REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON
Maracaibo; 20 de Abril de 2009
199° y 150°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: SORAYA DANIELA RINCÓN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.450.349, domiciliada en ciudad Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: EUDO TROCONIS MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.163.707, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.484, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ARISTÓBULO MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.1.050.962, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: EDGAR CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.9.027.591 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.016.
MOTIVO: INHIBICIÓN DEL JUEZ AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL ESTADO ZULIA EN EL JUICIO DE REIVINDICACIÓN.
EXPEDIENTE: 000668.
II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas, el día 20 de marzo del año en curso, en virtud de la inhibición planteada por el Abogado LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Este Superior, realizando una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, evidencia que el ciudadano EUDO JOSÉ TROCONIZ, acude ante el Tribunal Agrario de Primera Instancia el día 21 de marzo de 2005, actuando como apoderado Judicial de la ciudadana SORAYA DANIELA RINCÓN LÓPEZ, con el fin de interponer una demanda por REIVINDICACIÓN, en contra del ciudadano ARISTÓBULO MAVAREZ.
La accionante Alega en el escrito de la demanda, que es propietaria de un inmueble constituido por un fundo Agropecuario denominado “CIENEGA GRANDE”, ubicado en el sector nombrado “CUEVA EL TIGRE”, en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, con una superficie de Doscientas Dieciséis Hectáreas (216 Has), según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Zulia, en la población de Altagracia, en fecha 25 de enero de Dos mil dos. Anotado bajo el No.20, Protocolo Primero, tomo único, con los linderos Norte y Este: fundo que es o fue de Edis Sangronis; Sur: fundo que es o fue de Valerio Ortiz y Cerro de Cueva de Tigre y Oeste: Cerros de Cueva Tigre.
Que el fundo de su propiedad esta siendo ocupado ilegítimamente por el ciudadano ARISTÓBULO MAVAREZ, desde hace aproximadamente nueve (09) meses, a partir del 15 de julio de 2004, quien posee materialmente de mala fe y sin su consentimiento, sin que pueda sacarlo o desalojarlo de la propiedad, ya que este le ha manifestado que no se va a salir del fundo; en virtud de lo antes expuesto, es que interpuso la acción de REIVINDICACIÓN, de conformidad al artículo 548 del Código Civil, Omisis… para que convenga o en su defecto sea obligado a ello por el Tribunal en las siguientes petitorios: PRIMERO: Que acepte que soy propietaria del inmueble descrito en este libelo. SEGUNDO: Que este tribunal declare que el ciudadano ARISTÓBULO MAVAREZ está poseyendo el inmueble aludido en forma indebida. TERCERO: Que el ciudadano ARISTÓBULO MAVAREZ me restituya, devuelva o entregue el inmueble de mi propiedad. CUARTO: Que el demandado se obligue a pagar las costas y costos del presente juicio. Estimó la demanda en SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.600.000.000, 00), que traducido a la moneda de circulación de hoy es SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.600.000, 00).
En fecha 04 de agosto de 2005, el ciudadano EDGAR CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARISTÓBULO MAVAREZ, estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda expresó: que Niega, rechaza y contradice a la parte actora, cuando en el libelo de la demanda dice que el Fundo Agrícola de su propiedad esta siendo ocupado ilegítimamente por su representado desde hace nueve (09) meses, a partir del 15 de julio de 2004, quien la posee materialmente de mala fe y sin su consentimiento; siendo esta situación falsa de toda falsedad ¿Quien es el que obra de mala fe?, si bien es cierto que los requisitos para ejercer la acción reivindicatoria son intrínsicos y preclusivos por si mismo “que la posesión del demandado no sea legitimo” no es menos cierto que su representado viene poseyendo de manera pública, pacifica e interrumpida e inequívoca, de buena fe y con animo de dueño el fundo “CIENAGA GRANDE”(sic) por mas de cuarenta y seis (46) años, dedicándose a ejercer la función social de la tierra de acuerdo a la ley sobre la materia, a pesar de que el 03 de mayo de 2005, fue notificado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medida de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia, de la Medida de Secuestro decretada por el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario del Estado Zulia, de fecha veintidós (22) de abril de 2005, ocasionándole a su representado daños morales y materiales desde el momento que se ejecuto la Medida de Secuestro, el cual protesta y solicita se declare sin lugar en la definitiva de este juicio, que dicha medida es irelevante(sic) por que no se agotaron las instancias del derecho controvertido, ocasionando a su representado la indefensión de sus derechos y garantías constitucionales ventilados al debido proceso. Por otra parte Niega, rechaza y contradice, que la ciudadana SORAYA DANIELA RINCÓN LÓPEZ, sea la titular del derecho toda vez que su representado ostenta la cualidad legitima y debida del bien pretendido por la demandante y por último niega, rechaza y contradice la suma estimada así como también la costas y costos procesales al presente juicio, dejando salvo todas y cada uno de los derechos y acciones que oportunamente solicitara ante el órgano jurisdiccional competente.
En fecha 19 de enero de 2006, el abogado LUIS CASTILLO SOTO, en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Agrario de Primera Instancia, se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 06 de marzo del año 2007, el abogado LUIS CASTILLO SOTO, en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Agrario de Primera Instancia, se inhibe al conocimiento de la REIVINDICACIÓN, alegando encontrarse incurso en la causal contenida en el ordinal 16, articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; dejando constancia que la inhibición presentada obra contra la parte Actora SORAYA DANIELA RINCÓN y ordenó las respectivas notificaciones.
Mediante oficio emanado por el A-quo, el día 12 de marzo del año 2009, se remiten en copias certificadas a este Superior Agrario.
En fecha 20 de marzo de 2009, este Juzgado Superior, le da entrada a la presente inhibición, declarándose competente para el conocimiento de la misma de acuerdo con lo establecido en el articulo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en acatamiento a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nro. 1715, de fecha 8 de agosto del año 2007, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño (caso: INMOBILIARIA EL SOCORRO C.A.). Por ultimo conforme a lo estipulado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, abre la presente incidencia a pruebas, fijando un lapso de ocho (8) días hábiles, para la correspondiente promoción de las mismas.
III
COMPETENCIA
De la competencia para conocer de la inhibición planteada Corresponde a este tribunal, pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente inhibición y para ello observa lo siguiente: Dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece: “Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuar en la misma localidad(…).” De lo anterior se colige que, siendo el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia un órgano unipersonal, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su tribunal de Alzada, si ésta se encontrase en la misma localidad, en consecuencia, el conocimiento del presente asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional. ASI SE DECIDE.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Vista la declaración de fecha Seis (6) de Marzo de 2007, inserta al folio Nueve (9) de las presentes actuaciones, mediante la cual el abogado Luis Enrique Castillo Soto, en su carácter de Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en el ordinal 16 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formuló inhibición para seguir conociendo de la causa a que se contrae el presente expediente, alegando al efecto que por cuanto, y se cita textualmente:
“… Procedo a Inhibirme del conocimiento de la causa N° 3154, que por REIVINDICACION se instruye. Motivo: fundamentado en el Articulo 82 Numeral 16 del Código de Procedimiento Civil el cual reza: Cualidad de Testigo o Experto…” Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito siempre que sea Juez en el mismo…” razón suficiente fundada en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva, o mas bien propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito. Inhibición que obra en contra de la parte demandada…”
Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el abogado Luis Enrique Castillo Soto, en su carácter de Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala: “El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario” (sic).
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
“…El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes…”.
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos: PRIMERO: Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” y SEGUNDO:
Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
Observa esta Superioridad, que la inhibición formulada por el abogado Luis Enrique Castillo Soto, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obra inserta en una actuación procesal cuya copia certificada obra agregada al folio 9, en la cual el Juez inhibido indica que se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 16 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito. Siempre que sea el juez en el mismo.
No obstante los anteriores señalamientos, debe determinar el Juzgador si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del extinto Consejo de la Judicatura o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
En tal sentido, tenemos que la inhibición a que se contrae la presente incidencia, fue fundamentada en el artículo 82, cardinal 16 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 16. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea el Juez en el mismo.
En consecuencia, por cuanto la diligencia que riela al folio cuarenta y cinco (45) consignada por el Juez abstenido como causal de la presente inhibición, con fundamento en el cardinal 16 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no demuestra que el Juez José Luis Castillo Soto haya participado como testigo o experto en el pleito, ya que con dicha diligencia este juzgador no puede comprobar que la misma haya sido realizada con puño y letra del mismo por lo cual resulta forzoso para este Juzgador concluir que la inhibición formulada deviene en improcedente, por no estar fundada en causa legal, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo, será declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón administrando Justicia declara SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En consecuencia, pasa la presente causa al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el cual debe seguir conociendo de este asunto en los términos en que ha quedado planteada la causa.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión por Secretaria conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del Articulo 92 de la Ley Orgánica
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Abril del año 2009. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JOHBING ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las Diez de la mañana (10:00 AM.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 219 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA
EXP 668
JRAA
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