

En efecto, el debido proceso implica el cumplimiento de una serie de formas procesales (y garantías constitucionales), cuya omisión podrían derivar en violaciones y afectar de nulidad el acto proferido; pero, el caso de autos, la petición hecha por la defensa especializada, de saneamiento de la decisión de esta Sala de Alzada, por una supuesta omisión, si bien encuadra dentro de las excepciones a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas exclusiones son; por una parte, los autos de mero trámite y por la otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, no procede en el thema decidendum, ya que la omisión alegada resulta insustentable en derecho, toda vez que el lapso de emplazamiento para celebrar el acto oral no se ha omitido; solo que, la defensa pretende su cómputo de una forma distinta a la que la ley establece y ello no resulta contemplado dentro de una rectificación del auto de admisibilidad por una omisión, sino que se vislumbra como una apreciación subjetiva de la defensa, absolutamente distinta a la letra de la ley.

Por lo que, estamos en presencia de una solicitud de rectificación por supuesta omisión de pronunciamiento en la decisión de admisibilidad dictada por esta Alzada, en cuyo contenido subyace la pretendida aplicación de un lapso distinto al consagrado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal consagra.

En efecto, la defensa especializada objeta la fijación realizada por este Tribunal Superior, a objeto de llevar a cabo la audiencia oral, que ordena la ley adjetiva dentro del trámite de apelación de autos, a que se contrae el artículo 450 eiusdem, alegando que su celebración, debe ser precedida de la constancia en autos de las resultas de las notificaciones o citaciones libradas; ya que la orden emanada de este Juzgado, de haberse fijado para la séptima audiencia, contada a partir del auto que admite el recurso de apelación ejercido, omite esa circunstancia, por lo que solicita, sea reformado el auto de admisibilidad para que concretamente, se fije el acto oral sobre la base de un dies ad quo distinto al fijado.

En ese sentido, esta Sala de Alzada precisa el contenido del artículo 450 aplicable al caso de autos, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“Artículo 450. Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 447, los plazos se reducirán a la mitad.
El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia.
El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste.
La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes” (Subrayado y resaltado de la Sala).

Ahora bien, ante el sui generis petitum de la defensa especializada, el cual no se encuentra sustentando en precepto legal por parte de quien lo realiza, debe precisar esta Alzada, que la norma procesal que regula la petición de “rectificación por omisión”, se encuentra prevista en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece:

“Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.

El artículo antes trascrito establece como principio, la prohibición para el Tribunal, de reformar o revocar su propia decisión -sea esta definitiva o interlocutoria-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. No obstante, dicha disposición reconoce el derecho que tienen las partes a que soliciten la aclaratoria de una decisión sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y a que se dicten las ampliaciones a que haya lugar.

Es entonces sobre la base de lo preceptuado en el artículo 450 eiusdem, arriba trascrito, que esta Sala de Alzada, estableció el lapso ya fijado para la celebración del acto oral; por lo que expresamente reitera que no existe “omisión” alguna que haga procedente la petición de la defensa especializada planteada en su incidente de rectificación, ya que la pretendida fijación de la defensa, para celebrar el acto en una oportunidad distinta a la que la ley prevé, no puede ser estimada en derecho, máxime cuando lo pedido no se asienta en ningún precepto legal que justifique su solicitud.
Por otra parte, su preocupación relativa al supuesto perjuicio para su defendido, alegado como único sustento de su petición, tampoco logra verificarse de actas; a saber, el temor de que el joven sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y su progenitor no sean debidamente citados de la audiencia. Esta Sala afirma que tal alegato no tiene asidero alguno, por cuanto ese gravamen no existe corroborado en autos, ya que las boletas de citación fueron igualmente libradas; al dictarse la decisión que se pretende se rectifique, el joven sancionado se encuentra a derecho, tiene conocimiento del recurso planteado y la propia defensa especializada que lo asiste de forma técnica ya ha tenido conocimiento de dicha orden de comparecencia. Aunado a ello, debe esta Sala resaltar que en fecha 31.-03-09, a través de la Secretaría de esta Sala de Alzada, se ha procedido a notificar por vía telefónica al ciudadano NELSON CASTRO PEÑALOZA, del contenido de la boleta de citación librada con la orden de comparecencia para a él y para su hijo, el joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el día siete (07) de abril de 2009, a las 10:00 AM. de manera obligatoria, todo lo cual ha sido reflejado en la nota de Secretaría que riela a los autos al folio 1561, en forma precedente a la presente resolución. Así esta Sala juzga que, con esa actividad procesal adelantada por el Órgano Jurisdiccional, existe a partir de esa misma fecha, constancia en autos del conocimiento por parte del ciudadano (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de su progenitor, de la orden de comparecencia para la séptima audiencia a las 10:00 AM, contada a partir del día 27 de marzo de 2009, tal como fue fijada. Por lo que el sustento material que esgrime la defensa especializada, es imposible de materializarse, toda vez que el joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y su progenitor NELSON CASTRO PEÑALOZA, están en conocimiento del acto oral pautado y de la citación librada para su comparecencia al mismo. ASÍ SE DECLARA.

Como corolario del análisis arriba plasmado, debe esta Sala agregar que los actos procesales, para ser productores de una nulidad deben lesionar de manera importante el debido proceso, o las garantías que le dan conformación jurídica, de dónde se desprende su utilidad procesal a partir de lo cual se precisa el criterio restrictivo para decretar nulidades procesales. Pero no basta con la producción de un acto procesal afectado de invalidez, sino que es necesario, por razones de certeza judicial, mirar más allá del aspecto exterior del acto impugnado a objeto de determinar la real vulneración de garantías, evitando “exageraciones que puedan causar más estragos que beneficios”, ya que esas garantías además de estar establecidas en favor del sancionado, se erigen como orientadoras de un debido proceso, en igualdad de condiciones para las partes.

En apéndice a ello, esta Alzada en apego a la ley y a la jurisprudencia patria, debe reiterar que, declarar la nulidad de un acto como el analizado, sería contrariar irrazonablemente el imperativo de prohibición de reforma que el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal señala, y en esta delicada materia debemos tener un criterio restrictivo, máxime cuando de su revisión se desprende que no existe la omisión de pronunciamiento que erróneamente indica el abogado RAFAEL PADRON PORTILLO, Defensor Especializado (suplente).

Con base a las anteriores consideraciones, esta Sala juzga que el auto de trámite mediante el cual se acordó la admisibilidad del recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público, dictado por esta Sala bajo el N° 022-09, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2009, no está afectado del vicio de omisión de pronunciamiento respecto a la fijación de lapso; cuya rectificación se pretende bastándose a sí mismo siendo claro al establecer, conforme al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la realización de la audiencia oral en el término que dicha disposición adjetiva determina, a saber, dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones en este Superior Tribunal, por lo que esta Corte Superior declara NO HA LUGAR a la rectificación del auto dictado en fecha 27-03-09, solicitado por el abogado RAFAEL PADRÓN PORTILLO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, esta Corte Superior, ordena proveer la copia fotostática simple que solicitara la defensa de actas en su escrito.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: NO HA LUGAR a la rectificación del auto dictado en fecha 27-03-09, solicitado por el abogado RAFAEL PADRÓN PORTILLO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. LEANY ARAUJO RUBIO DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
Ponente


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 026-09, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ.
Causa N° 1Aa-351-09
LAR/lpg.-