REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Maracaibo, 01 de abril de 2009.
198° y 150°



DECISION N° 025-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANY ARAUJO RUBIO.


Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado JIMMY GONZALEZ, Defensor Público Quinto especializado en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa seguida al mismo, por la comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano Octavio Roberto González, en contra de la decisión N° 115-09, de fecha 18 de febrero de 2009, con asiento diario de fecha 19.02.2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual al finalizar audiencia oral y reservada revocó al mencionado joven, las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, negó la petición de prescripción de dichas sanciones, decretó la medida de Privación de Libertad, por el lapso de seis (06) meses y ordenó la captura del sancionado.

Recibida la apelación, en fecha 16-03-09, se procedió a designar ponente a la Jueza LEANY BEATRÍZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente, en fecha 17-03-09, se solicitó el asunto en original por considerar necesario la Sala su revisión, a los efectos de resolver el presente recurso, el cual fue recibido en fecha 18-03-09.

Mediante decisión N° 017-09, se admitió el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, llegada la oportunidad de resolver, conforme lo establece el citado artículo 450 del texto adjetivo penal, esta Corte Superior lo hace bajo los siguientes planteamientos jurídicos procesales:

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

La defensa de actas, ejercida por el abogado JIMMY GONZALEZ, Defensor Público Quinto especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

Aduce el recurrente, que consta en actas que su defendido fue sancionado en fecha 19-12-04, por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, con Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años, así mismo señala, que en fecha 13-12-05, se acordó decretar la sustitución de la referida sanción, por las de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conductas, las cuales debía cumplir, hasta el día 25-08-06, esto es, ocho (08) meses y once (11) días, fijando la celebración de la audiencia para el día 31-05-06, donde se mantuvo las mencionadas sanciones. Igualmente manifiesta, que el día 19-09-06, se tenía pautada la audiencia de revisión de sanciones, la cual fue diferida en razón de la incomparecencia del adolescente, situación que se repitió en varias oportunidades, indicando en consecuencia, que desde el primer diferimiento, esto es, en fecha 19-09-06, se constata el incumplimiento de su defendido.

Continúa refiriendo que al momento de celebrarse la audiencia oral de revisión de medidas, el Ministerio Público en virtud de la incomparecencia del joven adulto, solicitó la revocatoria de las sanciones y se ordenara la ubicación y captura, peticionando en consecuencia la defensa al Tribunal, que se apartara del pedimento fiscal y decretara la prescripción de la sanción, lo que en criterio del apelante, la audiencia se convirtió en una incidencia para ser resuelta conforme a lo previsto en el artículo 630 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tales efectos transcribe el contenido del artículo 616 de la citada ley especial, considerando en consecuencia, que existen suficientes elementos que hacen procedente la prescripción.

Manifiesta también, que la decisión impugnada es producto de la errónea aplicación del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer que la prescripción, debe estimarse a partir del decreto del incumplimiento, siendo el caso que en su opinión, la ley establece que comienza a computarse la misma, al comprobarse el incumplimiento aún cuando no se haya acordado, esto es, que en el caso en estudio, se inicia con el primer acto de diferimiento de audiencia, considerando además que los argumentos expuestos por la Jueza de Ejecución, resultan contradictorios e infundados, no correspondiendo con las circunstancias específicas del caso, puesto que se fundamenta en la Sentencia N° 164, dictada en fecha 18-04-07, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, transcribiendo para ello, un extracto de dicha sentencia.

En torno a lo anterior, alega que en la decisión impugnada, se hace referencia de que el joven adulto se encuentra bajo una medida privativa de libertad, difiriendo en su opinión con lo planteado, toda vez que deben estimarse los parámetros establecidos en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

Establece el recurrente, que el sancionado se presentó ante el Tribunal por última vez en fecha 31-05-06, esto es, que estuvo cumpliendo la sanción hasta dicha fecha, siendo el caso, que desde la fecha de inicio de la sanción (13-12-05), hasta la sustitución transcurrió cinco (05) meses y dieciocho (18) días, faltándole por cumplir dos (02) meses y veintitrés (23) días, que al sumársele la mitad de la misma que es un (01) mes, once (11) días y doce(12) horas, da un total de cuatro (04) meses, cuatro (04) días y doce (12) horas, para el tiempo de prescripción de la sanción, pero desde el incumplimiento en fecha 19-09-05, hasta la fecha de la celebración de la audiencia (18-02-09) transcurrieron dos (02) años, cuatro (04) meses y veintinueve (29) días, tiempo que supera la sanción, por lo que considera procedente la declaratoria de la prescripción de la sanción.

Concluye arguyendo, que en relación a la asistencia del joven adulto al Departamento de Trabajo Social, no se encontraba acorde con el orden bajo el cual debía de estar cumpliendo sus citas, siendo evidente el incumplimiento de las obligaciones impuestas, debiendo notificar al Tribunal para la apertura del procedimiento por rebeldía, y sobre la apertura del procedimiento en fecha 18-02-09, queda claro que queda sin efecto, por la prescripción de la sanción.

PETITORIO: El apelante solicita a esta Corte Superior, “se aparte de la decisión recurrida, tome una decisión propia que conlleve a la prescripción de la sanción, dando de esta manera cumplimiento al debido proceso”.

En el presente recurso de apelación, no hubo contestación al mismo por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público.

II. DE LA DECISION RECURRIDA:

La decisión accionada corresponde a la N° 115-09 dictada en fecha de fecha 18 de febrero de 2009, con asiento diario de fecha 19.02.2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:

Luego de una mención del recorrido procesal, la recurrida acordó aplicar el procedimiento por rebeldía, ordenando la ubicación y captura del sancionado, decidiendo que la prescripción alegada por la defensa pública resultaba no procedente ya que el sancionado se encontraba notificado para comparecer a la audiencia de revisión, conforme al auto de fecha 27 de enero de 2009, y por cuanto el incumplimiento no había sido decretado por el juzgado de la causa en virtud de la referida incomparecencia.

Que siendo que la audiencia había sido diferida en distintas oportunidades por incomparecencia del joven adulto sancionado y por cuanto se encontraba notificado a las puertas del despacho conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el Informe de la Oficina de Trabajo Social No. 236 de fecha 03.02.2009, refiere que la última oportunidad en la que el sancionado acudió a dicho departamento fue el día 13.2.2006.

Que todo eso indica al Juzgado ad quo que el joven adulto ha venido incumpliendo las sanciones y obligaciones impuestas y que para que opere la prescripción conforme al artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debía ser tomado en cuenta la fecha en la que se decretó el incumplimiento, lo cual no ha operado en el caso de autos. Y que en aquellos casos en que la sanción hubiese comenzado a cumplirse, la prescripción debía computarse a partir de la fecha de la notificación de la fuga o evasión para que luego de librada la requisitoria, y al ser presentado o encontrado conllevaba a interrumpir la prescripción.

Por esos argumentos, la recurrida niega la petición de prescripción, conforme al artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta la rebeldía, revoca las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta y decreta la medida privativa de libertad a que se contrae el artículo 628.c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de seis meses para que una vez capturado sea ingresado a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

III. MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR:

Analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación y el contenido de la decisión apelada, esta Corte Superior pasa a resolver sobre el fondo del recurso propuesto, de la siguiente forma:

Evidencia esta Alzada que el aspecto medular del recurso ejercido se sustenta en que no existían las condiciones necesarias para proceder al decreto de rebeldía y con ello la revocatoria de las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta para imponer la privación de libertad al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que la decisión recurrida es producto de la errónea aplicación del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la prescripción de la sanción razonadamente pedida ante el tribunal de ejecución, la cual debió ser decretada por la instancia tal y como fue solicitado por la defensa. Que los criterios que sustentan la negativa del decreto de prescripción contravienen la correcta interpretación de la norma que señala como transgredida por la instancia.

En tal sentido, este Órgano Superior considera necesario acotar, que en nuestra legislación la prescripción, está concebida como una de las causas de extinción de la responsabilidad penal, la cual se produce por el transcurso de un determinado tiempo. En este sentido, la doctrina ha dejado sentado, que ésta es “causa de extinción de la responsabilidad penal” y “supone el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras la interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla” (Mir Puig, Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. 5° Edición. Barcelona España. 1998. p: 781).

De acuerdo con lo establecido en la ley penal sustantiva, la prescripción es un medio para librarse de las consecuencias penales y civiles de una infracción o una condena penal por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas por la ley para la ejecución de la pena.

Así, conforme a la prescripción de la pena impuesta, se excluye el cumplimiento de esta sanción, si ha transcurrido un plazo determinado, de lo cual se infiere que la prescripción del delito suprime la responsabilidad penal por extinción de la acción, en tanto que la prescripción de la pena lo que extingue es la ejecución de la sanción decretada.

En ese mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 164, dictada en fecha 18-04-07, Exp. N° 07-0025, con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León, estableció que “la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado”.

Dentro del Derecho Comparado, y en legislaciones como la costarricense, encontramos el contenido del artículo 110 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, donde se determina, que las sanciones ordenadas en forma definitiva prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas. Este plazo empezará a contarse desde la fecha en que se encuentre firme la resolución respectiva, o –al igual que en nuestro sistema especializado-, desde aquella en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” Aunado a ello, la Ley Nº 8460 referida a la Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, publicada en la Gaceta de Costa Rica No. 229 del 28 de noviembre de 2005, determina expresamente el momento a partir del cual comienza a computarse un lapso de prescripción de la sanción penal. También se interrumpe la prescripción de la sanción penal, y queda sin efecto el tiempo transcurrido, en caso de que el joven sentenciado se presente o sea habido, o cuando cometa un nuevo delito antes de completar el tiempo de la prescripción. Es decir, que en dicho sistema comparado, la prescripción de la sanción se interrumpe con el dictado de la resolución que revoque el beneficio de ejecución condicional o declare el incumplimiento de la sanción alternativa, aunque esas resoluciones no estén firmes o posteriormente sean declaradas ineficaces.
Conforme a lo anterior, debe tenerse en cuenta, que en materia penal, el legislador instituyó la prescripción de la pena, estableciéndose dentro de la normativa atinente al sistema penal juvenil, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que las sanciones prescriben en un término igual al ordenado o dictado, más la mitad de la pena impuesta, indicando además, que ésta empieza a contarse bajo dos supuestos, a saber: 1) desde el día en que se encuentre firme la sentencia o; 2) desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento. No obstante ello, es necesario determinar – además -, que no se haya verificado ningún acto de interrupción de la prescripción de la sanción, que conforme al artículo 112 del Código Penal, aplicable conforme lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, sería cuando el sancionado se presente o sea habido, hallado o capturado; y, cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción.

Visto así, este Tribunal Colegiado precisa establecer entonces, si en el caso en análisis, procedía o no la prescripción de la sanción -alegada por la defensa de actas-, para luego entrar al análisis de la decisión apelada, así como al dictado de aquellas resoluciones impugnadas (decreto de rebeldía, revocatoria de libertad asistida e imposición de reglas de conducta y decreto de privativa de libertad), para lo cual es necesario realizar el siguiente recorrido procesal:

1.- 10.02.2005 acta de lectura de cómputo de la sanción de privación de libertad aplicada mediante sentencia por el juez de control, por el plazo de dos (02) años. En dicho acto se estableció que la misma debía ser cumplida hasta el 25.08.2006, en virtud de haberse descontado el tiempo en el que el sancionado estuvo privado de libertad por efectos de las medidas cautelares anteriormente impuestas. Asimismo, se fijó el 08.08.2005 para la revisión de dicha medida (folios 292 al 294, II pieza).

2.- Acta de revisión de la medida privativa de libertad, de fecha 08.08.2005, acto en el cual se mantiene la medida privativa de libertad (folios 308 al 312, II pieza).

3.- Acta de fecha 13.12.2005, que contiene la resolución No. 806-05 que riela a los folios 326 al 330, en la que se sustituye la sanción privativa de libertad por las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta para su cumplimiento simultáneo hasta el día 25.08.2006, asignando a la Oficina de Trabajo Social para dar orientación al joven identificado y se ordenó como nueva fecha de revisión, el día 31.05.2006.

4.- Acta de fecha 31.05.2006, mediante la cual se revisan las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, y se mantienen las mismas, se impone una nueva regla de conducta, referida a la prohibición de incurrir en nuevos delitos a partir de esa fecha, y se ordena al Departamento de Trabajo Social, continuar la supervisión y al Departamento de Psicología remitir los informes relacionados con la evolución y cumplimiento de las sanciones impuestas. Se fija el día 19.09.2006 a los fines de proceder a revisar las medidas aplicadas.

5.- Diligencia de fecha 01.08.2006, que riela al folio 356 en la cual la ciudadana Mislany Fernández, concubina del sancionado, informa al Tribunal de Ejecución que el sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encontraba detenido a la orden de un tribunal de control de adultos por la comisión de otro delito. En ese sentido, el Tribunal requirió mediante oficio la información correspondiente al departamento de Alguacilazgo.

6.- Acta de fecha 19.09.2006 que riela al folio 361, en la cual se difiere la celebración de la audiencia de revisión por incomparecencia del sancionado.

7.- Consta que en fecha 27.09.2006, se consigna en las actas, a los folios 366 y 367, el primer Informe emanado de la Oficina de Trabajo Social, en el cual se notifica al Tribunal de Ejecución el incumplimiento a las obligaciones impuestas al adolescente de acudir a las reuniones de la Oficina supervisora de las sanciones aplicadas, manifestando expresamente que el joven sancionado acudió al servicio el 30.06.2006, debiendo retornar el 31.07.2006 y hasta la fecha que es participado el incumplimiento mediante oficio (11.08.2006) no había comparecido.

8.- Oficio No 2378-06, emanado del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual se notifica al tribunal de ejecución que en fecha 31.07.2006 fue dictada medida cautelar sustitutiva de libertad al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según consta al folio 368 de la causa.

9.- Acta de fecha 23.11.2006 que riela a los folios 373 y 374, en la cual se difiere la celebración de la audiencia de revisión por incomparecencia del sancionado.

10.- 12.02.2007 se consigna en la causa otro informe que riela al folio 377 emanado de la Oficina de Trabajo Social, en el cual expresamente se notifica que el sancionado no ha comparecido por el servicio de Trabajo Social desde el día 30.06.2006.

11.- Posteriormente, el 13.02.2007, se deja constancia del diferimiento de la revisión de la sanción, por incomparecencia del sancionado.

12.- 02.04.2007 se consigna la constancia emitida por la Oficina de Trabajo Social, en el cual expresamente se notifica que el sancionado no ha comparecido por el servicio de Trabajo Social por razones desconocidas

13- 16.04.2007 acta de diferimiento de la audiencia de revisión de las sanciones por incomparecencia del sancionado.

14- 20.06.2007 acta de diferimiento de la audiencia de revisión de las sanciones por incomparecencia del sancionado.

15- 06.08.2007 acta de diferimiento de la audiencia de revisión de las sanciones por incomparecencia del sancionado.

16- 16.10.2007 acta de diferimiento de la audiencia de revisión de las sanciones por incomparecencia del sancionado.

17- 23.01.2008 acta de diferimiento de la audiencia de revisión de las sanciones por incomparecencia del sancionado.

18- 09.06.2008 se consigna en autos, recaudo que riela al folio 427, contentivo de un nuevo informe de la oficina de trabajo social en el cual se reitera el incumplimiento del sancionado.

19- 04.08.2008 acta de diferimiento de la audiencia de revisión de las sanciones por incomparecencia del sancionado.

20 21.10.2008 acta de diferimiento de la audiencia de revisión de las sanciones por incomparecencia del sancionado.

21- 24.11.2008 acta de diferimiento de la audiencia de revisión de las sanciones por incomparecencia del sancionado.

22- 27.01.2009 acta de diferimiento de la audiencia de revisión de las sanciones por incomparecencia del sancionado.

23- 18.02.2009 Acto oral en el que se produce la decisión recurrida.

Debe esta Sala resaltar que las notificaciones libradas al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para su comparecencia a los distintos actos a partir del día 19-09-06, antes señalados, no alcanzaron la finalidad para la cual fueron ordenadas, a saber, llevar al conocimiento del sancionado la orden de comparecencia al acto oral pautado, toda vez que no fueron practicadas de manera positiva, es decir, en ningún momento se logró la notificación del sancionado, a partir de la citada fecha del 19-09-06, todo lo cual se desprende del vuelto de todas y cada una de las boletas libradas, de acuerdo a la manifestación del Alguacil a quien correspondió en cada caso su realización. A ello debe agregarse, que en dos oportunidades, tales notificaciones fueron ordenadas al cuerpo policial, teniendo como resultado la infructuosidad de las notificaciones ordenadas tal y como consta de los autos, observándose según acta policial de fecha 22-04-07, suscrita por funcionarios policiales, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero, donde se dejó constancia que “…me entreviste (sic) con el ciudadano USLIANO RAFAEL MONTES MESA … quien (sic) propietario de la vivienda e indico (sic) que desde hace ocho años reside en la misma y no conoce al Joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…” (folio 389). Así mismo, en acta policial de fecha 21-11-08, suscrita por funcionarios policiales, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial de Asuntos Comunitarios Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero, estableciendo que no lograron la ubicación del inmueble (folio 447).

En este orden de ideas, debe precisar este Tribunal Superior, el día a partir del cual comienza a computarse la prescripción en el caso de autos, por lo que, en atención a la norma legal antes citada - Art. 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes -, debe concretarse a uno de los dos supuestos, a saber, desde el día en que se encuentre firme la sentencia o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento. Asimismo, es necesario determinar que no se haya verificado ningún acto de interrupción de la prescripción de la sanción de acuerdo a los preceptos legales ya citados.

En este aspecto, se hace preciso traer a colación, el criterio de interpretación emanado de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 164 dictada en fecha 18-04-2007, en cuanto a la interrupción de la prescripción de la sanción por incumplimiento de la misma en materia penal de responsabilidad del adolescente, en cuyo contenido la Sala de Casación estableció cuándo se inicia el quebrantamiento de la condena o el incumplimiento de la sanción, precisando lo siguiente:

“Debe entenderse que, en aquellos casos en los que la pena o sanción hubiere empezado a cumplirse, el plazo de la prescripción se contará a partir de la fecha de la notificación de la fuga o evasión que hace el director del establecimiento al juez de la causa, para que posteriormente éste libre la requisitoria, toda vez que al ser el director del establecimiento el encargado de la custodia, es de suponer que es el primero que tiene conocimiento sobre tal irregularidad y su deber es notificar al tribunal de la causa, a la brevedad posible”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia analizó en dicho recurso de interpretación un supuesto, es decir, aquél cuando el adolescente se encuentra cumpliendo pena privativa de libertad, sin hacer referencia a otro supuesto previsto en la ley relativo al caso del incumplimiento de una sanción no privativa de libertad, como es el caso de autos; no obstante ello, esta Corte Superior, en atención al principio constitucional y procesal de igualdad de las partes en el proceso, precisa que en aquellos casos donde la sanción impuesta no sea privativa de libertad, el incumplimiento de la sanción se determina a partir de la fecha en que el órgano o funcionario que tenga a su cargo la custodia o vigilancia del cumplimiento de la sanción, lo participe al Juez de la causa, trasladando a este supuesto la doctrina contenida en la referida sentencia del máximo Tribunal de la República por no ser incompatible a esta situación fáctica y en virtud de que dicho criterio legal emana de la Sala de Casación Penal, como doctrina contenida en el recurso de interpretación de ley parcialmente trascrito ut supra.

Conforme a lo anterior, en el caso sub iudice, de las actas que integran la presente causa, consta a los folios 366 y 367, oficio e Informe dirigido al Juzgado Primero de Ejecución ad quo, por parte del Departamento de Trabajo Social del Tribunal de Protección y de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ente designado en fechas 13.12.2005 y 31.05.2006 como encargado de la orientación del sancionado y vigilancia del cumplimiento de la sanción del joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde se indica que la medida de Libertad Asistida debía ser cumplida, asignándose a la Oficina de Trabajo Social para su supervisión, conforme el numeral primero de la resolución de fecha 13.12.2005, que riela al folio 329 de la causa; y numeral segundo de la resolución 344-06, de fecha 31.05.2006 que riela al folio 354 de la causa. Por lo cual esta Alzada establece que la fecha en la cual se comprueba de actas que comenzó el incumplimiento de las sanciones, fue el día once (11) de agosto de 2006, oportunidad en la que el Departamento de Trabajo Social, le informó al Tribunal de la causa, el incumplimiento de la presentación del sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante esa oficina, lo cual se evidencia del folio 367, agregado en fecha 27-09-06, registrado con el asiento diario No. 44 de esa misma fecha, siendo que, en este momento el Juez de Ejecución al tener conocimiento cierto del incumplimiento de la sanción por parte del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debió activar la actuación jurisdiccional tendiente a establecer los efectos de dicho incumplimiento que la ley determina.

En este contexto, también se evidencia al folio 356 al 360 y 368 de la causa que el sancionado de autos fue presentado por ante un tribunal de control de adultos, aplicándole el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito la medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 31.07.2007; empero, sin tener ninguna otra información en actas del tipo delictivo por el cual fue aprehendido, y/o las resultas de dicha investigación penal, auto conclusivo o cualquier otro informe al respecto. Ante lo cual no se constata fehacientemente que se haya probado en autos validamente, un acto de interrupción de la prescripción de la sanción, aplicable en el presente caso y que ocasionara dicha interrupción, toda vez que de la referida información no logra determinarse que el sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) haya sido condenado ante la jurisdicción de adultos por la comisión de un nuevo delito y que conforme al artículo 112 del Código Penal se determine como un acto interruptivo de la prescripción. Aunado a que de actas tampoco se verifica ninguna otra información acerca de la investigación iniciada ante el tribunal de Control de adultos, o que el sancionado haya sido hallado o capturado.

Adicionalmente, esta Sala juzga que, al realizar el cómputo respectivo para establecer si las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, de cumplimiento simultáneo, impuestas al joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en fecha trece (13) de diciembre de 2005, se encuentran prescritas o no, debe precisarse además, aquél tiempo dentro del cual tales sanciones fueron efectivamente cumplidas por el sancionado, a los fines de establecer el tiempo que faltaba para su cumplimiento, y a partir de dicho lapso realizar la operación aritmética que la ley dispone para prescribir, todo ello conforme lo señala el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el contenido del artículo 112 del Código Penal venezolano, reformado en el 2005, el cual establece que en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
En consecuencia, en el caso de autos, tal y como lo señala la defensa en su escrito de apelación, el joven adulto cumplió las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta desde el trece (13) de diciembre de 2005, fecha en la cual se sustituyó la sanción de Privación de Libertad, por Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, al once (11) de agosto de 2006, siendo que a esta fecha, oportunidad en la cual el Departamento de Trabajo Social, participó al Tribunal de Ejecución su incumplimiento, tenemos un lapso de siete (07) meses y veintiocho (28) días, que deben ser restados para computar el lapso de prescripción, quedando a cumplir catorce (14) días de las sanciones impuestas, y que en todo caso es aquél valorado por esta Alzada, a los fines de aplicar las reglas relativas a la prescripción de la sanción. En ese sentido, siendo que las sanciones fueron inicialmente impuestas conforme a la resolución No. 806-05, de fecha 13.12.2005, hasta el día veinticinco (25) de agosto de 2006, es decir, por un lapso de OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DÍAS, al descontar el lapso cumplido de SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, restaría entonces por cumplir al sancionado un plazo de CATORCE (14) DÍAS. Luego, aplicando la regla a que se contrae el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido que las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas, más la mitad; tenemos que en el caso de autos, el lapso para prescribir es el que resulta de adicionar SIETE (07) DIAS a los CATORCE (14) DÍAS, pendientes al momento de verificarse el incumplimiento, resultando entonces que en el caso de autos, la sanción al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) prescribiría en un plazo de VEINTIUN (21) DÍAS.

Por lo que en el caso de autos, desde el día ONCE (11) DE AGOSTO DE 2006, fecha en la cual participa el Departamento de Trabajo Social el incumplimiento de la sanción al Juzgado de Ejecución, de acuerdo a lo que se constata a los folios 366 y 367 y su vuelto, transcurrió ese lapso, sin interrupción, prescribiendo la sanción en fecha PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006).

En consecuencia, se concluye que en la presente causa, la sanción se encuentra prescrita desde la indicada fecha. En tal sentido, las integrantes de este Tribunal de Alzada declaran que le asiste la razón al accionante. ASÍ SE DECLARA.

Sorprende a este Tribunal Superior la afirmación contenida en la recurrida, respecto a que la prescripción de la sanción sólo puede computarse a partir de la declaratoria de su incumplimiento por parte del tribunal, en una especie de supuesto de “suspensión” del lapso establecido por la ley a fin de generar los efectos de la prescripción, que en materia penal de responsabilidad del adolescente, sólo establece dos casos en los que la misma deba computarse; a saber, desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento. Por lo que la recurrida, al omitir ese ejercicio del estudio minucioso del recorrido procesal que en el presente fallo se resalta, omite parte esencial de aquellos actos que de haber sido valorados hubiese llegado a un dispositivo distinto al que aquí se anula. Por otra parte, la falta del Tribunal en no haber valorado jurisdiccionalmente un incumplimiento evidenciado en actas, no puede en manera alguna estimarse como un criterio válido para obviar lo que el paso inexorable del tiempo y la ley establecen, a saber, la prescripción no interrumpida de las sanciones aplicadas.

De otra parte, tampoco considera esta Alzada como un procedimiento atinado y ajustado a derecho, el que ha sido aplicado al presente asunto, en fase de ejecución, luego del 27.09.2006; ya que se acordó por el Tribunal de Ejecución diferir una y otra vez un acto procesal, sin hacer pronunciamiento alguno acerca de unas notificaciones no practicadas, ni sobre el incumplimiento participado. Ello desdice de la función jurisdiccional que debe orientar el debido proceso sobre la base de la eficacia, ya que desde el día veintitrés (23) de noviembre de 2006, a la fecha de la decisión impugnada fueron efectuados once actos de diferimiento, sin haber comprobado el órgano jurisdiccional las evidencias de incumplimiento, la evidente falta de notificación del sancionado y la prescripción operada.

Mas grave aún es asumir el contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, al caso como el de autos, a los fines de pretender como aplicable la ficción de la notificación que dicha norma consagra, mucho menos para llegar a imponer los efectos de una norma inaplicable al caso concreto, como es que estuviese válidamente notificado para la realización de la audiencia oral celebrada en fecha 18.02.2009, ya que en el caso de autos, simple y llanamente, desde el día 27 de septiembre de 2006 se verificó en actas que desde el día 11-08-06, se había notificado el incumplimiento del sancionado por parte del Departamento de Trabajo Social y desde entonces no se determinó como lograda validamente una notificación al sancionado.

En este sentido y como un aporte pedagógico que toca a esta fase esencial dentro del sistema penal juvenil, vale la pena señalar que en el marco de las Jornadas de Reflexión acerca de los 4 años de vigencia de la Ley de Justicia Penal Juvenil de Costa Rica, (junio de 2000), en la que se presentó la obra “De la arbitrariedad a la justicia: adolescentes y responsabilidad penal en Costa Rica”, coordinada por Mauricio González Oviedo, investigador social de los procesos legislativos y reformas institucionales en el ámbito de los derechos de la niñez y la adolescencia, y Carlos Tiffer, investigador jurídico, autor principal de la Ley de Justicia Penal Juvenil y activo promotor de su implementación y evaluación y cuyo objetivo fue dar seguimiento a la implementación de dicha ley y valorar su impacto; fueron enriquecidas con la participación de funcionarios de la Defensoría de los Habitantes, del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia, así como de legisladores, juristas y funcionarios judiciales provenientes de Brasil, Argentina, República Dominicana, México, Guatemala, Panamá y Honduras y por supuesta con la participación de UNICEF, a través de su representante para Costa Rica, el señor Heimo Laakkonen. En relación al tema que aquí nos ocupa, referido a la prescripción de las sanciones, el intercambio crítico de experiencias destaca la realidad replicada en el caso venezolano y que en casos como el de autos se patenta, a saber, la falla en el control de las medidas alternativas. El resumen de dicho trabajo establece que:

Este es un problema casi central, es claro que no hay un control efectivo y aquí no es cuestión de culpables, sino más bien de una corresponsabilidad entre la sede jurisdiccional y la sede administrativa. Cuando se aplican medidas alternativas al internamiento de menores, se delega en la administración la ejecución del mismo con el problema de que la administración ha tenido que ir improvisando criterios de oportunidad, para ver cuántas oportunidades le da a la persona antes de reportar el incumplimiento al juez y esto va desde una cierta inseguridad de criterios, según sean los casos, hasta dar oportunidad de dos y tres veces para que el reporte de incumplimiento se haga al juez correspondiente. Por supuesto que esto lleva a problemas de prescripción de algunos asuntos, porque hay serios problemas de comunicación entre la sede jurisdiccional y la sede administrativa, algunos asuntos prescriben simple y llanamente porque las comunicaciones de la administración no son atendidas por los jueces. Al menos este es un señalamiento que la administración hace y pone casos concretos en San José, se habla de algún caso que prescribió o de algunos casos que han prescrito, porque a pesar de que la administración comunica los incumplimientos el tiempo pasa, no se resuelven y finalmente no hay más que atender al curso del tiempo y a la prescripción.
Otro de los problemas fundamentales es la aplicación sucesiva de medidas alternativas, algunos tienen problemas de cumplimiento y se van acumulando con sucesivos expedientes por otras causas, a las que también se les ha impuesto una medida alternativa, entonces surge el problema del juez quien debe estar en comunicación con la administración, para saber hasta dónde ha habido incumplimiento en la primera o primeras medidas, y si está o no en condiciones de seguir dándole la oportunidad de medidas alternativas, este es un problema no resuelto en la realidad, en nuestro grupo no se dio una solución al caso, pero sí es un problema que evidentemente está latente. (http://www.unicef.org.co/Ley/AI/16.pdf) (Resaltado y subrayado nuestro).

Por lo que constituye un debe ineludible del juez de ejecución velar por el estricto cumplimiento de las medidas aplicadas, y valorar las pruebas devenidas de aquellos órganos asignados en cada caso en concreto para el control y supervisión de las sanciones aplicada, requisito sine qua non a los fines de atender eficazmente el cumplimiento efectivo de las sanciones aplicadas y con ello el fin por virtud del cual han sido impuestas.

En consecuencia, por efectos de la prescripción de la sanción aquí decretada, este Tribunal determina la necesidad de dictar pronunciamiento de nulidad de todas aquellas actuaciones procesales subsiguientes al 23.11.2006, inclusive, relativas al sancionado por quien recurre la defensa pública, especialmente de la decisión recurrida, y con ella la nulidad del decreto de rebeldía, de la medida de privación de libertad y ordenes de captura libradas en fecha 18.02.2009. Todo ello en atención al contenido de la doctrina de la Protección Integral, la cual se encuentra orientada a garantizar, aún por encima de otros derechos igualmente legítimos, inclusive los derechos de los adolescentes en conflicto con la ley penal, por ser de la esencia del interés superior que protege a estos ciudadanos, garantizar el derecho a la libertad que le asiste al joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como consecuencia directa e inmediata de la prescripción aquí decretada de la sanción impuesta, por lo que se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se sirva dejar sin efecto, las ordenes de captura libradas en fechas 18-02-09, a los distintos organismos policiales, en contra del joven adulto GUILLERMO ANDRÉZ DÍAZ GARCÍA. Así se decide.

OBSERVACION: No puede pasar por alto esta Corte Superior y con suma preocupación, el hecho que desde el día 11.08.2006 (folio 366), donde por vez primera se participó al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, el incumplimiento de la sanción por parte del joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no fue sino hasta el día 18-02-09, cuando el Juzgado de la causa decretó la apertura del procedimiento por rebeldía al sancionado, ordenando su ubicación y captura, previo una serie de diferimientos de audiencias orales de revisión de la sanción sin que además el referido contumaz se presentase ante el Juzgado, o fuese validamente notificado, por lo que se le advierte al ad quo que en lo sucesivo verifique con eficacia y oportunamente aquellos procedimientos que la ley determina, una vez que exista constancia en los autos de dichas circunstancias de evasión o incumplimiento, que en el caso concreto le fueron notificados en fecha 11.08.2006; y que asimismo se abstenga de incurrir en tales omisiones, evitando diferimientos injustificados que contribuyen a recargar de trabajo a una función ya saturada y a un retardo procesal indebido.

Como corolario de lo antes expuesto, lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JIMMY GONZALEZ, Defensor Público Quinto en Fase de Ejecución Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia se DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN, impuesta al mencionado sancionado, se anulan todas las actuaciones generadas a partir del día 23-11-06, respecto del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), incluyendo la decisión N° 115-09, dictada en fecha 18-02-09, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 608 literal “e” y 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JIMMY GONZALEZ, Defensor Público Quinto en Fase de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: SE DECRETA la nulidad de todas las actuaciones generadas a partir del día 23-11-06, inclusive respecto del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), incluyendo la decisión N° 115-09, dictada en fecha 18-02-09, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y con ella, la nulidad de los pronunciamientos de rebeldía, revocatoria de las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta y de la medida privativa de libertad.

TERCERO: SE DECRETA la prescripción de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, aplicadas al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 13.12.2005, con cumplimiento simultáneo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 608 literal “e” y 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se sirva dejar sin efecto, las ordenes de captura libradas en fechas 18-02-09, a los distintos organismos policiales, en contra del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. MINERVA GONZALEZ DE GOW


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. LEANY ARAUJO RUBIO DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
Ponente


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 025-09, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte, se libraron las respectivas boletas de notificaciones.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ.


Causa N° 1As-348-09
LAR/lar.-