REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 15 de abril 2009
198° y 150°


DECISION N° 032-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANY ARAUJO RUBIO.


Vista la inhibición planteada en fecha 03-04-09, por la Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, recibida en esta Sala en fecha 06 del presente mes y año, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa distinguida por el despacho a su cargo bajo el N° VP11-D-2006-000018, seguida en contra de los adolescentes acusados (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Arnoldo Eduardo Sánchez López, ambos delitos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 ejusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido, esta Instancia Superior, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la precitada inhibición, en atención a las siguientes consideraciones jurídico procesales:

I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente inhibición ha sido planteada por la Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por los motivos explanados en el acta de fecha 03-04-09; en tal sentido a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En razón de las disposiciones legales arriba señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, el superior jerárquico de la Jueza inhibida, se declara la competencia para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II. DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA:
En fecha viernes tres (03) de abril de 2009, mediante informe de inhibición, la Jueza Profesional Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, se apartó del conocimiento de la causa N° VP11-D-2006-000018, seguida en contra de los adolescentes acusados (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Arnoldo Eduardo Sánchez López, inhibición planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en el acta levantada al efecto así:
“…Por medio de la presente acta manifiesto mi formal INHIBICIÓN para conocer del asunto penal signado con el número VP11-D-2009-000018, seguido a los adolescentes (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, con las circunstancias contenidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano ARNOLDO EDUARDO SÁNCHEZ LÓPEZ, por cuanto emití opinión en dicho asunto, lo cual se evidencia de la revisión de las actas confortantes del mismo, toda vez que durante el desempeño de mis labores como Juez Primero de Control de la Sección de Adolescentes en el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, conocí de las fases preparatoria e intermedia, efectuando la audiencia oral de presentación de imputados, en la cual entre otros pronunciamientos decreté Detención Preventiva a los adolescentes de conformidad con el artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, también celebré la audiencia preliminar correspondiente, en la cual admití la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, acordé decretar Prisión preventiva a los mismos conforme al artículo 581 de la mencionada Ley, e igualmente, admití los medios probatorios ofrecidos, ordené el enjuiciamiento de los adolescentes (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dictando el auto de enjuiciamiento respectivo y ordenando la remisión del asunto penal al Juzgado de Juicio cuya rectoría ejerzo actualmente, en cumplimiento de las directrices giradas por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como consecuencia del programa de Rotación Anual de Jueces de Primera Instancia. Dicha inhibición se fundamenta en el hecho de que emití opinión en la causa, al conocer en las fases previas del proceso penal, considerando que por la circunstancia planteada, es pertinente para quien suscribe, apartarse del conocimiento de la causa, con fundamento en la causal de inhibición consagrada en el artículo 86, ordinal 7° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL …”.

Por lo que la Jueza inhibida estima sea declarada con lugar, en virtud de haber emitido opinión en la causa en fase de control.
III. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido, las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende de ellas que la Jueza inhibida señala que emitió opinión en la presente causa, toda vez que en sus funciones como Jueza Primera de Control, conoció de las fases preparatoria e intermedia del proceso penal, celebrando la audiencia de presentación de imputados, donde decretó a los adolescentes acusados, la medida cautelar de detención preventiva, realizando posteriormente la audiencia preliminar donde decretó la medida de prisión preventiva, dictando el auto de enjuiciamiento, remitiendo las actuaciones al Juzgado de Juicio.
En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez, en las que sustenta la causa legal de su inhibición, preceptúa:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

De la citada norma legal, se desprende que un Juez Penal al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como fiscal, defensor, intérprete o testigo, teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguirla sustanciando, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia subjetiva del Juez. Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

En el caso en estudio, evidencia esta Corte de Apelaciones que efectivamente tal y como lo señala la Jueza inhibida, en la presente causa conoció de las fases preparatoria e intermedia del proceso penal, celebrando la audiencia de presentación de imputados, donde decretó a los adolescentes acusados, la medida cautelar de detención preventiva, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizando posteriormente la audiencia preliminar donde decretó la medida de prisión preventiva, en atención al artículo 581 de la citada ley especial, dictando el auto de enjuiciamiento, en contra de los adolescentes acusados (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Arnoldo Eduardo Sánchez López, por lo cual se determina que la Jueza inhibida dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la presente causa objeto de la presente inhibición; pero no en cuanto a la fase preparatoria del proceso penal, durante la cual se realizó la presentación de los imputados ante el Juez de Control, puesto que en esta audiencia, sólo se verifican los presupuestos contenidos en la ley adjetiva penal, para asegurar la comparecencia de los adolescentes, al acto de audiencia preliminar, sino específicamente durante la fase intermedia, esto es, en el acto de audiencia preliminar, donde es necesaria la evaluación a prima facie, tanto de los hechos por los que se acusa, así como del bagaje de pruebas presentadas por las partes, a los fines de determinar su admisibilidad y posterior tramitación en la audiencia de juicio oral y reservado, que al efecto se realice en la causa. Evaluación previa que, a juicio de esta Sala, aún cuando se haya realizado extrínsecamente y con la finalidad de ejercer el respectivo control de la acusación, además de determinar la necesidad, pertinencia y legalidad de tales medios probatorios, no deja de proveer al órgano subjetivo que los analiza, elementos que atienden el fondo de la controversia que ha de debatirse en la respectiva fase de juicio.
Visto así, considera este Tribunal ad quem que la inhibición producida por la ciudadana Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, resulta procedente y se encuentra ajustada a derecho, por lo cual, en este caso específico es necesario declarar Con Lugar la referida Inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la inhibición planteada opera en contra de los acusados (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se Declara.


DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR por ser procedente en derecho la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa distinguida por el despacho a su cargo bajo el N° VP11-D-2006-000018, seguida en contra de los adolescentes acusados (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Arnoldo Eduardo Sánchez López, ambos delitos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase para su distribución a otro Juez de Juicio.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. LEANY ARAUJO RUBIO DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
Ponente


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 032-09, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ.
Causa N° 1Aa-354-09
LAR/lpg.-