JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON
Maracaibo, veinte (20) de Abril de 2009
199° y 150°
Visto que en fecha 05 de noviembre de 2008 fue decretada una medida Innominada, solicitada en fecha 17 de septiembre de 2007, por el ciudadano Luis Paz Caizedo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 19540, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Dario Valera Ortigoza en el libelo de demanda de fecha 17 de Septiembre del 2007, con el fin de acordar La Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, que tomara el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión 46-07, punto de cuenta No 55, de fecha veinticinco (25) de Abril de 2007, consistente en la Declaratoria de Tierras Ociosas sobre el Fundo denominado “San Juan o Santa Maria, la cual fue proferida en los siguientes terminos:
”…PRIMERO: CON LUGAR SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO solicitada por el abogado en ejercicio, LUIS PAZ CAIZEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.762.914 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 19540, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DARIO VALERA ORTIGOZA, Venezolano mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº 9.707.366, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la providencia administrativa dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el cual acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado fundo SAN JUAN o fundo SANTA MARÍA, ubicado en el sector en el sector (sic) km.54, parroquia, Parroquia Jose Ramon Yepez-Andres Bello, Municipio Jesús Enrique Losada -La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de seiscientas cuarenta y ocho hectáreas con cincuenta (648,50) cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE, fundo Santa Ana; SUR, con pica general que divide todas las tierras de Santa Maria de las propiedades que tienen por Norte la misma pica; ESTE: Fundo El Milagro y OESTE, Fundo Milán.
SEGUNDO: Se suspende temporalmente, los efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 46-07 del 25 de abril de 2007, punto de cuenta Nº 55, en el cual acordó DECLARATORIA DE TIERRAS OCCIOSAS, APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado fundo SAN JUAN o SANTA MARIA, cuya nulidad se demanda. A los fines de mantener la presente medida se le exige al recurrente constituya fianza principal y solidaria de empresa de seguro o institución bancaria hasta por el monto de DIEZ MIL DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00), la cual deberá consignar por ante este tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación del Instituto Nacional de Tierras, en la Persona de su Presidente y a la Procuraduría General de la Republica. Pasado que sea el lapso precedente establecido, sin que el recurrente haya consignado la caución exigida se levantara la medida decreta.
En este orden de ideas de la mencionada medida supra transcrita se evidencia que este Juzgador le exigió a la parte recurrente constituir Fianza Principal y solidaria de empresa de seguro o institución bancaria hasta por el monto de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000,00) puesto que con dicha fianza el recurrente consagra el deber de acompañar la garantía suficiente; establecida en el articulo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual debe consignar dentro de los cinco días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación del Instituto Nacional de Tierras, en la Persona de su Presidente y a la Procuraduría General de la Republica, en los siguientes terminos:
“… Artículo 178. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.
El Juez de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.
En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.
Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.…”
En el caso de autos este Juzgado Superior agrario acordó la medida cautelar solicitada, advirtiendo que se procedería a la revocatoria de dicha medida ante la falta de consignación de la caución requerida, en el lapso de cinco (05) días de hábiles contados a partir de la notificación del Instituto Nacional de Tierras; de la cual se dejó constancia en fecha 27 de marzo de 2008, tal y como se evidencia al folio sesenta y siete (67).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el cuaderno separado se evidencia el recurrente no consignó la caución exigida para la procedencia definitiva de la suspensión de efectos; razón por la cual debería este Juzgado Superior Agrario revocar la medida acordada.
En consonancia con lo antes expuesto y vistos, como lo ratifica este juzgador, como han sido efectuadas las notificaciones al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente y a la Procuradora General de la Republica este Tribunal constata que la parte recurrente no cumplió con lo ordenado en el ordinal SEGUNDO de la sentencia señalada, lo cual se traduce a realizar la consignación de la caución fijada, es por ello imperioso destacar que según puede evidenciarse del computo emanado de la secretaria de este tribunal de fecha 16 de abril de 2009, los cuales rielan a los folios 68 al 69 y donde se evidencia que el termino acordado para constituir fianza principal y solidaria de empresa de seguro o Institución bancaria se encuentra PRECLUIDO, para la consignación de la garantía. ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento a lo argumentos anteriormente expuestos; se REVOCA de conformidad con los establecido en el articulo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la Sentencia de fecha 05 de noviembre de 2008, donde se declara CON LUGAR SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO solicitada por el abogado en ejercicio, LUIS PAZ CAIZEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.762.914 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 19540, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DARIO VALERA ORTIGOZA, Venezolano mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº 9.707.366, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la providencia administrativa dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el cual acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado fundo SAN JUAN o fundo SANTA MARÍA, ubicado en el sector en el sector (sic) km.54, parroquia, Parroquia Jose Ramon Yepez-Andres Bello, Municipio Jesús Enrique Losada -La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de seiscientas cuarenta y ocho hectáreas con cincuenta (648,50) cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE, fundo Santa Ana; SUR, con pica general que divide todas las tierras de Santa Maria de las propiedades que tienen por Norte la misma pica; ESTE: Fundo El Milagro y OESTE, Fundo Milán. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Octavo Agrario del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: De conformidad con los establecido en el articulo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario SE REVOCA la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, formulada por el abogado en ejercicio, LUIS PAZ CAIZEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.762.914 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 19540, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DARIO VALERA ORTIGOZA, Venezolano mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº 9.707.366, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dictada en fecha 05 de noviembre de 2008, contra la providencia administrativa dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el cual acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado fundo SAN JUAN o fundo SANTA MARÍA, ubicado en el sector en el sector (sic) km.54, parroquia, Parroquia Jose Ramon Yepez-Andres Bello, Municipio Jesús Enrique Losada -La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de seiscientas cuarenta y ocho hectáreas con cincuenta (648,50) cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE, fundo Santa Ana; SUR, con pica general que divide todas las tierras de Santa Maria de las propiedades que tienen por Norte la misma pica; ESTE: Fundo El Milagro y OESTE, Fundo Milán.
SEGUNDO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.
TERCERO: ORDENA NOTIFICAR por oficio al Doctor FRANCISCO FOSSI, en su condición de FISCAL VIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO, AGRARIO Y DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, participándole de la presente decisión y remitirle copia certificada de la misma.
CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR, al Instituto Nacional de Tierras, en la Persona de su Presidente con oficio acompañando copia de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de abril de 2009.
EL JUEZ
DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 218. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA
Exp. 569
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