REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2009, por consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de INTERDICCIÓN propuesto por la ciudadana MARÍA SARITZA QUERALES VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.151.604 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano BRAULIO EDUARDO QUERALES VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.054.706 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, dicha sentencia a consultar dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de enero de 2008.
II
NARRATIVA
En fecha 18 de abril de 2008, se recibió y se le dio entrada ante este Juzgado Superior a la presente causa, de conformidad con las previsiones del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se estableció el término de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia.
En fecha 10 de octubre de 2005, fue presentado escrito libelar por la ciudadana MARÍA SARITZA QUERALES VERA, debidamente asistida por la abogada NAILA ANDRADE DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado número 12.463 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, quien expresó lo siguiente:
1.- Que el ciudadano BRAULIO EDUARDO QUERALES VERA, presenta desde los 24 años de edad y en forma habitual, cuadro clínico de Brote Psicótico Esquizofrénico, que es un paciente con gran deterioro de su personalidad, presenta además Diabetes Mellitas, al extremo que lo imposibilita de atender y proveer a sus propios intereses y asímismo a la administración de los bienes adquiridos por herencia con ocasión de la muerte de su madre. Que tal padecimiento se ha ido acrecentando últimamente, al parecer de manera irreversible, ya que no se ha logrado el restablecimiento de su salud mental.
2.- Que en fecha 09 de octubre de 1987, falleció el ciudadano RICARDO QUERALES, y el día 04 de septiembre de 1999, falleció la ciudadana MARÍA VERA DE QUERALES, padres del ciudadano BRAULIO EDUARDO QUERALES VERA, como se evidencia de las actas de defunción que acompaña con la presente solicitud, por lo tanto su hermano es huérfano de padre y de madre, y tampoco tiene hijos.
3.- Que en consecuencia de lo expuesto, actuando en su expresado carácter y de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, es por lo que solicitó, someta a Interdicción a su hermano BRAULIO QUERALES VERA, y pide de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 396 ejusdem, que el Tribunal se sirva trasladar y constituir en la Clínica Ricardo Álvarez de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, lugar donde se encuentra recluido el ciudadano BRAULIO EDUARDO QUERALES VERA, y que además oiga a cuatro de sus parientes inmediatos y en efecto de éstos a sus amigos de su familia.
En fecha 13 de octubre de 2005, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió la anterior demanda, ordenando a la parte actora, consigne en copia certificada la documentación traída en copia simple, e igualmente consignar el acta de defunción de la ciudadana MARÍA VERA DE QUERALES.
En fecha 25 de enero de 2006, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente Interdicción, ordenando notificar al ciudadano FISCAL TRIGÉSIMO SEGUNDO DEL MIISTERIO PÚBLICO CON COMPETECIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Asimismo conforme lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir averiguación sumaria sobre lo que se refiere la solicitud, interrogándose al ciudadano BRAULIO EDUARDO QUERALES VERA, y a dos expertos de esta localidad quienes examinarán a dicho ciudadano y los cuales serán designados por el Juzgado en su oportunidad, igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se interrogarán a cuatro familiares o en su defecto cuatro amigos de la familia.
En fecha 13 de julio de 2007, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó decisión declarando lo siguiente:
“Vistas las actuaciones anteriores y cumplidas como han sido las disposiciones de los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto del examen médico practicado por los facultativos designados al efecto por este Tribunal, y por las declaraciones de los familiares del indiciado, así como las resultas del interrogatorio hecho por el Juez, donde se pudo apreciar en forma personal el estado total inconsciencia de la indiciada, aparecen suficientes datos e indicios que hacen patente la incapacidad al ciudadano BRAULIO EDUARDO QUERALES VERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.054.706, de este domicilio, este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del Juicio ordinario y decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del nombrado ciudadano BRAULIO EDUARDO QUERALES VERA, identificado supra. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 398 del Código Civil se nombra TUTORA INTERINA del indiciado a la ciudadana MARÍA SARITZA QUERALES VERA, mayor de edad, venezolana titular de la cédula de identidad Nº 4.151.604 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, HERMANA del ciudadano BRAULIO EDUARDO QUERALES VERA…”.
En fecha 13 de agosto de 2007, fue presentado escrito de promoción de pruebas por la abogada NAILA ANDRADE RAMÍREZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA SARITZA QUERALES VERA, en el que promovió lo siguiente:
1.- Invocó principio procesal de la comunidad de las pruebas.
2.- Invocó y ratificó el mérito probatorio que conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, resulta de los documentos acompañados con la demanda, los cuales son:
a.- Actas de nacimiento del ciudadano BRAULIO QUERALES VERA y de la ciudadana MARÍA SARITZA QUERALES VERA.
b.- Las actas de Defunción de los ciudadanos RICARDO QUERALES y MARÍA VERA DE QUERALES, padres del ciudadano BRAULIO QUERALES VERA.
c.- El interrogatorio formulado por el Tribunal al ciudadano BRAULIO QUERALES VERA, de fecha 20 de abril de 2006.
d.- El interrogatorio formulado por el Tribunal a los ciudadanos CARMEN FELICIA ECHETO DE QUERALES, ÁNGEL FRANCISCO GONZÁLEZ BRACHO y ÁNGEL ALBERTO URDANETA.
e.- La experticia Médica realizada al ciudadano BRAULIO QUERALES VERA, por los Experto médicos nombrados por el Tribunal, doctores RAFAEL CORDERO y LILIA MELÉNDEZ DE NUCETTE, de fecha 25 de junio de 2007.
3.- Promovió testimonial jurada de los ciudadanos LISSETT LÓPEZ, POLIVIO ANTONIO DE JESÚS FERRER FERRER, DARLIN DÍAZ y LUCILA PAOLA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 14.896.722, 5.798.872, 13.628.750 y 22.176.176 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 15 de enero de 2008, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando:
“… ENTREDICHO DEFINITIVAMENTE al ciudadano BRAULIO EDUARDO QUERALES VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.054.706, soltero y de este domicilio, quedando sometido a tutela, por considerar que se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 398 del Código Civil, se designa TUTOR DEFINITIVO a la nombrada MARÍA SARITZA QUERALES VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.151.604, a quien se acuerda notificar, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación y la del Fiscal del Ministerio público, a los fines de que acepte o no el cargo, y manifieste si se encuentra capacitada para ejercerlo. ASI SE DECIDE”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Jurisdicente a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
El Legislador Venezolano en su artículo 393 del Código Civil, expresa:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Al respecto el Autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, Año 2006, Página 417 y 420, expresa lo siguiente:
“La interdicción es la “privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme”.
(…)
2. Requisito de procedencia.
Para que la interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario, según el Dr. Antonio Ramón Marín, que se cumplan los siguientes requisitos:
a.- que las personas afectadas sean un mayor de edad o un menor emancipado;
b.- que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual;
c.- que el defecto intelectual sea permanente”.
Una vez claro el concepto de interdicción y los requisitos de procedencia, pasa esta jurisdicente a analizar las pruebas presentadas a lo largo del presente proceso especial de interdicción.
De conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior, en virtud de ello, respecto a la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2007, fueron presentadas las siguientes pruebas:
La parte actora acompañó el escrito libelar junto a las siguientes pruebas:
A.- Copia certificada emanada de la Parroquia Ricaurte del municipio Mara del estado Zulia, del Acta de nacimiento número 82, del ciudadano BRAULIO QUERALES.
B.- Copia certificada emanada de la Jefatura Civil Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, del acta de defunción número 171, del ciudadano RICARDO QUERALES.
C.- Copia certificada emanada de la Parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, del acta de defunción número 139 de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA VERA DE QUERALES.
D.- Copia Certificada emanada de la Intendencia de Seguridad de la parroquia Ricaurte del municipio Maracaibo del estado Zulia, del acta de nacimiento número 586 de la ciudadana MARÍA SARITZA QUERALES.
E.- Informe médico de la Doctora en Ciencias Médicas, Especialista en Psiquiatría, LISBETH SOTO DE BRACHO, en el que diagnostica al ciudadano BRAULIO EDUARDO QUERALES VERA, Psicosis Esquizofrénica Residual y Diabetes Mellitas.
De conformidad con el artículo 396 del Código Civil, se realizó la siguiente averiguación sumaria:
En fecha 20 de abril de 2006, se llevó a cabo el interrogatorio al ciudadano BRAULIO EDUARDO QUERALES VERA, parte demandada en la presente causa, procediendo el Juez de la causa interrogar de la siguiente manera:
1.- Como te llamas? Braulio Eduardo Querales Vera. Tiene dificultad para responder. 2.- Cuantos años tienes? 50. Tarda en responder, se muestra nervioso. 3.- Como se llaman tus padres? Ricardo Querales y María Vera de Querales. Juega con sus manos. 4.- Que día es hoy? Jueves. Pensó para responder y dijo Abril. 4.- Como te sientes en este lugar? Bien, me tratan bien. Se muestra un poco nervioso, pero tranquilo. 5.- Como te tratan tus familiares? Bien. Piensa en responder. 6.- Que le gusta hacer? Trabajar y dibujar. Sonríe al responder. 7.- Quien es la persona que te cuida y está pendiente de ti? Ender y mi hermana mi mamá está en valencia. 8.- Te gusta ver televisión? Si pero poco. Radio Rochela. 9.- Que haces cuando estás en tu casa con tu familia? Me tomo la pastilla y estudio. 10.- Tienes muchos amigos o solo estas con tu familia? La familia y aquí mi mejor amigo es Ender”.
En fecha 01 de junio de 2006, se llevó a efecto el interrogatorio contemplado en la norma del artículo 396 del Código Civil, de cuatro parientes inmediatos y en su defecto, amigos de la persona de quien se trata la presente solicitud, de la siguiente manera:
La ciudadana CARMEN FELICIA ECHETO DE QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.789.962 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, respondió los particulares, 2, 3, 4, 5 Y 6 lo siguiente:
“…SEGUNDA: Siendo cuñada del indiciado, puede declarar sobre el estado actual de salud del ciudadano BRAULIO EDUARDO QUERALES VERA? Contestó: Si, siempre a sido enfermo mental, siempre a estado recluido en la Clínica Ricardo Álvarez. TERCERA: Diga la causa o motivo por la cual el ciudadano BRAULIO EDUARDO QUERALES VERA se encuentra en ese estado? Contestó: Siempre fue así desde que lo conozco esta enfermo, los comentarios que me hacía la mamá era un niño sano hasta los 12 años, en la etapa del desarrollo empezó a desvariar las cosas que decía no tenían coherencia, fue más o menos en el desarrollo. CUARTA: Quien lo cuida o se encarga de él? Contestó: Siempre estuvo pendiente de él su mamá y sus hermanos, a raíz de la muerte de su mamá está al pendiente su hermana María Querales, ya que tiene mucho tiempo en la Clínica Ricardo Álvarez, ya es donde lo cuidan. QUINTA: Porque causas o motivos el ciudadano BRAULIO EDUARDO QUERALES VERA se encuentra recluido en la Clínica Ricardo Álvarez, desde hace más de diez (10) años? Contestó: Por el mismo problema de su retraso mental no puede estar en la casa, es agresivo. SEXTA: Sabe o tiene conocimiento si actualmente el indiciado BRAULIO EDUARDO QUERALES VERA recibe algún tratamiento Médico? Contestó: Si siempre tiene que estar bajo control y vigilancia médica durante las 24 horas…”.
El ciudadano ÁNGEL FRANCISCO GONZÁLEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.174.264 y domiciliado en el municipio Páez del estado Zulia, respondió los particulares, 2, 3, 4, 5 y 6 lo siguiente:
“…SEGUNDA: Siendo amigo del indiciado, puede declarar sobre el estado actual de salud del ciudadano BRAULIO EDUARDO QUERALES VERA? Contestó: Si, sufre de enfermedad mental. TERCERA: Diga la causa o motivo por la cual el ciudadano BRAULIO EDUARDO QUERALES VERA se encuentra en ese estado? Contestó: Por medio de sus hermanos he sabido que desde joven tiene problemas mentales, tiene que estar bajo tratamiento porque que se alza se altera. CUARTA: Quien lo cuida o se encarga de él? Contestó: Quien se encarga de él es la señora María Querales, su hermana, aunque está hospitalizado en una clínica para enfermos mentales. QUINTA: Porque causas o motivos el ciudadano BRAULIO EDUARDO QUERALES VERA se encuentra recluido en la Clínica Ricardo Álvarez, desde hace más de diez (10) años? Contestó: Por tratarnos mentales, como es agresivo los familiares no pueden con él. SEXTA: Sabe o tiene conocimiento si actualmente el indiciado BRAULIO EDUARDO QUERALES VERA recibe algún tratamiento Médico? Contestó: Si, siempre tiene que estar bajo tratamiento médico…”.
El ciudadano LEONER ENRÍQUE FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.985.806 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, respondió los particulares, 2, 3, 4, 5 y 6 lo siguiente:
“…SEGUNDA: Siendo amigo del indiciado, puede declarar sobre el estado actual de salud del ciudadano BRAULIO EDUARDO QUERALES VERA? Contestó: El sufre de una enfermedad mental, es demente. TERCERA: Diga la causa o motivo por la cual el ciudadano BRAULIO EDUARDO QUERALES VERA se encuentra en ese estado? Contestó: Porque él la mayoría de las veces se altera se pone violento, tengo conocimiento que desde joven sufre de esquizofrenia. CUARTA: Quien lo cuida o se encarga de él? Contestó: Quien se encarga de él es la señora María Querales. QUINTA: Porque causas o motivos el ciudadano BRAULIO EDUARDO QUERALES VERA se encuentra recluido en la Clínica Ricardo Álvarez, desde hace más de diez (10) años? Contestó: Si, por la enfermedad que tiene y como es agresivo su familia no puede vivir con él. SEXTA: Sabe o tiene conocimiento si actualmente el indiciado BRAULIO EDUARDO QUERALES VERA recibe algún tratamiento Médico? Contestó: Si, tiene que estar siempre bajo tratamiento médico…”.
El ciudadano ÁNGEL ALBERTO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.791.354 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, respondió los particulares, 2, 3, 4, 5 y 6 lo siguiente:
“…SEGUNDA: Siendo amigo del indiciado, puede declarar sobre el estado actual de salud del ciudadano BRAULIO EDUARDO QUERALES VERA? Contestó: Si siempre lo conocí con problemas de la cabeza, como loco, sufre de enfermedad mental. TERCERA: Diga la causa o motivo por la cual el ciudadano BRAULIO EDUARDO QUERALES VERA se encuentra en ese estado? Contestó: Siempre he sabido que esta enfermo, pero realmente las causas no las sé. CUARTA: Quien lo cuida o se encarga de él? Contestó: Quien lo cuida y se encarga de llevarlo al médico y su tratamiento es su hermana la señora María Querales. QUINTA: Porque causas o motivos el ciudadano BRAULIO EDUARDO QUERALES VERA se encuentra recluido en la Clínica Ricardo Álvarez, desde hace más de diez (10) años? Contestó: Si, se y me consta que tiene mucho tiempo en esa clínica, por su enfermedad mental. SEXTA: Sabe o tiene conocimiento si actualmente el indiciado BRAULIO EDUARDO QUERALES VERA recibe algún tratamiento Médico? Contestó: Si, siempre a tenido que tomar medicamentos para mantenerlo tranquilo, ya que es agresivo violento, lo controlan son los medicamentos que toma…”.
En fecha 25 de junio de 2007, fue presentado informe de experticia médica, efectuada por los Doctores LILIA MELÉNDEZ DE NUCETTE y RAFAEL CORDERO RÍOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 1.668.794 y 3.264.789, médicos psiquiatras y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, al ciudadano BRAULIO EDUARDO QUERALES VERA, ya identificado, concluyendo lo siguiente:
“El ciudadano Braulio Eduardo Querales Vera, presenta alteraciones mentales propios de la condición clínica catalogada como PSICÓSIS ESQUIZOFRÉNICA, una enfermedad de curso crónico, de inicio frecuente en la etapa juvenil o adultez temprana por brotes, a medida que transcurre la enfermedad, la persona que la padece va presentando deterioro de las funciones cognitivas (percepciones, ideación, juicio, memoria, inteligencia, imaginación, pensamiento y lenguaje), es el caso que no atañe. Braulio Querales comienza a sufrir la enfermedad desde los 13 años de edad y ha sido necesario mantenerlo recluido en clínicas psiquiátricas desde hace varios años por período largos de reclusión; desde le 29 de junio de 1993 hasta el presente, se encuentra hospitalizado en la clínica Dr. Ricardo Álvarez en la ciudad de Maracaibo donde recibe permanentemente tratamiento psicofamacológico y terapia laboral, la evolución no ha sido favorable. Es incapacitado total y permanentemente para un desempeño social adecuado por lo que el Sr. Braulio es una persona que siempre dependerá de otros para proveerse de los recursos económicos necesarios para su manutención y cubrir todas sus necesidades, igualmente siempre dependerá de otros para el resguardo de su seguridad personal.
Por lo antes expuesto, muy respetuosamente nos permitimos sugerir declarar el interdicto incoado por la ciudadana María Saritza Querales vera, cédula de identidad Nº 4.151.604, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo, Estado Zulia, contra el ciudadano BRAULIO EDUARDO QUERALES VERA, cédula de identidad Nº 5.054.706, y del mismo domicilio”.
Ahora bien, siguiendo el orden de las pruebas presentadas, la parte actora promovió como testigos a los ciudadanos LISSETT LÓPEZ, POLIVIO ANTONIO DE JESÚS FERRER FERRER, DARLIN DÍAZ y LUCILA PAOLA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 14.896.722, 5.798.872, 13.628.750 y 22.176.176 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes contestaron a los particulares 2, 3 y 4 lo siguiente:
El ciudadano POLIVIO ANTONIO DE JESÚS FERRER FERRER, contestó lo siguiente:
“…2.- Diga el testigo como es cierto y le consta que el ciudadano BRAULIO EDUARDO QUERALES VERA sufre de trastornos mentales que lo mantienen recluido en la clínica Dr. RICARDO ÁLVAREZ? Contestó: Si yo lo he visto varias veces, el sufre de trastornos mentales. 3.- Diga el testigo como es cierto y le consta por el conocimiento que tiene de dicho ciudadano, que sus hermanos MARÍA, MARIBEL, GUILLERMO, OSLANDO, DARÍO, SONIA, RICARDO Y WILLIAM QUERALES VERA, son las personas que están dedicadas a su cuidado? Contestó: Si señor es cierto. 4.- Diga el testigo como es cierto y le consta que el indiciado ciudadano BRAULIO EDUARDO QUERALES VERA, está impedido para realizar cualquier actividad laboral de otra naturaleza? Contestó: Si, me consta porque lo he visto, me consta que lo que habla son puros disparates e incongruencias, que siempre tiene que estar hospitalizado porque si no recibe tratamiento médico se pone violento”.
La ciudadana LISSETT LÓPEZ, contestó lo siguiente:
“…2.- Diga el testigo como es cierto y le consta que el ciudadano BRAULIO EDUARDO QUERALES VERA sufre de trastornos mentales que lo mantienen recluido en la clínica Dr. RICARDO ÁLVAREZ? Contestó: Si porque lo he visitado en la clínica. 3.- Diga el testigo como es cierto y le consta por el conocimiento que tiene de dicho ciudadano, que sus hermanos MARÍA, MARIBEL, GUILLERMO, OSLANDO, DARÍO, SONIA, RICARDO Y WILLIAM QUERALES VERA, son las personas que están dedicadas a su cuidado? Contestó: Eso es correcto y me consta y especialmente su hermana MARÍA QUERALES que es quien le lleva la ropa y lo vista, y sus útiles personales y esta en contacto con su médico tratante y me consta porque en varias oportunidades e ido con ella a la clínica. 4.- Diga el testigo como es cierto y le consta que el indiciado ciudadano BRAULIO EDUARDO QUERALES VERA, está impedido para realizar cualquier actividad laboral de otra naturaleza? Contestó: Si, me consta porque las veces que lo he ido a visitar me habla puros disparates”.
La ciudadana LUCILA PAOLA GONZÁLEZ, contestó lo siguiente:
“…2.- Diga el testigo como es cierto y le consta que el ciudadano BRAULIO EDUARDO QUERALES VERA sufre de trastornos mentales que lo mantienen recluido en la clínica Dr. RICARDO ÁLVAREZ? Contestó: El no se acuerda de nada a veces está bravo. 3.- Diga el testigo como es cierto y le consta por el conocimiento que tiene de dicho ciudadano, que sus hermanos MARÍA, MARIBEL, GUILLERMO, OSLANDO, DARÍO, SONIA, RICARDO Y WILLIAM QUERALES VERA, son las personas que están dedicadas a su cuidado? Contestó: María Querales, a veces lo saca los domingos, le lleva ropa los domingos y los miércoles. 4.- Diga el testigo como es cierto y le consta que el indiciado ciudadano BRAULIO EDUARDO QUERALES VERA, está impedido para realizar cualquier actividad laboral de otra naturaleza? Contestó: No, no puede trabajar, porque es loco y no se acuerda nada de la cabeza”.
El ciudadano DARLIN DÍAZ, quien dijo llamarse DARWIN GREGORIO DÍAS FERRER, contestó lo siguiente:
“…2.- Diga el testigo como es cierto y le consta que el ciudadano BRAULIO EDUARDO QUERALES VERA sufre de trastornos mentales que lo mantienen recluido en la clínica Dr. RICARDO ÁLVAREZ? Contestó: Si. 3.- Diga el testigo como es cierto y le consta por el conocimiento que tiene de dicho ciudadano, que sus hermanos MARÍA, MARIBEL, GUILLERMO, OSLANDO, DARÍO, SONIA, RICARDO Y WILLIAM QUERALES VERA, son las personas que están dedicadas a su cuidado? Contestó: si, porque lo he vivido lo veo todos los, las señora Maribel y la señora María Saritza, están a cargo de él conjuntamente con todos sus hermanos. 4.- Diga el testigo como es cierto y le consta que el indiciado ciudadano BRAULIO EDUARDO QUERALES VERA, está impedido para realizar cualquier actividad laboral de otra naturaleza? Contestó: Está impedido por trastornos mentales, no está en la capacidad de efectuar ningún tipo de lo antes mencionado por la enfermedad que padece”.
Una vez analizadas todas y cada una de las pruebas presentadas por la parte actora en la presente causa, se admiten éstas por ser todas y cada una pertinentes al caso in comento. Asimismo se observa que, conforme a lo probado en actas, y según lo expuesto por los Doctores LILIA MELÉNDEZ DE NUCETTE y RAFAEL CORDERO RÍOS, ya identificado, efectivamente el ciudadano BRAULIO EDUARDO QUERALES VERA, presenta una condición clínica como PSICÓSIS ESQUIZOFRÉNICA, una enfermedad de curso crónico, de inicio frecuente en la etapa juvenil o adultez temprana por brotes, a medida que transcurre la enfermedad, la persona que la padece va presentando deterioro de las funciones cognitivas (percepciones, ideación, juicio, memoria, inteligencia, imaginación, pensamiento y lenguaje), es el caso que no atañe, incapacitándolo total y permanentemente para un desempeño social adecuado, es decir, que es una persona que siempre dependerá de otros para proveerse de los recursos económicos necesarios para su manutención y cubrir todas sus necesidades, igualmente siempre dependerá de otros para el resguardo de su seguridad personal.
Igualmente, se constata lo anteriormente planteado, con las testimoniales rendidas por los ciudadanos antes señalados en la parte motiva del presente fallo, el referido ciudadano BRAULIO EDUARDO QUERALES VERA, no se encuentra capacitado para atender y resolver por si mismo todos los asuntos que envuelven su vida personal, ni mucho menos asuntos financieros, por lo tanto necesita ser representado por un Tutor que lo asista y vele por sus necesidades y derechos.
Respecto a este último punto, de la misma manera, ésta jurisdicente realizó un estudio exhaustivo a las actas que contiene el presente expediente, y del mismo se evidencia, que la actora MARÍA SARITZA QUERALES VERA, quien solicitó la interdicción de su hermano BRAULIO EDUARDO QUERALES VERA, es una persona capaz de asumir la responsabilidad de representar y hacer valer los derechos y necesidades de su hermano, sin presentar en actas ningún tipo de objeción alguna respecto a dicho compromiso.
Esta Sentenciadora, una vez analizadas cada uno de los argumentos y pruebas presentadas, establece que el ciudadano BRAULIO EDUARDO QUERALES VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.054.706 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, se encuentra totalmente incapacitado para abastecer sus necesidades y defender sus derechos, por lo que deberá declarar en la parte definitiva del presente fallo, ENTREDICHO DEFINITVAMENTE; y para el resguardo tanto de sus garantías y protección, se designa de conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código Civil, TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana MARÍA SARITZA QUERALES VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.151.604 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ENTREDICHO DEFINITIVAMENTE al ciudadano BRAULIO EDUARDO QUERALES VERA, en la INTERDICCIÓN incoada por la ciudadana MARÍA SARITZA QUERALES VERA, contra el ciudadano BRAULIO EDUARDO QUERALES VERA, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de enero de 2008.
TERCERO: No existe condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Anos 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.
IRO/MFQ/hm.
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