REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado HANS ARNOLDO NOETZLIN GALBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.882.329, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9186 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil COMMERCIAL EXPORT CORPORATION (COMMEXCO), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1993, bajo el N° 15, tomo 7-A, y del mismo domicilio, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 2 de junio de 2008, en el juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil recurrente COMMERCIAL EXPORT CORPORATION (COMMEXCO), antes identificada, en contra de los ciudadanos EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y RAMIRO ANTONIO FARIA RANGEL, el primero de nacionalidad colombiana y el segundo venezolano, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 81.747.861 y V- 4.329.812 respectivamente y de este domicilio, decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida y extinguida la “demanda” incoada, es decir, se declaró la PERENCIÓN de la instancia y la consecuente EXTINCIÓN del presente proceso.

Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal, visto sin informes y sin observaciones, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 2 de junio de 2008, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida y extinguida la “demanda” incoada, o de forma precisa, declaró perimida la instancia y extinguido el presente proceso, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“…en fecha veinticinco (25) de Junio (sic) de 2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados ciudadanos EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y RAMIRO ANTONIO FARIA RANGEL, plenamente identificado (sic) en actas, y consta de las actas que hasta el día catorce (14) de Agosto (sic) de 2007, se libraron recaudos de citación. Ahora bien de un simple cómputo matemático observa este Jurisdicente que desde la admisión de la presente demanda hasta la fecha en que la parte requiriente cumplió con su carga de consignar las copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa certificada por medio de la cual se citen a los demandados transcurrieron mas de treinta (30) días sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley, tanto en lo concerniente al suministro del domicilio del demandado, a los fines de la consumación de la citación, como en lo que se (sic) concerniente a la consignación de las copias simples a los fines de la elaboración de las compulsa para librar los recaudos de citación, así como facilitar los medios necesarios para el Alguacil de este Tribunal para que practicará (sic) la citación de la parte demandada; en tal sentido, por cuanto la parte demandada incumplió con la cargas anterior mente (sic) expuestas, así como las impuestas el articulo (sic) 12 de la Ley de Arancel judicial, y por cuanto, observa este Jugador del análisis de las actas que componen el presente expediente que aun y cuando se haya (sic) librado los recaudos de citación, el lapso transcurrido desde la fecha de admisión 25 de junio de 2007 hasta el día que (sic) se libró los recaudos de citación en fecha 14 de Agosto (sic) de 2007 transcurrieron mas de treinta (30) días, venciéndose el lapso procesal que tiene la parte actora como carga procesal. ASI (sic) SE DECLARA”
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 25 de julio de 2007 fue admitida por el Juzgado a-quo la demanda de DESALOJO, interpuesta por la sociedad mercantil COMMERCIAL EXPORT CORPORATION (COMMEXCO) antes identificada, por intermedio de su apoderado judicial ALFREDO ANTONIO SANCHEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.870.095, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5986 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y RAMIRO ANTONIO FARIA RANGEL, ambos antes identificados, la cual fue distribuida inicialmente al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que en fecha 4 de julio de 2007, declinó su competencia para conocer la singularizada causa en razón de la cuantía, por lo que correspondió su conocimiento al precitado Juzgado de Primera Instancia.

En consecuencia, se ordenó la citación de los demandados, advirtiéndose a la parte actora que en el lapso de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, debía cumplir con las obligaciones atinentes a la citación de los demandados, consistentes en: el suministro de la dirección de la parte accionada, la consignación de las compulsas de citación y la entrega al Alguacil del Tribunal de los recursos necesarios para la realización de la misma.
En fecha 10 de agosto de 2007, la parte actora diligenció suministrando la dirección de los accionados y consignando las compulsas de citación, mientras que en fecha 13 de agosto del mismo año el Alguacil del Tribunal a-quo hizo constar en el expediente la entrega de la parte actora, de los recursos necesarios para la práctica de la misma, siendo que el día 14 de agosto de 2007 el Juzgado de la causa ordenó librar los recaudos de citación de los demandados.

En fecha 21 de septiembre de 2007 la parte actora solicitó el secuestro del inmueble cuyo desalojo se demanda, medida que fue decretada en fecha 3 de marzo de 2008 y ejecutada el día 25 de marzo de 2008 por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 24 de abril de 2008, se apersonó al proceso el co-demandado EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ asistido por el abogado en ejercicio ANIBAL BATISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.266, a los fines de solicitar la declaratoria de perención de la instancia, alegando el transcurso de más de treinta (30) días, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que la parte actora hizo constar el cumplimiento de sus obligaciones de gestión de la citación de los demandados, por lo que a tales efectos, solicitó al Tribunal a-quo la realización de un cómputo de los días de despacho y los días continuos transcurridos entre las referidas fechas, los cuales ordenó realizar el Tribunal de la causa en fecha 29 de abril de 2008.

En fecha 2 de junio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió decisión, en los términos explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 4 de junio de 2008 por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.



CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, al tratarse la decisión apelada de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, a la cual no se aplican los lapsos procesales previstos en el artículo 893 ejusdem, se hace constar no fueron presentados informes, y en consecuencia no fueron dispensadas observaciones, por cuanto ambas partes presentaron escritos por ante esta instancia superior fuera de los lapsos previstos en la Ley para tales actos.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, proferida por el Juzgado a-quo en fecha 2 de junio de 2008, mediante la cual se declaró perimida la instancia y consecuencialmente extinguido el presente proceso.

Del mismo modo, colige este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta por la parte actora, deviene de su disconformidad con la decisión apelada, al considerar que cumplió con sus obligaciones de citar a los codemandados.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

En este sentido, este órgano jurisdiccional participa del criterio según el cual la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, y la misma deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, más no extingue la pretensión.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.

Ahora bien, la norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, también regula unos casos especiales en lo que se configura la denominada perención breve; así el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior).

De la lectura del dispositivo legal adjetivo referido a la figura de la perención de la instancia, este Juzgador deriva en la apreciación que, si bien es cierto la perención es un instituto creado por el legislador patrio con el fin postrero de sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación esta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad ajusticiable, obviamente, sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos; muy cierto es también que, tomando en consideración lo anterior, debe entonces entenderse como perención de la instancia, lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad o presunto abandono de la instancia o mejor aún del proceso.

En tal sentido, se observa que el Legislador persigue que las partes, a tenor de la imposición de una sanción, mantengan el interés procesal de cumplir las obligaciones que les impone la Ley, tomando en cuenta que estas obligaciones no sólo se refieren a cubrir solo un pedimento, sino a realizar todas las actividades posibles para hacer cumplir sus pretensiones.

Con respecto a las obligaciones a las que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y bajo los principios de justicia gratuita establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es pertinente traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de julio del 2.004, Expediente N° AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, que estableció lo siguiente:

(…Omissis…)
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el articulo 17, aparte 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en el articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”. (…Omissis…)
(Negrillas con subrayado y sin cursivas de este Tribunal Superior).

Asimismo, bajo los mismos principios de justicia gratuita establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0172 de fecha 22 de junio de 2001, expediente N° 00-0373, con la ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, hizo la siguiente referencia:

(…Omissis…)
“Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), señaló:
“El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa, de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior).

Como base de estas apreciaciones, la doctrina jurisprudencial ha sostenido igualmente, según se evidencia de sentencia N° 8/9 del 22 de septiembre de 1993, emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente N° 92-0439, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, que:
(...Omissis...)
“la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal”.
(...Omissis...)
(Negrillas de este Tribunal Superior).

Ahora bien, tomando base en la jurisprudencia citada, este Juzgador Superior considera que la parte actora debe cumplir con los requisitos exigidos por la Ley a fin de que se practique la citación del demandado, según sea el caso, por ser este acto del único y exclusivo interés del demandante a fin de motorizar la continuación del proceso, siendo que sólo las actuaciones subsiguientes le competerían realizarlas íntegramente al órgano jurisdiccional.

Consecuencialmente, este oficio jurisdiccional infiere que la perención breve analizada constituye una norma general que regula el efecto procesal extintivo de todo procedimiento civil causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo este instituto de orden público, y por lo tanto verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, de manera que la misma puede ser declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, doctrina que reiterativamente ha mantenido la Casación Civil Venezolana, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTIMA.

En el caso sub litis aprecia este Juzgador Superior, que la demanda incoada fue admitida el día 25 de julio de 2007, aun cuando en el mismo auto de admisión de la demanda aparece la fecha 25 de junio de 2007, por cuanto y previo requerimiento por este órgano jurisdiccional, el Tribunal a-quo informó mediante oficio N° 1078-2009 de fecha 30 de abril de 2009, recibido en este Tribunal de Alzada en la misma fecha, que luego de una revisión exhaustiva realizada a los Libros Cronológicos e Índices de causas llevados en ese Juzgado se constató que la demanda sub iudice fue admitida en fecha 25 de julio de 2007.Y ASÍ SE CONSIDERA.


Ahora bien, determinado lo anterior, se tiene que los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la presente demanda, aptos para gestionar la citación de los demandados, comienzan a contarse a partir del día 26 de julio de 2007, siendo éste el primer (1°) día de los de la perención breve, y los siguientes se determinan a continuación: (2): 27 de julio, (3): 28 de julio, (4): 29 de julio, (5): 30 de julio, (6): 31 de julio, (7): 1° de agosto, (8): 2 de agosto, (9): 3 de agosto, (10): 4 de agosto, (11): 5 de agosto, (12): 6 de agosto, (13): 7 de agosto, (14): 8 de agosto, (15): 9 de agosto, (16): 10 de agosto, (17): 11 de agosto, (18): 12 de agosto, (19): 13 de agosto, (20): 14 de agosto.

En este estado, cabe advertir, que el periodo de tiempo transcurrido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2007, (ambas fechas inclusive), corresponde al lapso de receso judicial, el cual no se cuenta a los efectos de determinar el lapso de perención breve de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba en el momento de la suspensión.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior).

Derivado de lo cual, el lapso que se analiza comenzó a transcurrir nuevamente en fecha 16 de septiembre de 2007, siendo éste el día veintiuno (21) de la perención, y los siguientes fueron: (22): 17 de septiembre, (23): 18 de septiembre, (24): 19 de septiembre, (25): 20 de septiembre, (26): 21 de septiembre, (27): 22 de septiembre, (28): 23 de septiembre, (29): 24 de septiembre, y (30): 25 de septiembre de 2007.

Por lo tanto, desde el 26 de julio de 2007 al 14 de agosto de 2007, transcurrieron los primeros veinte (20) días continuos del caso de perención breve in examine, y del 16 de septiembre al 25 de septiembre de 2007, trascurrieron los restantes diez (10) días del mismo. Y ASÍ SE DETERMINA.
En este orden de ideas se observa de actas, que en fecha 10 de agosto de 2007 la parte actora suministró la dirección de los codemandados y consignó las compulsas de citación, mientras que en fecha 13 de agosto de 2007 el Alguacil del Tribunal declaró haber recibido los recursos necesarios para la práctica de la misma, por cuanto tales actuaciones se encuentran debidamente diarizadas, selladas y firmadas por la Secretaria del Tribunal a-quo, y por lo tanto las mismas le merecen fé pública a este Juzgador Superior de conformidad con las precedentes consideraciones.

Por lo que, correspondiendo tales fechas a los días dieciséis (16) y diecinueve (19) del lapso de perención de la instancia respectivamente, con meridiana claridad concluye este Arbitrium Iudiciis, en que la parte actora en la presente causa cumplió con las tres (3) obligaciones atinentes al logro de la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda incoada, por lo que se considera improcedente en derecho la solicitud de perención efectuada por la parte codemandada en el proceso sub litis. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a los argumentos expuestos, los fundamentos legales y los criterios jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub íudice, aunado al examen de los alegatos esbozados por la parte demandante-recurrente, resulta forzoso para este Sentenciador Superior REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado a quo en fecha 2 de junio de 2008, y consecuencialmente declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte actora-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil COMMERCIAL EXPORT CORPORATION (COMMEXCO) en contra de los ciudadanos EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y RAMIRO ANTONIO FARIA RANGEL, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil COMMERCIAL EXPORT CORPORATION (COMMEXCO), por intermedio de su apoderado judicial HANS ARNOLDO NOETZLIN GALBAN, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida en fecha 2 de junio de 2008, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA la singularizada decisión dictada por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido que se declara IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, solicitada por la parte codemandada y en consecuencia se ordena la continuación del presente proceso, de conformidad con los términos explicitados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos (3:15 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. ANY GAVIDIA PEREIRA


EVA/ag/dcb