REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada NELLY CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.459, actuando como apoderada judicial de la ciudadana NEIRIS DEL VALLE GIL FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.513.155, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra sentencia de fecha 22 de abril de 2008, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la recurrente contra la ciudadana MARISOL JOSEFINA VILLALOBOS INCIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.832.977, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia y por ende la extinción del presente proceso.

Apelado dicho fallo y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 22 de abril de 2008, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, declaró perimida la instancia y por ende la extinción del presente proceso, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que en el caso sub-examine transcurridos como fueron treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda en la presente causa, que lo fue el día treinta y uno (31) de Enero (sic) de 2.006, la parte actora tenía la carga de impulsar el proceso dentro de dicho lapso, en razón de realizar las diligencias pertinentes a fin de que se practicara la Citación (sic) de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo (sic) 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora cumpliera con dicha carga procesal. Lo expuesto con anterioridad, aun cuando se encuentra debidamente reglamentado en el artículo 267º del Código de Procedimiento Civil, deviene de una interpretación jurisprudencial del referido artículo a la luz de la novísima Constitución patria, la cual ha construido por vía de la hermenéutica jurídica el procedimiento a seguir en cuanto a la declaración de la perención breve referida a la falta de impulso del actor para citar a su contraparte procesal, y en este sentido la misma decisión prevé:
(...Omissis...)
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que en fecha once (11) de Marzo (sic) de 2.006 fue citada personalmente la ciudadana MARISOL JOSEFINA VILLALOBOS INCIARTE, agregándose a las actas el recibo de citación en fecha trece (13) de Marzo (sic) de 2.006; pero es el caso, que de un simple cómputo matemático observa este Jurisdicente que desde la fecha en la cual el Tribunal admitió la demanda en la presente causa (31 de Enero (sic) de 2.006) hasta el día en que se dejó constancia en actas de la citación de la parte demandada (13 de Marzo (sic) de 2.006), transcurrieron más de treinta (30) días continuos, sin que exista constancia en actas que la parte interesada cumpliera dentro de dicho lapso con la carga procesal de impulsar la Citación (sic) de la demandada de autos.
(...Omissis...)
Por todo lo antes expuesto, este Órgano de Administración de Justicia, en base a los criterios jurisprudenciales antes referidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 199, 197 y 267 del Código de Procedimiento Civil, observa que el presente proceso se haya (sic) en estado de Perención (sic). ASÍ SE DECLARA.-”
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la abogada NELLY CASTELLANO, en representación de la ciudadana NEIRIS DEL VALLE GIL FUENMAYOR, como promitente compradora, en contra de la ciudadana MARISOL JOSEFINA VILLALOBOS INCIARTE como promitente vendedora, supra identificadas, a objeto de que conviniera en el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta celebrado entre ambas sobre un bien inmueble, y al pago de los daños y perjuicios ocasionados, todo ello como consecuencia de la negativa a firmar el documento definitivo de venta por parte de la promitente vendedora y la exigencia del pago de otra suma adicional a lo acordado, a pesar de que –según su dicho- su mandante había adelantado cantidades dinerarias para que aquélla liberara la hipoteca que pesaba sobre el bien y se pagaran las solvencias correspondientes, trámite que era ajeno a su voluntad y que le dejó muy poco del tiempo acordado en la opción para tramitar el crédito para adquisición de la vivienda, que una vez que fue finalmente aprobado, se necesitó una semana adicional para proceder a la firma.

El día 31 de enero de 2006, el Juzgado a-quo admitió la demanda, y posteriormente, el Alguacil dejó constancia sobre el cumplimiento de la citación de la parte demandada en fecha 13 de marzo de 2006, quién procedió a dar contestación a la demanda para el día 18 de abril de 2006, negando, rechazando y contradiciendo los términos expuestos por la demandante, y alegando la excepción non adimpleti contractus o contrato no cumplido, así como la falta de cualidad tanto de su parte como de la misma actora.

Durante el cumplimiento de la etapa probatoria correspondiente, la parte accionada en fecha 19 de junio de 2006, presentó escrito solicitando la declaratoria de la perención breve de la instancia, pues –según su criterio- habían transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora hubiera cumplido con la obligaciones necesarias para practicar la citación, solicitud que fue ratificada mediante escrito consignado el día 12 de diciembre de 2006, concluida la fase probatoria y el lapso de informes en esta causa.

En fecha 22 de abril de 2008, el Tribunal a-quo dictó la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada el día 28 de abril de 2008, por la apoderada judicial de la parte actora, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos en los siguientes términos:

El abogado RAFAEL MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.008, en su condición de representante judicial de la demandada MARISOL JOSEFINA VILLALOBOS INCIARTE, alude a la solicitud de declaratoria de perención breve de la instancia que, por su parte, se presentó en primera instancia, bajo los mismos fundamentos de haber transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que la demandante hubiera cumplido con las obligaciones necesarias para practicar la citación, lo cual -a su parecer-, motivó la sentencia proferida por la Jueza a-quo, solicitando que así mismo sea confirmado por esta Superioridad, acogiendo la doctrina jurisprudencial planteada en sentencia N° 00537 de fecha 6 de julio de 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto cita.

Dentro del mismo orden de ideas, adiciona que de actas no había constancia de que la parte accionante consignara ante la Secretaría del Tribunal, las copias del libelo de la demanda y la orden de comparecencia para que se librara la boleta de citación, así como tampoco –según sus afirmaciones- había constancia de que se le proporcionaron al Alguacil los recursos necesarios para el logro de la citación, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, y muchos menos se presentaba en actas del cumplimiento por dicho funcionario de dejar constancia en el expediente de que la parte actora había cubierto esa obligación, y ante tal incumplimiento de las obligaciones correspondientes, expresa que se originaba como consecuencia la perención de la instancia.

Por su parte, la apoderada judicial de la demandante NEIRIS DEL VALLE GIL FUENMAYOR, hace una mención cronológica de las actuaciones procesales y adiciona que el mismo día que se le dio entrada al expediente y se ordenó citar a la demandada, se le habían pagado los emolumentos al Alguacil del Tribunal de la causa, así como los gastos originados con ocasión a la elaboración de la compulsa, a cuyos efectos –según su decir- se le preguntaba a dicho funcionario qué pasaba con la citación, a lo que respondía que no encontraba a la demandada, que no podía salir porque la Jueza lo tenía ocupado y que tenía que estar en el Tribunal, manifestando por tanto, que así fue transcurriendo el lapso hasta que finalmente se hizo exposición sobre el cumplimiento de la citación el día 11 de marzo de 2006, diarizado el día 13 de marzo de 2006.

Asimismo, afirma que el auto de admisión no ordenaba que dejara constancia del pago para el trámite de la compulsa, sino que -según su criterio-, el procedimiento consistía en pagarle a la Secretaria, quien lo anotaba en el cuaderno y de allí se le entregaba al Alguacil. Por otra parte, señala que el Tribunal Supremo de Justicia establecía que no operaba la perención cuando se había procurado un acto de procedimiento de parte, y que además la norma que regula la materia –a su parecer- no establecía de forma imperativa que la parte demandante debía citar al demandado en el lapso perentorio de treinta (30) días contados desde la admisión de la demanda, aunado a que por su parte, había indicado el domicilio de la accionada de autos. Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó que no se declarara la perención en esta causa.

Se hace constar que las partes no presentaron escrito de observaciones en la presente causa.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto del conocimiento por esta Superioridad se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 22 de abril de 2008, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia y por ende la extinción del presente proceso, evidenciándose asimismo de la lectura de los informes presentados en esta segunda instancia, que la apelación interpuesta por la parte demandante-recurrente, deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la referida declaratoria de perención al expresar que había pagado los emolumentos correspondientes al Alguacil, que no existía orden de dejar constancia de ello y que había señalado el domicilio de la demandada.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Este órgano jurisdiccional participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga, lográndose así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.

Ahora bien, la norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, también regula unos casos especiales en lo que se configura la denominada perención breve; así el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
(…Omissis…) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Así, en el caso del ordinal 1° del artículo 267 ut supra citado, se establece la perención cuando transcurridos treinta (30) días luego de admitida la demanda, la parte actora no lleva a cabo las obligaciones y cargas procesales para gestionar la citación del demandado, y con respecto a estas obligaciones se trae a colación sentencia N° 0647 de fecha 6 de agosto de 1998, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 95-0656, con la ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, reiterada en fallo N° 0172 de fecha 22 de junio de 2001, que reza:

“…El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.” (...Omissis...) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

En derivación, la parte actora se encuentra en la obligación de cumplir con los requisitos exigidos por la ley a fin de que se practique la citación de la parte demandada, por ser este acto del único y exclusivo interés del demandante a fin de motorizar la continuación del proceso (siendo que solo las actuaciones subsiguientes le competerían realizarlas íntegramente al Tribunal), y no es que la citación deba practicarse en el tiempo que dispone la norma in comento, como opina la parte actora en su escrito de informes de segunda instancia, sino que, es en ese tiempo que se deben cubrir los referidos requisitos u obligaciones de ley, requisitos que deben cumplirse debido a la importancia que representa poner en conocimiento del demandado del proceso que se instaura en su contra, por ser la citación el acto que materializa en el proceso civil la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora, esas obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, constituidos por los derechos de compulsa y de citación de conformidad con la jurisprudencia citada, vienen dados, los primeros, derechos de compulsa, por la consignación de emolumentos y de las copias fotostáticas respectivas para elaborar los recaudos de la compulsa para la citación, y los segundos, derechos de citación, por poner a la orden del Alguacil de los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, los cuales, con base a la mencionada norma, deben ser estricta y oportunamente satisfechos por el demandante dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.

En cuanto a la indicación del domicilio de la parte demandada, que hace la parte demandante en el escrito libelar, viene determinado como una obligación impuesta por el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo regulado en el artículo 218 eiusdem, a fines de que el Alguacil pueda cumplir eficazmente con la citación del demandado, sin embargo, se trata de una obligación que debería cumplirse junto a la consignación de la demanda, como en efecto ocurrió con el caso facti especie al establecer la accionante el domicilio y dirección exacta de la demandada, y por tanto, cumplido así, en este caso no entra entre los requisitos a que hace referencia el ordinal 1° del artículo 267 del referido Código, ya que ésta norma es expresa al establecer la necesidad del cumplimiento de las obligaciones de ley para que sea practicada la citación, dentro de los treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda, como lo sería el proveimiento de los emolumentos para tramitar la compulsa y de los medios para que el Alguacil efectúe la citación, que anteriormente fueron singularizados, siendo que ya se cumplió con la indicación de la dirección del demandado antes de que comenzara a correr dicho lapso. En consecuencia, no puede pretender la parte actora de autos, que por el hecho de haber indicado en la demanda, la dirección de la demandada, se le den efectos retroactivos a lo previsto en la norma antes singularizada, interrumpiendo la perención allí específicamente dispuesta por haber hecho tal determinación de dirección, cuando esta perención opera es, en los casos en que ya se haya admitido la demanda. Y ASÍ SE ESTIMA.

Determinado todo lo anterior, del estudio pormenorizado de las actas procesales sometidas a consideración de este Tribunal de Alzada, se evidencia que admitida la demanda del presente proceso de cumplimiento de contrato en fecha 31 de enero de 2006, a los fines de evitar la sanción extintiva por desidiosa falta de interés en motorizar la citación de la demandada que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la parte accionante el cumplimiento de las obligaciones o cargas que se le imponen como parte interesada de compeler o poner en conocimiento a la demandada de la acción incoada, para que cumpla o convenga en sus pretensiones o, en virtud de su contestación, se resuelva finalmente la controversia para satisfacer lo pretendido.

Al respecto, se desprende de los informes consignados en esta instancia por la parte actora, que ésta alega que el mismo día que se le dio entrada al expediente, pagó los derechos por la compulsa y para que el Alguacil se trasladara a cumplir con la citación, empero, se observa que la subsiguiente actuación a la admisión de la demanda de fecha 31 de enero de 2006, se encuentra constituida por el agregado de la boleta de citación de la accionada y la exposición del Alguacil del Tribunal a-quo de haber cumplido con dicha citación, diarizado en fecha 13 de marzo de 2006, sin que exista en actas ninguna prueba que determine el cumplimiento del pago de los emolumentos referidos por la actora.

Sobre ello, manifiesta la misma accionante en el escrito de informes in comento, que el auto de admisión no ordenaba que se dejara constancia del pago para el trámite de la compulsa, sin embargo, resulta obvio que ante el tiempo que pudiera transcurrir para lograr la citación, sea prudente que se deje constancia en el expediente de haber cumplido con las obligaciones de ley que se vienen analizando para practicar la citación, siendo la prueba por excelencia la presentación de diligencia con la exposición al respecto, ya que también es obvio que tratándose de una obligación que recae sobre la voluntad unilateral de la parte demandante, ésta tendrá la carga de demostrar su cumplimiento para así promover la convicción al operador de justicia encargado de resolver la causa, y que es ajeno a esas obligaciones de parte, y en consecuencia éste proceda a cumplir con las obligaciones subsiguientes a tal constancia y que son inherentes al órgano jurisdiccional; en efecto, así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, como el caso de la sentencia N° 0537 de fecha 6 de julio de 2004 proferida por la Sala de Casación Civil, en expediente N° 01-0436, reiterada en decisión N° 0017 de fecha 31 de enero de 2007, al expresar que las tan comentadas cargas de ley deben ser satisfechas “…mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…” (cita) (Subrayado de este Tribunal Superior). Y ASÍ SE CONSIDERA.

Pues bien, no caben dudas para este Tribunal Superior verificar, que desde el día 31 de enero de 2006 (fecha de admisión de la demanda), hasta el día en que se dejó constancia de haber cumplido con la citación (13 de marzo de 2006), como la actuación subsiguiente que se pudo observar, no existe evidencia de que la parte actora haya cumplido con al menos una de las obligaciones legales para que fuera practicada la citación de la demandada, observándose que en efecto transcurrieron más de treinta (30) días desde la admisión sin que se dejara constancia alguna al respecto, y por ende, desde esa oportunidad se considera vencido el lapso que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y operada la perención, a pesar que el presente juicio haya llegado hasta la etapa de emisión de la sentencia definitiva, pues la perención se trata de un instituto de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y que puede declararse aún de oficio por el operador de justicia, de conformidad con la norma contenida en el artículo 269 de dicho Código. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión, por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en sintonía con los criterios establecidos y jurisprudenciales referenciados, concluye esta Superioridad que del análisis cognoscitivo del caso sub examine, no existe constancia de que la parte demandante haya impulsado oportunamente la citación de la parte demandada, dando cumplimiento a las obligaciones a su cargo anteriormente referidas, dentro del lapso legalmente establecido, transcurriendo en definitiva, dicho período legal de treinta (30) días fijado para que opere la perención de la instancia, impuesto por el tan mencionado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil como una amenaza sancionadora de la inactividad del demandante en el ejercicio de los actos exigidos para la continuidad orgánica del proceso; por lo que consecuencialmente, se considera acertado en derecho declarar como PROCEDENTE la perención de la instancia en el presente caso, derivando el deber de CONFIRMAR la resolución proferida por el Juzgado a-quo, y debiendo por ende, declararse SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte actora, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana NEIRIS DEL VALLE GIL FUENMAYOR contra la ciudadana MARISOL JOSEFINA VILLALOBOS INCIARTE, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana NEIRIS DEL VALLE GIL FUENMAYOR, por intermedio de su apoderada judicial NELLY CASTELLANO, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 22 de abril de 2008, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 22 de abril de 2008, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las doce y diez minutos del mediodía (12:10 m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA






EVA/ag/mv