LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 06 de junio de 2008, de dos piezas, la principal constante de sesenta y siete (67) folios útiles, y la de medidas constante de nueve (09) folios útiles; con ocasión a la apelación que efectuara en fecha 20 de mayo de 2008, el ciudadano ALEXANDER DE JESÚS HINESTROZA NEGRETTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.525.085; asistido en este acto por el abogado DANIEL ÁVILA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 90.978; contra la resolución proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en fecha 18 de febrero de 2008; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue el ciudadano HECTOR JOSÉ CASTELLANOS PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.803.722; inscrito en el INPREABOGADO bajo el 37.884; actuando como ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN del ciudadano ALEXANDER DE JESÚS HINESTROZA NEGRETTE, antes identificado; contra la ciudadana BEATRIZ MARÍN RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.986.880.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 16 de junio de 2008, tomándose en consideración que la resolución apelada es definitiva, toda vez que, a pesar de no estar caracterizada por las partes propias de una sentencia, declaró extinguido el proceso, entre otros aspectos que igualmente serán analizados ante este Juzgado Superior.

De actas se evidencia que, no corren insertos escritos de informes de alguna de las partes, referente a esta causa y/o contentivo de los fundamentos que motivaron el ejercicio del recurso de apelación; pues de un simple cómputo de días de despacho, realizado por Secretaría del calendario judicial llevado por este Órgano Jurisdiccional; se observa que el término para presentar los informes correspondientes al presente recurso, era en el día dieciocho (18) de julio de 2008; de acuerdo a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, que para mayor ilustración se cita a continuación:
“Artículo 517.- Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuera interlocutoria.
Las partes presentarán sus informes por escrito, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.” (Destacado del Tribunal).

Sin embargo, la decisión objeto del recurso de apelación, que tal como se señaló en parte introductoria de este fallo, fue proferida en fecha 18 de febrero de 2008; por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contiene los siguientes extractos:
“…Visto el escrito presentado…, en donde formaliza la Tacha Incidental del instrumento consistente en una (01) Letra de Cambio, sin número, librada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de julio de 2005, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), a la orden del ciudadano ALEXANDER DE JESÚS HINESTROZA NEGRETE, donde aparece como librado la ciudadana BEATRIZ MARÍN RIOS, para ser pagada en fecha siete (07) de julio de 2006, la cual fue anunciada en escrito de contestación de la demanda, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada antes mencionada, en fecha catorce (14) de mayo de 2007. Este Tribunal de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
(…)
En base a las anteriores consideraciones, esta Juzgadora procede al análisis del escrito de formalización de tacha presentado por la parte demandada, por lo cual pasa hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 440 eiusdem establece en su último aparte, lo que a continuaci9ón se transcribe:
(…)
Aplicando la disposición antes citada al presente caso se tiene que, tal como se evidencia de las actas que componen el presente expediente, no consta que la parte presentante haya presentado escrito de insistencia en la validez del instrumento tachado de falso en la oportunidad legal correspondiente, incumpliendo lo pautado en el precitado artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo esta óptica, esta operadora de justicia considera oportuno citar el contenido del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:…
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo declara terminada la presente incidencia y desecha del proceso el instrumento cambiario constituido por una (01) Letra de Cambio, sin número, librada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de julio de 2005, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,oo), a la orden del ciudadano ALEXANDER DE JESÚS HINESTROZA NEGRETTE, donde aparece como librada la ciudadana BEATRÍZ MARÍN RIOS, para ser pagada en fecha siete (07) de julio de 2006
En tal sentido, en virtud de que el instrumento tachado es el documento fundante de la acción que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, propusiese el ciudadano HECTOR JOSÉ CASTELLANOS PALACIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 37.884 y de este domicilio, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ALEXANDER DE JESÚS HINESTROZA NEGRETTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.525.085 y de este domicilio contra la ciudadana BEATRÍZ MARÍN RIOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad 4.986.880 y de este domicilio, se declara extinguido el señalado proceso. ASI SE DEICDE…”


III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Ciertamente de actas se evidencia que el instrumento fundamento de la pretensión lo constituyó una letra de cambio, que es un instrumento de crédito a la orden, por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala; el cual es, en principio, un documento privado, toda vez que no es autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública.

Siendo la letra de cambio un instrumento privado, le correspondía a la contraparte, a los fines de enervar sus efectos, tacharlo o desconocerlo, decidiendo el abogado DOUGLAS VALBUENA SANTOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.454.763, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 14.219, actuando como apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ MARIN RIOS, antes identificada; en el acto de contestación de la demanda, formular tacha de falsedad de la letra de cambio objeto del procedimiento por intimación intentado, fundamentándose en el artículo 1.381, ordinal 2º del Código Civil, en concordancia con los artículos 438, 439 y 443 del Código de Procedimiento Civil.

De tal manera que la parte demandada en esta causa, acertadamente, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, formuló la tacha en la oportunidad intra procesal correspondiente, pues lo hizo en el acto de contestación de la demandada, toda vez que el instrumento fue producido junto al libelo de la demanda; así las cosas y en atención al contenido del artículo 440 de Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, igualmente representada por el abogado DOUGLAS VALBUENA SANTOYO, antes identificado, presentó escrito en el cual formalizó la tacha planteada.

Ahora bien, por cuanto la parte actora no insistió en hacer valer el instrumento tachado de falso, la Juzgadora a quo debía aplicar la última parte del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil que dice:
“…Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal…” (Destacado del tribunal).

No obstante, el Tribunal de instancia inferior, concluyó, erróneamente, que como quiera que el documento sobre el cual recayó la tacha constituyó el instrumento fundamento de la acción, y éste fue desechado, debía declarar extinguido el proceso; lo que a todas luces resulta violatorio de la última parte de la norma antes citadas; que claramente señala que declarada terminada la incidencia y desechado el instrumento del proceso, la causa debe seguir su curso legal.

Lo anterior se justifica porque la tacha es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere ese documento, pues este medio de ataque no es incompatible con las excepciones de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental; y es por ello que el legislador no distinguió en la norma antes citada, tal como lo hizo el a quo a considerar que por tratarse de un documento fundamento de la pretensión debía declararse extinguido el juicio, sino que por el contrario, estableció claramente que en caso de desechar los documentos tachados, el juicio debía seguir su curso.

Entonces, cabe recalcar que la parte actora pudo promover algún otro instrumento para demostrar el negocio jurídico que se presume entre ella y la parte demandada, en virtud que, la tacha formulada por la contraparte recayó únicamente sobre el contenido extendido en la letra de cambio, es decir, mas no sobre el negocio jurídico en si, lo que lleva a concluir que al declarar extinguido el juicio el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cercenó el derecho a la defensa de la parte actora, quien pudo por cualquiera otros medio permitidos por la ley demostrar la existencia del negocio jurídico pretendido ante la parte demandada.

En este sentido se observa que la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, muy especialmente de el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, que caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

Por esa razón, ha establecido el máximo Tribunal de Justicia de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales…”

Aunado a lo anterior, la Sala antes referida, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 (Caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Esteves Orihuela) dejó sentado que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

Como fundamento a lo antes expuesto, la nulidad de uno o todos los actos procesales, se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, básicamente a las siguientes normas procesales, pertinentes con este tema, que establecen:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
(…)
Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

En este caso, le corresponde a este Juzgado Superior ejercer la facultad prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que le permite anular cualquier acto procesal, aun de oficio, con base a las infracciones de orden público que el Juez como rector del proceso encontrare, aunque no se las hubieren denunciado; esto en virtud de que la resolución de fecha 18 de febrero de 2008, se encuentra inficionada, toda vez que al declarar extinguido el proceso, subvirtió el orden procesal y violentó el contenido final del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

Por las razones y fundamentos expuestos, esta dispensadora de justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad parcial de la resolución de fecha 18 de febrero de 2008, únicamente en lo que respecta a la declaratoria de extinción del proceso; y en consecuencia y atención a lo previsto en el artículo 211 ejusdem, se repone la causa al estado en que se encontraba para el momento en el cual se declaró extinguido el juicio, a los fines de darle continuidad a la causa de conformidad con el artículo 441 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada en fecha 20 de mayo de 2008, por el ciudadano ALEXANDER DE JESÚS HINESTROZA NEGRETTE.
SEGUNDO: NULIDAD PARCIAL de la resolución proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en fecha 18 de febrero de 2008; únicamente en lo que respecta a la declaratoria de extinción del proceso.
TERCERO: REPONE la causa al estado en que se encontraba para el momento en el cual se declaró extinguido el juicio, a los fines de darle continuidad a la causa de conformidad con el artículo 441 ejusdem.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTÍFIQUESE

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos y diez de la tarde (02:10 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.