República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 835-09-23

DEMANDANTE: El ciudadano HUGO JOSÉ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.944.689, domiciliado en la Calle Variedades, Casa No. 15, del Municipio Cabimas del Estado Zulia

DEMANDADO: La ciudadana DULBELINA PAZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 3.117.480.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho ELIZABETH HERNANDEZ y JOSÉ VILCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.715.399 y 7.667.197, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.800 y 37.923, en el orden indicado.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho NELSÓN CARDOZO PAUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.730.157, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas integradoras del presente expediente, relativas al juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por el ciudadano HUGO JOSÉ ACOSTA, contra de la ciudadana DULBELINA PAZ CARDENAS, cuyo motivo es la apelación formulada por el abogado NELSÓN CARDOZO PAUCA, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 08 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Este Tribunal Superior, en fecha 01 de abril de 2009, le dio entrada al expediente y ,en fecha 22 del mismo mes y año, el abogado NELSON CARDOZO PAUCA, con el carácter ya expresado, diligenció exponiendo lo siguiente:

“…Desisto de la apelación de la presente causa de Nulidad de Venta de fecha 25 de febrero del año 2009 y que fuera remitida a este Tribunal Superior Civil mediante oficio No. 33156-405-09 y admitida por el Superior Civil de fecha 01 de abril del año 2009….”.

Ahora bien, siendo hoy último el último día del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador procede a dictar su decisión previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de NULIDAD DE VENTA por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

El artículo 263 de la Ley Adjetiva Civil, dispone:

(...)
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella...”.
(...)

El artículo 264 eiusdem, establece:
(...)
“...Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
(...)

Por su parte, el artículo 154 eiusdem, dispone:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; PERO PARA…DESISTIR…Y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, SE REQUIERE FACULTAD EXPRESA...”

De las disposiciones legales transcritas, se infiere: 1) que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones o actividades recursivas en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso; y que para adquirir validez formal dicha actividad, se necesita capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, la cual constituye en definitiva un acto que excede de la administración ordinaria. Por lo tanto el mandatario, para disponer del derecho en litigio, requiere facultad expresa.

En virtud de lo expuesto, se hace necesario precisar si en el caso sub-judice se encuentran dados los presupuestos legales transcritos, a los fines que la actuación procesal que contiene el aludido acto dispositivo, pueda producir los efectos legales válidos que conduzcan al Tribunal a dar por consumado el acto de desistimiento y proceder consecuencialmente como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, una vez homologado dicho acto, o en el caso contrario, declarar su nulidad. A tales efectos, el Tribunal observa:

De las actas integradoras del presente proceso se observa que del poder apud acta otorgado por la demandada al profesional del derecho NELSON CARDOZO PAUCA, y el cual cursa al folio ciento dieciocho (118), se desprende lo siguiente:

“…En el ejercicio del presente mandato podrá mí (sic) apoderado aquí (sic) constituido seguir el juicio en todas las instancias, grados e incidencias hasta su conclusión definitiva sin limitación alguna, darse por citado, notificado y emplazado, para todos los actos del proceso, promover y evacuar todo género de pruebas, recibir cantidades de dinero otorgando los recibos o finiquitos correspondientes, desistir, transigir y convenir ya sea judicial o extrajudicialmente, apelar y recurrir de las decisiones judiciales, sustituir en todo o en parte el presente poder en persona o abogados de su confianza reservandose su ejercicio, solicitar copias certificadas inspecciones y para hacer en fin todo cuanto yo mismo pudiere hacer, en la defensa de mis derechos e intereses y acciones, ya que las facultades aquí señaladas tienen un simple carácter enunciativo y no limitativo….”.

Como se puede apreciar de la transcripción anterior, el representante de la accionada, posee legitimación procesal para desistir, mas no “…para disponer del derecho en litigio…”, cláusula que debe contener expresamente el poder, en atención a los alcances del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se concluye que el abogado NELSON CARDOZO PAUCA, al no tener, se insiste, facultad expresa para “disponer del derecho en litigio”, su intervención para poner fin a la cuestión sustancial o de mérito no se considera válida y, por ende, el desistimiento está afectado de nulidad, tal como se declarará en la dispositiva de la presente sentencia. Así se resuelve.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 La Nulidad del acto dispositivo de desistimiento contenido en la diligencia de fecha 22 de abril de 2009, y la cual cursa al folio ciento veinticuatro (124) del presente expediente, por carecer el documento-poder que acredita al abogado NELSÓN CARDOZO PAUCA, como mandatario judicial de la demandada, de la facultad de disponer de los derechos litigiosos.

Dada la naturaleza de lo decidido no se hace expreso pronunciamiento sobre costas procesales.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 835-09-23 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ