REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de hecho interpuesto por el abogado ANTONIO VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.908, actuando como apoderado judicial del ciudadano DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.781.302, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra auto de fecha 16 de octubre de 2008 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL sigue el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 127.882, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el recurrente y los ciudadanos PEDRO, ANTONIO, HERIBERTO y MARCELINO HERNÁNDEZ RUIZ, CARLOS HERNÁNDEZ, JOSÉ ALY, MILAGROS COROMOTO y JORGE LUIS HERNÁNDEZ MONCAYO, y MILEYDIS HERNÁNDEZ de VALBUENA (sin evidencia de identificación en actas); resolución esta mediante la cual, el Juzgado a-quo negó por improcedente la apelación interpuesta por el recurrente de hecho el día 17 de septiembre de 2008, contra el auto de admisión de pruebas dictado en la causa primigenia en fecha 16 de septiembre de 2008.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO

El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por el abogado ANTONIO VALBUENA, actuando como apoderado judicial del ciudadano DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, contra auto de fecha 16 de octubre de 2008 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual, fue negada por improcedente la apelación interpuesta por el mismo profesional del derecho el día 17 de septiembre de 2008, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 16 de septiembre de 2008 dictado en el juicio de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL instaurado por ante dicho Tribunal de primera instancia por el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ RUIZ en contra del recurrente y los ciudadanos PEDRO, ANTONIO, HERIBERTO y MARCELINO HERNÁNDEZ RUIZ, CARLOS HERNÁNDEZ, JOSÉ ALY, MILAGROS COROMOTO y JORGE LUIS HERNÁNDEZ MONCAYO, y MILEYDIS HERNÁNDEZ de VALBUENA.

En ese sentido, luego de un resumen cronológico de las actuaciones procesales atinentes al caso, alega el referido abogado-recurrente, que resultaba errado e inoficioso tomar en cuenta el contenido del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil como fundamento para negar el recurso de apelación, ya que –según su decir- se suponía que la disconformidad de la parte que ejerce ese recurso, no lo era la admisión de las pruebas promovidas por su representado.

Asimismo, manifiesta que el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil otorga la posibilidad de ejercer el recurso de apelación ante la negativa o admisión de alguna prueba, reconociéndose a cualquier parte -según su criterio-, el derecho de apelar de la prueba que fue admitida a favor de la otra parte, al considerar que la admisión de las pruebas de la parte contraria estaba sujeta al control de la otra parte, concluyendo por ende que se había causado un agravio a su mandante con el fundamento de negativa de apelación de la Jueza a-quo, estimando al efecto que se incurría en una falsa interpretación del Derecho; razones todas que le conllevaron a solicitar por esta vía, se ordene oír la apelación propuesta, ya que a su parecer, el órgano jurisdiccional de primera instancia erró al no declarar la inadmisibilidad de las pruebas de la parte actora por extemporáneas.

El singularizado recurso de hecho fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2008, y luego de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad, que en fecha 3 de noviembre de 2008 lo recibió y le dio entrada, instando al recurrente de hecho a la consignación, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles, de las copias certificadas de los recaudos necesarios para la decisión a ser proferida, consignación que fue materializada en fecha 5 de noviembre de 2008.

Así pues, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción a las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera importante, este Sentenciador precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…)

Ahora bien, del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el presente recurso de hecho, este Juzgador Superior evidencia que el supuesto que fundamenta dicho medio recursivo se encuentra circunscrito en la negativa de la Jueza a-quo de oír la apelación ejercida por la parte recurrente en fecha 17 de octubre de 2008, por considerar su improcedencia, con ocasión al auto de admisión de las pruebas del juicio primigenio de liquidación de sociedad mercantil, negativa dictada el día 16 de octubre de 2008, bajo el siguiente fundamento:
(…Omissis…)
“De la revisión del contenido del auto dictado el 16 de septiembre de 2008, así como del escrito de promoción de pruebas consignado por el codemandado, hoy apelante, David Hernández Rodríguez, se evidencia que los medios probatorios por él aportados, tales como, las documentales y la experticia, fueron admitidos cuanto ha lugar en derecho, salvo su valoración en la sentencia de mérito, no haciendo pronunciamiento esta Juzgadora sobre la “invocación del mérito favorable”, ya que éste no es un medio probatorio de los tipificados en nuestra legislación. (…).
(…Omissis…)
Por lo tanto, al no pronunciarse expresamente el Tribunal sobre la admisión o no del mérito favorable, no da lugar al recurso de apelación, por un lado, y por otra parte, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, establece que: (…). En consecuencia, habiéndose admitido todas las pruebas promovidas por el codemandado, mal puede éste apelar del auto referido, por lo que, se niega el recurso ejercido por ser improcedente en derecho.”
(...Omissis...)

Igualmente, se desprende que el recurrente alega que la apelación por éste incoada, va dirigida a la declaratoria de admisibilidad de las pruebas de la parte actora por considerarlas extemporáneas, y no en contra de la admisión de sus pruebas como parte codemandada, estimando por ende que el Juzgado a-quo erró en su fundamento de negativa con base al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, a los fines de establecer la procedencia en derecho de la negativa de la apelación del Tribunal de primera instancia, es menester traer a colación lo pautado en el referido artículo 297, y la normativa que regula la sustanciación de las pruebas promovidas en el Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:

Artículo 297: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”

Artículo 396: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.”

Artículo 397: “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Artículo 400: “Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro Tribunal, se hará el computo del lapso de evacuación del siguiente modo:”
(...Omissis...)

Artículo 402: “De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.”
(...Omissis...)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

De las normas ut supra transcritas, determina este Sentenciador que el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil establece la prohibición de apelar a la parte a quien se le hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido, salvo las excepciones planteadas en el mismo dispositivo legal, sin embargo también se puede observar de la normativa referida a la sustanciación de los medios probatorios aportados en el proceso: su promoción, su oposición o aceptación, su admisión o negativa, su evacuación, y finalmente, lo relativo a la proposición del recurso de apelación del auto de pruebas dictado por el órgano jurisdiccional, y de todo lo cual se puede extraer, que el operador de justicia deberá analizar cuáles de las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada, son pertinentes y legales para proceder a admitirlas y proveer su evacuación, siendo que en caso contrario se negará la admisión de las mismas, según se interpreta del artículo 398 eisudem.

La providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, se razona como el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir dichas pruebas, es decir, el conjunto de reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto a la legalidad del acto impugnado. Asimismo, precisa esta Superioridad que, concibe al acto jurisdiccional relativo a la admisión de las pruebas como un acto complejo, solemne y fundamental, que se hace efectivo para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil es preciso al establecer que, contra ese auto interlocutorio que bien, admite o niegue las pruebas aportadas al proceso, existe el recurso de apelación, aceptando por ende la interposición de éste recurso contra el auto que admita la pruebas, claro está, resulta obvio que la impugnación ejercida contra aquéllas pruebas admitidas, sea propuesta por la contraparte de esas pruebas, pues resultaría incoherente que la parte cuyas pruebas fueron admitidas, intente impugnarlas mediante el recurso de apelación ante el tribunal superior para que sean desechadas por éste.

Lo anterior tiene su sentido en el entendido que, la admisión de las pruebas de una parte, afectaría en cierto modo a la otra parte, si contra dichas pruebas ésta presenta alguna oposición, y al efecto, se verifica de las actas, que admitidas determinadas pruebas de la parte actora del juicio primigenio, mediante el auto de pruebas dictado en fecha 16 de septiembre de 2008 por el Juzgado a-quo, su contraparte, el codemandado DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en aplicación del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, podría ejercer contra esa resolución de admisión el recurso de apelación si tiene argumentos de oposición contra tal admisibilidad, y en este caso (aunado a la consideración lógica supra referida atinente a que la parte no impugnaría sus propias pruebas admitidas), efectivamente el recurrente de hecho ha manifestado su oposición sobre la referida admisión, por considerar (según se desprende del escrito recursivo presentado en esta segunda instancia) que los medios de prueba aportados por la parte accionante eran extemporáneos. Y ASÍ SE APRECIA.

Así pues, de la lectura de la resolución de pruebas de fecha 16 de septiembre de 2008 contra la cual se presentó el recurso de apelación en cuestión, se evidencia que la Jueza a-quo presenta confusión al fundamentar su negativa a la referida apelación en conformidad a lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, pues expresa que en vista de que se han “…admitido todas las pruebas promovidas por el codemandado, mal puede éste apelar del auto…” (cita), cuando lo cierto es que la parte codemandada de autos lo que presenta es disconformidad en cuanto a la admisión no de sus pruebas, sino de las pruebas de su contraparte, es decir el demandante, caso en el cual no tendría aplicabilidad la singularizada norma, debido a que el codemandado-apelante no ejerce el recurso contra lo que se le ha concedido. Y ASÍ SE ESTIMA.

En consecuencia, dilucidado como fue que la apelación ejercida por el recurrente de hecho contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de Primera Instancia, lo fue con fundamento a su disconformidad por la admisión de las pruebas de su contraparte, en adecuada aplicación del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, se origina la certitud para este Jurisdicente Superior de REVOCAR la resolución proferida por el singularizado órgano jurisdiccional en fecha 16 de octubre de 2008, que niega la apelación incoada contra el referido auto de admisión de pruebas fechado 16 de septiembre de 2008 dictado en la causa primigenia de liquidación de sociedad mercantil, y por ende, se ordena oír en un solo efecto la singularizada apelación de conformidad con los términos del mismo artículo 402, interpuesta por el codemandado DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ en fecha 17 de septiembre de 2008; por lo que en derivación se declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por el recurrente, y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL incoado por el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ RUIZ contra los ciudadanos DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, PEDRO, ANTONIO, HERIBERTO y MARCELINO HERNÁNDEZ RUIZ, CARLOS HERNÁNDEZ, JOSÉ ALY, MILAGROS COROMOTO y JORGE LUIS HERNÁNDEZ MONCAYO, y MILEYDIS HERNÁNDEZ de VALBUENA, declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado ANTONIO VALBUENA, actuando como apoderado judicial del ciudadano DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, contra el auto proferido en fecha 16 de octubre de 2008 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia;

SEGUNDO: SE REVOCA la supra aludida resolución de fecha 16 de octubre de 2008, por el precitado Juzgado de Primera Instancia, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

TERCERO: SE ORDENA al singularizado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, oír en un solo efecto la apelación interpuesta por el codemandado DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ en fecha 17 de septiembre de 2008 contra el auto de admisión de pruebas dictado en la causa primigenia el día 16 de septiembre de 2008.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen para formar parte del expediente contentivo de la acción principal.

Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA.
LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA





EVA/ag/mv