LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia; en fecha 29 de febrero de 2008, por apelación interpuesta el 17 de enero de 2008 por la profesional del derecho Yanis Hurtado Padrón, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.171.505, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.869, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de abogada sustituta del Procurador del estado Zulia Asdrúbal José Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.806.236, de igual domicilio, en representación de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en fecha 03 de octubre de 2007, en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara el ciudadano Juan Diego León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.305.687, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Renta de Beneficencia Pública del estado Zulia (Lotería del Zulia), ente adscrito a la Gobernación del estado Zulia, creado por la Ley Estatal dictada por la antes Asamblea Legislativa el 03 de agosto de 1959.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente en fecha 06 de marzo de 2008, tomándose en consideración que la sentencia es definitiva.

Consta en actas que en fecha 15 de abril de 2008, el abogado Mario Romero Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.051, como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, en el cual transcribió los argumentos expuestos en el informe presentado en Primera Instancia, en el cual concluyó lo siguiente:

“1) El Estado (sic) Zulia aceptó, por vía de confesión pública, que los tenedores de boletos que reúnen las características que individualizan el traído a los autos como fundamento de la acción que dio origen a este juicio, son ganadores del sorteo en el que participaron y deben serle pagados los premios a los que, por tal circunstancia, se hicieron acreedores.
2) Esos premios, originalmente se correspondían con el pago de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) y la entrega de un automóvil cero Kilómetros (sic) de último modelo de los existentes en el mercado para el día 10 de octubre del año 2000. Este hecho deviene acreditado por fuerza de las disposiciones adjetivas que rigen la incidencia de exhibición de documentos y por constituir el petitum que el ciudadano Procurador del Estado (sic) Zulia planteó en la demanda que hubo de incoarse en contra de OPERADORA DE LOTERÍAS 873, C.A. y VENEZOLANA DE FIANZAS 2000, C.A., en beneficio de cada una de las personas en nombre de quien se propuso dicha demanda. (El testigo HENDER SÁNCHEZ entre otros).
3) JUAN DIEGO LEÓN FERRER es poseedor legítimo de un ticket ganador del sorteo “Tu día de la Suerte” correspondiente con el día 10 de octubre del año 2000, ticket ese que se encuentra agregado a los autos de este proceso.
4) El patrocinio del juego de lotería en cuestión, está reservado y fue adelantado por eso por el Estado (sic) Zulia, todo como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 1.801 del Código Civil, ya que sólo las loterías de beneficencia o que persigan fines de utilidad pública son las que pueden operar legítimamente en Venezuela y SIEMPRE GARANTIZADAS POR EL ESTADO QUE LAS ADMINISTRE Y APROVECHE, razón que determina que está acción haya sido incoada en contra de la Entidad Federal sujeto pasivo de esta demanda.
5) JUAN DIEGO LEÓN FERRER intentó cobrar, oportunamente, los premios correspondientes al ticket con el que ganó la lotería y que si tal no logró, fue porque el propio Estado (sic) Zulia se encargó de impedir que lo hiciera, al acordonar policialmente las instalaciones de la RENTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA, sin permitir el acceso de los reclamantes de los premios a las áreas o sitios en los que hubiera podido presentarse el reclamo respectivo.
Así las cosas, la única decisión posible de este juicio es condenar al Estado (sic) Zulia a que realice el pago de los premios a los que tiene derecho mi representado…”.


En la misma fecha anterior, la abogada Yanis Hurtado Padrón, con el carácter de autos, consignó escrito de informes, donde expuso los siguientes argumentos:
“…El Jurisdicente de la sentencia aquí recurrida, incurrió en un error de suposición falsa en su decisión, al imponerle al Estado (sic) Zulia, obligaciones no asumidas ni demostradas y de las cuales esta (sic) exenta, no dando con ello cumplimiento a lo establecido en e artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que contiene los requisitos que debe contener toda sentencia, siendo entonces que la misma resulta incongruente. Y así solicito sea decretado por esta Superior, revocando la sentencia apelada.
Es por ello, que la recurrida incurre en el vicio de motivación insuficiente, por precaria, exigua, incompleta, errónea o falsa, configura el denominado por la jurisprudencia francesa falta de base legal, que produce la nulidad del fallo, no por inmotivación, pues los motivos existen en la sentencia, solo (sic) que son insuficientes, precarios, exiguos, incompletos, erróneos o falsos, sino por infracción de la ley –error in indicando-; tratándose la falta de base legal de motivación insuficiente…, obliga esta (sic) recurrente a denunciar el contenido del artículo 320 ejusdem, para que esta digna Juez de Alzada pueda conocer de la cuestión de hecho y así poder controlar el derecho aplicado en el caso de marras…Es por ello Ciudadana Jueza Superior, que resulta pertinente destacarle que la recurrida incurrió en suposición falsa, con falta de aplicación de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de la recurrida incurrió e suposición falsa, en el error de das por demostrados hechos con prueba cuya inexactitud resultó de las actas e instrumentos contenidos en el expediente mismo.
(…)
Ciudadana Jueza Superior, en el presente caso, la recurrida dictó un fallo o dispositivo, desconociéndose que (sic) razones de derecho le llevaron a imputarle a mi representada la entidad Federal Zulia, la responsabilidad en el pago de premios de juegos de envite y azar, responsabilidad ésta (sic) que no le es dada a la Renta de Beneficencia Pública, dada la esencia misma de su naturaleza, pues no se evidencia correlación alguna entre los argumentos de hechos y el fallo dictado, por cuanto carece totalmente de base legal suficiente para determinar una responsabilidad que no existe, en consecuencia, al faltar esas disposiciones legales, la imposición de la obligación impuesta por el sentenciador, debe carecer de valor en derecho”.

Por medio de escrito presentado en fecha 28 de julio de 2008, el abogado Mario Romero Delgado, con el carácter de autos, solicitó a este Tribunal Superior se declare incompetente para dictar sentencia y decline la competencia a favor del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en razón de tratarse de una demanda por cobro de bolívares propuesta contra el estado Zulia, con fundamento en la doctrina asentada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Consta en actas que en fecha 03 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia, en la cual declaró lo siguiente:

“VII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

- CON LUGAR, la presente demandada (sic) de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) incoada por el ciudadano JUAN DIEGO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.305.687 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ESTADO ZULIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA.
- Se CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) más la cantidad que resulte de la corrección monetaria, que se haga al efecto, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de de (sic) Venezuela, a los fines de que calcule la Indexación monetaria, de la referidas cantidades de dinero desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede firme la presente decisión, según los Índices de Precios al Consumidor.
- Se CONDENA, a la parte demandada, a entregar UN (01) AUTOMÓVIL CERO KILÓMETROS de último modelo que tenga similares características generales y específicas a aquellos vehículos que para la fecha del sorteo de lotería que se realizó, el día 10 de Octubre de 2000, se vendiesen en el país por el precio de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) para cuya determinación se acuerda realiza una experticia complementaria del fallo, en los términos expresados en el punto anterior, de la presente decisión
- SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.




III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Dentro del campo jurídico, la facultad de administrar justicia se conoce como jurisdicción, y esta autoridad, le corresponde ejercerla a los distintos jueces y magistrados de las distintas ramas. Sin embargo, para que la misma sea ejecutada, es necesario que la misma sea distribuida entre los diversos jueces, y ésta es la función que precisamente viene a cumplir la competencia, siendo ésta la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada cada juez.

En esta oportunidad, siendo que la parte demandada en este proceso, dentro del orden administrativo, es un órgano adscrito al estado Zulia, amerita que esta Sentenciadora analice, a quién le corresponde la competencia para conocer el caso bajo estudio; y para mayor comprensión de la cuestión que se suscita, es preciso mencionar al autor VICENTE J. PUPPIO en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO. Universidad Católica Andrés Bello. Año 2002. Pág. 182, 183, el cual comenta:
“…La incompetencia se plantea solamente dentro del orden judicial interno, y se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República.

El juez incompetente, tiene jurisdicción en Venezuela, ya que está investido de la función de administrar justicia, pero no tiene competencia para conocer el asunto concreto sometido a su conocimiento, porque dentro de la esfera de poderes y atribuciones, que establecen las normas sobre competencia, el asunto debe conocerlo otro juez venezolano.

En cambio hay falta de jurisdicción cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde al conjunto de poderes, atribuciones y deberes que comprenden la función de administrar justicia, porque más bien el asunto corresponde a otras atribuciones y deberes asignados por la Constitución y demás leyes, a otros entes del Poder Público; o porque el asunto debe ser considerado por un juez extranjero…”.


Así mismo, y en este mismo orden de ideas, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”.

El reconocido procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL. Ediciones Liber. Caracas, 2005, pág. 92, comenta sobre la competencia objetiva por razón de la materia, lo siguiente:
“…La llamada competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es del caso la jurisdicción especial laboral y del tránsito. La competencia se conmesura al quid disputatum (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir. Ello no significa que la competencia material dependa de la índole de las normas aplicables; es decir, si el juez laboral, por ej., tiene que aplicar un artículo de una ley especial. Depende sólo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas…”.

Para lograr determinar la competencia por la materia, es necesario identificar la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, pues de ello dependerá, la distribución del conocimiento de la causa. Para reconocer la naturaleza jurídica, se tomará en cuenta la pretensión procesal y las disposiciones aplicables al caso concreto, para lo cual se analizará el derecho subjetivo que esté siendo reclamado por medio de la demanda, concluyéndose que, la determinación de la materia, influirá directamente en la atribución de la competencia al Tribunal correspondiente.

En el caso sub iudice, el recurso de apelación ha sido interpuesto contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de octubre de 2007, en un juicio por Cobro de Bolívares, dentro del cual, una de las partes que participa, es un ente adscrito a la Gobernación del estado Zulia, como es, la RENTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, mejor conocida como “LOTERÍA DEL ZULIA”.

De manera que, visto que estamos en presencia de un caso en el cual, la Gobernación del estado Zulia se encuentra incluida en la presente relación contractual, le corresponde a esta Superioridad, comprobar a quién le compete el conocimiento del presente recurso.

Para ello, es preciso invocar el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
De acuerdo a la anterior normativa, el momento que determinará a quien le corresponde el ejercicio de la jurisdicción, será el de la demanda, y es lo que la doctrina califica con el nombre de principio de la perpetuatio iurisdictionis. Este principio significa que la situación de hecho que exista en el momento en que sea admitida la demanda, determinará la competencia del proceso, pues ni aún los cambios que pudiesen surgir con posterioridad, podrá modificarla, es decir, que ninguna situación posterior podrá cambiar el rumbo definitivo del proceso.
Por ello, siendo que la presente demanda por Cobro de Bolívares, fue admitida en fecha 09 de marzo del año 2001, indica que la Ley que debe invocarse para resolver la presente controversia, por ser la ley vigente para esa fecha, es la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Así tenemos que, el artículo 182, numeral tercero ejusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 182. Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones:
3.- De las apelaciones contra las decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio”.

Según la disposición que antecede, la función jerárquica vertical, le corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, o lo que es lo mismo, son los competentes para conocer en apelación, de las decisiones que hayan sido dictadas por los tribunales de su jurisdicción, en los juicios que fuesen propuestos contra un estado o un municipio.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001, reiterando la sentencia de fecha 10 de agosto de 2001, caso Pablo José Tomedes Macapio contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, ratificó el siguiente criterio:

“...El procedimiento intimatorio a que se contraen las presentes actuaciones, fue instaurado contra el Consejo Municipal Autónomo Caroní del Estado Bolívar, por (sic) ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Tribunal éste que el 17 de diciembre de 1990 dictó sentencia declarando nulo todo lo actuado, a partir de la fecha de admisión de la demanda.

Apelado el referido fallo, subieron las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien, el 3 de abril de 1991 revocó la decisión apelada, declarando con lugar el recurso ordinario ejercido por la parte intimada.

Empero, tal pronunciamiento se encuentra viciado, por haber sido emitido por un juez a todas luces incompetente.

En efecto, el artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su ordinal 3º estatuye: ‘Los tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán en sus respectivas circunscripciones... 3º De las apelaciones contra las decisiones que dicten los tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o un Municipio’.

Estos tribunales, a los que alude el encabezamiento de la norma no son otros que los Superiores Civiles, Mercantiles y de lo Contencioso Administrativo.

En este orden de ideas, ha sostenido la Sala que, cuando un Tribunal de Alzada conoce indebidamente de un proceso que no le corresponde, en atención al grado de jurisdicción, la decisión que pronuncie se considera procesalmente inexistente, en cuyo caso no existe sentencia válida que pueda ser examinada bajo el alcance del recurso de casación ejercido.

Eso fue lo que aconteció en el caso de autos, en el que un juez incompetente decidió, en Alzada, un proceso para el cual no tenía competencia funcional...” (Las negrillas y el subrayado son del tribunal)

En consecuencia, en aplicación a lo indicado en la ley y de acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declina la competencia para el conocimiento de la presente causa, por razón de la materia, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en fecha 03 de octubre de 2007, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, intentado por el ciudadano JUAN DIEGO LEÓN; contra la RENTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA (LOTERÍA DEL ZULIA).
SEGUNDO: DECLINA la competencia para conocer y decidir el presente recurso de apelación, al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIENTAL.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dr. IMELDA RINCÓN OCANDO

EL SECRETARIO
(Fdo) Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo) Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO