REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.569, actuando con el carácter de endosataria en procuración de la sociedad mercantil PERFUMERÍA Y COSMÉTICOS MONTREAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2001, bajo el N° 2, tomo 2-A, contra sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la recurrente contra la ciudadana ZULIS SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.763.708, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia y por ende la extinción del presente proceso.

Apelado dicho fallo y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 9 de mayo de 2006, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, declaró perimida la instancia y por ende la extinción del presente proceso, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“En el caso en cuestión, se desprende del análisis de las actas que componen el presente expediente que en fecha TRECE (13) DE MARZO DE DOS MIL SEIS (2.006) (Mayúsculas del Tribunal), se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la empresa PERFUMERÍA Y COMÉTICOS (sic) MONTREAL C.A, contra la ciudadana, ZULIS SOTO ordenándose por medio del mencionado auto de admisión la intimación de la parte demandada en este proceso.
Ahora bien, tal como se desprende del cuerpo del expediente, aunque se cumplió con la indicación de la dirección del demandado, no consta de manera expresa el cumplimiento por parte de la empresa PERFUMERÍA Y COMÉTICOS (sic) MONTREAL C.A, a través de sus apoderadas judiciales, de las obligaciones dirigidas a facilitar la citación de la demandada en autos, citadas en las anteriores jurisprudencias emanadas de nuestro máximo Tribunal, tales como:
1. El pago de los emolumentos al Alguacil y,
2. La consignación de las copias requeridas para tales efectos. Cuyas obligaciones deben cumplirse simultáneamente, en virtud de que con el cumplimiento de una no se excluyen las anteriores.
Por lo tanto, de un simple cómputo matemático observa este Jurisdicente que desde la fecha en que se admitió la demanda hasta la presente fecha, han transcurrido más de Treinta (sic) (30) días sin que la parte requirente cumpla con sus obligaciones que faciliten la citación. Por lo que la parte demandante incumplió con las cargas anteriormente referidas, así como las impuestas el Articulo (sic) 12 de la Ley de Arancel Judicial, establecidos en Sentencias (sic) dictadas en el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fechas 6 de julio de 2004, Exp. Nº. AA20-C-2001-000436; criterio éste reiterado en fecha 29 de octubre de 2004, Exp. N°. AA20-C-2002-Sent.N°01291. ASI SE DECLARA.-
Este Órgano de Administración de Justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 199, 197 y 267, en su Ordinal (sic) 1°, y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el articulo (sic) 12 de la Ley de Arancel Judicial observa que el presente proceso se encuentra en ESTADO DE PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia: Observando que el principio de la gratuidad de la justicia se encuentra circunscrito a la incompetencia de los Órganos (sic) que componen el sistema de Administración (sic) de Justicia (sic) para solicitar pagos por concepto de su actuación procesal; Y (sic) siendo que de conformidad con la jurisprudencia reiterada emanada del Máximo Tribunal de la Republica dicho principio de gratuidad no se extiende en modo alguno a los efectos económicos del proceso que no se revisten de carácter impositivo los cuales deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes; Y (sic) considerando transcurrieron mas de treinta (30) días sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley en el articulo (sic) 267, Ordinal (sic) 1°, del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la Sentencia (sic) dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Julio (sic) de 2004, en el Expediente (sic) No. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las Potestades (sic) Jurisdiccionales (sic) atribuidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO EL JUICIO QUE POR COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la empresa PERFUMERÍA Y COMÉTICOS (sic) MONTREAL C.A, contra la ciudadana ZULIS SOTO, plenamente identificados, conforme a lo preceptuado en los artículos 267, Ordinal (sic) 1°, 199, 197 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el articulo (sic) 12 de la Ley de Arancel Judicial, y con la jurisprudencia emanada del máximo Tribunal de la Republica en Sala de Casación Civil de fecha 6 de julio de 2004, Exp. Nº. AA20-C-2001-000436; criterio reiterado por la Sala de Casación Civil en fecha 29 de octubre de 2004, Exp. N°. AA20-C-2002-Sent.N°01291. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del señalado proceso. ASI SE DECIDE.”
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesta por la abogada ADRIANA MEDINA, actuando con el carácter de endosataria en procuración de la sociedad mercantil PERFUMERÍA Y COSMÉTICOS MONTREAL, C.A., en contra de la ciudadana ZULIS SOTO, con relación a una letra de cambio emitida a favor de la referida empresa, para ser pagada por la demandada en fecha 1 de abril de 2005, instrumento que a su vencimiento, –según su decir- fue presentado al cobro en varias oportunidades siendo infructuosas las diligencias para lograr el pago de la deuda; procediendo en consecuencia a intentar la presente demanda por el capital de la letra de cambio, los intereses y las costas procesales.

El día 13 de marzo de 2006, el Juzgado a-quo admitió la demanda, ordenó la intimación de la accionada, y posteriormente, la parte actora estampó diligencia fechada 27 de marzo de 2006 por medio de la cual solicitó la expedición de copias certificadas, así como también, requirió: “…se sirva librar las compulsas de intimación necesarios (sic), en contra de la demandada…” (cita), mientras que en fecha 3 de mayo de 2006, se apersonó la demandada ZULIS SOTO, y asistida del abogado VÍCTOR ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.802, consignó diligencia en la que solicitó la perención de la instancia, además de la suspensión de medida preventiva, decretada en esta causa el día 3 de abril de 2006 de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

A continuación, en fecha 9 de mayo de 2006, el Tribunal a-quo dictó la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada el día 15 de mayo de 2006 por la parte actora bajo el fundamento que la inactividad del Tribunal no producía la perención, pues a pesar de haber sido solicitado la expedición de la copias para la compulsa, -según su decir- el órgano jurisdiccional no proveyó las mismas, por lo que afirma que no pudo cumplir con la obligación de cubrir los emolumentos del Alguacil y la entrega de la compulsa. La referida apelación se ordenó oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de informes ni de observaciones en la presente causa.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto del conocimiento por esta Superioridad se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 9 de mayo de 2006, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia y por ende la extinción del presente proceso; y siendo que la parte demandante-recurrente no consignó escrito de informes, se evidencia de la lectura de la diligencia contentiva de la apelación por esta incoada, que el recurso se fundamenta en la disconformidad que presenta dicha parte en cuanto a la referida declaratoria de perención, al expresar que la inactividad del Tribunal no hacía operar la perención, y en su caso, -según su decir- no había podido cumplir con el pago de los emolumentos del Alguacil y la entrega de la compulsa por la falta del referido órgano jurisdiccional de expedir las copias de esa compulsa, pese a haber sido solicitadas.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Este órgano jurisdiccional participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga, lográndose así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.

Ahora bien, la norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, también regula unos casos especiales en los que se configura la denominada perención breve; así el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
(…Omissis…) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Así, en el caso del ordinal 1° del artículo 267 ut supra citado, se establece la perención cuando transcurridos treinta (30) días luego de admitida la demanda, la parte actora no lleva a cabo las obligaciones y cargas procesales para gestionar la citación del demandado, y con relación a estas obligaciones, es pertinente traer a colación sentencia N° 0647 de fecha 6 de agosto de 1998, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 95-0656, con la ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, reiterada en fallo N° 0172 de fecha 22 de junio de 2001, que reza:
“…El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.” (...Omissis...) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

En derivación de lo que se viene explicando, la parte actora se encuentra en la obligación de cumplir con los requisitos exigidos por la ley a fin de que se practique la citación de la parte demandada, por ser este acto del único y exclusivo interés del demandante a fin de motorizar la continuación del proceso (siendo que solo las actuaciones subsiguientes le competerían realizarlas íntegramente al Tribunal), requisitos que deben cumplirse debido a la importancia que representa poner en conocimiento del demandado del proceso que se instaura en su contra, por ser la citación el acto que materializa en el proceso civil la garantía constitucional del derecho a la defensa.

Ahora, esas obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, constituidos por los derechos de compulsa y de citación de conformidad con la jurisprudencia antes citada, vienen dados, los primeros, derechos de compulsa, por la consignación de emolumentos para tramitar las copias fotostáticas respectivas para elaborar y entregar los recaudos de la compulsa para la citación, y los segundos, derechos de citación, por poner a la orden del Alguacil de los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, los cuales, con base a la mencionada norma, deben ser estricta y oportunamente satisfechos por el demandante dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.

Determinado todo lo anterior, del estudio pormenorizado de las actas procesales sometidas a consideración de este Tribunal de Alzada, se evidencia que admitida la demanda del presente proceso de cobro de bolívares por intimación en fecha 13 de marzo de 2006, a los fines de evitar la sanción extintiva por desidiosa falta de interés en motorizar la citación de la demandada que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la parte accionante el cumplimiento de las obligaciones o cargas que se le imponen como parte interesada de compeler o poner en conocimiento a la demandada de la acción incoada, para que cumpla o convenga en sus pretensiones o, en virtud de su contestación, se resuelva finalmente la controversia para satisfacer lo pretendido.

Al respecto, tal y como se desprende de la diligencia de apelación estampada por la misma parte actora, ésta denuncia la inactividad del Tribunal a-quo de expedir las copias que conforman la compulsa, a pesar que fueron solicitadas, por lo que –según su criterio- no se puede declarar la perención, y a tenor de ello, cabe acotar este Sentenciador que como se ha venido explanando, la parte demandante tiene que cumplir con dos extremos legales para motorizar la citación del demandado, en este caso la intimación (la provisión de los emolumentos por derechos de compulsa y por derechos de citación), para evitar el efecto extintivo que sanciona el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo reiterada la jurisprudencia al disponer que una vez cumplido con uno de esos extremos, las siguientes actuaciones le correspondería cumplirlas al órgano jurisdiccional, y a los fines de ilustrar lo anterior es oportuno traer a colación el caso resuelto por la Sala de Casación Civil de la anterior Corte Suprema de Justicia, en fallo N° 0068 de fecha 10 de marzo de 1998, expediente N° 97-0359, ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, del siguiente tenor:
“(…) el demandante expresó en el libelo de la demanda cual era la dirección en la cual podía ser localizado el demandante y pagó, al día siguiente a la admisión de la demanda, los aranceles judiciales para que se librase la compulsa. Si el Tribunal tardó más de un mes en cumplir con tal deber, ello no es imputable al demandado. (...Omissis...) Corresponde al Tribunal ordenar y elaborar las compulsas, por disposición expresa de la regla transcrita (Art. 342 C.P.C.) y por aplicación de la disposición general del Art. 14 del mismo código, de acuerdo con la cual el juez es el director del proceso, y debe impulsarlo de oficio. (...Omissis...)”
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Empero, se constata de actas que la subsiguiente actuación a la admisión de la demanda en fecha 13 de marzo de 2006, se encuentra constituida por una diligencia de la parte accionante mediante la cual, entre otro pedimento, solicita al operador de justicia textualmente lo siguiente: “…se sirva librar las compulsas de intimación necesarios (sic), en contra de la demandada…” (cita), transcurriendo el tiempo hasta que el día 3 de mayo de 2006, su contraparte solicita la perención de la instancia, y luego declarándose la misma mediante la sentencia recurrida fechada 9 de mayo de 2006.

En derivación, de la anterior afirmación se desprende que la parte actora solicita al a-quo que le expida las copias necesarias para conformar la compulsa, y posteriormente en su diligencia de apelación manifiesta que nunca le fueron proveídas esas copias, más sin embargo, de todo lo anterior no se puede extraer que a los fines de que le sean provistas tales copias, la parte haya cumplido con su primera obligación legal que exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como lo era el proveimiento de los emolumentos para la elaboración de esas copias (como en efecto se cumplió en el caso de la jurisprudencia citada precedentemente, cuando el Máximo Tribunal evidenció que el demandante pagó los aranceles judiciales para que se librase la compulsa), por lo que ante tal escasa evidencia de que la parte haya cumplido con dicho extremo legal, ya que sólo se observa su afirmación de solicitar lo que es obligación del Tribunal de conformidad con el artículo 342 eiusdem, resulta difícil y dudoso para este Jurisdicente Superior llegar a la convicción que la demandante haya cubierto de forma efectiva la correspondiente provisión de los emolumentos por los derechos de compulsa, para que subsiguientemente la Jueza a-quo pudiera proveerle la compulsa. Y ASÍ SE APRECIA.

Pues bien, resulta determinante para este Tribunal Superior verificar, que desde el día 13 de marzo de 2006 (fecha de admisión de la demanda) hasta el día en que se solicitó y se dictó la decisión de perención (3 y 9 de mayo de 2006 respectivamente), no existe evidencia de que la parte actora haya cumplido de forma efectiva con al menos una de las obligaciones legales para que fuera practicada la citación de la demandada, inclusive, dejando transcurrir el tiempo sin demostrar preocupación por instar actuación alguna que pretendiera alcanzar el resarcimiento por la supuesta inactividad del Tribunal que alega, observándose que en consecuencia, transcurrieron más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda sin que se dejara constancia alguna al respecto, y por ende, desde esa oportunidad se considera vencido el lapso que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y operada la perención, instituto de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y que puede declararse aún de oficio por el operador de justicia, de conformidad con la norma contenida en el artículo 269 de dicho Código. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión, por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en sintonía con los criterios establecidos y jurisprudenciales referenciados, concluye esta Superioridad que del análisis cognoscitivo del caso sub examine, no existe constancia de que la parte demandante haya proveído los emolumentos para los derechos de elaboración y entrega de compulsa que permitiera dar cumplimiento de al menos una de las obligaciones a su cargo anteriormente referidas, dentro del lapso legalmente establecido, y para que el Tribunal procediera con su actuación procesal correspondiente; transcurriendo en definitiva el período legal de treinta (30) días fijado para que opere la perención de la instancia, impuesto por el tan mencionado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil como una amenaza sancionadora de la inactividad del demandante en el ejercicio de los actos exigidos para la continuidad orgánica del proceso.

Por lo que consecuencialmente, se considera acertado en derecho declarar como PROCEDENTE la perención de la instancia en el presente caso, derivando el deber de CONFIRMAR la resolución proferida por el Juzgado a-quo, declarándose así SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte actora, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la abogada ADRIANA MEDINA, actuando con el carácter de endosataria en procuración de la sociedad mercantil PERFUMERÍA Y COSMÉTICOS MONTREAL, C.A. contra la ciudadana ZULIS SOTO, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada ADRIANA MEDINA, actuando con el carácter de endosataria en procuración de la sociedad mercantil PERFUMERÍA Y COSMÉTICOS MONTREAL, C.A., contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 9 de mayo de 2006, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 9 de mayo de 2006, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA






EVA/ag/mv