República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Con sede en Cabimas
Exp. No. 820-09-08
DEMANDANTE: El ciudadano FELIPE HURTADO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.828.028, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADA: La ciudadana BIENVENIDA DEL CARMEN GONZALEZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante y titular de la cédula de identidad No. 7.666.713.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho ORLANDO JOSE ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.615.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho MIREYA RAMONES VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.081.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por FELIPE HURTADO SANTIAGO contra BIENVENIDA DEL CARMEN GONZALEZ HURTADO, por motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 14 de octubre de 2008.
Antecedentes
Alega el actor en el libelo de la demanda que “…con el propósito de obtener la tutela de los derecho de los bienes dejados por –(su)- causante, ciudadana ROSA ELVIRA HURTADO, titular de la cédula de identidad No 1.828.000. El interés que afirmo en solicitar es la DECLARATORIA DE NULIDAD de los actos jurídicos representado en DOCUMENTO DE VENTA del siguiente inmueble: DOS (2) CASAS; la Primera, (…) ubicada en el Barrio Campo Alegre, Calle Santa Teresa N° 76 del Municipio Cabimas, del Estado Zulia, alinderada de la siguiente manera: NORTE: propiedad que es o fue de Ofelia Colina, SUR: propiedad que es o fue de Eustaquia Chirinos, ESTE: con la vía pública, y por el OESTE: con la vía pública, (…) La segunda, (…) alinderada de la siguiente manera: NORTE: propiedad que es o fue de Rosa Elvira Hurtad, SUR: propiedad que es o fue de Eustaquia Chirinos, ESTE: con la vía pública, y por el OESTE: con la vía pública….”.
Que, “…desde –(sus)- primeros años de vida –(fue)- amparado por la tutela de –(su)- difunta hermana ROSA ELVIRA HURTADO quien siendo apenas una adolescente, asumió –(su)- cuidado a raíz de la muerte de –(la)- madre –(de ambos)- María De La Cruz Hurtado, (…) que fue de –(su)- difunta hermana Rosa Elvira Hurtado de quien –(recibió)- los cuidados agnegados de una verdadera madre,…”.
Además manifiestas, que dadas las manipulaciones utilizadas por la demandada, obtuvo la compra de los mencionados inmuebles, motivos por el cual demanda a la ciudadana BIENVENIDA DEL CARMEN GONZALEZ HURTADO por nulidad del documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, de fecha Treinta de Septiembre de 2005, inserto bajo el No. 24. Tomo 66, el cual le fue vendido por quien en vida correspondiera al nombre de ROSA ELVIRA HURTADO.
El a-quo a dicha demanda le dio entrada en fecha 04 de mayo de 2007, ordenando lo pertinente al caso y, citada tácitamente la demandada mediante actuación procesal de fecha 25 de septiembre de 2007, ésta en la contestación de la demanda alegó la falta de legitimidad, cualidad e interés del actor y, a todo evento, negó, rechazó y contradijo lo expuesto por el actor en el libelo respectivo.
Transcurridos los lapsos procesales en el Juzgado del conocimiento de la causa, en fecha 01 de diciembre de 2005, dictó sentencia declarando “…1.-) CON LUGAR, la defensa de fondo referente a la falta de cualidad del demandante de autos, opuesta por la parte demandada, y en consecuencia: 2.-) INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE VENTA intentada por FELIPE SANTIAGO HURTADO contra BIENVENIDA DEL CARMEN GONZALEZ HURTADO DE RAMOS,…”. Contra dicha decisión la parte demandada apeló, por lo que fue remitido a esta Alzada el presente expediente.
En fecha 22 de enero del presente año, este Tribunal le dio entrada a la referida apelación, y llegada la oportunidad para la presentación de escrito a la cual se contrae el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes ocurrió al acto.
Con estos antecedentes históricos del asunto, este Superior Órgano Jurisdiccional procede hoy, el Trigésimo sexto (36) día de los sesenta (60) del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a dictar su fallo y, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Competencia
La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de NULIDAD DE VENTA, por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
Consideraciones para decidir
La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda alegó la falta de interés o cualidad del demandante basado que “…del libelo de demanda como de sus anexos no se evidencia la Legitimidad, Cualidad e Interés legal del cual hace mención su fundamento legal,...”.
El a-quo mediante decisión de fecha 01 de diciembre de 2005, declaró: “…1.-) CON LUGAR, la defensa de fondo referente a la falta de cualidad del demandante de autos, opuesta por la parte demandada, y en consecuencia: 2.-) INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE VENTA intentada por FELIPE SANTIAGO HURTADO contra BIENVENIDA DEL CARMEN GONZALEZ HURTADO DE RAMOS,…”.
Contra dicha decisión la profesional del derecho MIREYA RAMONES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana BIENVENIDA DEL CARMEN GONZALEZ HURTADO DE RAMOS, apeló.
Llegada la oportunidad para la presentación de escrito a la cual se contrae el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes ocurrió al acto, a los fines de que basen sus respectivos alegatos ante esta Alzada.
Ahora bien, el Tribunal para resolver, observa:
El artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”.
En el sub iudice la apelante, la profesional del derecho MIREYA RAMONES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana BIENVENIDA DEL CARMEN GONZALEZ HURTADO DE RAMOS, alegó en la contestación de la demanda la falta de cualidad e interés del demandante, dictando el Juzgado del conocimiento de la causa el respectivo fallo, con lugar la referida defensa, resultando de ese modo ganancioso. De allí, a tenor de lo dispuesto en la norma antes citada, no ha debido oírse la apelación formulada en la presente causa. Así se decide.
Por todo los fundamentos expuestos, este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión Inadmisible, la apelación formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MIREYA RAMONES, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14 de octubre de 2008; y, por vía de consecuencia, confirmada la decisión apelada. Así se decide.
Como consecuencia de lo decidido, no se hace ninguna otra consideración. Así se establece.
Dispositivo.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• INADMISIBLE, la apelación formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MIREYA RAMONES, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14 de octubre de 2008; y, por vía de consecuencia, confirmada la decisión apelada..
No se hace especial pronunciamiento en costas procesales en virtud de lo decidido.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA. LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 820-09-08, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho. LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
JGNG/ca.
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