REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil GENERAL SERVICIOS DE SALUD DE VENEZUELA, GSSV, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 1996, bajo el N° 13, tomo 46-A Sgdo., cuya última reforma de su acta constitutiva estatutaria quedó inserta en la precitada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 2000, bajo el N° 10, tomo 203-A Sgdo., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por intermedio de su endosataria en procuración, abogada ADRIANA MEDINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.081.330, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.569 y de este domicilio, contra sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 10 de enero de 2007, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la recurrente ut supra identificada contra los ciudadanos MELIDA FUENMAYOR y JESÚS FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.814.859 y 5.812.923, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia y extinguido el proceso.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 10 de enero de 2007, mediante la cual el Juzgado a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró perimida la instancia y extinguido el proceso; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Ahora bien, de un simple cómputo matemático observa este Jurisdicente que desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se solicito (sic) que se librase boleta de intimación de la parte demandada transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte requirente cumpliera con la carga de indicar en donde debería practicarse la citación del demandado, ni cumpliera con el impulso procesal en lo referente de suministrarle los medios necesarios al Alguacil encargado a los fines de practicar la citación ordenada en tal sentido, por cuanto la parte demandante incumplió con las cargas anteriormente expuestas, así como las impuestas (sic) el articulo (sic) 12 de la Ley de Arancel Judicial, y por cuanto, observa este Jugador (sic) del análisis de las actas que componen el presente expediente que entre las fechas 08 de Febrero de 2.006, fecha en la cual se admitió la demanda y se ordeno (sic) emplazar al demandado a que comparezca personalmente por ante este tribunal, hasta la fecha 27 de Marzo de 2.006, que la abogada ADRIANA MEDINA, solicitare la libración de la boleta de intimación, sin haber consignado las copias simples para la elaboración de la compulsa, e indicado la dirección y los emolumentos de transporte del Alguacil, este Órgano de Administración de Justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 199, 197 y 267, en su Ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial observa que el presente proceso se haya en estado de perención. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia: Observando que el principio de la gratuidad de la justicia se encuentra circunscrito a la incompetencia de los Órganos que componen el sistema de Administración de Justicia para solicitar pagos por concepto de su actuación procesal; Y siendo que de conformidad con la jurisprudencia reiterada emanada del máximo Tribunal de la República dicho principio de gratuidad no se extiende en modo alguno a los efectos económicos del proceso que no se revisten de carácter impositivo los cuales deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes; Y considerando transcurrieron más de treinta (30) días sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley en el artículo 267, Ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, en el Expediente No. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, este (…) DECLARA PERIMIDO el juicio que por COBRO DE BOLÍVARE (sic) POR INTIMACION (sic) sigue (…). En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del presente proceso. ASI SE DECIDE.
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 8 de febrero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda incoada por los ciudadanos ROBINSON SALCEDO y ADRIANA MEDINA MEDINA, siendo éste último venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.403.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.025 y de este domicilio, actuando con el carácter de endosatarios en procuración de la sociedad mercantil GENERAL SERVICIOS DE SALUD DE VENEZUELA, GSSV, C.A., mediante la cual señalizaron que su representada es acreedora de los ciudadanos MELIDA FUENMAYOR y JESÚS FUENMAYOR, según se evidencia de letra de cambio librada por la primera y avalada por el segundo, en fecha 4 de septiembre de 2004, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.47.690.684,oo), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en equivalente de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.47.690,68), la cual debía ser cancelada -según sus aseveraciones- sin aviso y sin protesto en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 4 de marzo de 2005.
Arguyen, que en virtud de haber sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago de la obligación derivada del referido título valor, y habiendo cumplido -según sus dichos- con los requisitos exigidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, demandan a los ciudadanos ut supra mencionados de conformidad con lo preceptuado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.49.866.507,02), hoy día equivalente de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.49.866,50), por concepto de capital adeudado e intereses generados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, estimados al cinco por ciento (5%) anual, siendo concluyentes al solicitar la indexación de dicho monto, y medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los accionados en atención a lo normado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Acompañaron conjuntamente, documento-poder y el instrumento fundante de la acción.
En fecha 17 de febrero de 2006, fue requerido nuevamente por la apoderada judicial de la parte demandante, medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los accionados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, siendo decretada por el Tribunal de la causa en fecha 23 de febrero de 2006, hasta cubrir la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.99.898.735,56), actualmente, NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.99.898,73), haciéndose la salvedad que en caso de recaer la misma sobre cantidades dinerarias se ejecutaría por el monto de SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.74.924.051,67) hoy día equivalente de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.74.924,05).
En fecha 9 de agosto de 2006, el representante judicial de los co-demandados de autos solicitó se declarare la perención de la instancia a tenor de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido -según su dicho- más de treinta días continuos desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora hubiere cumplido con las obligaciones legales necesarias para la práctica de la intimación de sus poderdantes, requiriendo en derivación, la suspensión de la medida cautelar decretada. Presentó conjuntamente, documento poder.
En fecha 10 de enero de 2007, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 17 de enero de 2007, por la abogada ADRIANA MEDINA MEDINA, en su carácter de endosataria en procuración de la sociedad mercantil demandante GENERAL SERVICIOS DE SALUD DE VENEZUELA, GSSV, C.A., ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, esta Superioridad deja constancia que las partes que intervienen en el presente juicio no hicieron uso de su derecho de consignar informes, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 10 de enero de 2007, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró perimida la instancia y extinguido el proceso; del mismo modo, evidencia este Arbitrium Iudiciis que la apelación interpuesta por la parte demandante-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgador a-quo, por cuanto considera que la inactividad procesal originada en la presente causa se produjo por motivos imputables al Sentenciador de Primera Instancia, aseverando así, que cumplió tempestivamente con las obligaciones establecidas legalmente para lograr la intimación de la parte demandada.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
Este suscrito jurisdiccional participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias; constituye pues, una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal manera que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal, por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.
En consonancia con lo antes expuesto, la norma que consagra la institución de la perención de la instancia como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, también regula unos casos especiales en los que se configura la denominada perención breve; así pues, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
(Negrillas de este Tribunal de Alzada).
Producto de lo cual, precisa este Juzgador Superior que la perención es un instituto creado por el legislador patrio con el fin postrero de sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación esta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad ajusticiable, obviamente, sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos; consecuencialmente, debe entenderse como perención de la instancia, lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad o presunto abandono de la instancia o mejor aún del proceso.
En tal sentido, se observa que el Legislador persigue que las partes, a tenor de la imposición de una sanción, mantengan el interés procesal de cumplir las obligaciones que les impone la Ley, tomando en cuenta que éstas no sólo se refieren a cubrir solo un pedimento, sino a realizar todas las actividades posibles para hacer cumplir sus pretensiones.
Ahora bien, en relación a las obligaciones que debe cumplir la parte actora dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de admisión de la demanda, previstas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y bajo el principio de justicia gratuita establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es pertinente traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de julio del 2004, expediente N° AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, que estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el articulo 17, aparte 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en el articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”. (…Omissis…) (Negrillas de este Jurisdicente Superior).
Dentro del mismo marco, instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0164, de fecha 11 de abril de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 01-0475, lo siguiente:
“Más recientemente, en sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
“…En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Ahora bien, en el caso concreto la Sala observa que la demanda fue admitida por auto de fecha 26 de junio de 1995, en cuyo reverso aparece un sello húmedo en el que se lee “LA ANTERIOR ACTUACIÓN CAUSA DERECHOS ARANCELARIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 17 APARTE I Y II NUMERAL I DE LA LEY DE ARANCEL JUDICIAL POR LA CANTIDAD DE BS. 1.100,oo”, y el pago de dichos aranceles se efectuó en fecha 10 de agosto del mismo año, es decir, con posterioridad a los treinta días previstos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, prima facie, resultaría evidente que en el presente juicio la parte demandante, no cumplió con las obligaciones que la ley le imponía para citar al demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda…” (Negrillas de este Tribunal Superior).
Con base en estas apreciaciones, la doctrina jurisprudencial ha sostenido igualmente, según se evidencia de sentencia N° 8/9 del 22 de septiembre de 1993, emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente N° 92-0439, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, que:
(...Omissis...)
“la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal”.
(...Omissis...) (Negrillas de este operador de justicia).
Por consiguiente, este Sentenciador Superior considera que la parte actora debe cumplir con los requisitos exigidos por la Ley a fin de que se practique la citación del demandado, según sea el caso, por ser este acto del único y exclusivo interés del accionante a fin de motorizar la continuación del proceso, siendo que sólo las actuaciones subsiguientes le competerían realizarlas íntegramente al órgano jurisdiccional.
Consecuencialmente, este oficio jurisdiccional infiere que la perención breve analizada constituye una norma general que regula el efecto procesal extintivo de todo procedimiento civil causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo este instituto de orden público, y por lo tanto verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, de manera que la misma puede ser declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, doctrina que reiterativamente ha mantenido la Casación Civil Venezolana, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTIMA.
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la presente demanda de cobro de bolívares por intimación incoada por los ciudadanos ROBINSON SALCEDO y ADRIANA MEDINA MEDINA, endosatarios en procuración de la sociedad mercantil GENERAL SERVICIOS DE SALUD DE VENEZUELA, GSSV, C.A., fue admitida por el Juzgador de la causa el día 8 de febrero de 2006, fecha en la que además se instó a la parte actora a consignar mediante diligencia y dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, las copias simples que fueren necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas, así como también, proveer al Alguacil o a cualquier otro funcionario público competente de los medios económicos y de transporte ineludibles para la realización de la intimación de los accionados de marras, con expresa indicación del domicilio o dirección donde debía practicares la misma.
Del mismo modo, verifica este Arbitrium Iudiciis que la parte demandante-recurrente fundamenta su escrito de apelación y arguye que no podía ser declarada la perención, por cuanto y -según su aseveración- la inactividad producida en el presente proceso se originó por causas imputable al Tribunal de Primera Instancia, quien demoró en la reproducción y certificación de las copias solicitadas para la elaboración y libramiento de las compulsas de intimación de la parte accionada, manifestando aunadamente que cumplió tempestivamente con las obligaciones establecidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; derivado de lo cual, resulta impretermitible para esta Superioridad realizar una sinopsis de la genealogía de los eventos procesales acaecidos en el caso bajo estudio:
Primero: en fecha 27 de marzo de 2006, fue requerido por la parte actora se libraren los recaudos de intimación de los demandados de autos, siendo ordenada su expedición por el Jugador a-quo, en fecha 30 de marzo de 2006.
Segundo: en fechas 27 de abril y 25 de mayo de 2006, fue consignado por la accionante-recurrente, copia simple del escrito libelar y del auto de admisión de la demanda, producto de lo cual fue ordenado por el Tribunal de la causa en fecha 9 de junio de 2006, se libraren las compulsas de intimación.
Tercero: en fecha 6 de julio de 2006, fue indicada por la demandante de marras la dirección en la cual debía practicarse la intimación de los ciudadanos MELIDA FUENMAYOR y JESÚS FUENMAYOR, y consignados los emolumentos necesarios para la configuración de la misma, lo cual se constata no sólo de la diligencia suscrita por la parte actora sino también de la exposición realizada por el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia.
Cuarto: en fecha 9 de agosto de 2006, fue solicitado por el apoderado judicial de los demandados, se declarare la perención de la instancia; siendo ésta la primera actuación de los mismos durante el iter procedimental.
Derivado de lo cual, puntualiza esta Superioridad que si bien es cierto que la accionante de marras cumplió con las obligaciones legales impretermitibles para la intimación de la parte demandada, no es menos cierto que las mismas fueron efectuadas con posterioridad al vencimiento del lapso de treinta (30) días continuos establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a tales efectos, por cuanto como ya se precisó, la demanda fue admitida por el Juzgador de la causa en fecha 8 de febrero de 2006, materializándose la primera actuación de la actora dirigida a obtener la intimación de los co-demandados MELIDA FUENMAYOR y JESÚS FUENMAYOR, en fecha 27 de marzo de 2006, constituida ésta por la solicitud de libramiento de los recaudos necesarios para la elaboración de las compulsas de intimación, tal como se desprende del expediente del caso factie especie. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Consecuencialmente, colige este Juzgador Superior que la inactividad generada en el presente proceso no se produjo por causas imputables al Tribunal de Primera Instancia, debido a que ya había trascurrido el plazo de treinta (30) días continuos previsto en la norma ut supra mencionada para el momento en que fue solicitado por la accionante de autos se libraran las compulsas de intimación, todo lo cual conlleva a esta Superioridad a precisar que no cumplió tempestivamente la sociedad mercantil GENERAL SERVICIOS DE SALUD DE VENEZUELA, GSSV, C.A., con las obligaciones estatuidas al respecto en la Ley; producto de ello, resulta impretermitible para este Tribunal en competencia funcional jerárquica vertical declarar la procedencia de la perención de la instancia requerida por los demandados en fecha 9 de agosto de 2008. Y ASÍ SE DECLARA.
En aquiescencia a los argumentos expuestos, los fundamentos legales y los criterios jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos esbozados por las partes, y habiéndose declarado la perención de la instancia de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de enero de 2007, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte actora-recurrente y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado por la sociedad mercantil GENERAL SERVICIOS DE SALUD DE VENEZUELA, GSSV, C.A., contra los ciudadanos MELIDA FUENMAYOR y JESÚS FUENMAYOR, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil GENERAL SERVICIOS DE SALUD DE VENEZUELA, GSSV, C.A., por intermedio de su endosataria en procuración, abogada ADRIANA MEDINA MEDINA, contra decisión de fecha 10 de enero de 2007, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 10 de enero de 2007, y en este sentido se declara la PERENCIÓN de la instancia y consecuencialmente la EXTINCIÓN del presente proceso, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/acrm.
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