REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de hecho interpuesto por la sociedad de comercio FIESTAS EXIMPORTACIONES, C.A. (FIEXIMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de abril de 1995, bajo el Nº 11, tomo 35-A, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su presidenta y representante legal, abogada BETTY CALLES SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.323.689, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.340, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la omisión de pronunciamiento del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, respecto de la apelación, de fecha 21 de septiembre de 2007, ejercida por la precitada sociedad de comercio, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2007 proferida por el singularizado Juzgado de Primera Instancia, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue la antedicha sociedad mercantil contra el ciudadano RODOLFO ESCALERA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.871.735, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y la sociedad mercantil INVERSIONES GRUPO REGIONAL, S.A. (INGRESA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1985, bajo el Nº 16, tomo 74-A, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO

El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por la sociedad de comercio FIESTAS EXIMPORTACIONES, C.A. (FIEXIMCA), por intermedio de su presidenta y representante legal, abogada BETTY CALLES SANTANDER, contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado a-quo, respecto de la apelación, de fecha 21 de septiembre de 2007, ejercida por la mencionada sociedad de comercio, contra la sentencia, de fecha 14 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En ese sentido, la indicada sociedad mercantil, por intermedio de su presidenta y representante legal, alega que presenta -según sus aseveraciones- el Recurso de Hecho de la apelación ejercida contra la sentencia emitida por el Tribunal de la causa, en fecha 14 de agosto de 2007, la cual declaró inadmisible la recusación propuesta contra la Dra. DILCIA MOLERO REVEROL, en su carácter de Jueza Suplente Especial, para ese momento, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En este orden, solicita que la apelación, de fecha 21 de septiembre de 2007, sea oída.

En efecto, manifiesta que dicha sentencia -según su criterio- deviene de su recusación, la cual fuere interpuesta antes de haber sentencia definitiva en la Primera Instancia, así, afirma que la recusación instaurada se produjo al pronunciarse, la Juez de la causa, en fecha 13 de agosto de 2007, respecto de determinada incidencia cautelar; al mismo tiempo, puntualiza que no había sentencia definitiva de la causa para la referida fecha (13 de agosto de 2007) y que el día 14 de agosto de 2007 se agregó, a las actas, una sentencia definitiva en la pieza principal segunda del expediente signado con el Nº 41.667 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado a-quo; además, precisa que no se oyó la apelación por parte de la Juez que declaró inadmisible su recusación, reiterando, asimismo, la omisión de oír la apelación de fecha 21 de septiembre de 2007.

Continúa narrando que la recusación propuesta se efectuó conforme al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; agrega, que su derecho fue vulnerado y violentado contra el orden público procesal y contra las garantías y derechos constitucionales. Dentro de tal contexto, hace alusión a una serie de hechos ocurridos en el expediente Nº 41.667, los cuales atienden a evidenciar -según su dicho- que no había sentencia definitiva en la Primera Instancia al momento de la recusación de la Juez ya citada; del mismo modo, hace referencia, en forma amplia, a las apreciaciones que posee de los hechos acaecidos en la causa sub litis; así, hace mención -según su criterio- de una posible manipulación de los órganos del estado; de esta manera, y en lo que se denomina asunto relevante, se aduce que la Juez pretende -según su decir- dejar sin efecto su responsabilidad en los hechos descritos con la apresurada oída en ambos efectos de su apelación a la causa. En tal orden, adiciona que no ha tenido acceso normal al expediente.

En la misma línea argumentativa, manifiesta que la Juez pretende dejar como válidos sus actos, autos, y pronunciamientos, así como también, que son nulos todos sus actos y la actividad de la indicada Juez a partir de que fue recusada; asimismo, expresa, entre otros aspectos, que el recurso de hecho sub litis va más allá del simple hecho de que se pudiera apartar la Juez recusada del expediente de la causa, en Primera Instancia; adiciona, que en dicha causa, actualmente, se ve -según sus afirmaciones- aparentemente terminado el juicio del expediente Nº 41.667, en la Primera Instancia, pero -de acuerdo con su criterio- no es cierto ya que la Juez fue recusada con un pronunciamiento interlocutorio en dicha causa, en la pieza de medidas, y aún esta pendiente la sentencia verdaderamente definitiva de la Primea Instancia con el debido sentenciador no afectado de recusación ni de inhibición en la causa.

Señaliza que ignorar la existencia de su recusación, e ignorar su derecho a apelar, es ignorar que son nulos todos los pronunciamientos de dicha Juez después de recusada. Agrega que recurrir de hecho es realmente ir contra la denegación de justicia que ha menoscabado sus derechos y es en pro del derecho a la defensa, al debido proceso, al orden público procesal y a los derechos y garantías constitucionales. Por otra parte, precisa que para ser consignados en el plazo de Ley aportará documentales contentivas de diversas inspecciones judiciales, de notificación judicial, de determinadas diligencias, de las dos sentencias proferidas en el expediente Nº 41.667 (la de medidas y la definitiva), de determinada diligencia contenida en la pieza de medidas, y de determinadas denuncias.

Finalmente, peticiona que se ordene la práctica de una inspección judicial en el expediente Nº 41.667 y en los libros de diario y del archivo del Juzgado a-quo, en los términos solicitados en la inspección que fuere acordada por el Juzgado Quinto de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; así como también, solicita que se tome en cuenta -según su dicho- la debida inhibición de los Jueces que crean tener impedimento por la relación debida de ser Jueces del mismo Circuito Judicial; y, además, requiere que se declare con lugar el Recurso de Hecho propuesto, de ser oída su apelación, frustrada ante el silencio y omisión, del Juzgado de la causa, o que sea acordada la recusación de oficio por los hechos irregulares expresados o por lo incurso en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El singularizado recurso fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de octubre de 2007. Posteriormente, y luego de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Subsiguientemente, el día 11 de octubre de 2007, la abogada BETTY CALLES SANTANDER, en su carácter de presidenta y representante legal de la sociedad mercantil FIESTAS EXIMPORTACIONES C.A. (FIEXIMCA), presentó, por ante la indicada unidad de recepción y distribución de documentos, una diligencia en la cual expresó que la consignación del Recurso de Hecho sub examine se hizo en la forma antes evidenciada por cuanto -según sus argumentaciones- durante mucho tiempo esperó infructuosamente el día 8 de septiembre de 2007, dentro de la sala de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Civiles, y aconteció que no llegó la línea al sistema de computadoras. En la misa diligencia, peticionó la remisión inmediata del expediente a la referida oficina de recepción y distribución de documentos para que fuere enviado al Tribunal competente.

El precitado Juzgado Superior del Trabajo, en fecha 17 de octubre de 2007, se declaró incompetente para conocer y decidir el Recurso de Hecho instaurado. Así, el día 18 de octubre de 2007, se efectuó la correspondiente remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, una vez ello, previa distribución de Ley, le correspondió su conocimiento a esta Superioridad, que en fecha 28 de noviembre de 2007 lo recibió y le dio entrada, instando a la parte recurrente de hecho a la consignación, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles, de las copias certificadas de los recaudos necesarios para la decisión a ser proferida.

El día 30 de noviembre de 2007, se materializó la consignación de los recaudos correspondientes. En la misma fecha, mediante diligencia, la sociedad mercantil FIESTAS EXIMPORTACIONES, C. A. (FIEXIMCA), por intermedio de su presidenta y representante legal, reiteró que el recurso de hecho fue interpuesto por cuanto no fue oída la apelación ejercida en fecha 21 de septiembre de 2007, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2007 proferida por el Juzgado a-quo, en la cual se declaró la inadmisibilidad de la recusación propuesta contra la Dra. DILCIA MOLERO REVEROL, Jueza Suplente Especial, para ese momento, del Juzgado de la causa; asimismo, manifestó que no ha podido obtener copia de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, de manera que solicita que este Juzgado ad-quem oficie al Juzgado de Primera Instancia a fin de que remita a este Tribunal de Alzada la sentencia antes mencionada y la apelación de la misma; en conclusión, insiste en su solicitud de realización de inspección judicial sobre el expediente Nº 41.667 y los libros de dicho Juzgado, la cual deberá realizarse en los términos explanados en el Recurso de Hecho in commento. El día 17 de diciembre de 2007, este Tribunal ofició al Juzgado de la causa a los efectos de la remisión peticionada. El día 8 de enero de 2008, el precitado Juzgado de la causa efectuó la respectiva remisión a este órgano jurisdiccional.

Así pues, este Jurisdicente pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción en las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera importante este Sentenciador precisar, inicialmente, la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO y en tal sentido se establece que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

a) Que la decisión objeto del recurso de hecho sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos y que sólo se oyó en un solo efecto.

b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.

c) Que la parte, de manera oportuna, ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

A este tenor, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…)

Por su parte, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo II, Ediciones Liber, 2006, Caracas, página 463, ha dicho:

(…Omissis…)
“El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.
(…Omissis…)

En efecto, el Recurso de Hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el sólo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Así, se estima importante la cita de los artículos 305, 306, y 307 del Código de Procedimiento Civil los cuales regulan el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso:

Artículo 305.- “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Artículo 306.- “Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.

Artículo 307.- “Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias”.

Ahora bien, antes de descender al fondo de la controversia sometida a la consideración de este arbitrium iudiciis, es menester indicar que, en fecha 30 de noviembre de 2007, la sociedad de comercio FIESTAS EXIMPORTACIONES, C.A. (FIEXIMCA), por intermedio de su presidenta y representante legal, consignó, en actas, las copias necesarias para la decisión a ser proferida en esta causa. Dichas copias fueron incorporadas en esta segunda instancia en copias fotostáticas simples y en copias certificadas. En este orden, es necesario precisar que las consignadas en copias fotostáticas simples no le merecen fe a este Sentenciador puesto que dichas copias carecen de valor jurídico por no estar certificadas por funcionario autorizado para ello. Asimismo, en lo que respecta a las aportadas en copia certificada, es conveniente puntualizar que por constituir las mismas copias certificadas de determinadas actuaciones judiciales es por lo que este Jurisdicente les confiere pleno valor probatorio, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez ello, es irremediable hacer mención de determinados supuestos fácticos que tuvieron lugar en la genealogía de los eventos procesales acaecidos en el caso de marras. En efecto, el día 13 de agosto de 2007, la referida sociedad de comercio recusó a la Dra. DILCIA MOLERO REVEROL, en su carácter de Jueza Suplente Especial, para ese momento, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; en fecha 14 de agosto de 2007, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la recusación propuesta; el 21 de septiembre de 2007, la referida sociedad de comercio apeló de la sentencia que declaró la inadmisibilidad de la recusación interpuesta; y el Tribunal a-quo no emitió el auto correspondiente en el que, expresamente, y de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, debía pronunciarse sobre la admisión del recurso instaurado.

Dentro de tal contexto, y en análisis del caso sub facti especie, se observa que el supuesto procesal que fundamenta el Recurso de Hecho propuesto por la singularizada sociedad mercantil, por intermedio de su presidenta y representante legal, se encuentra circunscrito en el silencio y omisión, por parte del Tribunal a-quo, de oír la apelación ejercida, por dicha sociedad mercantil, en fecha 21 de septiembre de 2007, contra la sentencia dictada por el antedicho Tribunal de la causa en fecha 14 de agosto de 2007.

De allí que, siendo como ha sido que el recurso de hecho in commento se interpuso contra la omisión de pronunciamiento antes evidenciada, es por lo que se hace pertinente destacar determinadas consideraciones: En los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se estatuye el procedimiento a seguir para el caso en que el referido recurso sea negado o admitido en un solo efecto; pero, no se contempla, en parte alguna del capítulo que lo regula, el empleo de este recurso cuando no haya habido pronunciamiento específico respecto a la apelación.

Del mismo modo, es un presupuesto del Recurso de Hecho la existencia de una decisión expresa sobre la admisibilidad del recurso, dictada por el Tribunal de la causa, es decir, para la procedencia del Recurso de Hecho se requiere la existencia de un pronunciamiento en el que se haya negado la apelación o se haya admitido en un sólo efecto. Consecuencialmente, no existe la posibilidad de atacar mediante el Recurso de Hecho la falta de pronunciamiento.

Tomando base en lo ut retro aludido, es importante la cita de la decisión de fecha 23 de marzo de 1.994 de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA, expediente Nº 93-0222, la cual indicó:

(…Omissis…)
“(…) y se ratifica, una vez más, la doctrina del 18/02-1992 antes citada, en la cual la Sala resolvió que el silencio por parte del Tribunal en admitir la apelación no equivale a una negativa tácita, y que el recurso de hecho sólo puede ser propuesto cuando el Tribunal de la causa expresamente niega la apelación o la admite en un solo efecto (…)”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

A mayor abundamiento, la sentencia Nº 2600 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2004, expediente Nº 03-2976, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS E. CABRERA ROMERO, reiterada, por la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1294, de fecha 28 de junio de 2006, expediente Nº 06-0774, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, ha dicho:

(…Omissis…)
“(…) el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado (…)”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

En derivación, la naturaleza del Recurso de Hecho sólo permite que pueda ser propuesto cuando el Tribunal de la causa expresamente niega la apelación o la admite en un sólo efecto. En todo caso, lo que procedía en la causa sub facti especie era la interposición de una acción de ampro constitucional contra omisión de pronunciamiento judicial. En este sentido, la sentencia Nº 80 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0092, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, se puntualizó:

(…Omissis…)
“(…) En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra la omisión de la Juez Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ahora bien, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Al considerar este supuesto, es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “latu sensu” -en sentido mate¬rial y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término “incompetencia” a que se refiere la referida norma. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, Nº 621 de fecha 22 de noviembre de 1993) (…)”.
(…Omissis…) (Destacado de este Tribunal Superior).

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0524, de fecha 30 de noviembre de 2.000, expediente Nº 00-0355, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, señalizó:

(…Omissis…)
“(…) sólo podrá interponerse recurso de hecho contra la negativa de admisión de la apelación o cuando el juez la haya admito escuchándola en un solo efecto y ésta ha debido oírse en ambos efectos… existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer un recurso de hecho, …, no existe la negativa tácita de admisión de una apelación… cuando el sentenciador no se pronuncie acerca de una apelación, lo viable sería la interposición de una acción de amparo (…)”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

En consecuencia, y habiéndose determinado que el recurso de hecho sub exámine se interpuso por una omisión del Tribunal de la causa, no contra un auto que se pronunciara expresamente sobre la apelación interpuesta, lo que convierte al recurso instaurado en una vía inadecuada, impropia, o incorrecta, en la causa sub facti especie, por las argumentaciones debidamente explanadas en líneas pretéritas, todo ello, en concordancia con las consideraciones de hecho y de derecho, y los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente abordados, es por lo que considera, este arbitrium iudiciis, en el ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, que lo pertinente en derecho es declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de hecho propuesto por la sociedad mercantil FIESTAS EXIMPORTANCIONES, C.A. (FIEXIMCA), por intermedio de su presidenta y representante legal, abogada BETTY CALLES SANTANDER, contra la omisión de pronunciamiento realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto de la apelación ejercida, en fecha 21 de septiembre de 2007, por la precitada sociedad mercantil, contra la sentencia dictada el día 14 de agosto de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia, en la cual se declaró la inadmisibilidad de la recusación propuesta contra la Dra. DILCIA MOLERO REVEROL, Jueza Suplente Especial, para ese momento, del singularizado Juzgado, proferida en la causa primigenia de nulidad de venta, y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión del juicio de NULIDAD DE VENTA, incoado por la sociedad de comercio FIESTAS EXIMPORTACIONES, C.A. (FIEXIMCA), contra el ciudadano RODOLFO ESCALERA GARCÍA y la sociedad mercantil INVERSIONES GRUPO REGIONAL, S.A. (INGRESA), declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por la precitada sociedad de comercio, FIESTAS EXIMPORTACIONES, C.A. (FIEXIMCA), por intermedio de su presidenta y representante legal, abogada BETTY CALLES SANTANDER, contra la omisión de pronunciamiento del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, respecto de la apelación, de fecha 21 de septiembre de 2007, ejercida por aludida sociedad mercantil, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2007 dictada por el singularizado Juzgado de Primera Instancia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA.
LA SECRETARIA,


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,



Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

















EVA/ag/ff