REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCELO MARÍN HIDALGO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 89.878, actuando como apoderado judicial del ciudadano JORGE GONZÁLEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.534.344, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva de fecha 21 de octubre de 2008, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la abogada GLORIA DELGADO de VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.647.531, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.340, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el recurrente; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró procedente la demanda incoada y se ordenó proseguir con el procedimiento de retasa, una vez que haya quedado firme dicho fallo.
Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 21 de octubre de 2008, mediante la cual, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial declaró procedente la demanda incoada y se ordenó proseguir con el procedimiento de retasa, una vez que haya quedado firme dicho fallo, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“PUNTO PREVIO
Ahora bien, este tribunal antes de entrar a resolver el mérito del presente asunto, resuelve como punto previo lo alegado por la parte demandada de la siguiente manera:
PRIMERO: La parte intimada señaló lo siguiente: “(…) De la sentencia anteriormente transcrita tenemos que la parte actora debió intentar la presente demanda a través de un procedimiento Autónomo (sic) por vía principal y no utilizar la vía incidental tal y como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogado, dicha actuación vulnera el procedimiento administrativo establecido para la distribución de la demanda cual seria (sic) la distribución del expediente a un Juez que por su competencia le corresponda el conocimiento de la causa, asi (sic) mismo, dicha actuación menoscaba el derecho de la defensa de mi representado por cuanto aplica un procedimiento distinto al establecido en la Ley, quebrantando el principio de la especialidad del proceso, por cuanto al encontrarse la causa principal terminada a través de una sentencia firme, lo idóneo era demandar en un juicio autónomo e independiente, por lo que solicito a este digno tribunal reponga la causa al estado de la admisión de la demanda, para que la misma sea declarada inadmisible por las razones de derecho antes expuestas y se suspendan las medidas decretadas y ejecutadas”; (cursivas del juez).
(...Omissis...)
Ahora bien, el artículo 22 de la Ley de Abogados dispone lo siguiente: (...Omissis...)
Respecto a esta norma la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de enero del año 2.007, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, dejó sentado lo siguiente:
(...Omissis...)
Así pues, y tomando en consideración el criterio jurisprudencial que antecede, así como también la norma transcrita considera este juzgador que se está en presencia de un cobro de honorarios profesionales de carácter judicial, por lo tanto y como el cobro es generado con ocasión de un juicio que aún continúa en este tribunal, es por lo que se concluye que la parte intimante actuó de acuerdo a derecho al haberlo intentado por vía incidental, ello en virtud de la competencia funcional comentada, en tal sentido se declara IMPROCEDENTE el punto previo alegado. Así se decide.
SEGUNDO: En segundo lugar señaló la parte intimada: (...Omissis...).
Ahora bien, respecto al punto previo alegado, este juzgador considera que el mismo está íntimamente relacionado con el punto previo resuelto en considerandos anteriores, pues insiste la parte intimada en que el juicio debió haberse intentado de manera autónoma o en todo caso debe de reponerse al estado de nueva admisión.
Así pues, y tomando en consideración el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, así como también la jurisprudencia antes transcrita considera este juzgador que mal puede reponerse un juicio, cuando en primer lugar fue admitido conforme a derecho y en segundo lugar, cuando de las actas se evidencia que no hubo violación a ninguno de los derechos alegados por el intimado, en tal sentido este segundo punto previo se declara igualmente IMPROCEDENTE (sic). Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde a este tribunal declarar si hay derecho o no al cobro de honorarios profesionales, tomando como fundamento los argumentos que de seguidas se explanan:
La Ley de Abogados en sus artículos 22 y siguientes, así como también el Código de Procedimiento Civil, establecen el derecho que tiene el abogado de percibir honorarios profesionales por prestar sus servicios como conocedor del derecho.
Ahora bien, de una correcta aplicación de las normas y las jurisprudencias indicadas, considera este juzgador que el intimado ciudadano, Jorge González Rincón, impugnó la estimación al cobro de honorarios profesionales realizada por la profesional del derecho, Gloria Delgado.
Es decir, se acogió al derecho a retasa, así como también negó el derecho que pretende la intimante al cobro de los honorarios estimados, lo que en definitiva implica la intención de revelarse a los montos estimados como honorario (sic) y la no aceptación del derecho al cobro de los mismos.
En tal sentido la parte actora ciudadana, Gloria Delgado de Vilchez, demostró cabalmente el derecho que le asiste a cobrar las cantidades de dinero correspondientes al pago de sus honorarios profesionales y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, a fin de establecer el monto a ser pagado, este juzgado ordena la constitución del tribunal asociado con retasadores, por lo que deberán designarse y juramentarse los mismos por medio de un auto separado. Así se decide.
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Se presentó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada GLORIA DELGADO de VILCHEZ, asistida por el abogada MARIBEL DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.731, a interponer escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales en contra del ciudadano JORGE GONZÁLEZ RINCÓN, supra identificados, como consecuencia de las actuaciones que realizó en nombre de su cliente, el mencionado ciudadano, actuando como parte demandante en juicio por cumplimiento de contrato llevado en contra de la sociedad mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS VENEZUELA, C.A.
Al respecto, manifiesta que su actividad profesional en el singularizado juicio fue ejercida durante nueve (9) años de duración procesal hasta que se dictó sentencia definitiva por el Tribunal Superior que conoció en reenvío, ordenándose luego la remisión del expediente al Tribunal de primera instancia ante la falta de ejercicio del recurso de casación contra dicha decisión de reenvío; adicionando que, durante ese tiempo, tuvo –según su decir- que sufragar el ochenta por ciento (80%) de los gastos procesales, pues el ciudadano JORGE GONZÁLEZ RINCÓN alegaba que no tenía para cancelarlos, conviniéndose que le pagaría el treinta por ciento (30%) de lo cobrado al finalizar el juicio, por lo que, afirma que una vez terminado el mismo, consignado de forma voluntaria el monto condenado a pagar a favor de su cliente en virtud de haber salido victorioso en dicha causa, y ante la imposible cancelación de sus honorarios profesionales, procedió a estimar sus actuaciones judiciales, intimando un total de SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs.71.424,oo), más los intereses moratorios generados desde el día 24 de abril 2008, fecha en la cual se le hace el referido pago voluntario a su cliente.
Admitida la demanda, se ordenó la intimación del ciudadano JORGE GONZÁLEZ RINCÓN, sin embargo, posteriormente, procedió la abogada intimante a reformar el escrito de estimación e intimación interpuesto, en el que incrementó las estimaciones anteriormente efectuadas en su escrito inicial y adicionó la tasación de las actuaciones realizadas por concepto de acción incoada ante tribunal penal, todo lo cual arrojó una intimación al pago por la suma de CIENTO DIEZ MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs.110.024,oo), reiterando su pretensión de pago de intereses moratorios. Luego de admitida la singularizada reforma, se presentó en fecha 11 de agosto de 2008, el abogado MARCELO MARÍN HIDALGO, actuando como representante judicial del intimado JORGE GONZÁLEZ RINCÓN, a presentar escrito de oposición a la intimación.
En efecto, el mencionado abogado alega como punto previo la inadmisibilidad de la demanda, pues a su consideración, tomando base en un criterio jurisprudencial, la demanda debió interponerse a través de un proceso autónomo por vía principal y no por vía incidental al juicio de cumplimiento de contrato que dio origen a la presente intimación. También, alega error en el procedimiento aplicado, solicitando la reposición de la causa la estado de que se vuelva a admitirse y se ordene la contestación a la demanda para el día siguiente de constar la citación del demandado, se aperture una articulación probatoria y luego se sentencie agotando la primera fase del proceso de cobro de honorarios profesionales.
En otro orden de ideas, afirmó su intención de oponerse a la intimación decretada y a todo evento, se acogió al derecho de retasa, negando, rechazando y contradiciendo todos los hechos explanados en la demanda y su reforma, aunado a considerar que se ha establecido –según su criterio- que los jueces retasadores nunca podrán condenar el pago de más del treinta por ciento (30%) de lo ordenando a pagar; expresando para concluir, que las actuaciones profesionales que se alegan haber realizado en sede penal, no podrían reclamarse de forma accesoria por no haberse efectuado en el expediente del juicio que originó la presente intimación.
A continuación, el Tribunal a-quo aperturó una articulación probatoria, oportunidad en la cual, el intimado sólo invocó el mérito favorable de las actas, mientras que la abogada intimante ratificó y detalló nuevamente las actuaciones judiciales realizadas y que alega se encuentran demostradas en el expediente del juicio originario, adicionando una serie de argumentos en contradicción a lo expuesto por la parte intimada en el escrito de oposición antes esbozado.
En fecha 21 de octubre de 2008 se profirió la sentencia sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual, la parte accionada ejerció el recurso de apelación el día 26 de noviembre de 2008, ordenándose oír el mismo en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos en los siguientes términos:
El abogado WILMER PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.226, actuando como apoderado judicial del intimado JORGE GONZÁLEZ RINCÓN, luego de hacer una extensa cita de extractos de la decisión definitiva recurrida, así como cita del artículo 22 de la Ley de Abogados, reitera aspectos alegados en su escrito de oposición, como que la parte accionante debió –según su criterio- intentar la demanda de cobro de honorarios de forma autónoma por vía principal y no utilizar la vía incidental, considerando que se vulnera el procedimiento administrativo establecido para la distribución de la demanda y que permitiría destinar la causa a un juez que por su competencia le corresponda el conocimiento de la misma, y concluye en este caso que se infringía el derecho a la defensa de su representado y el debido proceso al aplicar un procedimiento distinto al legalmente establecido.
Por lo antes expuesto, solicitó que se declarara la nulidad de todas las actuaciones efectuadas en el presente proceso de cobro de honorarios y así, se reponga la causa al estado de la admisión de la demanda, debiendo –según sus afirmaciones- declararse inadmisible la misma y en consecuencia se suspendan las medidas cautelares decretadas. Adiciona que existían cuatro (4) supuestos de hecho en los que dependía el juez para conocer del juicio de honorarios, atendiendo al estado en que encuentre el juicio originario, ello conforme a sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citando algunos extractos.
Por otra parte, también reitera los alegatos expuestos en el escrito de oposición a la intimación, en el sentido de solicitar también la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda y que se ordene la contestación a la demanda para el día siguiente de la citación de la parte demanda, se aperture una articulación probatoria y se sentencie sobre el derecho o no al cobro de honorarios para agotar la primera fase de este tipo de proceso y pueda dicha decisión ser apelable libremente, sin que –a su decir- se menoscabe el derecho que alega tener su representado al ejercicio del recurso de apelación.
Por último, señaló que el Juez a-quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el escrito de oposición atinentes a las actuaciones profesionales supuestamente efectuadas en sede penal, ya que considera que el cobro de los honorarios sobre las mismas, debió declararse inadmisible siendo que se realizaron en otro proceso donde dicho operador de justicia no tuvo contacto directo.
Por su parte, la abogada MARIBEL DELGADO, obrando como representante judicial de la abogada intimante GLORIA DELGADO de VILCHEZ, procedió a repetir cada una de las actuaciones judiciales cuyo cobro reclama, junto con su correspondiente estimación, afirmando posteriormente, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, se le atribuía al tribunal que conoce de la causa principal, el conocimiento de la incidencia que surja sobre el derecho a cobrar honorarios, pues –según su dicho- se trata de una competencia funcional que no viene dada y priva por sobre la competencia por materia, la cuantía o territorio, en razón de que como los honorarios de abogados reclamados surgen con ocasión al juicio que motivó las actuaciones que cursan el expediente, el juez que viene conociendo de la causa es el llamado a decidir el mérito de dicha reclamación, competencia que alega se mantiene incluso, en los casos de que el sujeto pasivo sea la República, los estados, municipios, entes públicos y privados.
Asimismo, alega que el juicio de cobro de honorarios profesionales es autónomo y en consecuencia se cumplieron los parámetros para consignar un libelo de demanda, mencionando, que como se observaba de actas, dicho proceso no se trataba de un anexo del juicio originario por cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS VENEZUELA, C.A., sino que –según sus alegatos- se trata de una demanda por intimación de honorarios causados con motivo a dicho juicio y por ende el Juez a-quo tenía mayor conocimiento del mismo, y que así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyos efectos cita un extracto jurisprudencial.
En otro orden de ideas, señala con relación a la solicitud de reposición a la causa que hace el intimado en su escrito de oposición, que éste presenta una confusión en cuanto al procedimiento, por lo que hizo una explicación del mismo, refiriendo que ante la oposición formulada se aperturó la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acotando que en dicha oportunidad, el accionado no probó pago alguno ni realizó defensa contundente que originara la declaratoria sin lugar de la demanda. Además, afirma que mal puede reponerse un juicio que fue admitido a derecho, aunado a que –según su parecer- no hubo violación de ninguno de los derechos alegados por la parte intimada, razón por la cual, sumado a considerar que los argumentos de dicha parte no tienen asidero legal ni se encuentra apoyado con pruebas, solicita se confirme el fallo apelado.
Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones en la presente causa.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 21 de octubre de 2008, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró procedente la demanda incoada y se ordenó proseguir con el procedimiento de retasa, una vez que haya quedado firme dicho fallo.
Asimismo, se verifica del escrito de informes presentado ante esta segunda instancia por la parte intimada-recurrente, que fundamenta su recurso de apelación en los argumentos atinentes a que para el cobro de honorarios de autos debió interponerse demanda por vía principal y no incidental, considerando por tanto que se vulneraba su derecho a la defensa y el debido proceso al aplicar un procedimiento distinto al legalmente establecido, solicitando por ende la reposición de la causa al estado de inadmitirse la demanda así como también, en cuanto a que debía aplicarse nuevamente el procedimiento sin menoscabar el derecho a recurrir en apelación; y denunciando además, el vicio de incongruencia negativa, por lo que queda en consecuencia delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, sólo en lo que concierne a tales aspectos, ello en aplicación de la máxima tantum apellatum quantum devolutum y en aras de garantizar el principio de prohibición de la reformatio in peius. Y ASÍ SE DETERMINA.
Ahora bien, antes de entrar a resolver la procedibilidad de los alegatos planteados por la parte accionada, debe este Tribunal de Alzada entrar a emitir inicialmente pronunciamiento sobre el supuesto vicio de incongruencia negativa de la sentencia denunciado, y en tal sentido, se observa que dicha parte alega que el Juez a-quo no se pronunció sobre su argumento establecido en su escrito de oposición relativo a la estimación hecha sobre las actuaciones realizadas en sede penal.
El ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, siendo congruente la sentencia cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, profirió sentencia N° 11 de fecha 16 de febrero de 2002, expediente N° 00-357, en la que deja sentado sobre el supuesto de incongruencia negativa lo siguiente:
(...Omissis...)
“Ahora bien, la incongruencia negativa, se verifica cuando se omite total referencia y análisis en cuanto a alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otros similares, que obligan al sentenciador a pronunciarse expresamente sobre ellos, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; artículo 15 ejusdem porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa, y artículo 243 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, so pena de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo”.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Pues bien, cabe destacar este Jurisdicente Superior que los hechos narrados por las partes, tanto en la demanda como en la contestación a la misma, fijan los límites del problema judicial o thema decidendum, sometido a la consideración del Juez por los litigantes, circunscribiéndose, por tanto, la actividad decisoria del juzgador a los alegatos contenidos en dichos escritos en acatamiento de lo regulado por el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y, en el caso concreto bajo examen, con relación al argumento expuesto por el intimado en su escrito de oposición, referido a las actuaciones profesionales realizadas en sede penal por la abogada intimante.
Desprendiéndose al respecto de la lectura de la sentencia apelada, que en consonancia con la definición de incongruencia por la jurisprudencia supra sentada, el Juez a-quo no dejó de emitir total referencia sobre el argumento de parte supra referido, siendo que inicialmente establece los límites de la controversia expresando que “Argumentó que la segunda pieza se relaciona con una acción penal, la cual contiene actuaciones tramitadas ante la P.T.J., fiscalía y tribunal de control, y que dichas actuaciones no se realizaron en el expediente tramitado en este juzgado…” (cita del folio N° 61 de la sentencia); posteriormente al estimar las pruebas promovidas por la parte intimante señaló que se “Promovió la segunda pieza, la cual se relaciona con la acción penal que contiene todas las actuaciones tramitadas (…) y se consignan por solicitud del Tribunal de Primera Instancia…” (cita del folio 65 de dicha decisión), concluyendo que una vez estimadas las pruebas, “…la parte actora (…) demostró cabalmente el derecho que le asiste a cobrar las cantidades de dinero correspondientes al pago de sus honorarios profesionales…” (cita del folio 74 de la misma sentencia).
De lo precedente puede considerar este oficio jurisdiccional, que el Juzgador de Primera Instancia fijó los términos de la controversia planteados por ambas partes y, basado en los medios probatorios estimó que el derecho al cobro de los honorarios estimados habían sido demostrados, tomando decisión con arreglo a lo expuesto y probado por ambas partes, lo que conlleva a considerar que no existe el vicio de incongruencia negativa alegado por el intimado, siendo que no existe omisión total de los argumentos antes singularizados, debiendo por ende DESESTIMARSE la denuncia in examine. Y ASÍ SE RESUELVE.
Pues bien, una vez resuelto lo anterior, pasa este Tribunal de Alzada a analizar el resto de los argumentos que fundamentan la apelación de la parte intimada anteriormente delimitados, y en tal sentido se tiene que dicha parte manifiesta que la abogada accionante debió –según su criterio- intentar la demanda de cobro de honorarios de forma autónoma por vía principal y no utilizar la vía incidental, considerando que se vulneraba el procedimiento administrativo establecido para la distribución de la demanda y que permitiría destinar la causa a un juez que por su competencia le corresponda el conocimiento de la misma, concluyendo que se infringía por ende su derecho a la defensa y el debido proceso al aplicar un procedimiento distinto al legalmente establecido, por lo tanto solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado que se declare inadmisible la demanda.
En cuanto a dicha solicitud cabe acotarse que la reposición de la causa trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Así, la norma que regula esta figura se encuentra en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En consonancia con lo consagrado en la norma supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1851 de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 03-1380, con la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, ha sentado que:
(...Omissis...)
“Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Esbozados los anteriores conceptos procesales, se constata que la parte demandada considera que se ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso al aplicar un procedimiento distinto al legalmente establecido, y al efecto, debe precisar este Jurisdicente Superior que el artículo 22 de la Ley de Abogados, que regula la acción de cobro de honorarios profesionales, dispone:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 [hoy artículo 607] del Código de Procedimiento Civil (…).”.
(Negrillas del Tribunal Superior).
El anterior artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados definen claramente la existencia de dos etapas procesales, una declarativa y otra estimativa o ejecutiva en la sustanciación del procedimiento por cobro de honorarios profesionales, bien sean demandados al propio cliente o, al condenado en costas por concepto de actuaciones judiciales. La primera fase o etapa declarativa, se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama; ésta puede ser desarrollada en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.
La segunda fase o etapa estimativa o ejecutiva, sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado y está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos.
Asimismo, a los fines de sustentar las anteriores apreciaciones, se trae en referencia el criterio concordante, plasmado en la sentencia N° 0067 de fecha 5 de abril de 2001, expediente 00-081, proferida en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, de tal manera:
(…Omissis…)
“Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Asi (sic), en fallo N° 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López, expediente 96-081, se expresó:
“...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)
En efecto, al tratarse el caso de autos, de la exigencia de pago por la realización de una serie de actuaciones judiciales, se determina la existencia de una acción de cobro de honorarios profesionales de abogado de carácter judicial, y planteado que el procedimiento a seguir es el dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como ya se explanó, debe tramitarse por cuaderno separado en el mismo tribunal del juicio principal (que en este caso sería el proceso de cumplimiento de contrato), lo cual resulta acorde con la pertinencia jurídica, la celeridad procesal como referencia la jurisprudencia supra citada, y la garantía de una tutela judicial efectiva, ya que las actuaciones realizadas y reclamadas por el abogado constan en la pieza principal del expediente del proceso originario, y en caso de objetarse alguno de ellos, sólo se tendría que acudir a dicha pieza de la causa para consultarlos.
Como puede evidenciarse la Ley no establece un procedimiento distinto al referenciado, y observándose en el caso facti especie, que el proceso de cobro de honorarios profesionales se inició con demanda o escrito de estimación e intimación de honorarios, otorgándosele a la parte intimada para exponga lo que a bien tenga, como el acogerse al derecho de retasa, o se oponga, todo ello en un plazo de diez (10) días o audiencias como señalan los artículos 22 y 25 (para el caso de acogerse al derecho de retasa) de la Ley de Abogados, y operada en este caso la oposición, conforme se evidencia del auto de fecha 25 de septiembre de 2008 el Tribunal a-quo aperturó la articulación probatoria de ocho (8) días que regula el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, finalizado lo cual emitió la decisión definitiva y conclusiva de la primera fase de este tipo de proceso.
Por tanto no puede considerar este operador de justicia que se haya aplicado un procedimiento distinto al legalmente establecido que haya podido vulnerar el derecho al debido proceso, mucho menos puede alegarse que se ha infringido el derecho a la defensa de la parte intimada, pues como se verifica del expediente las partes tuvieron acceso a las actas procesales, se les concedió su oportunidad para formular sus defensas y alegatos, propusieron sus pruebas, destacándose que por ende estuvieron informadas del cumplimiento de los actos y lapsos procesales, garantizándose así el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consecuencia de lo cual, la denuncia de infracción de los mencionados derechos constitucionales deviene en IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En el mismo sentido, siendo que se constató que no existe una falta de procedimiento en esta causa que sea necesario reparar y que haya podido perjudicar el derecho de una de las partes, tampoco se observó alguna infracción de las normas procedimentales, pues como se dejó sentado, el derecho al debido proceso fue garantizado, además, mucho menos se le ocasionó indefensión a la parte intimada, es por lo que de conformidad con lo reglado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de reposición de la causa in examine también resulta IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Ahora bien, dentro del mismo orden de ideas se evidencia que la parte intimada manifiesta que el Juez a-quo no se acogió al criterio jurisprudencial citado en su escrito de informes, conforme al cual basa su alegato de que la demanda de cobro de honorarios profesionales se debió interponer y distribuir a otro juez competente por la cuantía, observando este Sentenciador que dicho criterio se desprende de fallo N° 0089 de fecha 13 de marzo de 2003, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual plantea cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en donde se demande el pago de honorarios profesionales judiciales, expresando que para el caso que el juicio se encuentre definitivamente firme, “…sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso…” (cita) (Resaltado de origen).
Al respecto quiere advertir este Tribunal de Alzada que lo expuesto en dicha decisión no puede ser aplicado al caso en concreto de autos, debido a que como pudo constarse, el expediente del juicio originario de cumplimiento de contrato sustanciado por el Juzgado a-quo, al momento de introducirse la demanda por cobro de honorarios profesionales, aún se encontraba en poder de dicho órgano jurisdiccional, que conforme a la doctrina y argumentos sentados con precedencia, se comprende que dicho operador de justicia sería el facultado para conocer del proceso de cobro de honorarios que se originan de las actuaciones de ese expediente, en aras de conservar la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva de ambas partes, pues someter el mismo al conocimiento de otro juzgador entorpecería dicha tutela siendo que habría que solicitar la remisión de las actuaciones judiciales para comprobar todo lo alegado por las partes.
Caso muy distinto sería que el Tribunal de Primera Instancia, para la oportunidad de la interposición de la demanda de cobro de honorarios, ya se hubiese desprendido del expediente contentivo del juicio originario mediante su remisión al Archivo Central del Poder Judicial, en cuyo caso el supra referido criterio jurisprudencial citado por la parte intimada tendría cabal aplicabilidad, ya que surgiría la necesidad de instar la introducción de dicha demanda ante cualquier juez competente por la cuantía para que resuelva, de hecho esta apreciación es inclusive confirmada en una jurisprudencia que también la parte intimada cita en su escrito de informes (vuelto del folio N° 100 y folio 101 de la pieza de honorarios del presente expediente), que literalmente establece:
(...Omissis...)
“En el caso presente, los ciudadanos Rigoberto de Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado, antes identificados, pretenden reclamar honorarios profesionales de abogados, al condenado en costas. Sin embargo, el juicio principal (donde se realizaron las actuaciones judiciales) terminó por sentencia definitivamente firme, “…además de haberse ejecutado la misma…”, razón por la cual, el Tribunal de la causa, vale decir, el antiguo Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió el expediente al Archivo Judicial General de la ciudad de El Vigía.
Siendo así, esta Sala estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debía tramitarse a través de un juicio autónomo; pero no en un Tribunal de Juicio del Trabajo sino en un Tribunal Civil, por ser ésta la naturaleza jurídica del juicio de honorarios profesionales. En consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente asunto lo es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considerando que la cuantía del asunto se estimó en Cincuenta y Seis Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs.56.600.000,00), y así se decide...”.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)
En consecuencia, y aunado a que no se estableció como un criterio vinculante la jurisprudencia de fecha 13 de marzo de 2003 con base a la cual la parte accionada disiente de la falta de proposición de la demanda ante otro juez competente por la cuantía, concluye en definitiva este Tribunal Superior que dicho criterio no resulta aplicable al caso sub examine, debido a que declarar la nulidad y la consecuente reposición de la presente causa de cobro de honorarios con base a lo interpretado en el caso en concreto del proceso analizado en la referida jurisprudencia, revertiría en una reposición inútil, con la consiguiente demora y perjuicio a las partes y a la Jurisdicción produciéndoseles un mayor desgaste de tiempo y de dinero, innecesarios, que no responde al interés específico de la Administración de Justicia, ya que el presente proceso fue sustanciado conforme a derecho alcanzado su finalidad tutelar , pues como dice ALSINA “…las nulidades no son para asegurar las formas procesales, sino que la razón de ellas es que se realice el cumplimiento de los fines que la ley ha dispuesto”; en consideración a todo lo cual, debe DESESTIMARSE la aseveración de la mencionada parte, referida a la falta de aplicación del mismo. Y ASÍ SE ESTIMA.
Por otra parte, y en último término, el intimado-recurrente, solicitó la reposición de la causa“…hasta el momento de volverla (sic) a admitir la demanda, ordene la citación de la parte demandada para que el mismo de (sic) contestación de la demanda al día siguiente de su citación y dependiendo de la contestación este tribunal abrirá una articulación probatoria de ocho días y luego procederá solo a sentenciar solo sobre si el abogado intimarte (sic) tiene derecho o no al pago de sus honorarios, para agotar la primera etapa del proceso y sin menoscabar el derecho que tiene mi representado (…) como seria (sic) el recurso de apelación en contra de la mencionada sentencia y así solicito se declare” (cita del folio 101 del escrito de informes de segunda instancia contenido en la pieza de honorarios del presente expediente).
Tomando base en los criterios y la doctrina jurisprudencial que sobre la reposición de la causa se sentó en el presente fallo con anterioridad, se determina que conceder la singularizada solicitud devendría en una reposición inútil, siendo que (como también se dejó establecido), el procedimiento se cumplió a cabalidad por el Juzgador a-quo, concluyendo con la sentencia definitiva donde se declaró en el punto 1 de su parte dispositiva, la procedencia del cobro de honorarios profesionales incoado, culminando así la fase declarativa de este tipo de proceso, quedando pendiente la fase estimativa y ejecutiva una vez resuelta la firmeza o no de dicha decisión, y de ninguna forma hubo menoscabo del derecho del intimado a ejercer el recurso de apelación contra la misma, pues es evidente que la competencia en el conocimiento de la presente apelación por esta Superioridad, ha tenido lugar precisamente por el ejercicio que de ese derecho hizo uso la parte accionada; razones suficientes que conllevan a declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa in comento, debido a que no se originó en el caso facti especie algún vicio o falta procesal, ni se dejó de cumplir alguna formalidad de los actos procesales conforme regula el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil para proceder a dictar su nulidad. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Ahora, desestimados como fueron los argumentos que fundamentan el presente recurso de apelación, cabe destacarse que la parte intimada-apelante no discute, ataca o contradice la procedencia del derecho al cobro de honorarios profesionales de la abogada intimante que fue declarado por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida, sino que se limita a establecer alegatos en cuanto al menoscabo de derechos, violación de las reglas del procedimiento y de supuestos vicios de sentencia, por lo que, con base al ya delimitado thema decidendum, en fundamento a la máxima tantum apellatum quantum devolutum, según la cual el juez no debe conocer sino de lo que le es otorgado o sometido a su consideración mediante la apelación, en proporción del agravio sufrido en la sentencia de primer grado y a tenor de la referida frase, de acuerdo con la cual, la apelación es la medida de lo que se somete a la Alzada y, lo que constituye su thema decidendum, todo ello aunado a la finalidad de garantizar el principio de prohibición de la reformatio in peius, se inteligencia que la procedencia del derecho al cobro de honorarios establecido en la decisión recurrida ha quedado firme y este operador de justicia se limita por ende a pasar a emitir decisión definitiva tomando en cuenta el resultado del análisis de las delaciones de parte ya mencionadas, que atienden a la forma del proceso y de la sentencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así, en definitiva, determinadas todas las precedentes consideraciones con fundamento a los dispositivos normativos que regulan el presente proceso, en sintonía con la doctrina y la jurisprudencia acogida por esta Superioridad, habiéndose concluido en la improcedencia de las denuncias de violación a los derechos de la defensa y debido proceso, y de las solicitudes de reposición de la causa, así como también, desestimada la denuncia del supuesto vicio de incongruencia negativa en la sentencia apelada, todo ello bajo los argumentos expuestos por la parte intimada como fundamento de su recurso de apelación ante esta segunda instancia, se origina para este Juzgador Superior la procedencia de CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo donde se declaró procedente la demanda incoada y se ordenó proseguir con el procedimiento de retasa, y en consecuencia la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por el intimado, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la abogada GLORIA DELGADO de VILCHEZ contra el ciudadano JORGE GONZÁLEZ RINCÓN, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto el ciudadano JORGE GONZÁLEZ RINCÓN, por intermedio de su apoderado judicial MARCELO MARÍN HIDALGO, contra la sentencia definitiva de fecha 21 de octubre de 2008, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 21 de octubre de 2008, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo de alzada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA
Abog. ANY KARINA GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA
Abog. ANY KARINA GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/mv
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