República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 821-09-09
DEMANDANTE: El ciudadano CHAKER AZAR, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 8.695.718, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez, del Estado Zulia.
DEMANDADO: COOPERATIVA SERVICIOS GENERALES (SERVIGEN), registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, bajo el No. 15, Protocolo 1, tomo 12, 4° trimestre.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho FERNANDO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.509.
Ante este superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas al Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) seguido por el ciudadano CHAKER AZAR RUBIO, en contra de la COOPERATIVA SERVICIOS GENERALES (SERVIGEN), con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado en fecha 20 de noviembre de 2008.
Antecedentes
Se inicia el presente asunto mediante pretensión propuesta ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que por distribución le correspondió, apreciándose del libelo de la demanda que fue instaurada por el profesional del derecho FERNANDO RUBIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien demandó por COBRO DE BOLÍVARES vía INTIMACION a la COOPERATIVA SERVICIOS GENERALES (SERVIGEN), de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, alegando que “…En los días 20 y 25 de noviembre del año 2006, se presento personalmente al establecimiento COMERCIAL RACING CA (…) el cual dejo en garantía o caución a los fines de que se le aperturaza crédito de materiales de construcción, herramientas siendo varias las veces retirado dicho material por el coordinador NESTOR MORENO que se describen a continuación en las facturas Nros. 1707, 1708, 1713, 1714, 1715, 1716, 1717, 1718, 1719, 1734, 1735, 1736, 1737, 1738, 1739, 1740, 1741, 1742, 1743, 1744, 0988 todas aceptadas en fecha 20-11 y 25-11-06 (anexo soporte) y que asciende dicha deuda a la cantidad de treinta y tres millones novecientos treinta y tres mil trescientos cuarenta bolívares ( 33.933.340) y que la misma seria pagada en su totalidad...”.
Igualmente, alega el actor que: “…Además el mismo coordinador principal en nombre de la coopertativa servigen extendió varios cheques números 48706626 y 29706627, contra el Banco Banesco de fecha 26 y 28 de Junio del 2007, por la cantidad de 5 millones y 15 millones de bolívares, como abono a la referida deuda mencionada el cual dichos cheques fueron de vueltos por taquillas bancaria por falta de fondo o liquidez. (…) siendo inútiles las gestiones jpracticadas por –(su)- representado para logra el referido pago de la deuda pendiente,…”.
Consignando junto con el libelo las instrumentales que consideró pertinente y, estimó la demanda en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,oo).
A dicha demanda, dicho Juzgado le dio entrada ordenando la intimación de la COOPERATIVA SERVICIOS GENERALES (SERVIGEN), así como el pago de lo allí estipulado.
En fecha 12 de agosto de 2008, el referido Juzgado se declaró incompetente en razón de la cuantía y remite el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha 03 de noviembre de 2008, le da entrada.
En fecha 20 de noviembre de 2008, el Juzgado del conocimiento de la causa, dicta sentencia declarando la inadmisibilidad de la acción, en virtud que las facturas consignadas objetos del litigio no se consideran como aceptadas, por lo tanto no produce eficacia probatoria. Contra dicha decisión el apoderado de la parte demandante ejerció actividad recursiva de apelación por lo que fue remitido el presente expediente a esta Alzada.
En fecha 29 de enero de 2009, este Tribunal le dio entrada a la referida apelación y, llegada la oportunidad de informes, sólo la parte demandante presentó su respectivo escrito, sin observaciones de la demandada.
Ahora bien siendo hoy, el vigésimo séptimo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones.
De la Competencia
La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de COBRO DE BOLÍVARES vía INTIMACION, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
Consideraciones para decidir
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosa fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. …”.
Asentó la suprimida Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la naturaleza de éste tipo de procedimiento conocido en la doctrina como monitorio, compulsivo, inyuntivo o intimatorio, lo siguiente:
“…consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. Su eficacia y posibilidad material dependen, por tanto, de la existencia de la prueba escrita del derecho que se alega y de la inexistencia de oposición. La concordancia de ambas situaciones exigida por el legislador, implica para el actor la prueba de su derecho y para el intimado la prueba de la inexistencia…” ( Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia de fecha 16-02-94).
El autor Carlos Colmenares Uribe, en su trabajo “ Procesos Ejecutivo y Monitorio En Venezuela”, publicado con ocasión del VI Congreso Venezolano de Derecho Procesal, Compilación de Ponencias, Editorial Jurídica Santana, comenta:
“…El monitorio, entonces, se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una decisión que accede a las pretensiones del demandante o las niega y que queda en firme si no es objeto de una oposición. Esa oposición queda en cabeza del demandado, quien a su arbitrio la interpone o no, y si no lo hace queda en firme la sentencia provisoria dictada contra el demandado.” (pág. 96).”
Cita Colmenares Uribe al maestro Calamandrei:
“…La naturaleza ejecutiva del procedimiento monitorio se derivaría, según Plósz, principalmente, de su finalidad, a la cual corresponde, en la estructura procesal del instituto, el comportamiento de mera pasividad que observa el deudor, a semejanza de lo que típicamente ocurre en el proceso de ejecución; la orden de pago debería considerarse ya como un inicio de ejecución, porque el juez, al emitirla, no trata de declarar (como haría en un verdadero proceso de cognición) si existe el derecho a realizar, sino que da como ya declarada su existencia y ordena, por eso, su realización forzada; la eventual oposición del deudor a la orden de pago sería, por consiguiente, un caso de verdadera “ oposición a la ejecución” (véase anteriormente, n.2) limitada dentro de un especial término preclusivo, transcurrido el cual la orden de ejecución se convertiríag en irrevocable, no porque el juez esté convencido de la existencia del crédito que el actor alega, sino porque el deudor ha decaído ya de su derecho a oponerse a la ejecución iniciada.” ( pág.99).
Visto éste breve repaso que nos ilustra en relación a la naturaleza del procedimiento intimatorio, debemos observar, para interés del sub iudice, cuales son los requisitos de fondo de éste tipo de procedimientos, los cuales impretermitiblemente han de ser valorados por el Juez a los efectos de su admisión, esto conjuntamente con las demás exigencias o requisitos de forma.
El artículo 643 eiusdem, prevé las causales de inadmisión del procedimiento intimatorio, causales éstas, que por tratarse el procedimiento que nos ocupa de un procedimiento especial y, principalmente, por ser limitativas al ejercicio del derecho de acción, deben ser taxativas y de interpretación restrictiva.- Dispone la norma lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por autor razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”.
Al respecto, el acto de admisión en el procedimiento por intimación o monitorio requiere de un ejercicio cognoscitivo por parte de operador de justicia, dirigido a constatar los supuesto que harían permisible la admisibilidad de dicha vía procedimental extraordinaria. La autora Padilla A, Adriana (2002), en el trabajo referido a la Revisión de la Firmeza del Decreto Intimatorio Mediante el Recurso de Apelación, publicado en Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca, Caracas: Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje, Nª 6, comenta:
“(…) en la admisión del decreto intimatorio, el juez no se limita a verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe velar por el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem, así como de revisar los presupuestos de admisibilidad fijados por el artículo 643 ibídem, los cuales deben ser apreciados, analizados e interpretados en el auto de admisión de la acción, lo que lo hace escapar de las características propias de un acto procesal de mera sustanciación para el caso del proceso ordinario, ya que el mismo emana de la interpretación, estudio y análisis exigido por los preceptos legales preestablecidos, por lo que debe considerarse su revisión por vía de apelación.”
Por otro lado, el artículo 644 eiusdem, dispone:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”. (Las negritas y el subrayado es del fallo).
Al respecto, es oportuno citar la decisión dictada en fecha 18 de febrero del 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado bajo el No. 2007-000497, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, en el cual dejó asentado lo siguiente:
“…respecto al reconocimiento o no de las facturas aceptadas, en tal sentido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 1988, en el juicio seguido por Telares de Maracay, C.A. contra Creaciones Lucano, S.R.L., se dejó sentando lo siguiente:
“…El Código de Comercio, en la disposición principal denunciada (artículo 124), en la cual enumera los distintos medios de prueba en materia mercantil, menciona en efecto las facturas aceptadas. Esta expresión, aceptadas, indica que el tipo de factura a la cual se refiere la norma, no es la factura usual, esto es, la que contiene una simple nota de contabilidad en la que se indica en detalle, entre otros elementos, las mercancías entregadas, los trabajos realizados, el precio o costo de los mismos, sino que se trata de facturas aceptadas, es decir, debidamente autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen.
(…) En esta denuncia la Sala reitera su criterio de que para considerarse facturas debidamente aceptadas, tal como lo expresa el artículo 124 del Código de Comercio, deben aparecer suscritas por aquéllos de los administradores que pueden firmar y comprometer la sociedad, de acuerdo con sus estatutos. Conforme a doctrina de la Sala contenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961:
…para que la totalidad de las facturas descritas en el libelo de la demanda, (con excepción de las expresamente aceptadas por la empresa demandada) pudieran considerarse como facturas aceptadas, en el sentido del artículo 124 del Código de Comercio, han debido ser firmadas en la época en la cual acaecieron los hechos por…, quienes para la fecha de emisión de las facturas desempeñaban el cargo de Gerentes de la empresa demandada, autorizados según la cláusula undécima de los estatutos de la empresa para firmar por ella y obligarla.…”.
De tal modo, conforme a dicho criterio se reputa como factura aceptada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, aquella suscrita por aquel administrador que puede firmar y comprometer en obligación a la sociedad de acuerdo a sus estatutos…”.
Ahora bien, en el sub iudice se observa de las veintiún (21) facturas consignadas junto con el libelo de la demanda, las cuales deben bastarse por sí solas, en virtud que de los cheques consignados junto con el libelo de la demanda no se desprende el concepto por el cual fueron emitidos, que ninguna de dichos títulos de disposición se encuentra debidamente firmados y sellados por el supuestamente obligado COOPERATIVA SERVICIOS GENERALES (SERVIGEN).
En consecuencia, en la dispositiva del presente fallo se debe negar el trámite de la pretensión a través del procedimiento por intimación dispuesto en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto en virtud de no darse cumplimiento a uno de los requisitos intrínsecos de admisibilidad contenidos en el artículo 643 eiusdem, como es el caso expuesto en el párrafo anterior. Pues, de lo contrario se infringiría el orden público procesal, ya que de admitirse una pretensión que de conformidad con el artículo 341 eiusdem, que es contraria a una disposición expresa de la Ley, conllevaría a que el proceso se desarrolle en agravio a lo consagrado en el orden adjetivo, es decir, en contravención a la manera debida y como ha sido dogmáticamente pautado por el legislador. Además, tratándose de un procedimiento de eminente extraordinariedad, dada su naturaleza y justificación, el órgano jurisdiccional se encuentre conminado a ser en extreminis exigente en el análisis cognoscitivo del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad antes mencionado. De ahí que, en atención a las argumentaciones esgrimidas en esta Motiva, insoslayablemente, este Superior Órgano Jurisdiccional declarará: Sin Lugar la actividad recursiva ejercida, y por ende Confirmada la decisión del A- QUO. Así se decide.
Dispositivo.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR, la apelación formulada por el profesional del derecho FERNANDO RUBIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 20 de noviembre de 2008, en consecuencia;
Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión apelada.
En virtud de lo decidido no hay condenatoria de costas.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 821-09-09, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
JGN/ca.
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