REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 13 de abril de 2009
198° y 150°
DECISION N° 030-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANY BELLERA SANCHEZ.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensor del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Sentencia N° 07-09, dictada en fecha 26 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, declaró responsable penalmente al mencionado acusado, por la comisión del delito de Robo Agravado, en calidad de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y Robo Agravado de Vehículo Automotor, en calidad de Coautor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard Antonio Rondón, imponiéndole como sanciones la Privación de Libertad, con un plazo de cumplimiento de dos (02) años; Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, ambas por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, para ser cumplidas las dos últimas de manera simultánea, en virtud del procedimiento especial por Admisión de Hechos, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibida la causa en fecha 30-03-09, se procedió a designar ponente a la Dra. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ, en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, posteriormente en fecha 02-04-09, se reasignó la ponencia a la Jueza Profesional Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y, a tales efectos, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de inadmisibilidad del recurso, contemplando:
“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursorio fue interpuesto por el abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal y como se observa del escrito suscrito en fecha 20-01-09, por el mencionado profesional del derecho (folios 180 al 185), por tanto se determina que el accionante se encuentra debidamente legitimado, conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el escrito de apelación fue planteado dentro del lapso de ley, esto es al octavo (08) día hábil después de haberse publicado el texto íntegro de la Sentencia accionada, ya que consta en autos que el fallo recurrido fue dictado en fecha 26-02-09 (folios 228 al 255), interponiendo la defensa de actas el presente medio de impugnación en fecha 12-03-09, a las 03:28 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 258 al 267); así como también puede observarse del cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto a los folio 279 y 280, que la defensa lo planteó en tiempo hábil, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo atinente a la decisión impugnada, esta Sala observa que el apelante recurre de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, fundamentándose en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el vicio de falta en la motivación del fallo apelado, cumpliendo así con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) En relación a las pruebas documentales promovidas por la defensa de actas, las cuales consisten en: 1) acta de audiencia preliminar y; 2) sentencia dictada en fecha 26-02-09 (aquí recurrida); esta Sala las admite cuanto ha lugar en Derecho por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, para la resolución del presente recurso de apelación.
Por tales razones, a juicio de esta Sala el medio recursivo interpuesto cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, resultando procedente en derecho Admitir el presente recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensor del acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Sentencia N° 07-09, dictada en fecha 26 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. A tal efecto se fija la audiencia oral y reservada para la sexta audiencia, contada a partir de la presente admisibilidad, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), todo ello conforme lo establece el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMITE el presente recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensor del acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Sentencia N° 07-09, dictada en fecha 26 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo establecido del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 455 del texto adjetivo penal, se fija la audiencia oral y reservada, la cual se llevará a efecto en la sexta audiencia, contada a partir de la presente admisibilidad, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y cítese a las partes para la audiencia oral.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. LEANY ARAUJO RUBIO DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ
En esta misma fecha siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 030-09, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de citaciones remitidas con oficio al Departamento del Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ
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Causa N° 1As-353-09
LBS/lpg.-