REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la Recusación propuesta por el ciudadano JOAQUÍN PÉREZ MORÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.102.758, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado JUAN CARLOS BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.826, en contra de la ciudadana IMELDA RINCÓN OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.707.701, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.925, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conocía del recurso de apelación incoado en el juicio relativo a la DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL que siguen el recusante ya identificado y la ciudadana MILAGRO TERESITA BETANCOURT BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.339.264, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos NILA MARGOT y CÉSAR ENRIQUE PÉREZ MORÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.206.094 y 3.275.320 respectivamente, y de igual domicilio.
Vencida la articulación probatoria dispuesta en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, con base en los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la RECUSACIÓN propuesta, en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la recusación propuesta, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, por ser la recusada Jueza Superior Provisoria en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA RECUSACIÓN
Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia de las actas que conforman el expediente remitido a esta Superioridad que, mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2008, por el ciudadano JOAQUÍN PÉREZ MORÁN, asistido por el abogado JUAN CARLOS BERMÚDEZ, propuso la RECUSACIÓN de la Jueza encargada de conocer el recurso de apelación ejercicio en la causa primigenia, Abogada IMELDA RINCÓN OCANDO, en los siguientes términos:
“RECUSO en este acto a la ciudadana JUEZA SUPERIOR de este Tribunal, por estar incursa en la causal establecida en el ORDINAL DUODECIMO DEL ARTÍCULO 82, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, como es: tener AMISTAD INTIMA con la co-demandada NILA PEREZ MORAN, ya que, la ciudadana Juez de este Tribunal, Dra. ISMELDA RINCÓN, ha compartido en reuniones familiares en la casa de habitación de mi hermana, NILA PEREZ MORAN, ubicada en la siguiente dirección: Residencias Miguel Ángel, 8 piso, ubicado en la avenida Universidad, de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y donde yo también he estado presente, lo que deja ver a las claras, que real y efectivamente, si (sic) existe un interés personal por parte de la Dra. ISMELDA RINCÓN en este proceso, por amistad manifiesta con la co-demandada NILA PEREZ MORAN, (…)”.
En el informe rendido por la Jueza Superior (Provisoria) recusada, Abogada IMELDA RINCÓN OCANDO, diarizado en fecha 12 de febrero de 2008, expuso:
(...Omissis...)
“(…) niego rechazo (sic) y contradigo la recusación intentada en mi contra, por no estar incursa en causal de inhabilidad alguna, así mismo niego expresamente que tenga una amistad íntima con ciudadana (sic) NILA PEREZ MORAN, apenas y por cultura popular tuve conocimiento que fue Registradora Principal del Estado Zulia; es por lo antes expuesto que pido sea declarada sin lugar la recusación formulada, (…).”
TERCERO
DEL DESARROLLO DE LA INCIDENCIA
De un estudio pormenorizado de las copias certificadas que conforman el presente expediente, remitidas a esta Superioridad, se desprende:
Que en el juicio de disolución y liquidación de sociedad mercantil seguido por el hoy recusante, ciudadano JOAQUÍN PÉREZ MORÁN, y la ciudadana MILAGRO TERESITA BETANCOURT BARRETO contra los ciudadanos NILA MARGOT y CÉSAR ENRIQUE PÉREZ MORÁN, sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se suscitó incidencia por formulación de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por parte de la codemandada NILA MARGOT PÉREZ MORÁN, la cual fue resuelta y declarada sin lugar por el antes mencionado tribunal mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2007, cuya copia certificada riela en los folios del 168 al 179 del expediente remitido a este oficio jurisdiccional.
Lo anterior originó en consecuencia la proposición del recurso de apelación contra la singularizada decisión de cuestiones previas de fecha 13 de julio de 2007, recurso incoado por la abogada SANDRA LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.364 en su condición de la apoderada judicial de los demandados en dicho juicio primigenio, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo y que luego de la distribución de ley, le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo recibió y le dio entrada el día 6 de febrero de 2008.
A continuación, el codemandante JOAQUÍN PÉREZ MORÁN, asistido por abogado, consignó escrito de recusación por ante el referido Juzgado Superior Primero, rielante en actas al folio N° 203, del cual se evidencia que como recusante únicamente soportó sus alegatos en el presupuesto fáctico contenido en el artículo 82, ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil, alegando que la recusada Jueza Superior (Provisoria) a cargo de dicho órgano jurisdiccional superior, tenía amistad íntima con la codemandada NILA PÉREZ MORÁN. En descargo de esta recusación, la Abogada IMELDA RINCÓN OCANDO, en su condición ya mencionada, rechazó y contradijo la misma, negando que tuviere amistad íntima con la mencionada codemandada.
Aperturada la articulación probatoria a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se verifica que ninguna de las partes procesales promovió prueba alguna.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SEGÚN LA ALEGADA CAUSAL l2º DEL ARTICULO 82
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Este Juzgador Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de recusación y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:
La RECUSACIÓN es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
De igual forma, repitiendo lo dicho por COUTURE, esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.
En el caso de autos la recusación se fundamenta en la causal prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual sólo procede “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes”, más concretamente se fundamenta en lo atinente a la existencia del supuesto de amistad íntima establecido en dicha norma, según se expresa en el escrito de recusación correspondiente.
Ahora bien, corresponde a esta Superioridad juzgar si en efecto, en el presente caso, los hechos alegados constituyen la vía demostrativa de una situación en la cual se establezca que la Jueza Superior (Provisoria) recusada tiene amistad íntima con la codemandada del juicio primigenio, la ciudadana NILA MARGOT PÉREZ MORÁN, y al respecto, en atención a que la referida Jueza, en su condición de tal, negó, rechazó y contradijo el alegato de amistad íntima vinculado al caso facti especie, se constata que en la presente incidencia se invirtió la carga de la prueba de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole en derivación comprobar sus afirmaciones de hecho a la parte recusante.
Por tanto, y habiéndose dejado constancia que la parte recusante no promovió prueba alguna que permitiera demostrar los hechos fundamento de la recusación, es decir, lo atinente a la existencia de amistad íntima derivada del supuesto que la Jueza recusada había compartido reuniones familiares en la casa habitación de la codemandada NILA MARGOT PÉREZ MORÁN, sobre lo que adicionaba el mismo recusante, que en dichas reuniones ha estado presente por ser hermano de la mencionada codemandada, todo ello según se desprende del escrito de recusación presentado, pues las copias certificadas que conforman el presente expediente constituyen la base para resolver la apelación incoada en la causa primigenia y en nada se vinculan o demuestran los alegados hechos; por lo que resulta consecuencialmente evidente al Juzgador Superior que hoy decide, que no fue debidamente demostrado el presupuesto fáctico contenido en la norma adjetiva formulada en esta incidencia.
En efecto, al analizar el escrito contentivo de la recusación, se aprecia que las simples afirmaciones de hecho que fundamentan el origen de esta incidencia, no constituyen acreditación suficiente para comprobar la causal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil alegada, en consonancia con el principio previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y, aunado a que del mismo análisis de las actas del caso sub iudice, no se logra concretizar evidencia que precise en este Sentenciador sobre la certeza del hecho de existir amistad íntima entre una de las partes del juicio primigenio y la Jueza Superior (Provisoria) recusada. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En derivación ante tal omisión probatoria por parte del recusante con relación a sus afirmaciones de hecho, es forzoso allegar a la conclusión de que al no haber quedado demostrado en autos que la Abogada IMELDA RINCÓN OCANDO tenga amistad íntima con alguno de los litigantes del proceso principal de disolución y liquidación de sociedad mercantil seguido por el mismo recusante, ciudadano JOAQUÍN PÉREZ MORÁN y la ciudadana MILAGRO TERESITA BETANCOURT BARRETO contra los ciudadanos NILA MARGOT y CÉSAR ENRIQUE PÉREZ MORÁN, debe declararse SIN LUGAR la recusación propuesta en contra de la mencionada operadora de justicia, y en el dispositivo del fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la declaratoria SIN LUGAR de la recusación planteada, se ordena a la parte recusante al pago de una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en la cantidad equivalente a DOS BOLÍVARES (Bs.2,oo). Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL siguen los ciudadanos JOAQUÍN PÉREZ MORÁN y MILAGRO TERESITA BETANCOURT BARRETO contra los ciudadanos NILA MARGOT y CÉSAR ENRIQUE PÉREZ MORÁN, declara: SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por el ciudadano JOAQUÍN PÉREZ MORÁN, asistido por el abogado JUAN CARLOS BERMÚDEZ, contra la Abogada IMELDA RINCÓN OCANDO en su condición de Jueza Superior Provisoria del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se impone a la parte recusante una multa de DOS BOLÍVARES (Bs.2,oo) que pagará en el término de tres (3) días al Tribunal por ante el cual se intentó la recusación, quien actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
COMUNÍQUESE la decisión por oficio al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/mv
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