República Bolivariana de Venezuela




en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 833-09-21

DEMANDANTE: El ciudadano RAIMUNDO PAZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.518.045, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.400, domiciliado en la Avenida Universidad, entre calles 9 y 9B, Centro Comercial Oquendo, Planta Alta, Oficina No. 10, de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADAS: La ciudadana MAFINA LÓPEZ viuda de PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.889.559, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho DENNIS CARDOZO FERNANDEZ, NIRVA HERNANDEZ CEPEDA y VARINIA HERNANDEZ CEPEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.884.326, 5.560.293 y 7.904.025, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.308, 22.894 y 83.172, en el orden indicado.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas subieron las actas integradoras del presente expediente, en copias certificadas, relativas al Juicio de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por el profesional del derecho RAIMUNDO PAZ VILLALOBOS en contra de la ciudadana MAFINA LÓPEZ, con motivo de la apelación ejercida por la abogado NIRVA HERNANDEZ, apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 16 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Antecedentes

De las actas remitidas a este Tribunal Superior, se evidencia, que en fecha 27 de junio de 2008, la abogado NIRVA HERNANDEZ, apoderada actora, acudió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y demandó por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, a la ciudadana MAFINA LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados.

En fecha 03 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara incompetente para conocer del presente asunto y, declina su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Recibido en fecha 29 de julio de 2008, en declinatoria de competencia por el Juzgado de Primera Instancia, instó a la parte demandante a consignar copias certificadas de las actuaciones correspondientes, a los fines de resolver sobre su admisión.

Consignadas como fueron las copias certificadas correspondientes en diligencia de fecha 04 de agosto de 2008, el Juzgado a-quo mediante auto de fecha 03 de octubre de 2008, le da entrada a la demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho e intima a la ciudadana MAFINA LÓPEZ, para que pague al abogado RAIMUNDO PAZ VILLALOBOS, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60.000,oo), apercibido de ejecución.

En fecha 07 de octubre de 2008, la abogado NIRVA HERNANDEZ CEPEDA, consignó las copias para la elaboración de los recaudos de intimación correspondientes, e indicó el domicilio de la parte demandada y la de su apoderada judicial y, solicitó le sean entregados los recaudos para realizar la intimación conforme lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de diciembre de 2008, la abogado NIRVA HERNANDEZ, apoderada actora, solicitó le sean entregados los recaudos de intimación de la apoderada judicial de la parte demandada, para realizar su intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

El 16 de diciembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia dicta auto negando por improcedente la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte actora; razón por la cual, mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2008, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 09 de enero de 2009, y se acordó remitir las copias certificadas respectivas a este Juzgado Superior, quien en fecha 23 de marzo de 2009, le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, ningún de las partes presentó su correspondiente.

Ahora bien, siendo hoy, el vigésimo primer día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones


Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ALZADA

1. MOTIVOS DE LA SOLICITUD DE CITACIÒN DEL APODERADO JUDICIAL DE LA INTIMADA.

Expone la representación de la parte actora en su diligencia de fecha 08 de diciembre de 2008, lo siguiente:
“…Por cuanto la dirección de la apoderada Judicial Dra. EDICTA BERRIOS DE DELMORAL es en la ciudad de MARACAIBO en la siguiente Dirección Escritorio Jurídico. DEL – MORAL BERRIOS, & Asociados Av 4 (BELLA VISTA) esquina con calle 70 Edif. Lisa Maria Tercer Nivel Ofic.. 7 Mcbo. Solicito del Despacho me sean entregados los recaudos de intimación de la mencionada apoderada, parea realizar la intimación según lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela. …”


2. MOTIVO DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En el auto dictado por la A AQUO, el cual fue recurrido por la representación de la parte actora a través del recurso ordinario de apelación, se establece:

“Así tenemos, siendo la intimación el acto por el cual el Tribunal ordena a la parte demandada al pago de cualquier cantidad adeudada, en un plazo determinado, y considerando que el derecho a la defensa es inviolable en cualquier estado del proceso, y el Juez en su condición de director del proceso, debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarreen reposiciones y nulidades, es congruente señalar que, en sentencia No 00828 de fecha once (11) de Agosto de 2.004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio seguido por C.M Figuera contra Unión de Conductores de Margarita, C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se estableció:

“..De acuerdo con el criterio pacífico de esta Sala…para que opere la presunción de citación a la parte en juicio, deben forzosamente concurrir los siguientes hecho: La acreditación en autos de la representación del apoderado antes de la actuación de que se trate y la plena seguridad de la intención de ejercer dicha representación, patentizada a través de la actuación que se ejerza, como aceptación tácita del mandato, de todo lo cual derivan consecuencias trascendentes para la secuela del juicio de conformidad con la ratio legis de dicha norma…”(Subrayado del tribunal)

Así las cosas, con apoyo en la doctrina y jurisprudencia in comento, así como la norma up supra transcrita, tratándose que la intimación que pretende la parte actora se practique en la persona de la apoderada judicial de la parte demandada, no es un acto voluntario de éste último, sino de un acto jurisdiccional, aunado a que esta operadora no tiene certeza relativa a que ese poder subsista a la presenta fecha, o bien si tomamos en cuenta que el apoderado que representa a la parte demandada no está obligado a representarle y este o estos se pueden negar a dicha representación; por lo que esta Juzgadora en aras del mantenimiento del orden procesal, de la seguridad jurídica, asÍ como preservación y al debido proceso, de igual forma mantener a las partes en igualdad procesal, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud hecha por la apoderada judicial de la parte actora Abog. NIRA HERNANDEZ, relativa a que la intimación de la demandada, se practique en la persona de su apoderada judicial, en consecuencia se ratifica el auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha tres (03) de Octubre del año 2.008, en cuanto a que la intimación debe ser practicada en la persona de la ciudadana MAFINA LOPEZ. ASI SE DECIDE.-“





3. MOTIVOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.
A los efectos de las consideraciones que sirven de motivo a la presente decisión de Alzada, es menester observar lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para dentro de un término que fijará el Juez, el cual el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos Carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.”

Como se observa de la norma antes transcrita, ineludiblemente, para la procedencia de la citación del apoderado judicial del sujeto pasivo de la pretensión, se requiere que esté comprobada en las actas procesales la no presencia de la persona del demandado o intimado en la República, lo cual pudiere verificarse a través de la solicitud que hiciere la actora al tribunal de la causa, a los fines que éste oficie al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), con el objeto que se otorgue constancia del movimiento migratorio de la accionada.

La antedicha exigencia, igualmente es requerida en los procedimientos de naturaleza especial, tal es el caso del monitorio, pues si bien el artículo 640 eiusdem prevé la posibilidad de intimar al apoderado judicial del deudor no presente en la República, en caso que lo tuviere, siempre dichas circunstancias han de desprenderse de los autos, además, el referido apoderado judicial debe manifestar, de manera expresa, o a través de sus actuaciones en el expediente respectivo, su disposición de ejercer el mandato que le fuere conferido.

Sin embargo, distinto es el caso dispuesto en el artículo 225 de la Norma Adjetiva Civil, la cual faculta al Tribunal nombrar como defensor ad litem, entre otras personas, al apoderado judicial que tuviere el demandado o intimado que no haya comparecido a la citación por carteles, dando para ello cumplimiento a las demás exigencias de ley. En dicho supuesto priva el hecho que tal defensa judicial recaiga, se insiste, preferentemente, en alguien que goce de la aceptación del intimado, aspecto que se revela o manifiesta de las acciones, intereses y derechos por éste confiados a su mandatario, a través de poderes de anterior conferimiento, sean estos de índole general o especial.

En consecuencia, por las razones que han quedado vertidas en la presente Motiva, en el Dispositivo correspondiente se declarará Sin Lugar la actividad recursiva ejercida y, aunque por razones distintas a las proferidas por la A QUO en la recurrida, se Confirmará la decisión dictada por la Primera Instancia en fecha 16 de diciembre de 2008. ASÍ SE DECIDE.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la apelación ejercida por la profesional del derecho NIRVA HERNANDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra del auto de fecha 16 de diciembre de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por vía de consecuencia,
• Queda CONFIRMADO el auto apelado.
• No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales, atendiendo el carácter de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 833-09-21, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ