LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos del estado Zulia en fecha 01 de abril de 2009, por apelación interpuesta en fecha 05 de marzo de 2009, por el abogado Luis Alfonso Fernández F., titular de la cédula de identidad número 2.874.538, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.893, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LAS TERMAS DE UREÑA, C.A (Inteurca), inscrita por ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 1.992, bajo el número 20, Tomo 30-A y con una última modificación estatutaria, que fuera inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la citada Circunscripción Judicial en fecha 31 de julio de 2.000, bajo el número 25, Tomo 28-A, domiciliados ambos en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil ,Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 2009, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS TERMAS DE UREÑA, C.A (Inteurca), en contra de la sociedad mercantil FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA DEL TRABAJADOR C.A (FOVITCA), inscrita por ante el Registrador Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2.004, bajo el No. 54, Tomo 403-A-VII.

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante éste Órgano Superior, en fecha 06 de abril de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene el carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 13 de abril de 2009, el abogado Luis Alfonso Fernández F., antes identificado como apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia señaló lo siguiente:
“A objeto de que la causa continúe por ante el “ad quo” en beneficio de su celeridad, es por lo que en nombre de mi representada renuncio a la apelación que interpuse en fecha 05/03/09 (folio 52-pieza 3) y oída a un solo efecto en fecha 11/03/09 (folio 53-pieza 3).”

Ahora bien, establecen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”


Comentando las anteriores disposiciones, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331, expone:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria,
En esta definición se destaca:
a) El desistimiento es un acto del actor y, concretamente, una declaración, de voluntad, negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, en cuanto el efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida.
b) El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
La renuncia a la pretensión, lleva implícita la renuncia al derecho pues como se ha visto (supra: n. 161), en toda pretensión hay una afirmación, por lo cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado; afirmación que se concreta en la alegación de un derecho subjetivo, el cual se dice violado, o amenazado, o en estado de incertidumbre. Pero como el objeto del proceso es la pretensión y no propiamente el derecho, se sigue por la finalidad auto-compositiva del desistimiento, debe entenderse que la renuncia está dirigida a la pretensión que es el objeto del proceso y no al derecho, que sólo está implícito en ella”.
“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico (producido supra: n. 22)”. (Negritas del Tribunal).

Mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”


El Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, p. 340, señala en relación al desistimiento de los recursos lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzo el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”


En consecuencia, visto el desistimiento del recurso de apelación, efectuado por el abogado Luis Alfonso Fernández F., en su carácter de apoderado judicial, de la sociedad mercantil INVERSIONES LAS TERMAS DE UREÑA, C.A (Inteurca), antes identificada como parte demandante dentro del presente proceso, para lo cual posee capacidad expresa, según se evidencia de copia simple del Poder Especial, inserto al folio trece (13) de la pieza principal Nº 1, otorgado en fecha 04 de enero de 2006, ante la Notaria Publica Octava del Municipio Maracaibo estado Zulia, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, si bien es cierto, que por disposición del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se requiere para la validez del desistimiento efectuado después del acto de contestación de la demanda, el consentimiento de la parte contraria, en el presente caso por tratarse del desistimiento del Recurso de Apelación, no es preciso la adhesión o consentimiento de la contraparte, puesto que con el mismo no se le causa ningún gravamen, razón por la cual, cumpliendo dicho desistimiento con los requisitos legales establecidos para el caso, debe ésta Sentenciadora impartirle su aprobación y en consecuencia declarar agotada la cognición de la presente causa por éste Tribunal Superior. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVO

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se le imparte la Aprobación al Desistimiento del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 05 de marzo de 2009, por el abogado Luis Alfonso Fernández F. actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LAS TERMAS DE UREÑA, C.A (Inteurca), contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 2009, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS TERMAS DE UREÑA, C.A (Inteurca), en contra de la sociedad mercantil FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA DEL TRABAJADOR C.A (FOVITCA), todas anteriormente identificadas.

SEGUNDO: Se Agota la Cognición de la presente causa por éste Tribunal, razón por la cual se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de abril de 2009. Años 198º de la independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.

Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO


En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. Así mismo se libró oficio de remisión signado con el Nº Oficio TSP- CMTEZ-2009-0099.-
EL SECRETARIO.

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.