REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON
Maracaibo; 07 de abril de 2009
198° y 150°

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ZENON de JESUS MARAMARA LORVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.317.490, domiciliado en la población de Santa Cruz de Bucaral Municipio Unión del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: MONICA MORENO de PINEDA y JOSE GREGORIO GRATEROL NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.919 y 69.011, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ELIO RAFAEL ROMERO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.183.549, domiciliado en la calle Pueblo Nuevo, casa S/N, diagonal al almacén Franco Caserío El Charal, Municipio Unión del Estado Falcón.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION EN EL JUICIO POR ACCION REIVINDICATORIA DEL ABOG. EDUARDO YOUGURI PRIMERA JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN CORO.

EXPEDIENTE: 658
II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES


Recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas, el día 09 de enero del año en curso, relacionadas con el acta de inhibición, suscrita por el Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.927.600, domiciliado en el la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, constante de 10 folios útiles.

Este Tribunal Superior, realizando una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, evidencia que por auto dictado por el A-quo el día 19 de noviembre del año 2008, el funcionario judicial, anteriormente nombrado, se inhibió al conocimiento de la causa que cursa ante ese Tribunal, por Operación de Deslinde, al alegar estar incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 15, articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, considerando que dictaminó fallo de fondo en el referido juicio, declarándolo CON LUGAR en fecha 17 de noviembre de 2006, resultando que previa sustanciación por este Superior Agrario, se declaro en fecha 09 de junio de 2008, CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano CARLOS ALEXIS PERNIA ARELLANO, en su carácter de Defensor Publico Agrario del Estado Falcón, actuando en nombre y representación del ciudadano ELIO RAFAEL ROMERO PAEZ, en la cual se revoco la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Por todo lo antes expuesto el Juez Temporal del A-quo, considero inhibirse al conocimiento del juicio de deslinde.

En fecha 24 de noviembre de 2008, el A-quo dicta auto, en el cual en virtud de estar vencido el lapso de allanamiento preceptuado en el Articulo 86 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con el fin de que se avoque al conocimiento de la causa; asimismo se ordena la remisión en copia certificada del acta de inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

La apoderada judicial de la parte actora presento diligencia en fecha 20 de octubre del año 2006, solicitando la confesión ficta del demandado, en virtud de que este no compareció ni por si ni por medio de apoderados a contestar la demanda.
La sentencia dictada por el A-quo el día 17 de noviembre de 2006, estableció lo siguiente:

Para sentenciar se observa:
I.- Obedece la acción presentada a consideración del órgano jurisdiccional, a formal demanda de acción reivindicatoria, de bien inmueble constituido por un lote de terrenos destinados a actividad agrícola ubicados en el Caserío “Los Riegos”, jurisdicción del Municipio Unión del Estado falcón, dentro de los siguientes linderos el primer lote de terreno, constante de Trescientas hectáreas (300 hectáreas), enclavadas en terreno Municipal denominado “La Parada”, con bienhechurías tales como cerca de Púas de tres cuerdas por su cuatro vientos, pastos artificiales y rastrojos bajos, alinderado por el NORTE y SUR: con posesiones de Emigdio Loyo; por el Este: Posesión de Rafael Romero; y Oeste: Fila del Cero; El Segundo de los lotes de terreno, enclavado en terreno propio constante de Noventa Hectáreas cultivado con pasto artificial, cerca de alambre de púas con cuatro divisiones, una represa para almacenar aguas fluviales, un corral de madera para encierre de ganado vacuno; alinderado Sur: Con posesión que es o fue de José Silva; Este: Con posesión de Néstor Valles y Eduardo Gomero y Oeste: Con fila de cerro, denominado Las Campanas. El tercer lote, constante de quince hectáreas cultivado de pastos artificiales con casa construida de Bahareque estilo cañón, piso de tierra, alinderado por el Norte posesión de Anselmo Pacheco. Alegando para ello la parte actora ciudadano Zenón de Jesús Maramara Lorves; a) Que dicho fundo a sido poseído materialmente sin su consentimiento por el ciudadano Elio Rafael Romero; b) Que han sido infrustosas las gestiones por el realizada de manera amistosa para que el hoy demandado le devuelva el referido fundo; c) Que constituyen estas las razones por las que procede a demandar por acción Reivindicatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 548 y 549 del Código de Procedimiento Civil, al identificado demandado.
Así planteada la pretensión, resulta oportuno adentrarse al análisis de los documentos que constituyen el fundamento, de la demanda exigida por el actor; entre los cuales se encuentra: 1) Del folio 4 al 5, escritura pública, asentada por ante el Registro Subalterno del Estado Falcón, Churuguara en fecha 20 de junio de 1984, bajo el N° 76, folios 159 a 161, protocolo Primero, Segundo Trimestre. De cuyo contenido a tenor de lo previsto en el articulo 1357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público negocial, que no fue objeto de impugnación por la contraparte se le confiere pleno valor probatorio, tendiente a la demostración del derecho de propiedad que argumenta el actor corresponderle sobre el lote de terreno de Noventa hectáreas y las bienhechurías que en el se encuentran enclavadas; 2) Del folio 6 al 7, reposa copia certificada de documento público de fecha 26 de abril de 1976, anotado bajo el N° 09, folios 13 al 16, protocolo Primero, Segundo Trimestre, de los libros de Registros llevados por la Oficina de Registro Subalterno de Distrito Federación del Estado Falcón, de cuyo contenido se hace evidenciar el derecho de propiedad que sobre las bihenchurias enclavadas sobre la extensión de terreno Municipal de aproximadamente Trescientas hectáreas, dice acreditarse el actor frente al demandado quien las ocupa indebidamente; 3) Del folio 9 al 10, se encuentra aglutinado al expediente en copias certificadas documento público negocial, de los previstos en el articulo 1357 del Código Civil, de cuyo contenido logra sustentar el actor el derecho de propiedad sobre las bienhechurías existentes sobre el tercero de los lotes de terrenos, cuyo extensión es de quince hectáreas aproximadamente, y al igual que los anteriores documentos analizados este Juzgador, le otorga valor probatorio a favor de su presentante demostrativo del derecho de propiedad que le asiste al actor frente a la extensión de terreno ilegalmente ocupada por el demandado. ASI SE DETEMRINA.

II.- Durante el acto de la contestación de la demanda:
Tal como consta en autos, la parte accionada encontrándose a derecho por medio de el acto de citación que al efecto se llevo a cabo por el Tribunal, una vez llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, no acudió a tan esencial acto procesal ni por si, ni por medio de apoderados judiciales. Encontrándonos ante tal omisión frente a un demandado contumaz, al ejercicio del derecho a la defensa, trayendo como consecuencia que se dibuje uno de los presupuestos procesales contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la ficta confesión. ASI SE DETEMRINA.
III.- Así trabada la litis, durante la fase destinada al controvertido, en virtud, de la incomparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda, este encuentra reducido su oportunidad probatoria, solo a desvirtuar los alegatos expuestos por el actor en el escrito de demanda; mientras que el actor goza del beneficio del fenómeno de la inversión de la carga probatoria, el cual no es otro, que encontrarse exceptuando de demostrar las afirmaciones vertidas dentro del escrito libelar. ASI SE DETERMINA.
A.-Pruebas del actor:
No compareció al acto destinado al ofrecimiento de medios probatorios. ASI SE DETERMINA.
B.-Pruebas del demandado:
No comparece durante la fase probatoria a ofrecer medio alguno, por si ni por medio de apoderados judiciales. ASI SE DETERMINA.
Con fuerzas en las anteriores consideraciones quien aquí decide, al encontrarnos ante una demanda tutelada por el ordenamiento jurídico de conformidad por el articulo 548 del Código de Procedimiento Civil, el cual encuentra sustento y viabilidad para no ser contrario a una disposición prevista en la Ley por medio de los instrumentos que la acompañan; y al haber quedado demostrado en autos que la parte demandada se encontraba debidamente citada para las secuelas del proceso, no compareciendo a dar contestación a la demanda; así como tampoco a promover medios probatorios que de una u otra manera sirvan para desvirtuar o contrarrestar los alegatos expuestos por el actor; vienen a constituir las razones tanto de hecho como de derecho, por las que a tenor del articulo 362 de la Ley Adjetiva Civil, este Juzgador no encuentra remedio procesal que evite la declaratoria de la confesión ficta, del demandado de autos ciudadano Elio Rafael Romero Paez y en consecuencia, se tenga como procedente la demanda de acción Reivindicatoria incoada en su contra. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CON BASE EN LOS ARTICULOS 2, 3, 7, 21, 26, 257, 334 Constitucionales, 548, 549, 1357, Del Código Civil, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 197, 202, 362, 242, 243, 244, 506, 507, 508, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil., DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de acción Reivindicatoria del Fundo ubicado en el Caserío “Los Riegos”, jurisdicción del Municipio Unión del Estado Falcón, constituido por 3 lotes de terrenos alinderado de la siguiente manera: El primero de los lotes: NORTE Y SUR: Posesión de Emigdio Loyo; ESTE: posesión de Rafael Romero y OESTE: Fila de Cerro; El segundo de los lotes linda por el NORTE: Con posesión que es o fue de Guillermo Maramara; SUR: Con posesión que es o fue de José Silva; ESTE: Con posesión de Néstor Valles y Eduardo Gomero y OESTE: Con fila de Cerro, denominado “Las Campanas”, y el tercero de los lotes, alinderado por el NORTE: Con posesión de Emigdio Loyo; SUR Y ESTE: Posesión de Emigdio Loyo; SUR Y ESTE: Posesión de Guillermo Maramara y OESTE: posesión de Anselmo Pacheco. Constituidos los referidos lotes de terrenos por bienhechurías enclavadas las previstas en el primer lote en Trescientas hectáreas de terreno Municipal, las existentes en el segundo lote de terreno en noventa hectáreas de terreno propio, vale decir, propiedad del demandante y el tercer lote: En quince hectáreas de terreno Municipal; incoada por el ciudadano Zenón de Jesús Maramara Larves, titular de la cedula de identidad N° 5.517.490, asistido por la abogado Mónica Moreno, Inpreabogado N° 47.919, en contra del ciudadano Elio Rafael Romero Páez, titular de la cedula de identidad N° 12.183.101. SEGUNDO: En consecuencia téngase como Procedente la Reivindicación del Inmueble, Fundo Agrícola propiedad del actor Zenón de Jesús Maramara Lorves, titular de la cedula de identidad N° 5.317.490, ubicado en el Caserío “Los Riegos”, jurisdicción del Municipio Unión del Estado falcón, dentro de los linderos y demás señalamientos plasmados en el acápite Primero del dispositivo del fallo, por lo que se condena al demandado Elio Romero Paez titular de la cedula de identidad N° 12.183.101, a realizar la entrega material del fundo enclavado en el identificado lote de terreno, el actor, pudiendo utilizar el Juzgado a quien se le comisione la Ejecución un levantamiento Topográfico para una mejor identificación de los linderos del Fundo propiedad del actor.
TERCERO: De conformidad con el articulo 274 del Codigo de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en el proceso, se condena al demandado al pago de costas procesales.


Por auto dictado en fecha 14 de enero de los corrientes, este Tribunal Superior ordena la remisión mediante oficio al A-quo de las copias certificadas, con el fin de que se subsane los errores cometidos por ese Juzgado señalados en el auto.

En fecha 12 de marzo de 2009, este Superior le da entrada a la presente inhibición y de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se fija el lapso de pruebas respectivo.
III
ACTA DEL JUEZ INHIBIDO

Mediante acta de inhibición de fecha 19 de noviembre de 2008 el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, expuso lo siguiente:

“(…) “Me inhibo de conocer la presente causa intentada por el Ciudadano Zenon de Jesús Maramara Lorves, contra Elio Rafael Romero Páez, por Acción Reinvidicatoria, por encontrarme incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 15, articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dictamine fallo de fondo en el juicio por Acción reinvidicatoria, declarando Con Lugar la acción de Reinvidicatoria, resultando que previa sustanciación por el Tribunal de Alzada, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaro en fecha 09 de junio de 2008, Con Lugar la Accion de Amparo, incohada por CARLOS ALEXIS PERNIA ARELLANO, en su carácter de Defensor Publico Agrario del Estado Falcon, actuando en nombre y representación del ciudadano ELIO RAFAEL ROMERO PAEZ, en la cual revoco la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2006, dictada por este tTribunal …”

IV
COMPETENCIA

En virtud que la presente incidencia ocurrió en el decurso y sustanciación de una acción que versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), la Sala Constitucional señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

Así las cosas, la competencia para conocer de la inhibición planteada Corresponde a este tribunal, pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente inhibición y para ello observa lo siguiente: Dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece: “Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuar en la misma localidad(…).” De lo anterior se colige que, siendo el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón un órgano unipersonal, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su tribunal de Alzada, si ésta se encontrase en la misma localidad, en consecuencia, el conocimiento del presente asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional. ASI SE DECIDE.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, este Juzgado pasa a conocer la inhibición planteada por el ciudadano Eduardo Yuguri Primera, en su condición de Juez provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la causa intentada por el Ciudadano ZENON DE JESUS MARAMARA LORVES, contra ELIO RAFAEL ROMERO PAEZ por Acción Reivindicatoria.

Al respecto, cabe señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de inhibición. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de inhibición previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla, sin esperar que se le recuse. En el caso de autos, el aludido Juez adujo que se inhibe de conocer la presente causa por considerar que se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, (…)”. Al respecto, este Tribunal estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.

Siguiendo las pautas procedimentales aplicables al caso, paso el conocimiento de este expediente al Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia, el cual le dio entrada en fecha 12 de marzo de 2009, para proceder a resolver la inhibición, conforme a lo establecido en el Articulo 89 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Se inicia la crisis subjetiva en esta causa en virtud de la inhibición planteada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por estar incurso en el supuesto establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa como causal de inhibición de los funcionarios judiciales, lo siguiente:

“15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, en este caso, requiere separarse del conocimiento del asunto por existir alguna circunstancia que atenta contra su idoneidad como Juez para decidir imparcialmente. El criterio de la doctrina y la jurisprudencia es que el funcionario no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme, de allí que el legislador en caso de inhibición, no fija lapso probatorio, sino que deja un margen de tres (3) días hábiles para que el juez dirimente resuelva lo conducente.

En estos casos, el Juez dirimente debe constar que se haya cumplido con las formalidades exigidas en el procedimiento de inhibición y calificar jurídicamente los hechos. No obstante, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código de Procedimiento Civil se advierte como requisito para declarar Con Lugar la inhibición planteada que esta se haya formulado en forma legal y con fundamento en alguna de las causales establecidas por la Ley, siendo necesario, en consecuencia, que la sentencia que resuelva la inhibición este motivada con base a las circunstancias alegadas por el funcionario judicial que plantea la inhibición y las circunstancias apreciadas por el juez que conozca y resuelva la inhibición planteada, siendo permisible asimismo, declararla sin lugar si no se evidencia la veracidad de los argumentos expuestos por el funcionario judicial dirimente, o bien cuando, en base a sus razonamientos para inhibirse, se evidencia una errónea o mal motivación de la causal a resolverse.

Ahora bien, analizando dicho ordinal, este Tribunal Superior considera que el Juez al dictar el fallo de fondo en el juicio de acción reivindicatoria, la cual declarado con lugar, se pronuncio directamente al fondo principal del pleito y por ende pierde competencia, a los fines garantizar el alcance de una recta tutela jurídica efectiva

Es así que se observa de autos que la causal de inhibición fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 de la norma adjetiva y planteada en el presente caso se refiere puntualmente por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito en la sentencia correspondiente. Es por lo que este Tribunal Superior Agrario aprecia que el Dr. EDUARDO YIGURI PRIMERA, conoció de la controversia toda vez que dictamino el fallo en el juicio de Acción Reivindicatoria, declarando Con Lugar la Acción reinvidicatoria, resultando que previa sustanciación realizada por esta alzada, en la cual declaro en fecha 09 de junio de 2008, Con Lugar la Acción de Amparo, incoada por el Ciudadano CARLOS ALEXIS PERNIA ARELLANO, en su carácter de Defensor Publico Agrario del Estado Falcón, actuando en nombre y representación del Ciudadano ELIO RAFAEL ROMERO PAZ, en la cual se revoco la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2006, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Al respecto, es ineludible señalar, a consideración de quien aquí se pronuncia, resulta oportuno hacer referencia a la decisión proferida por la Sala Plena de este Máximo Tribunal de Justicia, de fecha 22 de junio de 2004, (Caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros); en la cual, con relación al prejuzgamiento como causal de recusación, se estableció lo siguiente:

“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro REC 00003 de fecha 20 de abril de 2006, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña Espinoza, CASO: Brumer, C.A contra Corporación Zulia Visión, C.A y Otra. (Exp. N° 2006-000121), que estableció lo siguiente:

“….Tal como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida, es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, supuestos que como ya se indicó, están dados en esta reacusación, consideraciones estas, que llevan al convencimiento sobre la reacusación propuesta por haberse encontrado el fundamento que sustenta la existencia de la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, legalmente invocada por el recusante. Así se establece…”
Resaltado y subrayado propio de este Juzgador

A la Luz de las Sentencia del Máximo Tribunal de la República arriba señaladas, y criterio que comparte totalmente este Juzgado Superior Agrario, ciertamente en el presente caso, el recusante fundamenta su inhibición apoyándose en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que impide haber emitido opinión sobre el objeto principal de la controversia sometida a su conocimiento en ocasión del ejercicio de sus funciones como juez de la causa, argumento que fue el fundamento invocado por el Dr. EDUARDO YIGURI PRIMERA, en su condición de Juez temporal del juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el cual los jueces no podrían expresar criterio alguno, motivo por el cual hay fundamento jurídico válido para la presente inhibición, por lo cual debe ser desestimada por quien deba decidirla.

Siendo ello así, este Juzgado Superior debe traer a colación lo establecido en el ordinal 15 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 15) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. Entonces con referencia a la declaración del Juez relativa a que emitió fallo en el juicio de Acción Reinvidicatoria, la cual declara Con Lugar la Acción Reinvidicatoria, se evidencia de las actas que efectivamente se encuentra incurso en el referido ordinal 15 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2006 la cual riela en los folios cuatro (4) al nueve (9) del expediente signado por este Tribunal con el Nº 658, donde efectivamente emitió fallo del juicio de Acción Reinvidicatoria. ASI SE DECIDE.

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario considera que existen elementos suficientes para señalar que efectivamente el referido Juez se encuentra incurso en la causal de inhibición establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se declara con lugar la inhibición interpuesta por el ciudadano Eduardo Yuguri Primera, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de lo alegado, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada por el ciudadano Eduardo Yuguri Primera, en su condición de Juez provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la causa intentada por el Ciudadano ZENON DE JESUS MARAMA LORVES contra el Ciudadano ELIO RAFAEL ROMERO PEREZ.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia se publico dentro del término legal para ello.

CUARTO: Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, después de dejarse transcurrir los lapsos de Ley. Cúmplase y ofíciese al Tribunal antes mencionado, participándole la presente decisión.

QUINTO: Se Ordena al Ciudadano Eduardo Yuguri Primera, en su condición de Juez provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, apartarse del conocimiento de la causa.


PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de abril de 2009.

EL JUEZ
DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ


LA SECRETARIA
MARIA LUISA MUÑOZ

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), Previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 214.
LA SECRETARIA
MARIA LUISA MUÑOZ