REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 15 de abril de 2009
198° y 150°
DECISION N° 033-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: MINERVA GONZALEZ DE GOW .
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos ILIANETH GONZALEZ y JUAN ACEVEDO BRAVO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 126.734 y 129.509, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión N° 098-09, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la detención preventiva del referido imputado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 en concordancia con el 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Giovino Risio Marinilli.
Ahora bien, recibida la causa en fecha 07-04-09, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. MINERVA GONZALEZ DE GOW, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, la cual estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursorio fue interpuesto por los abogados ILIANETH GONZALEZ y JUAN ACEVEDO BRAVO, actuando con el carácter de defensores del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo el caso, que de la revisión de la decisión impugnada, se evidencia que sólo la profesional del derecho ILIANETH GONZALEZ, presenta cualidad para interponer el recurso, ya que en relación al abogado JUAN ACEVEDO BRAVO, de las actas que integran la causa, no se desprende su cualidad de defensor del adolescente de autos, por tanto se determina que la abogada ILIANETH GONZALEZ, es quien se encuentra legitimada para interponer el presente recurso, conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue planteado dentro del lapso de ley, esto es al cuarto (04) día de haberse dictado y al mismo tiempo darse por notificada de la decisión impugnada, ya que el fallo apelado fue dictado en audiencia oral, en fecha 16-03-09, en presencia de las partes con lo cual se determina la notificación de los mismos (folios 28 al 37), interponiendo la defensa de actas el presente medio de impugnación en fecha 23-03-09, a las 04:25 p.m., por ante el Departamento de de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 11); así como también puede observarse del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto a los folios 26 y 27, que la defensa lo planteó en tiempo hábil, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la recurrente invoca como precepto legal el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando como motivos de apelación, el decreto de la medida de detención preventiva en contra de su defendido, al haberse dictado sin establecerse los motivos a los que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Planteada la apelación, la representación fiscal, en fecha 02-04-09, una vez emplazada, dio contestación al Recurso de Apelación ejercido, alegando su INADMISIBILIDAD entre otros aspectos por cuanto el artículo 608 de la ley especial, no determina su impugnabilidad, con lo cual no se cumple con el principio de impugnabilidad objetiva a los fines de su procedencia, solicitando que conforme al artículo 437 “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete su INADMISIBILIDAD.
Ahora bien, se observa que la decisión recurrida fue dictada en el acto oral de presentación del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acto en el cual la Fiscalía 31º del Ministerio Público, presentó al referido adolescente en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Puma Este, por su presunta participación en el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Giovino Risio Marinilli, cuando el día 15 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 01:40 p.m,; encontrándose en labores de patrullaje, desplazándose por la circunvalación N° 01, específicamente frente a la estación de servicio Lago Pista, visualizaron a un ciudadano quien por medio de gestos, les indicó que se detuviera, informándole a los funcionarios que a pocos metros, se encontraba un vehículo en marcha con sentido de norte a sur, el cual era su propiedad ya que se lo habían robado tres sujetos portado arma de fuego, de inmediato los funcionarios se ubicaron en la referida vía logrando visualizar el vehículo, a la altura del distribuidor Pomona, jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco, procediendo a realizar un seguimiento logrando detener el vehículo, de donde se bajaron tres ciudadanos, apersonándose al sitio el ciudadano Risio Marinilli Giovino, quien le informó a los funcionarios que el vehículo era de su propiedad, y que le había sido robado días anteriores, por los mismo tres sujetos que se encontraba a bordo del vehículo utilizando arma de fuego. Por ello, solicitó el Ministerio Público que se aplicara la detención preventiva a que se contrae el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
En dicho acto, la defensa alegó que el Ministerio Público expresó, que el procedimiento se lleva a cabo por una detención en flagrancia, no dejando claramente especificado cual delito se cometió en flagrancia, ya que el delito por el cual se individualiza al imputado, es el delito de Robo Agravado y lo señala como coautor del mismo, considerando que en la presente causa no se está en presencia de ninguno de los dos supuestos antes mencionados, arguyendo además que es desproporcionado solicitar una medida de privación, con el fin de asegurar la comparencia del adolescente a la audiencia preliminar, puesto que no posee antecedentes penales, además tiene un domicilio fijo y un trabajo estable en una empresa familiar, y se encuentra cursando estudios, esto es, que no existe riesgo de obstaculización, ni peligro hacia la víctima.
Por lo que el dispositivo del fallo recurrido, estableció la procedencia del procedimiento por la vía ordinaria, sobre la base de una precalificación jurídica de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 en concordancia con el 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Giovino Risio Marinilli; aplicando la medida restrictiva de libertad solicitada por la representación fiscal, y declarando sin lugar el pedimento de la defensa, en relación al decreto de una medida menos gravosa que la impuesta.
Hecho este resumen, se hace necesario señalar que si bien, el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, establece que el trámite, procedencia y efectos del recurso de apelación, se realizará conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal y al remitirnos al mencionado cuerpo normativo, nos encontramos que el artículo 432, referente a la impugnabilidad objetiva, prevé que “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, al comentar dicha disposición legal, la doctrina ha dejado sentado lo siguiente:
“Conforme a este principio (impugnabilidad objetiva) no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir” (MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. P: 196), (Subrayado de la Sala).
De lo anterior se colige que, cuando se recurra de los fallos judiciales, sólo puede procederse a través del medio recursivo -revocación, apelación, casación y/o revisión-, previsto para cada tipo de decisión; además de ello, es necesario que el recurso se planteé indicando fundadamente los motivos que la ley autoriza para impugnar la decisión y que ésta igualmente sea recurrible por así disponerlo la norma adjetiva.
En efecto, se precisa además que así como la doctrina toca este aspecto referido a la impugnabilidad objetiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha estimado que en casos como el de autos y respecto al catálogo de decisiones recurribles, contenidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“La Sala aprecia que la parte accionante estimó que la actuación lesiva a los derechos de la imputada devino en la negativa por parte de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de admitir la apelación ejercida contra la decisión del Juzgado Segundo de Juicio de ese mismo Circuito Judicial que sustituyó la medida de prisión preventiva impuesta a la accionante, por el arresto en su domicilio.
Ahora bien, observa la Sala que el artículo 608 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Autoricen la prisión preventiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.
Así pues, como se señaló la decisión impugnada sustituyó la medida de prisión preventiva por una menos gravosa, decisión que al no estar prevista en el catálogo de decisiones que pueden impugnarse a través del recurso de apelación, no era susceptible del ejercicio de este recurso, tal como lo señaló la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes.
Finalmente, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente así como de los alegatos del defensor de la imputada, que lo que motivó realmente la presente acción de amparo, es la disconformidad de la accionante con la decisión dictada por la referida Corte Superior, el 28 de noviembre de 2005, la cual le fue adversa, al declarar inadmisible el recurso de apelación; en tal sentido debe señalarse que la decisión accionada es producto de la valoración del Juez respecto al asunto sometido a su conocimiento, y de ella no se desprende ningún error grotesco de juzgamiento que viole derechos constitucionales y pueda ser objeto de amparo” (Sentencia N° 712, dictada en fecha 03.04.2006), (Subrayado nuestro).
En el caso bajo análisis, como se dijo ut supra, fue interpuesto por la defensa, un recurso de apelación de autos, en atención al artículo 447 numerales 4 y 5 de la ley adjetiva penal ordinaria; en tal sentido, esta Sala juzga, tal y como lo señaló la representación fiscal, en su contestación al recurso incoado, que la norma invocada para plantear el recurso, no es aplicable dentro del procedimiento especializado, ya que a tenor del artículo 537 de la Ley Especial, la supletoriedad de la legislación penal procesal, rige en todo cuanto no se encuentre regulado en el Título V del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente que prevé la Ley especial, determinando expresamente los motivos de apelación de autos conforme lo dispone el artículo 608.
En efecto, las normas jurídicas se interpretan y aplican en armonía con sus principios rectores; luego, el principio de impugnabilidad objetiva, diseñado para el procesamiento de causas penales de adultos es aplicable en la sección especializada, valorando los motivos de apelación o las decisiones recurribles que la ley especial contempla; por lo que es sólo, si la ley penal juvenil no determina otro trámite, cuando de forma supletoria el juzgador debe remitirse a la ley adjetiva ordinaria. Del propio texto del citado instrumento legal, se determina un tratamiento diferenciado respecto al elenco de decisiones recurribles en apelación, en cuanto a la ley procesal ordinaria, conforme o a lo que del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes se desprende, como de seguidas se analiza.
En tal sentido, por encontrarnos en una jurisdicción especializada, y a los efectos de preservar en la presente decisión el Principio de Impugnabilidad Objetiva, tal y como lo resalta la representación fiscal en su escrito de contestación, al recurso de apelación temporáneamente presentado, es pertinente citar el supra citado artículo 608, referido al recurso de apelación de autos, en el cual se indica el elenco de decisiones de primer grado susceptibles de ser recurribles, y así tenemos:
“Artículo 608. Apelación: “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella;
b) desestiman totalmente la acusación;
c) autoricen la prisión preventiva;
d) pongan fin al juicio o impiden su continuación;
e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación
o sustitución de la sanción impuesta”.
A juicio de esta Sala, se determina que en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en cuanto a las decisiones de primer grado susceptibles de ser impugnadas, mediante el recurso de apelación de autos, se encuentran los fallos que no admitan una querella acusatoria; las que desestiman totalmente el escrito de acusación; asimismo las que autorizan la prisión preventiva del acusado, en el procedimiento ordinario, al finalizar la audiencia preliminar y en el procedimiento abreviado, al culminar la audiencia de presentación de imputado, medidas establecidas en los artículo 581 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distintas a la decretada en la recurrida; también las que pongan fin al juicio o impiden la continuación del mismo y las que decidan alguna incidencia, que se produzca en la fase de ejecución de las medidas, dirigidas a la modificación o sustitución de la sanción que ha sido impuesta mediante una sentencia condenatoria.
Se establece entonces, que la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes, admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo de autos, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de la disposición antes señalada, y que de manera taxativa prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso sub iudice, se evidencia, que la Jueza de Control, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, decretó la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razonando para ello su procedencia, en atención al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y a la vez, precalificando el tipo penal que la representación fiscal invocara y negando la petición de libertad realizada por la defensa.
Por lo que, esta Sala juzga que la decisión judicial apelada, que decretó medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se encuentra evidentemente incluida dentro del elenco de decisiones apelables, conforme lo prevé la citada ley especial, siendo el caso que a criterio de este Tribunal de Alzada, los fundamentos de apelación explanados por la parte recurrente, referidos a la falta de motivación del decreto de la decisión apelada, respecto de los requisitos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige, tampoco se puede subsumir en los supuestos taxativos de apelación, contenidos en el citado artículo 608 de la Ley Especial.
Ahora bien, esta Alzada luego de realizar el estudio analítico en relación al criterio que se ha venido sosteniendo en la actualidad, sobre la posibilidad de apelar del pronunciamiento de la medida cautelar de detención preventiva, dictada por el Juez de Control al termino de la audiencia de presentación de imputados, ha arribado a la conclusión jurídica que hace necesario revisar el criterio hasta ahora sostenido con carácter ex tunc, dada la mencionada taxatividad prevista en las tantas veces indicada norma contenida en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual no contempla entre tales fallos dicho pronunciamiento, ya que, la detención preventiva está circunscrita a la fase de investigación y no requiere la comprobación simultánea del fumus bonis iuris, del periculum in mora y la proporcionalidad, con la misma exigencia que se requiere, para el dictado de la medida judicial de prisión preventiva, a tenor del señalado artículo 581 de la ley especial y conforme a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ha tomado en consideración, que para el decreto de la medida de detención preventiva, prevista en la fase de investigación, solamente se requiere sospecha fundada de la participación del adolescente en cualquier hecho punible, y la exigencia de la identificación o la necesidad de su aseguramiento para que comparezca a la audiencia preliminar, sin la referencia a la proporcionalidad requerida por el artículo 581 in comento, relativa a la calificación jurídica de los hechos por lo cuales se ordena enjuiciar; teniendo la detención preventiva el carácter momentáneo, de breve tiempo, por cuanto cesa de pleno derecho si en el término de noventa y seis (96) horas no se formula acusación, posee un mecanismo legal que hace posible su revisión por el Juez de Control en todo momento, de oficio o a solicitud de parte, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contempla la revisión de la medida privativa de libertad; e igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 de la ley especial, que si bien se alude a la prisión preventiva, debe entenderse que abarca cualquier tipo de medida cautelar decretada, incluyendo la detención preventiva de libertad, por lo que, considera esta Corte Superior, no se causa un gravamen irreparable al justiciable, al no conceder la ley apelación contra tal decreto.
Explanado de esta manera, el análisis efectuado al criterio que se ha venido sustentando por esta Superioridad, respecto al contenido taxativo del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que existe un medio recursivo previsto expresamente en las normas adjetivas aplicables al procedimiento penal juvenil, mediante el cual se satisface el requerimiento del agraviado por una medida de detención preventiva dictada en su contra, esta Alzada considera que lo procedente en este caso específico, es inadmitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada en ejercicio ILIANETH GONZALEZ, actuando con el carácter de defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión N° 098-09, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por encuentrarse incurso en el contenido del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que conduce a este Tribunal de Alzada declararlo INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana abogada en ejercicio ILIANETH GONZALEZ, actuando con el carácter de defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión N° 098-09, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. LEANY ARAUJO RUBIO DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ
En esta misma fecha siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 033-09, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ
Causa N° 1As-355-09
MGdeG/lpg.-