REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la RECUSACIÓN planteada por la sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF C.A., originalmente constituida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de noviembre de 1965, bajo el N° 63, libro 60, tomo 1°, cuya última modificación de su acta constitutiva estatutaria quedó inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 2001, bajo el N° 54, tomo 56A, y de este domicilio, por intermedio de su apoderado judicial LUIS ESPARZA SEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.862.202, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.712, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Dra. DILCIA SORENA REVEROL MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.803.906, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.407 y de este domicilio, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conocía del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado por la ciudadana MARÍA MILAGROS HERNAEZ viuda DE KRISTOFF, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.647.169, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recusante ut supra identificada.

Vencida la articulación probatoria dispuesta en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, con base en los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la RECUSACIÓN propuesta, en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer la recusación propuesta, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, por ser la recusada Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial de este Juzgado Superior. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA RECUSACIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que mediante diligencia suscrita en fecha 16 de julio de 2007, por el abogado LUIS ESPARZA SEGA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF C.A., se propuso la RECUSACIÓN de la Juez de la causa Dra. DILCIA SORENA REVEROL MOLERO, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Ahora bien ciudadana Jueza, en virtud del escrito contentivo de la inhibición de fecha 09 de julio de 2007, se verificó una causal de recusación sobrevenida, en este sentido ud afirmó haber tenido conocimiento sobre algunos supuestos comentarios injuriosos o agresivos de los representantes judiciales de HOTEL KRISTOFF C.A. en su contra, teniendo ud. tal convicción sobre la supuesta veracidad y autenticidad de esos comentarios que incluso llegó a inhibirse por esa causa, por lo cual, sin duda, existen ahora en la juez, influencias psicológicas e inclinaciones inconscientes que le impiden el conocimiento de la presente causa, por otra parte lo dicho por Ud en la inhibición constituye una INJURIA O AGRESIONES HECHA POR EL RECUSADO(JUEZ) EN CONTRA DE LOS ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA, por lo cual incurrió en lo establecido en el ordinal 20 del artículo 82 del CPC, motivo por el cual en este acto LA RECUSO.
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez imparcial y teniendo en cuanta (sic) que Ud. Ciudadana Juez DILCIA MOLERO REVEROL (sic) ha manifestado:
“he tendido conocimiento que los apoderados de la parte demandada en la presente causa han manifestado que existe complacencia y parcialidad en mi actuación como Juez a favor de la parte demandada y que las decisiones tomadas no son conforme a derecho sino un exabrupto jurídico, poniendo en duda mi capacidad para decidir sobre lo principal del proceso…”.
Del mismo modo califica a los supuestos comentarios como “injurias o agresiones” supuestamente de parte nuestra contra su persona, por lo que se evidencia en el expediente que Ud. no puede juzgar la presente causa con la imparcialidad consciente y objetiva separable de influencias psicológicas y sociales por lo cual podrían crearse inclinaciones inconscientes en contra nuestra aunado a las injurias o agresiones que Ud. Dra. Dilcia Molero Reverol (sic) ha hecho en contra nuestra las cuales consisten en calificarnos (en la inhibición) de litigantes injuriosos o agresivos, son las causas y motivos legales por la cual la recusamos. Es todo, terminó se leyó y conformes firman:-

En el informe rendido por la Juez DILCIA SORENA REVEROL MOLERO, de fecha 28 de septiembre de 2007, la mismo expuso:

(…Omissis…)
“Por cuanto en fecha Dieciséis (16) de Julio del año en curso, el abogado en ejercicio LUIS ESPARZA SEGA (…) actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “HOTEL KRISTOFF, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (…), presento (sic) formal recusación en mi contra en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, sigue la ciudadana MARIA MILAGROS HERNAEZ Viuda de KRISTOFF (…) contra la Sociedad Mercantil HOTEL KRISTOFF, C.A (…), estando esta Jurisdicente impedida en ese momento para conocer de dicha recusación en virtud de la resolución dictada en esa misma fecha al haberse desprendido del conocimiento de la presente causa, por lo que procedo a presentar el informe a que se refiere el último aparte del Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
Niego y rechazo lo expuesto por el referido apoderado en relación a la recusación planteada por no ser cierto (sic) los hechos alegados.
No es cierto que haya incurrido en la causal de recusación prevista en el Ordinal 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (…Omissis…)

TERCERO
DEL DESARROLLO DE LA INCIDENCIA

De la revisión exhaustiva de las actas, se constata que por medio del escrito de recusación consignado en Primera Instancia, la parte demandada recusa a la Juez Dra. DILCIA SORENA REVEROL MOLERO, quien está a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento que existen en la singularizada funcionaria, influencias psicológicas e inclinaciones inconscientes que le impiden conocer el proceso.

Por su parte, en descargo de esta recusación, la Dra. DILCIA SORENA REVEROL MOLERO, en su condición de Juez Suplente Especial del mencionado Juzgado de Primera Instancia, negó, rechazó y contradijo la misma, por estimar falsos los hechos alegados, aseverando así, que no incurrió en la causal de recusación invocada por la parte recusante.

CUARTO
DE LAS PRUEBAS

Aperturada la articulación probatoria a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial de la parte recusante promovió copia certificada de los siguientes documentos:

• Documento-poder otorgado por la sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF C.A., a los abogados LUIS ESPARZA SEGA, LUIS ESPARZA BRACHO y NELLIE ESPARZA SEGA, siendo estos últimos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.877.185 y 10.447.811 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.944 y 56.876 correspondientemente, autenticado por ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de julio de 2005, bajo el N° 61, tomo 90.
• Diligencia de fecha 25 de junio de 2007, mediante la cual la representante judicial de la parte recusante requirió al Sentenciador de la causa, copia certificada de los folios 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del expediente contentivo del juicio principal, y auto de fecha 27 de junio de 2007, en el cual el Juzgado a-quo provee las mismas.


Constata este Sentenciador Superior que los medios probatorios mencionados constituyen documentos públicos emanados de la autoridad judicial, con las solemnidades exigidas por Ley, el cual tiene facultad para darles fe pública; por lo que hacen plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos allí contenidos, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falsos, desconocidos, ni impugnados por la contraparte, este Tribunal ad-quem las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.

QUINTO
DE LA CAUSAL 20° ALEGADA
DEL ARTICULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

De igual forma, repitiendo lo dicho por COUTURE, esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.

En este sentido, es menester indicar que el Juez no debe tener algún interés subjetivo en la causa, tal y como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

La norma supra transcrita contiene uno de los principios fundamentales que debe regir todo proceso, el cual está referido a la igualdad de las partes, por cuanto al desaparecer dicha garantía se produce la parcialidad del Juez, ya sea por tener interés en alguna de éstas o en el objeto del asunto sometido a su conocimiento; ante tal situación la parte afectada podrá acudir a la vía de la recusación, como alternativa que le ha sido otorgada por el legislador para mantener el equilibrio procesal, siempre que el funcionario se encuentre incurso dentro de algunas de las causales establecidas para tales fines.

El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, expresa:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto… (…Omissis…)”

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, de fecha 29 de abril de 2004, expediente Nº 2003-103-1, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, ha establecido:

“(…Omissis…)
(…) que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por Efraín Vásquez Velazco)
En la misma decisión, la Sala Plena dejó sentado que es inadmisible la recusación propuesta sin expresión razonada del motivo legal que la soporta, como ocurre cuando los alegatos formulados en el inicio del procedimiento carecen de consistencia fáctica y jurídica, lo cual impide la subsunción de tales planteamientos en las causales de recusación que preceptúa la Ley.
(…Omissis…)” (Negrillas de este operador de justicia).

Tomando base en lo expuesto ut retro, a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: A) Alegar hechos concretos; B) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; C) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.

En el mismo orden, no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que de ser así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil las causales para hacerlo.

Una vez fijados los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, corresponde a este Juzgador Superior precisar que en el caso de marras la recusación planteada se fundamenta en la causal prevista en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual sólo procede “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito” (cita).

En este sentido, se constata con meridiana claridad del escrito contentivo de la recusación, que la parte recusante fundamenta sus alegatos en el presupuesto fáctico de haber incurrido -según su dicho- la Dra. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL en una causal sobrevenida de recusación, en virtud de lo establecido por la misma en el escrito de inhibición de fecha 9 de julio de 2007, del cual se obtiene según su apreciación que la recusada cometió injurias o agresiones en su contra y que por ende “…posee influencias psicológicas e inclinaciones inconcientes que le impiden el conocimiento de la presente causa…” (cita), ahora bien, verifica este Sentenciador Superior del escrito in comento que la Juez recusada se inhibió por considerar que los accionados de marras han dudado de su parcialidad para decidir el juicio principal, producto de lo cual, resulta impretermitible para esta Superioridad, citar lo que al respecto expresó el autor Rafael Ortiz Ortiz en su obra “TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, Segunda Edición, Editorial Frónesis, S.A., 2004, Caracas-Venezuela, págs. 272 y 273:

“Como se dijo, constituyen motivos de incompetencia o incapacidad, para resolver idóneamente una causa determinada, la vinculación que pueda tener el funcionario judicial, individualmente considerado, con respecto de una o ambas partes en un proceso determinado, que haga presumir a cualquier persona que la decisión que tome el juez o que la participación de cualquier otra funcionarios será para favorecer o perjudicar a la parte respectiva, en perjuicio de la objetividad e imparcialidad que deben tener quienes presten tan noble función pública. Repárese que la vinculación señalada entre el funcionario judicial con las partes puede ser para “favorecerlo” o “perjudicarlo” indebidamente, sin importar las prescripciones legales. Con vista de esta categoría pueden identificarse situaciones diferentes:
(…Omissis…)
b) Vinculación de distancia: Es la relación que se presenta por una situación de distancia excesiva o enfrentamiento entre el funcionario y las mismas personas, lo que pudiera hacer deducir que la decisión que se tome o la participación que se haga sea perjudicial a los intereses de las partes. Esto, con independencia de las razones que se puedan alegar, pues la decisión no se toma con base en la justicia sino
en la falta de idoneidad. Estos motivos de inhibición o recusación consisten en una excesiva distancia entre el juez y una de las partes, y se distinguen también según que el motivo que la origina, sea de índole jurídica o social.
Vinculación de distancia de índole social. Este tipo de “vinculación” se reduce a la enemistad, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (art.82.18°). La agresión, injurias o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al juicio (art.82.19°) o hechas por el recusado a alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito (art.82.20°).
(Negrillas de este Juzgador Superior).

Aunadamente, es menester traer a colación la definición de injurias establecida en el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas: “En sentido lato, todo dicho o hecho contrario a la razón de la justicia. Agravio, ofensa o ultraje de palabra o de obra, con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa, despreciable o sospechosa a otra persona, ponerla en ridículo o mofarse de ella.” (Negrillas de este Jurisdicente Superior).

Ahora bien, considera este Arbitrium Iudiciis que no logró demostrar la parte recusante con las pruebas consignadas en actas, el presupuesto fáctico contenido en la norma adjetiva alegada en esta incidencia, por cuanto lo aseverado por la Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su escrito de inhibición de fecha 9 de julio de 2007, en modo alguno constituye injurias o amenazas en su contra, ni evidencia que ésta es objeto de influencias psicológicas o inclinaciones inconcientes que hagan presumir que la decisión a tomar la favorecerá o perjudicará, en perjuicio de la objetividad e imparcialidad que debe regir todo proceso judicial, consecuencialmente, instituye quien hoy decide que no incurrió la recusada en la causal consagrada en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por consiguiente, resulta acertado en derecho para este Sentenciador Superior declarar SIN LUGAR la recusación propuesta contra la Dra. DILCIA SORENA REVEROL MOLERO, en su condición de JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por no encontrarse incursa de conformidad con los fundamentos precedentemente expuestos, en la causal prevista en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF C.A., y en virtud de lo dispuesto en el artículo 98 eiusdem, se impone a la parte recusante una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), actualmente equivalente de DOS BOLÍVARES (Bs.2,oo), y en el dispositivo del presente fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la ciudadana MARÍA HERNAEZ DE KRISTOFF, contra la sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF, C.A., declara: SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF, C.A., contra la Dra. DILCIA SORENA REVEROL MOLERO, en su condición de JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se impone a la parte recusante una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), hoy día equivalente de DOS BOLÍVARES (Bs.2,oo) que pagará en el término de tres (3) días al Tribunal por ante el cual se intentó la RECUSACIÓN, quien actuará de Agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, mediante planilla de pago que emitirá a tales efectos.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

COMUNÍQUESE la decisión por Oficio al JUEZ DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil nueve (2009) Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora de Despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió copia certificada de esta Sentencia y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA.

EVA/ag/acrm.