LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de marzo de 2008, por apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ARLEN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.366 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ANAYS COROMOTO GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.479.596, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2007, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, sigue contra la sociedad mercantil “IMAGEN TOTAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 28 de septiembre de 2001, bajo el número 7, Tomo 7-A, Tercer Trimestre, y de la reforma inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 31 de enero de 2002, inserta bajo el número 31, Tomo 2-A, Primer Trimestre, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de marzo de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
En fecha 1 de abril de 2008, la abogada ELENA MOLERO DE PADRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 12.430, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “IMAGEN TOTAL, C.A.”, anteriormente identificada, se presentó ante este Tribunal de Alzada y consignó escrito de Informes constante de cuatro (4) folios útiles en los que expuso:
1. Que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte demandante, se decretó sobre un terreno en el cual se estaba construyendo el Conjunto Residencial “VILLAS PORTAL DEL SOL”, tal como lo solicitó la parte actora.
2. Que dicho terreno había sido debidamente parcelado, construido, y no sólo construido sino vendidas en casi su totalidad las viviendas edificadas, a tenor de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, el día 4 de julio de 2007, bajo el número 38, Tomo 02, Protocolo 1°, esto significa que cuando se decretó la medida, ya este inmueble no constituía un todo, sino un parcelamiento, es decir, estaban completamente individualizadas las parcelas que lo conforma, y en consecuencia con diferentes propietarios.
3. Que constituye una presunción “iure et iure” que se fundamenta en el efecto erga omnes del acto registral del parcelamiento, que hace presumir que el Juez y las partes conocían la existencia del parcelamiento registrado, pero que en todo caso, cuando se pidió la reducción se hizo mención y se acompañó y existe en actas el señalado documento de parcelamiento. Que no reducir la medida era afectar y lesionar a terceros como sucedió, pues la individualización legal que genera el parcelamiento, tiene efectos contra todo el mundo y así lo entendió la Juez a quo, quien se percató en los daños que se generaron o podrían seguirse generando con una medida decretada generalmente sobre la totalidad del terreno.
4. Que constituye una máxima de experiencia que quien construye un conjunto residencial, es con la finalidad de venderlo y en consecuencia trasmitir la propiedad a los compradores.
5. Que al decretar la medida sobre el terreno que el mismo Tribunal alega, se estaba construyendo un conjunto residencial y basó su decisión en lo estrictamente esencial como son los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que tratan específicamente de las medidas preventivas y no tomó en cuenta lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
6. Que la medida debía ser reducida por cuanto el terreno sobre el cual se decretó, ya había sido parcelado de conformidad con lo que establece la Ley de Venta de Parcelas en su artículo 2° y, en consecuencia eran varios los propietarios afectados patrimonialmente con la medida sobre todo el lote o terreno.
Posteriormente en fecha 1 de abril de 2008, los abogados en ejercicio LINNE PINTO y ALBERTO OSORIO VILCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.957 y 83.183, en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana ANAYS COROMOTO GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, antes identificada, consignaron escrito de Informes, constantes de seis (6) folios útiles, en los cuales comentaron lo siguiente:
1. Que en fecha 26 de noviembre de 2007, la parte demandada solicitó la reducción de la medida a fin que recayera únicamente sobre la parcela número 28 del parcelamiento antes mencionado.
2. Que estando pendiente la realización de la experticia ordenada por el Tribunal de la causa a fin de determinar el valor de los inmuebles para la correspondiente adecuación de la medida cautelar al monto de la demanda, el Juzgado a quo, reduce la medida a una sola parcela sin tomar en cuenta las pruebas que mediante documento público fueron consignadas en las cuales se evidencia el valor promedio de venta que la sociedad mercantil “IMAGEN TOTAL, C.A.”, venía realizando por las parcelas vendidas, dejando su representada en estado de indefensión por cuanto, para reducir la medida, sólo se valoró lo señalado por la parte accionada y no se ajustó a la razón legal que justifica las medidas cautelares que permiten garantizar el derecho que se reclama, en virtud del peligro en la mora, dado que la venta de dichas parcelas harían ilusorio el mismo, lo cual se evidencia de la copia simple del parcelamiento que anexa al escrito, en el cual consta que ya se han vendido la mayoría de las parcelas, propiedad de la demandada. Esto en comparación con copias certificadas del mismo documento, en el que se evidencia que en el mes de agosto de 2007, apenas habían sido vendidas cinco (5) parcelas de treinta (30) que constituyen el parcelamiento o conjunto residencial “VILLAS PORTAL DEL SOL”.
3. Que de la lectura de la sentencia cuestionada, se evidencia que contiene deficiencias determinantes para la resolución de la controversia cautelar, y que implica violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, siendo tales deficiencias traducidas en omisiones de pronunciamiento y en falta de fundamentos de tal entidad que es evidente que nada resuelve sobre tales alegatos, conllevando a la incongruencia del fallo impugnado. Por lo cual, el Juzgado a quo, infringió las disposiciones contenidas en los artículos 243 ordinal 5°, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
4. Que solicita sea decretada la nulidad de la decisión apelada, se restituya la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar a los bienes inmuebles necesarios propiedad de la demandada y al efecto se reponga la incidencia cautelar al estado de realizar la experticia determinada por perito avaluador a los fines de determinar el valor de los inmuebles que sirvan para garantizar el quantum objeto de la pretensión, y que se dicte nueva sentencia interlocutoria, en atención a las resultas del lapso probatorio de la articulación estatuida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de abril de 2008, la abogada ELENA MOLERO DE PADRÓN, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ocurrió ante éste Juzgado Superior y consignó escrito de Observaciones a los Informes, constante de tres (3) folios útiles, en los que argumentó:
1. Que en los informes presentados por la parte actora observa que para atacar la sentencia interlocutoria, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, que decreta la reducción de la medida, a una sola parcela y la casa sobre ella construida, alega que la Juez a quo no tomó en cuenta las pruebas que fueron consignadas en la incidencia surgida. Esto significa que la parte actora al alegar esto, está confundiendo la Solicitud de Reducción de la Medida con la oposición a ésta, cuando es sabido que al decretarse una medida como esa, pueden surgir varias incidencias como en el caso especifico, que surgió en primer lugar la Solicitud de Reducción, después de la Oposición a la Medida, la Solicitud de constituir fianza para poder suspender la medida que afectaba patrimonialmente ya no solamente a “IMAGEN TOTAL, C.A.”, sino a todos los que habían comprado y formalizado la compra venta, y en fin, cualquier otra incidencia pudiese surgir, pero específicamente en este caso, el Juzgado de la causa que decretó la reducción de medida, no podía entrar a analizar, la oposición ni las pruebas de esa oposición por cuanto no resolvió la misma sino que simplemente y mediante sentencia interlocutoria, redujo la medida de prohibición de enajenar y gravar que había sido decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, tal como lo establece el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, los abogados ALBERTO OSORIO y LINNE PINTO, antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de observaciones a los informes constantes de 3 folios útiles, en fecha 14 de abril de 2008, en los que expusieron:
1. Que debe esta instancia Superior determinar que la base y motivación del ejercicio del presente recurso de apelación está en la determinación de la suficiencia relacionada proporcionalmente con la prevención adquirida con la ejecución de la medida. Que el tribunal al ordenar la emisión del decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar debe verificar la suficiencia de la garantía que representa el valor de los inmuebles objeto de la medida cautelar con la pretensión estimada en el quantum de la demanda principal, suficiente para cubrir la obligación de las costas procesales, pudiendo la parte accionada ofrecer una fianza de desmejorar el derecho de prevención de nuestra representada en consideración directa a la naturaleza de esos mismos bienes.
De la solicitud de la medida en cuestión esta Superioridad debe necesariamente destacar lo siguiente:
“(…) según lo expuesto en el libelo de demanda se desprende el cumplimiento de los requisitos que dispone el artículo en comento, a los fines de hacer procedente el decreto de la medida cautelar, es decir, el fumus bonis iuris, demostrado plenamente en los recibos que acreditan la cantidad dada en opción a compra por mi representada la cual asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000,00) como opción a compra para la adquisición de un inmueble identificado con el N° 26 del Conjunto Residencial “VILLAS PORTAL DEL SOL”, (…) para la adquisición de un inmueble cuyo valor final estaba estipulado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,00), quedando a deber la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 210.000.000,00), los cuales serían cancelados una vez que estuviesen listos los permisos de habitabilidad, para la protocolización de las ventas (…)
(…) a tenor de lo establecido en el los artículos 588 ordinal 2° y 600 del CPC sobre las medidas preventivas, solicito sea decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, el cual está conformado por un terreno sobre el cual se está construyendo el conjunto residencial “VILLAS PORTAL DEL SOL”, (…) el cual tiene una superficie de ocho mil setecientos sesenta y un metros cuadrados (8.761,50 mts2) (…)
En fecha 13 de agosto de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial decretó la medida solicitada sobre el lote de terreno referido anteriormente, ante lo cual la representación judicial de la parte demandada, diligenció solicitando la reducción de la misma por tratarse de un lote de terreno parcelado sobre el cual se estaban construyendo una serie de edificaciones destinadas a la vivienda, siendo que ya habían sido vendidas una cantidad de ellas, lesionando por lo tanto los derechos de terceros compradores, haciendo oposición a la medida ejecutada con posterioridad.
En fecha 23 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, dictó auto por medio del cual expresó lo siguiente:
“Visto el escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2007, por el profesional del derecho y de este domicilio CARLOS ORDOÑEZ MOLERO, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IMAGEN TOTAL, C.A., (…) en donde impugna el mandato cautelar librado por este juzgado en fecha 13 de agosto de 2007, por considerarla desproporcionada y solicita una reducción de la misma ofreciendo para ello se constituya una sustitución de la medida sobre otra parcela (…) para así suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre la parcela No. 26, objeto del presente litigio, y siendo que la parte demandante en escrito presentado en fecha 03 de octubre del presente año, se opuso a la sustitución de la caución pasa esta sentenciadora a resolver lo conducente.
Visto que la parte demandada formuló oposición a la medida decretada y ejecutada por este tribunal, por lo cual se abrió la incidencia probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y se evidencia de las actas que aún faltan pruebas por ser consignadas, que fueron promovidas, admitidas y no constan en el expediente, lo que trae como consecuencia que esta jurisdicente no pueda pronunciarse sobre la oposición interpuesta. No obstante, este tribunal, considera como prueba fundamental para decidir sobre la mencionada incidencia, y resolver ajustado a derecho, un avalúo con un solo perito sobre la parcela No. 28 (…) para determinar si el valor de la misma puede garantizar las resultas del proceso y si es pertinente o no la sustitución de la medida cautelar. (…)“
Posteriormente, en razón de la recusación planteada en el juicio, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, vistas las solicitudes de reducción de la medida, resolvió lo siguiente:
Vista la diligencia que antecede consignada por el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ ORDOÑEZ MOLERO (…) actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada (…) en la cual aclara a este Tribunal, que en nombre de su representada solicita sea reducida la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada (…) a uno sólo de los inmuebles, el cual señala en su solicitud. (…) este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 597 ejusdem, por aplicación analógica de este último, Acuerda la reducción solicitada, permaneciendo vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar, únicamente sobre el inmueble y las bienhechurías, correspondiente al parcelamiento, Conjunto Residencial Villas Portal del Sol, específicamente el identificado con el Nº 28 (…) La parcela tiene una superficie total de ciento sesenta y ocho metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (168,15 mts2), y le pertenece a la parte demandada, sociedad Mercantil IMAGEN TOTAL, C.A. (…)” (Negritas y subrayado de este Tribunal de Alzada)
III
PUNTO PREVIO
En lo que respecta al primer aspecto en que fundamenta su apelación la recurrente, relativo a que el Juzgado a quo incurre en violación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en los artículos 12 y 15 ejusdem; es necesario traer a los autos las normas antes referidas, que dicen:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
“Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Bajo una rápida perspectiva, pareciera que este defecto denunciado por el recurrente y parte actora en el presente proceso, debe únicamente denunciarse a través del recurso de casación, empero de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 del texto adjetivo civil, observa este Órgano Jurisdiccional que efectivamente el Juzgado Superior que le corresponda conocer del recurso de apelación que formule en contra de la sentencia que supuestamente incurre en una de estas violaciones legales, puede y debe decidir sobre este tipo de denuncia, además de contemplar el deber de resolver sobre el litigio en si; y en este sentido esta Sentenciadora cita los siguientes artículos:
Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 209.- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo Único.- Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil.
Entonces, de acuerdo a las normas citadas, evidentemente que este Juzgado Superior resulta competente para conocer y resolver las denuncias formuladas. En este respecto, una vez analizadas las actas que en copia certificada examina este Juzgado Superior Jerárquico, evidencia que la representación judicial de la ciudadana ANAYS GUTIÉRREZ, parte actora en el presente juicio, arguye que las infracciones a los artículos primeramente mencionados devienen de la declaratoria de reducción de la medida, de la omisión de pronunciamiento alguno sobre su oposición a ésta, así como también sobre las pruebas promovidas, todo a favor de la sociedad mercantil IMAGEN TOTAL, C.A., parte demandada en el presente juicio.
En este orden de ideas, esta Superioridad constata que efectivamente y así se desprende, la parte actora se opuso a la solicitud de reducción de la medida de prohibición de enajenar y gravar que en un principio pesaba sobre el lote de terreno sobre el cual se construía o se construye el conjunto residencial “VILLAS PORTAL DEL SOL”, identificado en las actas, en virtud de demanda interpuesta por motivo de cumplimiento de contrato, y los daños y perjuicios supuestamente ocasionados.
Pues bien, con fecha posterior, el Juzgado a quo, acordó la reducción de la medida preventiva antes singularizada, determinando que la misma permanecería únicamente sobre la parcela número 28 y la casa sobre ella construida, del parcelamiento antes nombrado, de conformidad con lo establecido en los artículos 586 y 597 del Código de Procedimiento Civil.
Empero, no puede esta Superioridad deducir del auto aludido en la presente sentencia, violación a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, denunciados como infringidos por la parte actora, ciudadana ANAYS GUTIÉRREZ, argumentando la imparcialidad de la Juzgadora de Instancia, debido a que de las mismas únicamente se refleja el criterio sostenido por el a quo, en lo relativo al juicio en cuestión, siendo que es el Tribunal del conocimiento el que estudia con pleno entendimiento de la situación que se suscita, esto atendiendo incluso a lo planteado por el artículo 12 ejusdem, que a tenor enuncia que “El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”
Así también, la parte actora denuncia la violación del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que refiere la obligación del Juez de realizar su decisión de manera expresa y positiva, a saber:
“(…) 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”
En este sentido, es de importancia relatar que el ordinal anterior hace referencia al carácter determinado, efectivo, cierto y conciso que debe envolver la sentencia. De igual manera se desprende del mismo, la congruencia que debe ostentar con respecto a las pretensiones, argumentos y defensas de las partes expuestas a lo largo del juicio, convirtiéndose en la compilación de lo acontecido en el proceso a fin de no omitir cuestiones que serían determinantes en su resultado.
Por lo anterior, la parte actora en el juicio considera que el auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 28 de noviembre de 2007, adolece de incongruencia, argumentando que posee falta de fundamentos, omisiones de pronunciamiento y que en fin nada resuelve, incluso transgrediendo lo estipulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, referente al pronunciamiento correspondiente sobre las pruebas producidas en el curso del expediente.
En este sentido, esta Sentenciadora evidencia y es palpable de las actas, que la actuación del Juzgado a quo, esta considerada un auto que resuelve un pedimento, mas no se configura como una sentencia interlocutoria como lo explanara la parte actora, por lo tanto, el mismo no debe estar investido de las formalidades de la sentencia enumeradas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción acarrea la nulidad de la sentencia, de conformidad con lo pautado por el artículo 244 ejusdem. Debe tenerse esto presente, tomando en consideración que ambos artículos aluden a la sentencia, no así a fallos como el de autos que por su naturaleza no deben constituirse de igual manera.
Por lo tanto, esta Superioridad se ve en la imperiosa necesidad de declarar improcedentes las denuncias formuladas por la parte actora, ciudadana ANAYS GUTIÉRREZ, relativas a violaciones de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5 ° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Sin embargo, éste Órgano Superior Jerárquico, en vista de la incertidumbre que el auto emanado del Juzgado a quo, sobre el cual recayó el recurso de apelación que se estudia, ocasionó a la parte actora, considera que siendo, como es el caso, que la misma efectuó la oposición referida ut supra, e incluso promovió las pruebas tendientes a mantener la medida preventiva sobre la totalidad del terreno a fin de evitar que se desvaneciera la posibilidad de resarcir el derecho y el daño alegados en el transcurso del juicio, mal pudo el Tribunal de Instancia, simplemente limitarse a hacer referencia a la reducción de medida solicitada, fuese esta procedente o no según su criterio, sin antes efectuar un análisis sobre la oposición a la misma, o a las pruebas de autos, por lo cual, a todo evento este Tribunal de Alzada, pasa a resolver lo pertinente.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vista la incidencia surgida en el presente juicio, debe esta Jurisdicente traer a los autos lo contenido en los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor establecen:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 586.- El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”
Es preciso señalar, a los fines de la comprensión de la decisión que ha de proferir esta Sentenciadora, que las medidas cautelares constituyen un instrumento de justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y que constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que pregona el dispositivo constitucional venezolano.
Dentro de las características de las medidas preventivas, la doctrina y la jurisprudencia venezolana ha señalado que son instrumentales, es decir, que no establecen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
Asimismo con respecto a la característica de provisoriedad o interinidad, cuando la situación preservada o constituida mediante providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan ocasión alguna de convertirse en definitivos.
En el caso concreto, esta Jurisdicente constata que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una totalidad de terreno donde se construía o se construye el conjunto residencia “VILLAS DEL SOL”, propiedad de la demandada en el juicio, sociedad mercantil “IMAGEN TOTAL, C.A.”, obviando que el mismo estaba constituido por parcelas destinadas a viviendas, según consta de documento de registro de parcelas presente en los autos consignados a esta Alzada en copias certificadas, motivo por el cual la representación judicial de la sociedad mercantil solicitó se redujera la medida que lesionaba gravemente a su mandante y a terceros ajenos al presente juicio, que para el momento del decreto mencionado eran propietarios de varias parcelas de las aludidas anteriormente. Reducción que fue acordada por el Tribunal de Instancia en fecha posterior.
Pues bien, de los alegatos formulados por la parte actora, ciudadana ANAYS GUTIÉRREZ, se desprende principalmente que la limitación en cuestión lesiona sus derechos debido a que la enajenación de las parcelas del lote de terreno harían ilusoria las resultas del juicio, y por lo tanto de su pretensión, argumentando igualmente que el decreto de la medida atiende al inminente daño del cual sería objeto su representada puesto que ha sido despojada del inmueble que opcionó en venta.
Primeramente debe esta Sentenciadora acotar que la medida de prohibición de enajenar y gravar, tal y como su nombre lo señala, suspende el ius abutendi impidiendo que el bien inmueble sobre el cual se decreta salga del patrimonio del ejecutado y esta medida se decreta fundamentalmente cuando el demandante alega en su favor derechos personales o crediticios, pretendiendo afectar bienes inmuebles suficientes para asegurar la ejecución de una sentencia definitiva, lo que infiere, que en estos casos la medida tiene una naturaleza asegurativa, ya que no está destinada a proteger un derecho real del accionante. Igualmente, está considerada como la medida cautelar que menos perjuicio causa, debido a que su decreto no despoja de la posesión ni del goce al usuario o propietario de la cosa afectada sino que limita únicamente a su disposición.
En este orden de ideas, siendo que es una medida preventiva nominada de las estipuladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, le es perfectamente aplicable a ésta lo contenido en el artículo 586 ejusdem, referente a la limitación o reducción de las medidas cautelares, materia que nos ocupa en virtud del recurso de apelación interpuesto, que afecta la legalidad de la limitación ejecutada por el Tribunal a quo.
Así, es sabido, y se ha acotado que el principio originario de la vía cautelar y la tutela judicial efectiva que persigue un fin preventivo, como lo son las medidas cautelares, no debe extralimitarse de los bienes necesarios para asegurar las resultas del juicio.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia ha dejado sentado en reiterada y constante jurisprudencia que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Esta disposición deberá entenderse en concordancia con el artículo 587 del mismo Código, de acuerdo al cual ninguna de dichas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de quien se libren, salvo en el supuesto de las causales taxativas de secuestro.
Por otra parte, establece el artículo 11 eiusdem que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
La disposición bajo estudio (artículo 586 del Código de Procedimiento Civil) tiene carácter imperativo; por tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el Juez, aun de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión.
Ante lo acontecido en el Tribunal de Instancia, este Juzgado Superior Jerárquico comparte el criterio del Tribunal a quo, en el sentido de que efectivamente debía ser reducida la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre la totalidad del terreno, esto en virtud de que para el momento en el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este estado, decretó la medida tantas veces aludida sobre la totalidad del terreno sobre el cual se estaba construyendo el conjunto residencial “VILLAS DEL SOL”, ya habían sido asentados ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, una serie de documentos de compra venta a terceros ajenos al presente juicio, lo cual atenta lo contenido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que nos refiere la prohibición existente de ejecutar medidas sobre bienes que no sean propiedad de aquel contra quien se libre; todo ello sin mencionar que dicho decreto lesionaba los derechos de propiedad que ostentan los terceros propietarios. Así, también esta Superioridad considera extralimitada y desproporcionada la medida en cuestión, puesto que las actas demuestran que el lote de terreno, conformaba treinta (30) parcelas y los inmuebles sobre ellas construidos.
Al respecto relata la parte actora, y se desprende de las actas, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ordenó se practicara un avalúo sobre la parcela número 28, del conjunto residencial “VILLAS DEL SOL”, designando como perito avaluador al ciudadano RAFAEL OCANDO, a fin de determinar la suficiencia del inmueble ofrecido por el actor.
Sin embargo, es pertinente acotar que esta Superioridad no posee y tampoco consta en las actas, prueba alguna de la cual se infiera que el bien inmueble sobre el cual recayó la medida cautelar luego de que esta fuera limitada por el a quo, es decir, la parcela número 28 del recinto, tenga iguales características al inmueble reclamado por el actor en el juicio principal, por lo tanto, tal y como lo argumentara la representación judicial de la parte actora, no consta en las actas que esta sea suficiente para asegurar las resultas del juicio, y no puede esto basarse en una simple suposición.
Empero, no puede esta Jurisdicente acceder a los pedimentos formulados por la parte actora en su escrito de informes acerca de restituir la medida sobre la totalidad del terreno, como se decretó en un principio, y de reponer la causa al estado en que se practique el avalúo que ordenó el Juzgado que conoció primeramente la solicitud, en razón de que, como consecuencia de la reducción de la medida decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial en fecha 28 de noviembre de 2007, se desprende de las actas que se asentaron una serie de ventas relativas a las parcelas y los inmuebles construidos sobre ellas del conjunto residencial, por lo tanto la totalidad del terreno no es propiedad de la sociedad mercantil demandada “IMAGEN TOTAL, C.A.”, sino de los terceros compradores. De manera que mal podría esta Superioridad retrotraer el juicio al estado de que subsista la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno que comprende tales parcelas, tomando en consideración que actualmente, las mismas no son propiedad de la sociedad mercantil demandada.
Por todo lo anteriormente explanado en el texto de esta Sentencia, esta Jurisdicente considera pertinente que permanezca la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado a quo, en fecha 28 de noviembre de 2007, a fin de no lesionar los derechos de la parte actora; e igualmente sea practicado el avalúo correspondiente sobre la parcela número 28 y el inmueble sobre ella construida, a fin de constatar su valor, y así la suficiencia que esta representaría, dado que en caso de que resulte la misma insuficiente, se deberán practicar las medidas adecuadas para garantizar las resultas del juicio que se ventila. Así se decide.
Motivo por el cual, debe esta Jurisdicente confirmar el auto emanado del Juzgado a quo en fecha 28 de noviembre de 2007, y declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado ARLEN GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ARLEN GONZÁLEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANAYS GUTIÉRREZ, parte actora en el presente juicio, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de noviembre de 2007.
SEGUNDO: Se MODIFICA el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2007, en el sentido de que se ORDENA practicar el avalúo aludido en la parte motiva de esta sentencia sobre la parcela número 28 y el inmueble sobre ella construido, del conjunto residencial “VILLAS DEL SOL”, cuya identificación consta en las actas, a fin de determinar la suficiencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre la misma, con respecto al juicio principal que se ventila ante el Juzgado a quo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(fdo)
DRA. IMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(fdo)
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(fdo)
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO
IRO/MFQ/dpl
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