REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.
Seis (6) de Abril de dos mil nueve

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: RITA MARIA GIUNTA MANNINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.707.557, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: NELITZA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.526.564 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.509, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano JUAN CARLOS LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO y ALVARO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-11.281.283 y V-. 3.038.637, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.65.045 y 66.698, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

EXPEDIENTE: 000626.

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia que este Superior por auto de fecha 09 de diciembre del año 2008, actuando de conformidad con la diligencia introducida por la representación judicial de la parte recurrente el día 18 de septiembre de 2008, provee lo solicitado en relación con la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, en el Recurso de Nulidad de acto Administrativo que sigue la ciudadana RITA MARIA GIUNTA MANNINO, ya identificada, contra la decisión que tomara el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión No 31-03, de fecha cuatro (04) de diciembre de 2003, donde acordó otorgar CARTA AGRARIA a favor de los ciudadanos BETILDE ROSA NAVA, MAGALY GARCIA GODOY, ELVIRA ROSA BARICO, LLIA JOSEFINA GUDINO VILLEGAS, MARIA FLORINDA OJEDA CACERES, ANASTASIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, LIBIA DEL CARMEN ARTIGAS, EVELIA ROSA RODRIGUEZ GONZALEZ, HENRY BARRETO, AURA ROSA SEQUERA, MARIA TERESA SOSA DIAZ, GLADIS FILOMENA BARRIOS BARRETO, JUDITH JOSEFINA GUTIERREZ TORRES, GREGORIO DE JESUS ALVAREZ, NELSON ANTONIO ANDRADE, ALICIA VAZQUEZ NAVA, JEHAN CARLOS BARRIOS, MARIA ERNESTINA GARCIA GODOY, MARIA RUSA, ROSA VERGARA SUSA, MARITZA RUSA, JUAN DE JESUS RUSA, ANDRES ENRIQUE BARRETO ESCALONA, JOSE PERDOMO MONTILLA, ROSELIANO ROMAN HERNANDEZ, JULIO CESAR ESCOBAR, GAUDIN -ENRIQUE PERDOME VILLEGAS, JOSE GREGORIO ESCALONA, NERI DEL CARMEN GARCIA GOOY, GILBERTO MATUIZZI ALVAREZ, JOSE ADRES TORRES CACERES, RAMON LORENZO VILLEGAS, ORLANDO RAMON ZERPA ARTIGAS, HIPOLITO RODRIGUEZ GONZALEZ, NUBIA AYARI VILLASMIL, MAXIMO ALEJANDRO LOPEZ , sobre un lote de terreno denominado “LA MORENA”, ubicado en el asentamiento campesino La Morena, Sector San Pablo, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, constante de una superficie de QUINIENTAS OCHENTA Y CINCO HECTAREAS CON SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (585 HAS con 64 MTS 2), de las cuales otorgaron por la Carta Agraria DOSCIENTAS DOCE HECTAREAS (212 HAS) alinderado de la siguiente manera: Norte: Hacienda La Nena, terreno ocupado por Franco Giunta y la Hacienda La Cabaña; Sur: Río San Miguel; Este: Hacienda Cano Negro, hacienda La Granja, mejoras y bienhechurias de la Hacienda La Morena terreno ocupado por José Granda; y Oeste: Hacienda La Cabaña, terreno ocupado por Rafael Castillo, Agustín Ciancci, José Zambrano y Francisco García. Dictaminando fijar una audiencia oral para el quinto día de despacho siguiente a las notificaciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por auto de fecha 16 de febrero del presente año, este Juzgado proveyendo lo solicita por la parte recurrente en diligencia de fecha 11 del mismo mes y año; ordena en acatamiento a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la realización de una inspección judicial en el fundo agropecuario denominado LA MORENA SIBONEY, ubicado en el asentamiento campesino La Morena, sector San Pablo, Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, fijando el décimo sexto día de despacho siguiente para la practica de la misma.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal observa:
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2009, previo traslado y constitución y con el asesoramiento del funcionario asesor técnico adscrito al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, designado y juramentado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de la realización de la inspección judicial acordada en auto de fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2009, en el predio agropecuario denominado La Morena Siboney, ubicado en el asentamiento campesino La Morena, Sector San Pablo, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, constante de una superficie de QUINIENTAS OCHENTA Y CINCO HECTAREAS CON SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (585 HAS con 64 MTS 2), procedió a realizar el recorrido por todo el predio y pasó a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
AL PRIMER PARTICULAR. El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el predio agropecuario denominado “HACIENDA LA MORENA SIBONEY”, conformada por QUINIENTAS OCHENTA Y CINCO CON SESENTA Y CUATRO HECTAREAS (585,64 has.), cuyos linderos generales son: NORTE, con la carretera nacional San Juan-Mene Grande-La Raya; SUR, en parte con fundo que es o fue de Francisco Cerda, intermedio con la carretera San Juan-San Pedro-Mene Grande, en parte con el Río Diez y en parte con fundo que es o fue de José Aranda intermedia carretera San Juan-San Pedro-Mene Grande; ESTE, en parte con la parcela La Menguiza (también conocida como Menguiza o la Citrica, en parte con las parcelas que son o fueron de Antonio Barreto, Marìa Zapata y Ramón Godoy, y en parte con fundo que es o fue de Hernàn Montiel y OESTE, en parte en fundo que es o fue de Thomas Barrios, fundo El Rodeo, fundo que es o fue de Rafael Castellano y en parte con fundo La Cabaña.
AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal deja constancia, que se encuentra dentro de un lote de terreno, de un área aproximada de CUATROCIENTAS HECTAREAS (Ha.400), en el cual se observa una vivienda construida con paredes de bloque frisado, techo de acerolit y pisos de cemento pulido; asimismo se observa una cochinera rústica con varas de bambú, parcialmente techada. Siguiendo el recorrido se observa otra construcción que esta destinada a depósito y vaquera con techo de asbesto, paredes frisadas y pisos de cemento rústico; igualmente una vaquera techada con laminas de asbesto, paredes a la mitad de bloque y estructura de hierro, dentro de la cual se encuentra una cantidad de ciento cincuenta y cuatro (154) becerros; corral con estructura de hierro, piso rústico, manga, canales de alimentación, en el cual se totalizó un rebaño de ganado bovino de ciento cuarenta y un (141) vacas de ordeño; seis (6) potreros con cercas internas de alambre de púas de cinco pelos y estantillos de madera, y según lo manifestado por el Encargado se encuentran sembrados con pasto introducido del tipo bombaza; dos (02) porcinos que según el encargado son propiedad de los obreros de la finca. Siguiendo el recorrido encontramos otra construcción destinada a vivienda para encargado del fundo, con paredes de bloque frisado, techo de acerolit, piso de cemento pulido; igualmente un galpón destinado para depósito de maquinarias de uso agrícola, observándose cuatro tractores operativos; y un tractor modelo D5 que se encuentra in operativo; un depósito para herramientas de uso agrícola. En el mismo lote de terreno se observa la cantidad de veintiséis (26) potreros con pasto introducido de estrella, taner, bombaza y alemán, según lo manifestado por el encargado; dos vaqueras techadas con láminas de zinc y estructura de hierro, una de ellas con piso rústico; un embarcadero, corral cercado con alambre de púas de cinco pelos y estantillos de madera; en el mismo lote de terreno se encuentra un rebaño de ciento treinta y dos (132) becerros y ciento veinticuatro 124 vacas y seis 6 toros; además la cantidad de ciento treinta y un 131 becerros mautes.
AL TERCER PARTICULAR: Continuando el recorrido, el Tribunal deja constancia que se traslado a la extensión de terreno afectada por la CARTA AGRARIA, que según se desprende de actas tiene una superficie de DOSCIENTAS DOCE HECTAREAS (212 has.); en donde nos encontramos con un lote de terreno con una superficie de cuarenta y ocho hectáreas 48 has. ocupado por el ciudadano JOSE GREGORIO ESCALONA, titular de la cedula de identidad No. 10.235.051; conjuntamente con su esposa que se identifico como ROSA MARGARITA VERGARA RUZA, titular de la cedula de identidad no. 11.543.172, quienes manifiestan tener seis hijos, de los cuales, cinco son menores de edad, de nombres: JEINY VERGARA, de veinticuatro años de edad y los menores MEIBER JOSE ESCALONA, MAIROBI ESCALONA, SIMON ESCALONA, MICHAEL ESCALONA Y ALEXANDER ESCALONA. En el cual se encuentra una vivienda con paredes de bahareque y techo de zinc; dejándose constancia de la actividad desplegada por el referido ciudadano, y se observo pozo perforado, tres criaderos de cachama, una superficie sembrada de yuca de poco tiempo, cultivo de plátano y maíz, asimismo un cultivo de auyama recién sembrada; un área o parcela cultivada de caña de azúcar; continuando con el recorrido se observo en otra área, una cantidad de veinte 20 cabezas de ganado bovino.
Continuando con el recorrido, este Tribunal deja constancia que en otro lote de terreno, se encuentra ocupado por el ciudadano JUAN DE JESUS RUZA, quien no se encontraba presente, y en el cual se observo un conuco con cultivo de plátano y diversos árboles frutales.
Siguiendo el recorrido, encontramos otro lote de terreno, entrando por el camellon se observo cultivo de plátano en una pequeña área; y mas adelante se observo otras plantaciones de plátano en mayor extensión. Asimismo se observo construcción rustica de madera, tipo campamento colectivo según lo manifestado por los ocupantes, quienes

se identificaron de la siguiente manera: JUDITH GUTIERREZ, LILIA JOSEFINA GUDIÑO, ALCIDES PEREZ, NERYS DEL CARMEN GARCIA GODOY, MAGALY GARCIA, NANCY MARGARITA MARQUEZ, MIGUEL ANGEL PACHECO ROMAN, ALICIA DEL CARMEN VASQUEZ, LUIS ALBERTO GUEVARA SAMPAYO, GABRIEL ENRIQUE ARAUJO ROJAS, BETILDE ROSA NAVA, JESUS ANTONIO ESCOBAR FERNANDEZ, JOSE MARIO GUTIERREZ TORRES, JOSE GREGORIO MALDONADO MENDOZA, MARIA ERNESTINA GARCIA GODOY, MANUEL FRANCISCO MARTINEZ PRADA, WILMER JOSE DAVID OVIEDO, JUSTO RAFAEL NUÑEZ BALLESTERO, TIMOTEO BARRETO, MAXIMO ALEJANDRO LOPEZ, JOSE ANDRES TORRES CACERES, titulares de las cedulas de identidad en e mismo orden: Nos: 7.112.420, 4.802.995, 4.658.313, 9.085.295, 10.473.210, 10.316.197, 10.189.477, 8.696.378, 13.632,784, 23.782.870, 6.695.058, 9.494.792, 9.174.160, 11.046.512, 9.167.321, 11.612.173, 6.950.004, 15.808.547, 21.694.102, 9.004.285, 8.449.428, 5.770.356. y asistidos por la abogada BLANCA MARGARITA VASQUEZ SANCHEZ, inpreabogado Nro., 50.229.
Siguiendo el recorrido encontramos un cultivo de lechosa, una enramada de estantillos de madera y techo de laminas de zinc; asimismo se encuentra una construcción rustica de techo de palma que sirve de gallinero, donde se encuentra un pequeño grupo de aves de corral; adjunto a ese gallinero se encuentran cultivos de maíz, plátano y yuca, además un potrero con pastos introducidos; siguiendo con el recorrido nos encontramos con dos áreas mas cultivadas de plátano; y una área preparada para cultivo. Continuando el recorrido en el mismo lote, encontramos otra porción de terreno cultivada de plátano y yuca; en otra parte del lote de terreno, encontramos una estructura de madera y techo de laminas de zinc y alrededor cultivos de plátano, yuca, batata, parchita y un pozo artesanal; siguiendo el recorrido en este mismo lote de terreno, nos encontramos con una estructura de madera, paredes y techo de laminas de zinc; anexo a esta estructura un lote sembrado de patilla y plátano; en otra parte del lote de terreno nos encontramos con un corral que sirve para guardar ganado, con estantillos de madera a medio metro y siete pelos de alambre de púas; un rebaño de treinta y un (31) bovinos; siguiendo con el recorrido nos encontramos con otra área cultivada de maíz y yuca en tiempo de germinación; siguiendo el recorrido encontramos otro lote de terreno sembrado de yuca y maíz en estado de germinación; siguiendo el recorrido encontramos una estructura de paredes de madera, techo de zinc, piso de tierra y anexo a esta, una estructura de paredes de bloque y techo de zinc que funciona como cochinera, dentro de la cual se encuentran siete porcinos; se encuentra también un corral con estantillos de madera y siete pelos de alambre de púas, y cinco potreros, en el cual se encuentran veintiún (21) becerros y ochenta y cinco (85) vacas; al lado de estos potreros se encuentra una área de plátano y de maíz en estado de germinación; siguiendo con el recorrido dentro del mismo lote de terreno, encontramos otro cultivo de plátano y yuca; y siguiendo con el recorrido, encontramos otra área sembrada de patilla y plátano; todos los cultivos y bienhechurías, y rebaño antes descritos, manifiestan las personas que nos acompañaron en el recorrido que es trabajada en forma colectiva.

DE LA OPORTUNIDAD PARA
LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Es muy importante resaltar, a las partes intervinientes en la inspección, que la solicitud de tutela anticipada consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo, a saber de la providencia administrativa contenida en sesión No 31-03, de fecha cuatro (04) de diciembre de 2003, donde acordó otorgar CARTA AGRARIA , es UNA MEDIDA TIPICA, CONSAGRADA POR EL ARTICULO 178 DE LA LEY ADJETIVA AGRARIA, que en autentica hermenéutica, establece perfectamente el supuesto de hecho y SU CORRESPONDIENTE CONSECUENCIA JURIDICA INEQUIVOCA.
Efectivamente, es este mismo orden de ideas, el artículo 178 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
(…) “ A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde” (…) (Resaltado en negrillas del Tribunal).

Se evidencia que este Superior por auto de fecha 09 de diciembre del año 2008, Todo con fundamento en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)
Con respecto al pedimento formulado, este Tribunal, considera que la parte recurrente lo que pretende es preservar la efectividad de la decisión que recaiga en la presente causa, esto es, en tanto se tramita y resuelve el incidente, es por ello, que este Tribunal, con base a los poderes oficiosos del Juez Especial Agrario, así como el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario provee al Juez agrario para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, conforme el artículo 179 de la Ley up supra, la cual expresa: “…. cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto…”.
En consonancia con la antes señalado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468 de fecha 10 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se pronunció en los siguientes términos:
“…Así las cosas, y visto que se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es necesario reproducir el texto inserto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 163 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.
Consumada la lectura de la norma cuya reproducción se efectúo en las líneas que anteceden, se constata que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la obligación que tiene el sentenciador de fijar una audiencia oral en caso de que le sea solicitada una medida cautelar, a fin de conocer la posición de las partes en conflicto.
Para el caso de autos, se observa que la parte actora solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, siendo negada por el tribunal de la causa sin cumplir con el mandamiento establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por consiguiente, y con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acatamiento a la normativa inserta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declarará con lugar la presente apelación, ordenando al tribunal de la causa fijar la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a efectos de que emita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide…”
Con fundamento a los argumentos anteriormente expuestos, se ORDENA fijar una audiencia oral a los fines antes señalados de conformidad con lo previsto en el artículo 179 ejusdem, fijando la misma para el DECIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) una vez que conste en autos la ultima notificación de la partes en conflicto, para pronunciarse sobre la solicitud realizada por la parte recurrente, en consecuencia, este juzgado ordena librar boletas de notificación al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras JUAN CARLOS LOYO, o cualesquiera de sus apoderados judiciales, a la parte recurrente y a los terceros beneficiarios de la Carta Agraria los ciudadanos BETILDE ROSA NAVA, MAGALY GARCIA GODOY, ELVIRA ROSA BARICO, LILIA JOSEFINA GUDINO VILLEGAS, MARIA FLORINDA OJEDA CACERES, ANASTASIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, LIBIA DEL CARMEN ARTIGAS, EVELIA ROSA RODRIGUEZ GONZALEZ, HENRY BARRETO, AURA ROSA SEQUERA, MARIA TERESA SOSA DIAZ, GLADIS FILOMENA BARRIOS BARRETO, JUDITH JOSEFINA GUTIERREZ TORRES, GREGORIO DE JESUS ALVAREZ, NELSON ANTONIO ANDRADE, ALICIA VAZQUEZ NAVA, JEHAN CARLOS BARRIOS, MARIA ERNESTINA GARCIA GODOY, MARIA RUSA, ROSA VERGARA SUSA, MARITZA RUSA, JUAN DE JESUS RUSA, ANDRES ENRIQUE BARRETO ESCALONA, JOSE PERDOMO MONTILLA, ROSELIANO ROMAN HERNANDEZ, JULIO CESAR ESCOBAR, GAUDIN ENRIQUE PERDOME VILLEGAS, JOSE GREGORIO ESCALONA, NERI DEL CARMEN GARCIA GOOY, GILBERTO MATUIZZI ALVAREZ, JOSE ADRES TORRES CACERES, RAMON LORENZO VILLEGAS, ORLANDO RAMON ZERPA ARTIGAS, HIPOLITO RODRIGUEZ GONZALEZ, NUBIA AYARI VILLASMIL, MAXIMO ALEJANDRO LOPEZ para que una vez que conste en actas el recibido de todas las notificaciones empezará ha transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia. En consecuencia, se ordena aperturar pieza de medida la cual será signada con el mismo número de la pieza principal, previa certificación por secretaría del presente auto para que forme parte en la pieza de medida. Así se Decide.
(…Omissis…)

Considera este Juzgador que no verificándose, hasta la fecha la audiencia, prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no encintrarse notificados a los terceros beneficiarios de la Carta Agraria los ciudadanos BETILDE ROSA NAVA, MAGALY GARCIA GODOY, ELVIRA ROSA BARICO, LILIA JOSEFINA GUDINO VILLEGAS, MARIA FLORINDA OJEDA CACERES, ANASTASIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, LIBIA DEL CARMEN ARTIGAS, EVELIA ROSA RODRIGUEZ GONZALEZ, HENRY BARRETO, AURA ROSA SEQUERA, MARIA TERESA SOSA DIAZ, GLADIS FILOMENA BARRIOS BARRETO, JUDITH JOSEFINA GUTIERREZ TORRES, GREGORIO DE JESUS ALVAREZ, NELSON ANTONIO ANDRADE, ALICIA VAZQUEZ NAVA, JEHAN CARLOS BARRIOS, MARIA ERNESTINA GARCIA GODOY, MARIA RUSA, ROSA VERGARA SUSA, MARITZA RUSA, JUAN DE JESUS RUSA, ANDRES ENRIQUE BARRETO ESCALONA, JOSE PERDOMO MONTILLA, ROSELIANO ROMAN HERNANDEZ, JULIO CESAR ESCOBAR, GAUDIN ENRIQUE PERDOME VILLEGAS, JOSE GREGORIO ESCALONA, NERI DEL CARMEN GARCIA GOOY, GILBERTO MATUIZZI ALVAREZ, JOSE ADRES TORRES CACERES, RAMON LORENZO VILLEGAS, ORLANDO RAMON ZERPA ARTIGAS, HIPOLITO RODRIGUEZ GONZALEZ, NUBIA AYARI VILLASMIL, MAXIMO ALEJANDRO LOPEZ, no es la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, en el Recurso de Nulidad de acto Administrativo que sigue la ciudadana RITA MARIA GIUNTA MANNINO, ya identificada, contra la decisión que tomara el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión No 31-03, de fecha cuatro (04) de diciembre de 2003, donde acordó otorgar CARTA AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado “LA MORENA”, ubicado en el asentamiento campesino La Morena, Sector San Pablo, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, es por todo lo antes expuesto que este Juzgador concluye, que el pronunciamiento de la procedencia o no de la medida estará supeditada a la verificación de la audiencia fijada en auto de fecha 09 de diciembre del año 2008. ASI SE DECIDE.

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTONOMAS

En otro orden de ideas, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado fundo Morena de Siboney vinculada a la actividad agraria.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 207 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaria que no impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autonomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:


“ En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.”.

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho evidente para este Juzgador, que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto en la inspección judicial practicada en el predio agropecuario denominado “Morena de Siboney”, anteriormente identificada, se pudo constatar, la existencia de producción agrícola animal; y que se vienen desarrollando labores de agro-producción, por parte de la recurrente y de terceros.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede los artículos 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista la inspección realizada, que los terceros beneficiarios vienen desarrollando labores de agro-producción en el predio denominado “MORENA SIBONEY”, ya identificado; este Juzgador considera decretar MEDIDA DE PROTECCIÓN a la actividad de doble propósito de Carne y Leche llevada a cabo por la Parte Recurrente ciudadana RITA MARIA GIUNTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.707.557, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en un área aproximada de CUATROCIENTAS HECTAREAS (Ha.400), dentro de la Hacienda Morena de Siboney ubicada dentro del fundo “LA MORENA”, ubicado en La Morena, Sector San Pablo, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia e igualmente considera decretar MEDIDA DE PROTECCION a la actividad Agraria Vegetal de la producción de plátano, yuca, maíz, auyama, caña de azúcar auyama y diversos árboles frutales al igual que la actividad agraria animal en aproximadamente 70 cabezas bovinas, desplegada por JOSE GREGORIO ESCALONA, ROSA MARGARITA VERGARA RUZA, JUDITH GUTIERREZ, LILIA JOSEFINA GUDIÑO, ALCIDES PEREZ, NERYS DEL CARMEN GARCIA GODOY, MAGALY GARCIA, NANCY MARGARITA MARQUEZ, MIGUEL ANGEL PACHECO ROMAN, ALICIA DEL CARMEN VASQUEZ, LUIS ALBERTO GUEVARA SAMPAYO, GABRIEL ENRIQUE ARAUJO ROJAS, BETILDE ROSA NAVA, JESUS ANTONIO ESCOBAR FERNANDEZ, JOSE MARIO GUTIERREZ TORRES, JOSE GREGORIO MALDONADO MENDOZA, MARIA ERNESTINA GARCIA GODOY, MANUEL FRANCISCO MARTINEZ PRADA, WILMER JOSE DAVID OVIEDO, JUSTO RAFAEL NUÑEZ BALLESTERO, TIMOTEO BARRETO, MAXIMO ALEJANDRO LOPEZ, JOSE ANDRES TORRES CACERES, titulares de las cedulas de identidad en ese mismo orden: No. 10.235.051; No. 11.543.172, Nos: 7.112.420, 4.802.995, 4.658.313, 9.085.295, 10.473.210, 10.316.197, 10.189.477, 8.696.378, 13.632,784, 23.782.870, 6.695.058, 9.494.792, 9.174.160, 11.046.512, 9.167.321, 11.612.173, 6.950.004, 15.808.547, 21.694.102, 9.004.285, 8.449.428, 5.770.356. una superficie de DOSCIENTAS DOCE HECTAREAS (212 has.), ubicada dentro del fundo “LA MORENA”, ubicado en La Morena, Sector San Pablo, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, con los siguientes linderos. Norte: Hacienda La Nena, terreno ocupado por Franco Giunta y la Hacienda La Cabaña; Sur: Río San Miguel; Este: Hacienda Cano Negro, hacienda La Granja, mejoras y bienhechurias de la Hacienda La Morena terreno ocupado por José Granda; y Oeste: Hacienda La Cabaña, terreno ocupado por Rafael Castillo, Agustín Ciancci, José Zambrano y Francisco García, esta medida perdurará mientras se dicte sentencia definitivamente firme en expediente Nro. 626, contentivo de en el Recurso de Nulidad de acto Administrativo que sigue la ciudadana RITA MARIA GIUNTA MANNINO, ya identificada, contra la decisión que tomara el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión No 31-03, de fecha cuatro (04) de diciembre de 2003, donde acordó otorgar CARTA AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado “LA MORENA”, ubicado en el asentamiento campesino La Morena, Sector San Pablo, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia.
DISPOSITIVO
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando en sede Contenciosa Administrativa Agraria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN a la actividad de doble propósito de Carne y Leche llevada a cabo por la Parte Recurrente ciudadana RITA MARIA GIUNTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.707.557, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en un área aproximada de CUATROCIENTAS HECTAREAS (Ha.400), dentro de la Hacienda Morena de Siboney ubicada dentro del fundo “LA MORENA”, ubicado en La Morena, Sector San Pablo, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION a la actividad Agraria Vegetal de la producción de plátano, yuca, maíz, auyama, caña de azúcar auyama y diversos árboles frutales al igual que la actividad agraria animal en aproximadamente 70 cabezas bovinas, desplegada por JOSE GREGORIO ESCALONA, ROSA MARGARITA VERGARA RUZA, JUDITH GUTIERREZ, LILIA JOSEFINA GUDIÑO, ALCIDES PEREZ, NERYS DEL CARMEN GARCIA GODOY, MAGALY GARCIA, NANCY MARGARITA MARQUEZ, MIGUEL ANGEL PACHECO ROMAN, ALICIA DEL CARMEN VASQUEZ, LUIS ALBERTO GUEVARA SAMPAYO, GABRIEL ENRIQUE ARAUJO ROJAS, BETILDE ROSA NAVA, JESUS ANTONIO ESCOBAR FERNANDEZ, JOSE MARIO GUTIERREZ TORRES, JOSE GREGORIO MALDONADO MENDOZA, MARIA ERNESTINA GARCIA GODOY, MANUEL FRANCISCO MARTINEZ PRADA, WILMER JOSE DAVID OVIEDO, JUSTO RAFAEL NUÑEZ BALLESTERO, TIMOTEO BARRETO, MAXIMO ALEJANDRO LOPEZ, JOSE ANDRES TORRES CACERES, titulares de las cedulas de identidad en ese mismo orden: No. 10.235.051; No. 11.543.172, Nos: 7.112.420, 4.802.995, 4.658.313, 9.085.295, 10.473.210, 10.316.197, 10.189.477, 8.696.378, 13.632,784, 23.782.870, 6.695.058, 9.494.792, 9.174.160, 11.046.512, 9.167.321, 11.612.173, 6.950.004, 15.808.547, 21.694.102, 9.004.285, 8.449.428, 5.770.356. una superficie de DOSCIENTAS DOCE HECTAREAS (212 has.), ubicada dentro del fundo “LA MORENA”, ubicado en La Morena, Sector San Pablo, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, con los siguientes linderos. Norte: Hacienda La Nena, terreno ocupado por Franco Giunta y la Hacienda La Cabaña; Sur: Río San Miguel; Este: Hacienda Cano Negro, hacienda La Granja, mejoras y bienhechurias de la Hacienda La Morena terreno ocupado por José Granda; y Oeste: Hacienda La Cabaña, terreno ocupado por Rafael Castillo, Agustín Ciancci, José Zambrano y Francisco García.

TERCERO: Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida en pieza separada con nomenclatura distinta, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, abriéndose cuaderno separado con nomenclatura distinta, en donde le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

CUARTO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de Abril de dos mil Nueve Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA
MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y cero minutos de la tarde (3:00 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 213 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
MARIA LUISA MUÑOZ PARRA
Exp. Nº 000626