REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARIANO AMIDEI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.286.154, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial, abogado GERMÁN ENRIQUE FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.742, contra sentencia interlocutoria, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 11 de abril de 2005, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el recurrente, ut supra identificado, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAS PALMERAS, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 1973, bajo el Nº 37, protocolo 1, tomo 7; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora en la causa sub iudice.

Apelada dicha decisión, y oído en un sólo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 11 de abril de 2005, mediante la cual el Juzgado de la causa negó el decreto de la medida cautelar peticionada por la parte actora en la causa sub litis, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Visto el escrito de solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, presentado por el abogado MARIANO AMIDEI (…) asistido por el Abogado (sic) GERMAN ENRIQUE FLORES (…) se le da entrada (…). Ahora bien, el Tribunal por cuanto observa que de las actas procesales que conforman la presenta causa, no se encuentran demostrados los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no se demuestra que exista la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS); ni la presunción que exista un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), es por lo que considera esta juzgadora procedente negar el decreto de la medida solicitada.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA el decreto de la Medida Preventiva de Embargo (sic) solicitada por la parte actora. -Así se decide.-”
(…Omissis…) (Destacado de este Tribunal Superior).


TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 7 de abril de 2005, ocurre, por ante el Juzgado de la causa, el demandante de autos, ciudadano MARIANO AMIDEI, asistido por el abogado GERMÁN ENRIQUE FLORES, a consignar escrito de solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Así, el singularizado ciudadano expresa -según sus aseveraciones- que en virtud de la demanda que por daños y perjuicios instauró por ante el Tribunal a-quo, contra el Condominio del Edificio Las Palmeras, y en razón de que -de acuerdo con sus afirmaciones- existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la pretensión jurídica, cumpliendo con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar la insolvencia de la parte accionada y que la pretensión jurídica se haga ilusoria, peticiona el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en el piso cinco (5), apartamento 5B, del edificio Las Palmeras, situado en la calle 91 A, con la avenida 2 (El Milagro), en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Asimismo, solicita que se oficie a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que sea colocada la respectiva nota marginal en el libro donde se encuentra inserto el documento de propiedad del inmueble antes mencionado.

Finalmente, en fecha 11 de abril de 2005, el Juzgado a-quo profirió la decisión sub examine, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual negó el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora en la causa in commento, decisión ésta que fue apelada, en fecha 14 de abril de 2005, por la parte demandante, ordenándose oír en el sólo efecto devolutivo, y, en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES


De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, sólo la parte demandante-recurrente, ciudadano MARIANO AMIDEI, por intermedio de su apoderado judicial, abogado GERMÁN ENRIQUE FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.742, presentó los suyos, en los siguientes términos:

El actor ratificó el escrito recursivo, de fecha 14 de abril de 2005, ello, en virtud de que considera que si están llenos extremos de Ley para que proceda la medida solicitada, la cual fue una medida de prohibición de enajenar y gravar; igualmente, refiere que la demanda instaurada en la causa sub iudice se interpuso como consecuencia del daño que le ha causado la accionada de autos; además, manifiesta que acompañó al escrito libelar copia certificada de determinada autorización de propietarios; en este orden, argumenta que la precitada accionada instauró una demanda en su contra, la cual -según su decir- fue temeraria, ya que no contaba -de acuerdo con su criterio- con el quorum necesario para demandarlo, como lo establece el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal; así, agrega que el Juez admitió la referida demanda e inclusive otorgó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, sin estar llenos los extremos de ley, adicionando que hasta los actuales momentos le han embargado su apartamento.

Dentro de tal contexto, expresa que en el caso en concreto no se solicitó una medida preventiva de embargo, como se afirma en la sentencia apelada, ya que lo que se peticionó fue una medida de prohibición de enarenar y gravar, así como también, manifiesta que la aludida medida de prohibición de enarenar y gravar debió ser otorgada por el Juez a-quo. En conclusión, requiere que la sentencia recurrida sea revocada.

En la oportunidad preceptuada por la Ley, para la presentación de las observaciones, éste Tribunal Superior deja constancia que las partes contendientes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fueron remitidas a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 11 de abril de 2005, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial negó el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora.

Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta por la parte demandante-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Tribunal de la causa, por cuanto considera -según su dicho- que sí están llenos extremos de Ley para que proceda la medida solicitada, la cual fue una medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que la medida requerida debió ser otorgada.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Las medidas cautelares o preventivas tienen su fundamento en el poder cautelar general del Juez, el cual se concibe como una institución propiamente asegurativa, en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio. Esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros.

En sí el poder cautelar general es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante el cual las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar, y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.

La finalidad de estas medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

En cuanto a su procedencia, ésta se encuentra determinada por los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña PIERO CALAMANDREI y 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, y del riesgo definido en el requisito anterior. En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En concordancia con la referida previsión normativa, se trae a colación el artículo 588 del mismo Código, en el siguiente tenor:

“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
(…Omissis…)

Así pues, en interpretación del artículo ut supra citado se dispone que se decretarán, por el Juez, medidas precautelativas, asegurativas, o provisionales, sólo cuando:

a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).

La doctrina imperante viene afirmando que tal requerimiento se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.

En ese sentido, el autor Eduardo Nestor De Lazzari, en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 30 y 31, expone:

(…Omissis…)
“La doctrina coincide en señalar que el dictado de la medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen más difícil o gravosa la consecución del bien pretendido, o en cuya virtud el daño temido se transforma en daño efectivo. Pero tales acontecimientos, si se registraran efectivamente ocasionarían directamente la frustración. Por lo tanto es lícito obviar la espera y dispensar de la certidumbre absoluta acerca de que la actuación normal del derecho llegará tarde. Basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, con el alea de sufrir el perjuicio. Alcanza con el temor del daño, pues ello configura un interés jurídico que justifica el adelanto jurisdiccional.
Este legítimo interés en obrar proviene del estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal. Como expresa RAMÍREZ, la morosidad judicial, la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva, es el fundamento del peligro en la demora”.
(…Omissis…)

En cuanto al criterio sentado por el Máximo Tribunal de la República, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 521, de fecha 4 de junio de 2004, expediente Nº 03-0561, con ponencia de la Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, ha expresado que:

(...Omissis...)
“Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“(...Omissis...) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
(Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia).
(Negrillas de esta Sala)”
(...Omissis...)

Asimismo, en lo que concierne a la probanza de este requisito de procedibilidad de las medidas cautelares, Román Duque Corredor, en su compendio de “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, tomo II, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 1999, págs. 158, 159 y 161, refiere que:

(...Omissis...)
“Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que sólo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. La providencia cautelar, en consecuencia, que dicta el Juez, por su urgencia, consiste en un “mero juicio de posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante”. Ahora bien, si al Juez le compete apreciar tal probabilidad o posibilidad, la carga de la comprobación de ambos extremos es del solicitante de la medida. (...Omissis...)
Respecto del requisito del peligro por el retardo, la tardanza procesal no es necesario demostrarla porque es obvio y notorio que existe un tiempo considerable que va desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme. Mientras que las circunstancias de hecho que ciertamente justifiquen la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume, sí deben evidenciarse, también presuntivamente.”
(...Omissis...)


b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deduce de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Nuestro Código de Procedimiento Civil al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al señalar la Ley Adjetiva que la presunción debe ser grave, quiso sin duda referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

La gravedad de la presunción, al ser materia mejor sentible que definible, y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer que, para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso.

En tal orden de ideas, el ya referido autor Eduardo Nestor De Lazzari, en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 23 y 24, reseña:

(…Omissis…)
“A. Verosimilitud del Derecho (...)
Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus bonis juris (humo de buen derecho). Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito.”
(…Omissis…)

Dentro de tal contexto, el anteriormente citado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que el Juez, tomando base en las exigencias de estas condiciones procesales, podrá decretar las medidas preventivas de embargo de bienes muebles, o bien de secuestro de bienes determinados, o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, por lo que cabe considerar, este Tribunal de Alzada, que la discrecionalidad otorgada al Juez no es absoluta, sino debidamente regulada y dirigida dentro de los límites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose, además, el criterio doctrinal referido a que cuando están dados los requisitos, y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer” ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

En sintonía con los anteriores lineamientos, expresa el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS”, Paredes Editores, págs. 823 y 824, Caracas, 1997, en referencia a la discrecionalidad dirigida al Juez, lo siguiente:

(…Omissis…)
“Este ha sido uno de los aspectos peor entendidos por los Tribunales del País, y es –a nuestro modo de ver- la columna vertebral de una adecuada administración de justicia cautelar. Ciertamente que cuando la Ley dice que el Tribunal o Juez “puede o podrá”, podría inferirse que lo faculta a obrar según su prudente arbitrio, tal y como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.”
(...Omissis...)
“De todo ello podemos precisar que el grado de discrecionalidad establecido para éstas medidas no es una discrecionalidad pura sino una discrecionalidad dirigida; es decir el legislador ha establecido unos límites precisos dentro de los cuales el Juez puede actuar. Así, el legislador ha establecido los requisitos de admisibilidad, oportunidad para la oposición, apelación, casación, etc., de modo que la discrecionalidad sólo actúa en cuanto al contenido de la medida.”
(...Omissis...)
“La discrecionalidad no implica que el Juez puede actuar de oficio, sino sólo evaluar la pertinencia, extensión y adecuación de la medida solicitada y el derecho de la parte que se dice amenazada de lesión o de daño; debe evaluar también si la lesión o el daño que se teme reviste la suficiente entidad como para requerir la medida.”
(...Omissis...)

Ahora bien, con base a los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales antes esbozados, corresponde a este arbitrium iudiciis pronunciarse sobre la incidencia cautelar sub examine:

Es conveniente señalizar prima facie que, en el escrito de solicitud de medida, se observa que la parte accionante no peticiona una medida preventiva de embargo, tal y como se establece en la sentencia apelada, sino una medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual, de conformidad con el singularizado escrito de medidas, debe recaer sobre el inmueble ubicado en el piso cinco (5), apartamento 5B, del edificio Las Palmeras, situado en la calle 91 A, con la avenida 2 (El Milagro), en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Por tanto, este Tribunal ad-quem analiza con profundo escepticismo que el Sentenciador del Juzgado a-quo, en la decisión recurrida, haya establecido “(…) Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado (…) NIEGA el decreto de la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte actora (…)” (Cita). En derivación, se insta al Juzgado de la causa a evitar tales imprecisiones por cuanto las mismas se traducen, en el caso de marras, en una falta de correspondencia entre lo peticionado por el solicitante de la medida y lo decidido por el Juzgado de Primera instancia. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Al mismo tiempo, en lo atinente al fundamento del pedimento cautelar sub litis, se constata que la parte actora expresó -según sus aseveraciones- que en virtud de la demanda instaurada en la causa sub facti especie, y en razón de que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la pretensión jurídica, es por lo que, a los fines de evitar la insolvencia de la parte accionada, y que la pretensión jurídica se haga ilusoria, peticiona el decreto de la ya precitada medida de prohibición de enajenar y gravar.

Siendo ello así, y evidenciado como fue el fundamento de la solicitud de medidas sub iudice, el Tribunal de la causa negó el pedimento cautelar in commento, por considerar que de las actas procesales no se encontraban demostrados los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se demostró la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Finalmente, y en contraposición a lo señalado por el Juzgado de Primera Instancia, la parte accionante, en su escrito de informes presentado por ante esta Segunda Instancia, aduce -según sus afirmaciones- que sí están llenos los extremos de Ley para que proceda la medida solicitada.

Establecido todo ello, le corresponde a este arbitrium iudiciis examinar, cuidadosamente, las actas procesales que conforman el expediente contentivo del juicio in commento:

Así, es menester destacar que la parte solicitante de la medida, en el proceso sub iudice, hace referencia a una serie de afirmaciones según las cuales indica que la demanda incoada esta referida -según sus aseveraciones- al daño que le ha causado la accionada, ya que ésta lo demandó, sin estar autorizado por la junta de condominio, adicionado a que no existía el quorum suficiente para demandarlo, menos aún para solicitar medida cautelar alguna, respecto de lo cual manifiesta que se otorgó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sin estar llenos los extremos de ley; además, aduce que se le esta causando un daño por cuanto se insiste en despojarlo de su propiedad; del mismo modo, asevera que de allí deriva el daño irreparable causado; por último, alega que en virtud de la demanda instaurada, y en razón de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la pretensión jurídica, peticiona el decreto de la ya singularizada medida de prohibición de enajenar y gravar, ello, a los fines de evitar la insolvencia de la parte accionada y que la pretensión jurídica se haga ilusoria.

En lo atinente a lo ut supra expuesto, es necesario puntualizar que de las documentales que en copia certificada constan en el expediente sub litis (las cuales se corresponden con determinadas actuaciones judiciales, y las cuales, por constituir copias certificadas de documentos públicos, emanados de la correspondiente autoridad judicial, son apreciadas en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil) se desprende que el condominio del edificio Las Palmeras intentó demanda por cobro de bolívares contra el ciudadano MARIANO AMIDEI, así como también, que se practicó un embargó ejecutivo sobre determinado inmueble que es de la propiedad -según el contenido del acta levantada a tal efecto- del referido ciudadano MARIANO AMIDEI. No obstante, es importante puntualizar que este Tribunal ad-quem, amparado en su soberanía, autonomía, e independencia para valorar los supuestos fácticos vertidos en un caso en concreto, estima que las alegaciones antes referida, así como las pruebas aportadas en relación a las mismas, no constituyen, en el juicio in commento, presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado en el proceso sub facti especie puesto que son insuficientes para otorgar la protección cautelar requerida. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por otra parte, el demandante de autos aduce -según su crterio- que en razón de que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la pretensión jurídica, es por lo que, a los fines de evitar la insolvencia de la parte accionada, y que la pretensión jurídica se haga ilusoria, peticiona el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar. En lo atinente a ello, es preciso señalar, bajo la óptica de este Juzgador, que las singularizadas afirmaciones son consideradas, una vez más, como insuficientes. A este tenor, es oportuno manifestar que nuestro más Alto Tribunal de la República ha expresado que no son suficientes los simples alegatos genéricos sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de una argumentación fáctico-jurídica consistente. Y ASÍ SE APRECIA.

Consecuencialmente, en atención a los fundamentos expuestos y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos aportados, y siendo que, en consonancia con las argumentaciones explanas en los parágrafos precedentes, no se encuentran cubiertos los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora, ello, para el otorgamiento de la tutela cautelar peticionada en el caso de marras, es determinante, para este Sentenciador ad-quem, reiterar que lo ajustado a derecho es declarar la negativa de la medida cautelar solicitada por la parte demandante, en el juicio in commento, la cual fue una medida de prohibición de enajenar y gravar, lo que genera la consecuencia forzosa de CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de abril de 2005, y de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación instaurado por la parte demandante-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano MARIANO AMIDEI, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAS PALMERAS, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARIANO AMIDEI, por intermedio de su apoderado judicial, abogado GERMÁN ENRIQUE FLORES, contra la sentencia interlocutoria, de fecha 11 de abril de 2005, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la precitada sentencia de fecha 11 de abril de 2005, dictada por el singularizado JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de negar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora en el juicio sub examine, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte actora-apelante, por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida en la presente causa, todo ello de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA





EVA/ag/ff