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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio ELENA MOLERO DE PADRÓN y ANTONIO JOSÉ VALBUENA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.516.544 y 8.046.234 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.430 y 132.908 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles INVERSIONES YAMAR, C.A y AGROPECUARIA AMARES, C.A., ambas domiciliadas en el municipio Lagunillas del estado Zulia, e inscritas por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la primera en fecha 07 de mayo de 1992, bajo el Nº 35, del tomo 7-A, y la segunda en fecha 07 de mayo de 1992, Nº 36, del tomo 7-A, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida en fecha 7 de noviembre de 2008, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA mediante la cual se declaró INADMISIBLE la demanda de TERCERÍA propuesta por las precitadas sociedades mercantiles, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA y PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LA PRESUNTA COMUNIDAD CONCUBINARIA fue incoado por la ciudadana YARELIS EGLEE OLIVARES EKMEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.672.040 y domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, contra el ciudadano MARCELO BORTOLUSSI ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.017.486 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal vistos los informes de la parte recurrente, sin observaciones, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 7 de noviembre de 2008, mediante la cual el Juzgado a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró inadmisible la demanda de tercería incoada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…por cuanto la parte demandada, ciudadano MARCELO BORTOLUSSI ALBARRÁN, plenamente identificado, por no contestar la demanda, no probar nada que le favoreciera, y no ser la petición de la parte actora contraria a derecho, quedó confeso, esto es, quedaron admitidos todos los hechos explanados por la actora, resultando definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 16 de Marzo (sic) de 2003, por haberse agotado el ejercicio de todos los recursos procesales; y procediéndose por ende a dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos (sic) 778, 781, y 783, del Código de Procedimiento Civil, referidos al nombramiento del partidor, y la consignación del informe de partición.
Asimismo, establece el Artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiere mejores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.” (Negrillas del Tribunal).
Continuando con el análisis al que se hizo mención supra, debe acotarse que los interesados no formularon objeción alguna, dentro de los 10 días siguientes a la presentación del informe de partición por el Partidor (sic) Dr. OVELIO PIÑA VALLES, motivo por el cual, la partición quedó concluida, y así fue declarado por este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic), en resolución de fecha 30 de Octubre (sic) de 2008, tal y como lo establece el Legislador (sic) en el citado Artículo (sic); no pudiendo hablarse en ningún momento de una fase de ejecución de la sentencia, sino de la etapa de partición propiamente dicha y de liquidación de los bienes partidos, la cual ha sido denominada por la Jurisprudencia (sic) de Jurisdicción (sic) voluntaria por no existir ningún tipo de contención, y la cual ha quedado agotada en el juicio en cuestión. (Ver sentencia de fecha de fecha 29 de Junio (sic) de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No.00442, Exp. No. AA20-C-2006-000098).
Por otro lado, cabe acotar, que la intervención de terceros a la que alude el Código de Procedimiento Civil, es en principio dable para el procedimiento ordinario general, y para otros procedimientos en los que el mismo Legislador (sic) expresamente lo haya establecido, y aunque el Legislador (sic) en el Artículo (sic) 777 del Código de Procedimiento Civil, establezca que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, en el fondo este procedimiento es una especie de híbrido, porque los efectos de las actuaciones que se lleven a cabo son totalmente distintos, refiriéndose este Tribunal, a que únicamente será ordinario en el caso de existir contradicción tal y como lo dispone el Artículo (sic) 780 ejusdem, caso en el cual a juicio de esta Juzgadora, sería procedente la intervención de terceros a la causa petendi en cualquiera de los estados permisibles y dependiendo de la situación fáctica que se presentara, y que fuera subsumible a los ordinales del Artículo (sic) 370 del Código Adjetivo Civil.
Establecido lo anterior, y como quiera que en el presente caso no hubo contradicción al momento de contestar la demanda, además de encontrarse concluida la partición por haberlo así declarado este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic), no pudiendo de ninguna manera acumularse esta tercería a ninguna causa principal, y no haber sido fundamentado por los apoderados judiciales de las Sociedades (sic) Mercantiles (sic), la viabilidad legal en el caso bajo estudio de la instauración de la presente tercería autónoma contemplada en el ordinal 1° del Artículo (sic) 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo (sic) 376 ejusdem, la misma se hace inadmisible, y así debe establecerse en la parte dispositiva de la presente decisión.”
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 22 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió demanda de tercería de dominio incoada por las sociedades mercantiles INVERSIONES YAMAR, C.A y AGROPECUARIA AMARES, C.A., ambas antes identificadas, en contra de los ciudadanos YARELIS EGLEE OLIVARES EKMEIRO y MARCELO BORTOLUSSI ALBARRAN, igualmente supra identificados, interpuesta en la fase de ejecución del juicio que por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA y PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LA PRESUNTA COMUNIDAD CONCUBINARIA fue incoado por la precitada ciudadana en contra del prenombrado ciudadano, solicitándose igualmente la suspensión del trámite de ejecución del proceso, fundamentando su pretensión en los artículos 370, ordinal 1°, y 376 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, las terceras intervinientes solicitan la exclusión de la partición, de determinados bienes que se acusan de su propiedad, los cuales se especifican a continuación:
Como pertenecientes a la sociedad mercantil INVERSIONES YAMAR, C.A:
1. Una (1) parcela de terreno que abarca una superficie aproximada de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CON TREINTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (1.393,37 mts 2), situada en la calle los Chaguaramos, de Ciudad Ojeda, del municipio Lagunillas del estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno que es o fue ocupado por Josefina de Guerrero, Germán Antúnez y Salomón Pérez; SUR: Calle Los Chaguaramos; ESTE: Terreno que es o fue ocupado por Teresa Gutiérrez; y OESTE: Terreno que es o fue ocupado por Estelio Marval y Elena Vergel. Señalan como documento de adquisición de dicho inmueble, instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del (antiguo) Distrito Lagunillas del Estado Zulia, Ciudad Ojeda, en fecha 7 de junio de 1993, bajo el Nº 25, protocolo primero, Tomo 3.
2. Una (1) parcela de terreno que abarca una superficie de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CON NOVENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (863,94 mts 2), ubicada en la Calle Trujillo de Ciudad Ojeda, del municipio Lagunillas del estado Zulia, las cuales se describen a continuación, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hotel América; SUR: Consorcio Belmonte, antes Inversiones Tabel; ESTE: Mejoras pertenecientes a Pascuale Taddei; y OESTE: Calle Trujillo. Sobre este terreno se encuentran tres (3) inmuebles que la sociedad mercantil INVERSIONES YAMAR, C.A., se acusa de su propiedad, constituidos por un (1) apartamento y dos (2) casas quintas. Señalan como documento de adquisición de dicha parcela, instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del (antiguo) Distrito Lagunillas del Estado Zulia, Ciudad Ojeda, en fecha 18 de junio de 1993, bajo el N° 39, protocolo primero, Tomo 3.
3. Un (1) apartamento cuya superficie aproximada es de TRESCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (310 mts2), distinguido con el número catorce (14) situado en la planta décima cuarta del edificio Residencias Doney, ubicado en la avenida 2-A con calle 72, de la Urbanización Virginia, parroquia Olegario Villalobos, del municipio Maracaibo del estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada del edificio con vista a los estacionamientos; SUR: Fachada del edificio con vista al techo del hall principal, pasillo de entrada y escalera de servicio; ESTE: Fachada del edificio con vista a los estacionamientos; y OESTE: Fachada del edificio con vista a los estacionamientos y al acceso vehicular sobre la avenida 2A. Se señala como documento de adquisición de dicha parcela, instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de junio de 1993, bajo el N° 11, protocolo primero, Tomo 24.
4. Un (1) inmueble constituido por un terreno cuya superficie aproximada es de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CON TREINTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (5.399,33 mt2), ubicado en el callejón San Mateo de Ciudad Ojeda, del municipio Lagunillas del estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que fue de Orfelio Bortolussi Campagnolo, hoy de su sucesión, y con propiedad que es o fue de Alexandra de Nicoloso; SUR: Con propiedades que son o fueron de Verbotes Carline, Custodio López y María Jímenez y callejón San Mateo; ESTE: Con propiedad que es o fue de Marcos Montilla; y OESTE: Con propiedad que fue de Orfelio Bortolussi, hoy de su sucesión. Se señala como documento de adquisición de dicha parcela, instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del (antiguo) Distrito Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 7 de junio de 1993, bajo el N° 26, protocolo primero, Tomo 3.
5. Un (1) inmueble constituido por un terreno que abarca una superficie aproximada de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CON SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (848,06 m2), situado en la Calle Vargas de Ciudad Ojeda, en el municipio Lagunillas del estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Vargas; SUR: Con propiedad que fue de Orfelio Bortolussi, hoy de su sucesión; ESTE: Con propiedad que es o fue de William Nicoloso; y OESTE: Con propiedad que es o fue de Tomás Velásquez. Se señala como documento de adquisición de dicha parcela, instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro del (antiguo) Distrito Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 7 de junio de 1993, bajo el N° 26, protocolo primero, Tomo 3.
Como perteneciente a la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA AMARES C.A.:
1. Un (1) terreno en el cual se fomentó su unidad económica, conocido como FUNDO AGROPECUARIO SAN BENITO, situado en el sector denominado El Boquete, hoy conocido como el sector El Muro, de la parroquia Libertador del municipio Baralt del estado Zulia, el cual fue adquirido por la referida sociedad, -según sus argumentos- mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del (antiguo) Distrito Baralt del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1992, bajo el N° 31, protocolo primero, Tomo 1.
Asimismo, se constata que, fueron acompañados a la demanda de tercería sub litis, documentos públicos en copias simples cuyos datos de identificación coinciden con los antes especificados.
En fecha 7 de noviembre de 2008, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 13 de noviembre de 2008 por la representación judicial de las terceras intervinientes, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y el cual producto de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Considera puntual este Arbitrium Iudiciis, precisar que en ocasión de la presente causa sub especie litis, en fecha 30 de enero de 2009, fue solicitada por los representantes judiciales de las sociedades mercantiles apelantes, ELENA MOLERO DE PADRÓN y ANTONIO JOSÉ VALBUENA LEAL, antes identificados, medida cautelar de amparo constitucional, tomando base en los siguientes argumentos:
Señalaron que la decisión apelada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 7 de noviembre de 2008, se dictó cuando habían transcurrido dieciséis (16) días calendario desde la fecha en que fue recibida su demanda de tercería, excediéndose el Juzgado de la causa del lapso de tres (3) días establecido para la admisión de la demanda, -según sus alegatos-, y aunado a ello, fue sustanciada la tercería como una causa autónoma, y no por cuaderno separado, asignándosele numeración distinta a la de la causa principal, siendo que, una vez declarada inadmisible su pretensión, continuaron los actos de ejecución del juicio principal, situaciones éstas que calificaron como lesivas de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y dentro de éste del derecho a la defensa, t asimismo de sus derechos económicos a la libertad de asociación, el libre desenvolvimiento de la personalidad jurídica, y la propiedad e intangibilidad del patrimonio, establecidos respectivamente en los artículos 26, 49, 52, 20, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, considerando que el trámite correspondiente al recurso de apelación in examine afectaría determinadamente sus derechos patrimoniales, producto del avanzado estado de ejecución de la sentencia del juicio principal de partición, liquidación y adjudicación de comunidad concubinaria -según sus alegatos- y tomando como fundamento la jurisprudencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 12 de junio de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso José Vicente Montenegro y otro en amparo, en interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 23, 24 y 26 ejusdem, solicitaron la medida cautelar de amparo constitucional, consistente en la paralización del proceso signado con el numero 40476, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en su Pieza Principal y de Medidas, y en particular de cualquier acto de ejecución, adjudicación o asignación, de bienes muebles o inmuebles, propiedad de las sociedades mercantiles INVERSIONES YAMAR, C.A., y AGROPECUARIA AMARES, C.A.; así como también cualquier medida preventiva (nominadas o innominadas) o ejecutiva de las establecidas en el Código Civil o Código de Procedimiento Civil, que pretendieran hacer recaer sobre tales patrimonios.
Asimismo argumentaron, a los fines de dar cumplimiento a los extremos de procedencia de toda medida cautelar, como hecho constitutivo del periculum in mora, o riesgo inminente de resultar ilusoria la sentencia a dictar por este órgano jurisdiccional, con relación al presente recurso de apelación, la continuación de los trámites de ejecución del juicio principal a la tercería interpuesta, puesto que en fecha 26 de enero de 2009, fue publicado en el diario EL REGIONAL DEL ZULIA, cartel de notificación, mediante el cual se emplaza al cumplimiento voluntario del fallo, siendo que, en caso de continuarse dichos actos de ejecución, mientras se decidía el recurso interpuesto, se produciría un gravamen irreparable en el patrimonio de sus representadas, y en relación al fumus boni iuris o verosimilitud del derecho que se reclama, invocaron los derechos patrimoniales que –según sus argumentos- se derivan de los documentos de propiedad sobre bienes objeto de la partición, acompañados a la demanda de tercería, in examine.
Producto de lo cual, se acordó la medida cautelar peticionada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del referido artículo, explanada en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno en amparo, Exp. Nº 01-0644, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, así como en la jurisprudencia establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para la tramitación del amparo cautelar, expuesta en sentencia N° 00559 de fecha 7 de mayo de 2008, caso Esteban José Bocaranda Bravo en nulidad, bajo la ponencia de la Magistrado Dra. Evelyn Marrero Ortiz, y asimismo lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que este Jurisdicente Superior actuando constitucionalmente constató que efectivamente las argumentaciones esgrimidas por las solicitantes de la tutela constitucional constituían presuntas vulneraciones de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, establecidos tales derechos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala que la tercería deberá tramitarse por cuaderno separado, del expediente contentivo del juicio principal, y no a través de un nuevo expediente, y así se dejó sentado en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0057 de fecha 24 de enero de 2002, caso Pilotajes de Monagas C.A. en Amparo, Exp. Nº 00-2281, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.
Dictándose en consecuencia el dispositivo que de forma seguida se explana:
“Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión a la demanda de TERCERÍA incoada por las sociedades mercantiles INVERSIONES YAMAR, C.A., y AGROPECUARIA AMARES, C.A., en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA y PARTICION, LIQUIDACION Y ADJUDICACION DE LA PRESUNTA COMUNIDAD CONCUBINARIA, fue incoado por la ciudadana YARELIS EGLEE OLIVARES EKMEIRO, en contra del ciudadano MARCELO BORTOLUSSI ALBARRAN, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por las sociedades mercantiles INVERSIONES YAMAR, C.A., y AGROPECUARIA AMARES, C.A., por ante este Tribunal Superior en fecha 30 de enero de 2009, en el expediente signado con el N° 11.363 de la nomenclatura interna de este Juzgado, contentivo del recurso de apelación interpuesto por las precitadas compañías contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de noviembre de 2008.
SEGUNDO: SE ORDENA la PARALIZACION DEL PROCESO SIGNADO CON EL NUMERO 40476, que corre trámite en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en su Pieza Principal y de Medidas, y en particular de cualquier acto de EJECUCION, ADJUDICACION O ASIGNACION, de bienes muebles o inmuebles, propiedad de las sociedades mercantiles INVERSIONES YAMAR, C.A., y AGROPECUARIA AMARES, C.A., mientras se decide el recurso de apelación interpuesto por las solicitantes de la medida, contra decisión de fecha 7 de noviembre de 2008, emanada del precitado Juzgado de Primera Instancia.”
QUINTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo las sociedades mercantiles terceras intervinientes, por intermedio de sus apoderados judiciales ELENA MOLERO DE PADRÓN y ANTONIO JOSE VALBUENA LEAL antes identificados, presentaron los suyos, en los siguientes términos:
Calificaron la decisión apelada como subrepticia, por cuanto -según sus argumentos- la misma se fundamenta en presupuestos de hecho distintos a los que configuran el caso sub especie litis, dado que el Tribunal a-quo inadmitió la demanda de tercería propuesta en fase de ejecución, con argumentos aplicables a una tercería propuesta en la fase de cognición del juicio principal de partición, cuando los requisitos de procedencia de la tercería planteada implican la existencia de una sentencia definitivamente firme, precisamente porque alegan derechos sobre los bienes susceptibles de la ejecución.
Igualmente argumentan que la inadmisibilidad de la tercería declarada por el Tribunal a-quo carece de fundamento legal alguno, por cuanto al constituir la misma una demanda propiamente dicha, su admisibilidad está circunscrita a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Por otra parte señalan que el Juez a-quo incurrió en retardo judicial, evidenciado en el lapso transcurrido desde la fecha de la recepción de la demanda sub especie litis, hasta la fecha en que se declaró la inadmisibilidad de la misma, así como en el lapso transcurrido para pronunciarse sobre la apelación interpuesta, y sobre la remisión del presente expediente a este Tribunal Superior.
Derivado de todo lo cual, denuncian la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, la tutela judicial efectiva, libertad de asociación, el libre desenvolvimiento de la personalidad jurídica, la propiedad e intangibilidad del patrimonio, contenidos respectivamente en los artículos 49, 26, 52, 20, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que el Juez a quo incurrió en error inexcusable y así piden sea declarado por este Sentenciador Superior, con la correspondiente declaratoria con lugar de su recurso de apelación, y en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia apelada, se admita la tercería propuesta y se ordene su acumulación al expediente principal, y asimismo se proceda a suspender los trámites de la ejecución del juicio principal, hasta tanto se sustancie y decida la misma.
En la ocasión preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.
SEXTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 7 de noviembre de 2008, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró inadmisible la demanda de tercería incoada por las sociedades mercantiles INVERSIONES YAMAR, C.A y AGROPECUARIA AMARES, C.A., en el juicio que por Reconocimiento de Comunidad Concubinaria y Partición, Liquidación y Adjudicación de la presunta Comunidad Concubinaria, fue incoado por la ciudadana YARELIS EGLEE OLIVARES EKMEIRO contra el ciudadano MARCELO BORTOLUSSI ALBARRAN.
Del mismo modo, evidencia este Jurisdicente Superior que la apelación interpuesta por las terceras intervinientes deviene de su disconformidad con la decisión apelada, al considerar que la misma se fundamenta en presupuestos fácticos distintos a los planteados en la tercería sub iudice, por lo que resulta subrepticia, siendo que, en todo caso debió aplicarse al caso in examine la disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla los requisitos de admisibilidad de toda demanda, alegando asimismo retardo judicial en relación al pronunciamiento relativo a la admisibilidad de la tercería planteada, así como el recurso de apelación interpuesto y su tramitación, por todo lo cual califican la actuación del Juzgador a-quo como un error inexcusable y asimismo como una transgresión de sus derechos constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectiva, la defensa, la libertad de asociación, libre desenvolvimiento de la personalidad jurídica, propiedad e intangibilidad del patrimonio, contenidos respectivamente en los artículos 49, 26, 52, 20, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
En tal sentido, este Arbitrium Iudiciis considera pertinente señalar, que conforme a la doctrina imperante en la materia, se considera tercero procesal a todo sujeto interviniente en determinada contienda judicial, luego que ésta se ha iniciado, para hacer valer sus derechos e intereses, toda vez que ya se han constituido las partes antagónicas que representan el conflicto intersubjetivo de intereses que en el mismo se ventila, partes procesales a las cuales se les denomina comúnmente como actor o demandante y demandado.
En este orden, criterios de pertinencia orientan nuestra actuación jurisdiccional, y así resulta consubstancial para este Jurisdicente Superior traer a colación las definiciones que en relación al tercero procesal han esbozado los autores Ramiro Podetti, Niceto Alcalá Zamora y Castillo y Jairo Parra Quijano, acopiadas en la obra titulada “La impugnación por el tercero mediante el recurso ordinario de apelación en el derecho procesal venezolano” de la autora Desiree Ríos, publicado por la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, (Caracas 2007), páginas 63 a 65, y las cuales se citan a continuación:
(…Omissis…)
“Nos dice Podetti, “…tercero es una persona ajena a una relación o a una controversia suscitada entre otras. (…) yo empleo una noción más amplia, que diverso del precedente. El proceso común y también considerado históricamente, tiene dos sujetos: actor y reo o demandado, que con el juez constituyen la trilogía romana que da origen a la idea de relación jurídica. Simples o compuestos los sujetos clásicos son dos actor (primus) y demandado (secundus). Pero puede intervenir, voluntariamente o por llamado de una de las partes después de trabada la contienda otro sujeto (tertius), que bien puede ser actor (como litisconsorte, coadyuvante, sustituto o sucesor del actor) o demandado (en iguales supuestos), pero siempre un nuevo sujeto distinto físicamente a los anteriores y jurídicamente también, aún cuando sea sólo matices de su interés”. Asimismo señala Podetti que cuando posteriormente a la demanda o sea al ejercicio por el actor de la facultad de pedir protección jurídica, interviene otro u otro sujetos (fuera del demandado o demandados o contra quienes se dirigió la demanda), substituyendo o coadyuvando con los sujetos principales, sostengo que hay TERCERÍA.
Niceto Alcalá Zamora y Castillo nos aporta respecto a este concepto lo siguiente:
“Tercería y tercerista: La participación de terceros en el proceso se expresa en castellano mediante una sola palabra, tercería, que, por lo mismo, supera con mucho las denominaciones compuestas del derecho francés e italiano (tuerce opposition, opposizione del terzo) o del germánico (Haupt-y Nebenintervention, que tienen un valor convenido y elíptico, a traducir como intervención principal o adhesiva de terceros, ya que sin este indispensable complemento, la verdadera intervención principal sería la de las primitivas partes). Tan evidente es la superioridad de nuestro idioma en este punto, que Carnelutti propuso la italianización del vocablo: tercería. Si ahora agregamos a tercería los calificativos espontáneo y provocado, o bien los sustantivos intervención y llamamiento, se diferenciarán, sin más que dos palabras, las dos clases o formas fundamentales en que la institución se bifurca, a saber: la tercería-intervención, o espontánea, y la tercería-llamamiento o provocada. Y también unos adjetivos contrapuestos bastarán para distinguir las dos modalidades de la tercería-intervención, es decir, la principal o excluyente y la adhesiva, coadyuvante o accesoria. En realidad, verdadera tercería lo es sólo la principal, mientras que en la adhesiva, el coadyuvante no pasa de mera subparte”.
Jairo Parra Quijano, en cuanto a los terceros nos dice que “Tercero es quien, en el momento de trabarse la relación jurídico-procesal, no tiene la calidad de parte por no ser demandante ni demandado, pero que una vez que interviene, sea voluntariamente, por citación del juez, o llamado por una de las partes principales, se convierte en parte, es decir, ingresa al área del proceso. Ese tercero puede intervenir legitimado por intereses morales, patrimoniales, pero en todo caso, jurídicamente tutelados.”
(…Omissis…)
(Negrillas del texto original, subrayado de este Tribunal Superior)
Ahora bien, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil regula la intervención de terceros en el proceso civil venezolano en los siguientes términos:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Se evidencia de la lectura de la norma supra transcrita, la existencia de diversas formas de intervención de terceros en el proceso civil venezolano, siendo que en el presente caso la tercería incoada se fundamenta en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula tercerías de carácter voluntario, y que pueden ser de dominio, de mejor derecho, y concurrente.
En esta perspectiva, se observa que las terceras intervinientes y apelantes, en el presente proceso interponen la tercería in examine en contra de las partes procesales (demandante y demandado) del juicio principal de Reconocimiento de Concubinato y Partición, Liquidación y Adjudicación de la presunta Comunidad Concubinaria, alegando derechos de propiedad sobre determinados bienes objeto de partición, por lo que se considera la misma como una tercería de dominio o excluyente, al estar dirigida a enervar tanto la pretensión de la actora, como las defensas del demandado.
Así, en la obra ut supra citada, titulada “La impugnación por el tercero mediante el recurso ordinario de apelación en el derecho procesal venezolano”, la autora Desirée Ríos define la tercería de dominio, en las páginas 80 y 81, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…intervención excluyente propiamente dicha: es aquella en la cual el tercero interviniente alega que son suyos los bienes objeto del litigio, es decir, alega ser el propietario de los bienes sobre los cuales se discute el derecho el litigio principal, o sobre los cuales hay una medida de embargo o secuestro o una prohibición de enajenar o gravar; a esto se añade, según la norma “o que tiene derecho a ellos”. Por lo tanto excluye totalmente la pretensión de los litigantes primigenios (total contra ambos).”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Ahora bien, las sociedades terceras intervinientes igualmente fundamentan su pretensión en el precepto normativo contenido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la intervención de terceros en fase de ejecución de sentencia, y el cual es del siguiente tenor:
Artículo 376.- Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En este orden de ideas, es preciso destacar que la tercería constituye una demanda autónoma, y como tal, debe cumplir en su presentación con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, su admisibilidad está supeditada a los extremos previstos en el artículo 341 ejusdem, determinados porque la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, los cuales procede a examinar este Juzgador Superior en relación a la demanda facti especie a continuación. Así tenemos:
a) Que no contraríe el Orden Público. El Orden Público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.
Es importante, dentro de este marco de análisis, traer a colación la definición de orden público, contenida en el “Vocabulario Jurídico” de HENRI CAPITANT, Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1961. pág. 405, que señala:
“Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes.”
En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, caso Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ:
(…Omissis…)
“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
‘…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…’
Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…
…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).”
(…Omissis…)
Así, el orden público como concepto jurídico político y social tiene como postulado esencial el bien común, cuya característica fundamental está configurada, porque las normas revestidas de su naturaleza no pueden ser modificadas por los individuos que conforman esa sociedad o Estado, es decir los particulares, sean personas naturales o jurídicas, precisamente por esa finalidad primaria que lo define.
En esta perspectiva, la demanda de tercería interpuesta, por la cual las sociedades mercantiles intervinientes y recurrentes alegan derechos de propiedad sobre determinados bienes objeto de partición judicial, en forma alguna atenta contra la seguridad, los servicios públicos, el orden interno y la paz social de la colectividad, aunado a que no supone la derogatoria de disposiciones legales que revistan carácter de orden público, por lo que no existe en el caso facti especie el presupuesto de inadmisibilidad de la demanda incoada por ser contraria al orden público. Y ASÍ SE APRECIA.
b) Que no contraríe las Buenas Costumbres. Este Jurisdicente Superior comparte el criterio doctrinario según el cual éstas constituyen precipitados bilaterales de cánones morales, cuya consagración como tales denotan esa íntima correlación que existe entre la moral y el derecho, en cuanto ambos son la articulación -subjetiva e intersubjetiva- en plenitud ética del hombre, en su integral manifestación histórica y entendidas éstas como reglas de moral a las cuales deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente, que varían con los tiempos y los pueblos, y cuya referencia jurídica posee vigencia en el lugar y época que se trate.
En tal sentido es pertinente señalar que, existe una estrecha relación entre este concepto y el de la moral, los cuales están revestidos de tal subjetividad que es distinto en cada ciudadano, más sin embargo, existe en toda sociedad una “moral social”, constituida por un conjunto de actos que de forma general, se consideran como apropiados o no por la colectividad, y que constituye el fundamento del carácter punitivo del Estado, dada la necesidad de penalizar las conductas inadecuadas de acuerdo a esa moral social, y que en general, son aquellas que atentan contra los derechos fundamentales, por lo que resulta evidente que las demandas planteadas en contravención de tales cánones deben ser declaradas inadmisible.
Por lo que la presente acción, no puede ajustarse de ninguna forma a este presupuesto, si estima este Juzgador Superior, que, la demanda incoada tiene como propósito hacer valer presuntos derechos de propiedad de las sociedades mercantiles intervinientes sobre determinados bienes, siendo determinante para el desarrollo de la moral social, la actuación jurisdiccional que procure el resguardo de este derecho de orden fundamental y rango constitucional, por lo que aprecia este Jurisdicente, que la demanda sub litis cumple con el requisito de admisibilidad de no ser contraria a las buenas costumbres. Y ASÍ SE APRECIA.
c) Que no contraríe alguna disposición expresa de la Ley. Lo cual, a juicio de este Tribunal de Alzada, no requiere mayor interpretación; puesto que se trata del supuesto que la demanda interpuesta entre en contradicción directa con alguna norma de la Ley, de cuyo contenido se desprenda tal contradicción, lo cual no significa de ninguna manera, que el Juez que conozca del asunto en primera instancia, deba pronunciarse al fondo de la controversia, ya que éste debe realizar un examen superficial sobre lo solicitado, para determinar la existencia de la previsión legal que ampare dicho requerimiento, o viceversa, si existe una norma que expresamente prohíba la interposición de dicha demanda.
Dejándose claro que en el caso sub examine, la demanda interpuesta se encuentra amparada por los artículos 370, ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente citados, siendo que, en todo caso, la presentación de instrumentos públicos fehacientes para la tercería interpuesta en fase de ejecución no constituye un requisito de admisibilidad de la demanda, sino de la suspensión de la fase ejecutiva, y así se dejó sentado en sentencia N° 0341, de fecha 30 de julio de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, y reiterada en sentencia N° 1869 del 20 de octubre de 2006, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, caso Yeison A. Rondón Álvarez en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, y la cual es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
“…con relación al caso que ocupa a esta Suprema Jurisdicción, el legislador en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, estableció la posibilidad legal de que se presente una acción de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia. En igual forma se interpreta de dicha norma, que el instrumento público fehaciente no es requisito para admitir dicha tercería, sino para suspender la ejecución.
En el sub iudidce el ad quem, de la evidencia que se desprende del transcrito parcial de su sentencia realizado anteriormente, sin lugar a dudas que infringió el debido proceso al confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de tercería sobre el errado sustento de que la sentencia ya “...estaba en proceso de ejecución...” y que el ”...el tercero opositor dejó de presentar instrumento público fehaciente del derecho que le asiste...”; negándole de esta forma el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, al establecer condiciones de inadmisibilidad no previstas para el caso en particular, infringiendo consecuencialmente el contenido y alcance de los artículo 341, 370 ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil,(…).
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Derivado de todo lo cual colige este Jurisdicente Superior que la demanda de tercería incoada por las sociedades mercantiles recurrentes cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto es preciso señalar, que tales requisitos de admisibilidad no fueron examinados por el Sentenciador a-quo en la decisión apelada, por cuanto la misma se fundamentó en presupuestos procesales atinentes a la fase de cognición del juicio de partición, tal como fue alegado por las recurrentes por ante este Tribunal Superior. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Ahora bien, en relación a los argumentos de las sociedades apelantes relativos a la presunta tardanza en la que incurrió el Tribunal a-quo, en realizar pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda incoada, del recurso de apelación interpuesto y de la tramitación del mismo, es oportuno citar el contenido de los artículos 10 y 293 del Código de Procedimiento Civil, en la forma en que se realiza a continuación:
Artículo 10.- La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
Artículo 293.- Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.
Por lo que, recibida la demanda in examine por ante el Tribunal a-quo en fecha 22 de octubre de 2008, y resuelta su inadmisibilidad en fecha 7 de noviembre de 2008, según se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales, cuando tal decisión debe ser resuelta en un lapso de tres (3) días, por aplicación analógica del artículo 10 supra citado, y apelada tal decisión en fecha 13 de noviembre de 2008, siendo decidida tal apelación en fecha 26 de noviembre del mismo año, cuando la Ley expresamente señala que la misma debe ser decidida al día siguiente del vencimiento del lapso de apelación, según el artículo 293 ut supra, se considera que el Tribunal a-quo incurrió en el retardo judicial alegado por las recurrentes.
Finalmente, observa con alto escepticismo este Arbitrium Iudiciis que, en la decisión apelada, rielante al folio ciento catorce (114) de la pieza principal del presente expediente, textualmente se señala: (…Omissis…) “Presentada la anterior demanda de tercería con sus anexos, todo constante de ciento trece (113) folios útiles, se le da entrada. Fórmese pieza y asígnesele la numeración correspondiente. Hágase la anotación en el libro respectivo.” (…Omissis…) (cita), por lo que resulta necesario realizar pronunciamiento respecto de la apertura de un nuevo expediente para la tramitación de la tercería en estudio, en los siguientes términos:
Preceptúa el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 372.- La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En relación al artículo ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0057 de fecha 24 de enero de 2002, caso Pilotajes de Monagas C.A. en Amparo, Exp. Nº 00-2281, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, se expresó en el siguiente tenor:
(…Omissis…)
“…el Juzgado Segundo de Primera Instancia…, parte agraviante, realizó una serie de actuaciones a lo largo de todo el proceso, que constituyen una flagrante violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la accionante, toda vez que la demanda de tercería propuesta fue tramitada en un expediente nuevo, distinto al contentivo de la demanda principal, hecho este que, evidentemente, transgrede el contenido del Art. 372 del C.P.C., por cuanto este dispone que “la tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado”, lo cual significa que la tercería es accesoria de una causa principal preexistente motivada por el mismo interés, por lo que mal podía el Juzgado…admitir dicha demanda cuando no existía una causa principal que la motivara…”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
De manera pues que, la norma contenida en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil resulta clara en el establecimiento que la demanda de tercería se instruirá por cuaderno separado, más no en un expediente distinto al que contenga la causa principal, como lo realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el caso sub especie litis, siendo que, tal actuación del Tribunal a-quo se erige como una violación al debido proceso y a la defensa, por cuanto, como se refiere en la jurisprudencia ut supra, si la tercería se tramita como un juicio distinto al principal, lógicamente deberá ser declarada inadmisible bajo el argumento de no existir un proceso principal con el cual pueda relacionarse, todo lo cual atenta contra la tutela judicial efectiva, e indirectamente sobre los presuntos derechos patrimoniales de las sociedades apelantes en relación a los bienes objeto de partición en el juicio principal, derechos todos éstos de rango constitucional. Y ASÍ SE DETERMINA.
En virtud de lo cual, y constatada la admisibilidad de la demanda de tercería incoada de manera precedente, resulta consubstancial para este Arbitrium Iudiciis, ordenar la admisión de la misma y su tramitación en cuaderno separado del expediente principal del juicio que por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA y PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LA PRESUNTA COMUNIDAD CONCUBINARIA fue incoado por YARELIS EGLEE OLIVARES EKMEIRO en contra del ciudadano MARCELO BORTOLUSSI ALBARRAN, cursante por ante el Tribunal a-quo. Y ASÍ SE DECLARA.
En derivación, tomando base en los presupuestos de derecho y de hecho antes esbozados, los criterios jurisprudenciales y fundamentos legales precedentemente citados, específicamente en la disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aunado al examen de los alegatos de las sociedades mercantiles intervinientes y apelantes, todo lo cual llevó a la convicción de este Juzgador Superior de la admisibilidad de la tercería incoada y su tramitación en cuaderno separado del juicio principal, y no como un expediente autónomo, resulta forzoso para este Sentenciador Superior declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las sociedades mercantiles INVERSIONES YAMAR, C.A y AGROPECUARIA AMARES, C.A., y consecuencialmente, REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de noviembre de 2008, y así se plasmará en el dispositivo del presente fallo, en forma expresa, positiva y precisa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ocasión a la demanda de TERCERÍA incoada por las sociedades mercantiles INVERSIONES YAMAR, C.A y AGROPECUARIA AMARES, C.A., en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA y PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LA PRESUNTA COMUNIDAD CONCUBINARIA fue incoado por la ciudadana YARELIS EGLEE OLIVARES EKMEIRO, contra el ciudadano MARCELO BORTOLUSSI ALBARRAN, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por las sociedades mercantiles INVERSIONES YAMAR, C.A y AGROPECUARIA AMARES, C.A., contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2008, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión de fecha 7 de noviembre de 2008, proferida por el precitado Juzgado de primera instancia, en el sentido de considerarse ADMISIBLE la demanda de TERCERÍA propuesta, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: SE ORDENA al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la admisión de la demanda de tercería propuesta por las sociedades mercantiles INVERSIONES YAMAR, C.A y AGROPECUARIA AMARES, C.A., en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA y PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LA PRESUNTA COMUNIDAD CONCUBINARIA fue incoado por la ciudadana YARELIS EGLEE OLIVARES EKMEIRO, contra el ciudadano MARCELO BORTOLUSSI ALBARRAN, que se sigue por ante dicho Juzgado.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/dcb
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