REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

Ahora bien visto que el Ciudadano JUAN MANUEL ROSAS SOSA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, titular de la cedula de identidad N° 3.405.608, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 12.194, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agrícola Torondoy, C.A no posee la cualidad necesaria para interponer recurso de apelación, por cuanto sus argumentos no se inclinan a ninguna de las partes para ayudarlas a vencer en el juicio, requisito indispensable para constituir la verdadera legitimación del tercero adhesivo para actuar en juicio; evidenciándose de su escrito de apelación, que su posición es autónoma, y puesto que es indispensable para el tercero adhesivo consecuencialmente que demuestre su legitimidad en su propuesta y aunado a ello debe participar activamente en el juicio como legitimado, y al no asistir a la audiencia Constitucional de fecha 16 de abril de 2009, evidencio su falta de interés para intentar o sostener el juicio, es por ello y por no existir legitimación suficiente que justificara su intervención en el presente juicio. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos expuesto, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON, EN SEDE CONSTITUCIONAL DECLARA: INADMISIBLE LA APELACIÓN interpuesta por el abogado JUAN MANUEL ROSAS SOSA, actuando como apoderado judicial de la AGROPECUARIA TORONDOY C.A. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

En la misma fecha de conforme a lo ordenado, siendo las tres con cero minutos de la tarde (03.00 p.m.) previo anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nro. 231 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgador.
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

Exp 666






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON, EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo; 27 de abril de 2009
199° y 150°

Visto que en fecha 22 de abril del año en curso fue interpuesta apelación por Ciudadano JUAN MANUEL ROSAS SOSA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, titular de la cedula de identidad N° 3.405.608, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 12.194, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agrícola Torondoy, C.A. contra la decisión de fecha 21 de abril de 2009 proferida por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón en el cual declaro CON LUGAR la Acción de AMPARO CONSTITITUCIONAL intentado por la defensora PAULA ANDREINA SANCHEZ PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.831.255, actuando con el carácter de DEFENSORA AGRARIA PUBLICA N° 1 de la Extensión de Defensa Publica Santa Bárbara del Estado Zulia, representando y actuando en nombre de los ciudadanos MAURICIO DEL CARMEN DABOIN HERNANDEZ, JOYNIEL JOSE TORRES CHOURIO, JOSE LUIS ALVAREZ MONTILLA, JOSE HILARION BRICEÑO VASQUEZ y YURISBETH COROMOTO GONZALEZ TABORDA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Números V- 10.402.088, 10.422.093, 13.450.473, 18.615.47x y 12.549.255, respectivamente, todos domiciliados en el fundo conocido como “SUCRE 5” en el sector vía Guayana, de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, alinderado por el Norte: Con tablón de caña Sucre 3; Por el Sur: Con vía que conduce desde la población de caja seca a la población de Bobures; y Por el oeste: Con tablón de cala sucre 4,, contra la decisión de fecha 02 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en la cual Admitió Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión a favor de la sociedad Mercantil Agrícola Torondoy.

En virtud que la presente acción versa sobre la apelación interpuesta por el Ciudadano Juan Manuel Rosas Sosa este juzgador pasa a esgrimir un extracto del escrito de apelación de fecha 22 de abril de 2009, el cual riela al los folios 242 al 244, donde establece lo siguiente:

“.. En fecha (18) de agosto 2008, el tablón de azúcar, “SUCRE 5” antes deslindado, fue invadido por un grupo de personas, quienes sin ningún tipo de autorización de la propietaria, ni permiso del Instituto Nacional de Tierras (INTI), procedieron a efectuar cortes en la caña de azúcar, arrancando la cepa de caña por casi toda la zona invadida, - ante esta situación, en nombre de mi representada “AGRICOLA TORONDOY, C.A.”, se procedió a demandar, por via civil, a estos invasores por ante el Juzgado Primero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien luego de revisar los recaudos acompañados, admitió la querella interdictal, ordeno la practica de unas diligencias y posteriormente, acordó la medida preventiva solicitada…”
“…Es el caso, que este grupo de invasores-con apoyo de la Defensoría Agraria- interpuso por ante este tribunal un recurso de amparo constitucional contra la medida judicial legalmente acordada por el Tribunal de la Causa- Queremos resaltar que, este grupo de invasores no tiene ningún derecho, ni asistencia legal posible, todo en virtud de la normativa jurídica señalada en el capitulo II de este escrito…”
“…Para colmo de males, este Tribunal no solo admitió el amparo constitucional, sino que, en su decisión, ordeno desaplicar la Ley de Tierras y desarrollo Agrario y el código de Procedimiento Civil en cuanto el procedimiento especial de los interdictos en general y ordeno se tramitara nuestra solicitud por el juicio ordinario, violando las normas establecidas para el caso y demás legislando.-…”
“…En virtud de los ordinales 1 y 3 del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pido se tenga a mi representada “AGRICOLA TORONDOY, C.A.” como parte en este amparo constitucional…”
“… De conformidad con el articulo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales formalmente apelo de la decisión dictada por este Tribunal Superior Octavo (sic) Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, en el presente expediente…” (Resaltado del tribunal)

Este tribunal pasa a hacer algunas consideraciones al respecto:

Los articulo señalados por el Ciudadano JUAN MANUEL ROSAS SOSA 370 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 1º y 3º y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su escrito de apelación, rezan lo siguiente:

Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al de demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derechos a ellos.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

Articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: La intervención adhesiva de terceros contemplada en el ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil no suspende el procedimiento principal. Igualmente, no dará lugar a sustanciación separada del expediente principal. La oportunidad para que intervenga el tercero adhesivo precluye con el vencimiento del lapso probatorio, pudiendo participar en la audiencia preliminar y en el debate oral si su comparecencia ocurrió antes de la fijación de la primera audiencia; o en el debate oral si ocurrió con posterioridad.

En el caso de marras el hecho de que la Ley Orgánica de Amparo no haga referencia a la intervención de los terceros en este proceso no significa que se este excluyendo la posibilidad de su partición. Por otra parte, el artículo 48 de la referida ley consagra que las normas procesales vigentes serán de aplicación supletoria, como expresamente lo han reconocido innumerables fallos de las diversas Salas de la Corte Suprema de Justicia.


Articulo 48 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales: Serán supletorias de las disposiciones anteriores.

En efecto, la jurisprudencia de los Tribunales de instancia y de la Corte Suprema de Justicia es pacifica al aceptar la intervención de terceros en los procesos de amparo.

Los amparos constitucionales ejercidos en forma autónoma, por ejemplo en la sentencia de fecha 20 de marzo de 1997, caso: Francisco Arias Cárdenas, la sala Político administrativa señalo:

“… Las personas que originalmente no interponen una acción de amparo pero que posteriormente desean hacerse parte en ella, debido a la ausencia de disposiciones legales especificas sobre esta materia en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben ceñirse a los principios generales contemplados en la Ley procesal ordinaria…”
“…Así, es necesario recordar que la intervención de un tercero en juicio puede ser para defender derechos propios, preferentes o concurrentes, contra el demandante y demandado, ocupando la posición de una verdadera parte en el proceso; o también como un coadyuvante adhesivo en la pretensión de una de las partes, en defensa ya no directa de derechos propios si no de aquellos que, en forma refleja por tener conexión o dependencia con los discutidos en el proceso al cual se adhiere, podrían en su propia situación jurídica, verse perjudicados o modificados…” (Resaltado del tribunal).

CPCA, Caso: Banco del Caribe, Ponente: Perkins Rocha Contreras, de fecha 13 de marzo de 2003:

“… la sala plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en relación con la intervención de terceros que comparecen en juicio invocando un derecho propio, pero concurrente con el del actor inicial, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil-sentencia de fecha 15 de octubre de 1997, caso Cámara Minera de Venezuela y otros, el siguiente criterio: “En este orden de ideas observa la corte que los intervinientes manifiestan su adhesión “al presente recurso y a todas las pretensiones en el deducidas incluyendo la del amparo cautelar”. Esta ultima afirmación- de adhesión al amparo cautelar-lleva equivocadamente a la corte a concluir que los terceros intervinientes desean ser protegidos por el mandamiento de amparo, es decir, que los efectos de la decisión de amparo recaigan sobre situaciones particulares y no solamente en la del actor. Por ello aunque los terceros intervinientes han cometido una imprecisión formal haciendo referencia al ordinal 3° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de aludir al ordinal 1° del mismo articulo, asi tal situación no puede ser obice para negarles el acceso a la justicia como partes en el presente proceso, toda vez que es clara su intención que las decisiones del presente proceso surtan efectos en su presente situación”.
De igual forma, no es controvertido en la jurisprudencia que aquellas personas que puedan hacerse parte, distintas a la recurrente, en el procedimiento de anulación, por reunir las mismas condiciones exigidas para este, es decir, de interesado (titular de derechos subjetivos o intereses legítimos), conforme al ordinal 1° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil y al 137 de la Ley Orgánica de la Corte de Justicia, no son terceros sino verdaderas partes. Por ende, tales personas pueden comparecer validamente en el proceso con posterioridad a la presentación del respectivo recurso y no solo durante el lapso de comparecencia, que se da a todo el pudiera tener interés en los resultados del proceso, sino inclusive con posterioridad, aceptando en todo caso la causa en el estado en que se encuentra al intervenir en la misma, en razón del principio de preclusión procesal (artículos 202, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil).
En este sentido, en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de producir efectos e la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado parte y no simple tercero, (Cfr. Sentencia de la Sala Político administrativa de la Corte Suprema de Justicia-tribunal supremo de justicia de fecha 26/09/91 en el caso: Rómulo Villavicencio).

TSJ-Sala Constitucional, Caso: Fiscales del Ministerio Publico, Ponente: Jesús E. Cabrera Romero, de fecha 21 de abril de 2003:

“…En relación a la solicitud de adhesión como terceros coadyuvantes, realizada por un grupo de personas actuando supuestamente en representación de la Asociación Civil Victimas del Paro (Videlpa), y de las solicitudes de adhesión como terceros interesados, realizada por los respectivos apoderados judiciales de los ciudadanos Gonzalo Feijoo Martínez y Mireya Ripanti de Amaya, esta Sala señala: La ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no establece el trato que debe dársele a los terceros, es por ello que, la normativa aplicar en estos casos como supletorias son las normas procesales en vigor (articulo 48 eiusdem), en consecuencia, debe aplicarse el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su articulo 370, ordinal 3°, lo siguiente:”art.370 clases de intervención. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes…. 3° Intervencion Adhesiva. Cuando el tercero tenga un enteres jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”. Dada la letra de la norma, la intervención de los terceros adhesivos que vienen a coadyuvar con las partes, no pueden tener lugar sino después que la causa formalmente exista. En consecuencia, la pretensión adhesiva de quienes se presentaron como terceros es extemporáneas en esta fase del proceso, cuando aun no se ha admitido la acción, y así se decide.
La sala reconoce, que en anteriores oportunidades, se han calificado con tal cualidad a los terceros coadyuvantes en el auto admisión de la acción, pero ello ha conducido a que aun antes de dicho auto quienes se presentan como terceros realicen una copiosa actividad en detrimento de la marcha de la Sala, lo cual redunda en contra del proceso y la celeridad procesal.
Por lo anterior la Sala modifica su criterio sobre la oportunidad que tiene los terceros de hacerse coadyuvantes, y lo ajusta a la lógica jurídica, que apunta a que no pueden actuar en juicio, sino solo los aceptados como partes, después que existía un auto de admisión que permita relaciones jurídicas con respecto a admitidos como partes.


TSJ-Sala Político Administrativo, Caso: PDVSA PETROLEO, Ponente: Levis Ignacio Zerpa, de fecha 04 de mayo de 2004:
La intervención adhesiva es aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que esta ostente en el proceso. Es decir; la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito de la causa. La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el articulo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés Jurídico actual, originado bien por que la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa Juzgada. En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorsial, o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina. La intervención litisconsorcial ocurre, cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a este como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no aplica la pretensión del proceso, su funcion es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interes ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en la parte accesoria o secundaria de la principal.


Tal como manifiesta el Abogado accionante en representación de la sociedad Mercantil Torondoy, C.A, en su escrito de apelación que es un tercero adhesivo.

El Articulo 297 del código de Procedimiento Civil establece: No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrá derecho apelar de la sentencia definitiva, no solo la parte, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia de juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

Podemos observar, que en el proceso de amparo constitucional, así como en los procesos contencioso-administrativo no tienen cabida las otras formas de intervención a que se refieren las normas del Código de Procedimiento Civil, como por ejemplo, los procesos de tercería-entendidos estos como demandas intentadas separada o autónoma-(articulo 370, numeral 1° y artículos 371 al 376, todos del Código de procedimiento Civil); la oposición al embargo (articulo 370, numeral 2° y 377 ejusdem); la cita en saneamiento o garantía (articulo 370, numeral 5° ejusdem); o las intervenciones forzosas (articulo 370, numeral 4° ). Ello, por ser incompatibles con el proceso de amparo constitucional, no solo por la naturaleza de este, sino también por las razones de celeridad y urgencia.

En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, si no que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención adhesiva. Sin embargo, es esta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el articulo 381 del código de procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 147. En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (articulo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro esta sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (articulo 202, 361 y 380 del Código de procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

Si bien es cierto, que según como lo dispone, el ordinal 3º del articulo 370 del Código de Procedimiento del Código Civil, para que el tercero intervenga, debe tener un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarlas a vencer el proceso, existen dos fundamentos indispensable para la procedencia de la intervención por adhesión el interés jurídico actual y el sostenimiento de la pretensión de una de las partes, en el primer supuesto el tercero solo tendrá legitimación para participar en el proceso unido a una de las partes principales sin que su posición sea considerada con autonomía, si no siempre dependiendo de esa parte a quien ayuda, en este supuesto de la intervención adhesiva, el interés jurídico del tercero debe ser respaldado por los argumentos de una partes a la cual pretende ayudar a vencer en el juicio, utilizando sus propios razonamientos o reforzando los ya esgrimidos. El tercero tendrá la cualidad necesaria para intervenir en el proceso, si aporta elementos que afirmen su interés jurídico actual y los cuales pueden contribuir a inclinar la decisión de un juez a favor de la parte con la cual coadyuva; En el segundo supuesto se da cuando el tercero interviene en el juicio para coadyuvar con una de las partes en la consecución de su exigencia, esgrime los mismo argumentos que ella utilizo para fundamentar su derecho, la razón de su intervención viene dada por su interés en las resultas del juicio el cual podría redundar en su beneficio o por el contrario perjudicarle; es por ello que el interviniente adhesivo es un sujeto secundario de la acción, que participa en el proceso al costado de una de las parte, adhiriéndose a la acción ya intentada para tutelar el interés de otro y esta circunstancia le permitirá formular alegatos que ayudara a la parte con la cual ha mantenido una relación en todo el proceso.

Por otra parte, en fecha veintidós (22) de abril del año en curso el abogado JUAN MANUEL ROSAS SOSA., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agrícola Torondoy, C.A, anunció formalmente RECURSO DE APELACIÓN. En consecuencia, verificado por secretaría el cómputo de los lapsos, transcurrieron los siguientes días continuos discriminados así: miércoles 22, jueves 23, y viernes 24 de abril de 2009, verificándose la interposición del recurso en el primer (1°) día hábil, esto es en fecha miércoles veintidós (22) de abril de 2.009; en consecuencia este Tribunal determina que ha sido presentado en tiempo hábil, siendo oportuno señalar, que el último día hábil para interponer dicho recurso correspondió al día viernes veinticuatro (24) de abril de 2009.

Ahora bien visto que el Ciudadano JUAN MANUEL ROSAS SOSA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, titular de la cedula de identidad N° 3.405.608, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 12.194, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agrícola Torondoy, C.A no posee la cualidad necesaria para interponer recurso de apelación, por cuanto sus argumentos no se inclinan a ninguna de las partes para ayudarlas a vencer en el juicio, requisito indispensable para constituir la verdadera legitimación del tercero adhesivo para actuar en juicio; evidenciándose de su escrito de apelación, que su posición es autónoma, y puesto que es indispensable para el tercero adhesivo consecuencialmente que demuestre su legitimidad en su propuesta y aunado a ello debe participar activamente en el juicio como legitimado, y al no asistir a la audiencia Constitucional de fecha 16 de abril de 2009, evidencio su falta de interés para intentar o sostener el juicio, es por ello y por no existir legitimación suficiente que justificara su intervención en el presente juicio. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos expuesto, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON, EN SEDE CONSTITUCIONAL DECLARA: INADMISIBLE LA APELACIÓN interpuesta por el abogado JUAN MANUEL ROSAS SOSA, actuando como apoderado judicial de la AGROPECUARIA TORONDOY C.A. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

En la misma fecha de conforme a lo ordenado, siendo las tres con diez minutos de la tarde (03.10 p.m.) previo anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nro. 232 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgador.
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

Exp 667