Exp. No. 1289-09




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES



Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez


En fecha 03 de marzo de 2009 recibe la Corte Superior el presente expediente, para el conocimiento de apelación interpuesta contra sentencia interlocutoria No. 109 dictada en fecha 23 de enero de 2009 según se desprende del sello identificatorio de la anotación en el libro Diario, pero erróneamente fechada 23 de enero de 2008 en el texto de la sentencia, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 4, en procedimiento iniciado por CONSIGNACIÓN DE CHEQUE comprensivo de indemnizaciones de carácter laboral ofrecidas por la sociedad mercantil TRANSPORTE GANADERO ZULIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSGAZUCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 02 de septiembre de 1992 bajo el No. 38, Tomo 13-A, a los beneficiarios del ciudadano Néstor Luis Zambrano Martínez, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-10.678.852, con domicilio en La Villa del Rosario, municipio Perijá del estado Zulia.

Designada ponente en fecha 04 de marzo de 2009 la juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, la Sala de Apelaciones resuelve el recurso propuesto con las siguientes consideraciones:

I

Expone el abogado Víctor Enrique Márquez Finol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105333, con el carácter que acredita de apoderado de la sociedad mercantil TRANSPORTE GANADERO ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, que el ciudadano Néstor Luis Zambrano Martínez, ya identificado, comenzó a prestar servicios a su representada como trabajador ocasional, en fecha 11 de agosto de 2006, ocupando el cargo de chofer con salario semanal de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00), esto es veintiocho mil quinientos setenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 28.571,43) diarios. Que el 03 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 10,00 a.m. el antes nombrado trabajador mientras conducía un vehículo propiedad de la empresa, en perfectas condiciones de conservación y funcionamiento, sufrió un accidente de tránsito (volcamiento y choque con objeto fijo/árbol) en la vía Machiques Colón, jurisdicción del municipio Perijá del estado Zulia, específicamente frente a los potreros de la hacienda Los Monos, donde lamentablemente pereció. Que del referido accidente se pudo constatar que la vía se encontraba en buenas condiciones de asfaltado, demarcada con líneas discontinuas de separador de canales, con un ancho de vía de 9,30 mts y asimismo se dejó constancia sobre el estado de seguridad del vehículo el cual no arrojó ningún desperfecto preexistente o evidencia de estar en malas condiciones, salvo los daños producto del impacto, todo lo cual se evidencia del informe correspondiente de las autoridades de tránsito terrestre que acompaña.

Indica el consignante que a tenor del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran beneficiarios de las indemnizaciones por muerte del trabajador, las siguientes personas:
a) los hijos menores de 18 años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida,
b) la viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento.

Que ninguna de estas personas tiene derecho preferente y en caso de existir dos o más beneficiarios reclamando simultáneamente, se deberá distribuir en partes iguales y por cabeza a tenor de lo preceptuado en el artículo 569 eiusdem.

Que de la verificación de los documentos que reposan en los archivos de su representada, se puede constatar que los beneficiarios en el presente caso son tres (3) hijos menores: NOMBRE OMITIDO, de 2 años de edad, NOMBRE OMITIDO, de 9 años de edad, NOMBRE OMITIDO de 15 años de edad y su concubina ciudadana Yaxcenia Coromoto Chourio Tubíñez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.662.995.

Agrega que desde la fecha del fallecimiento (03/09/06) de Néstor Luis Zambrano Martínez, sus beneficiarios se han negado, sin motivo razonable, a retirar de la empresa el monto de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva patronal, de conformidad con lo establecido en los artículos 567 y 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, el equivalente a cinco (5) (sic) salarios mínimos, el cual asciende a la cantidad de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares (Bs. 512.325,oo) según Decreto Presidencial No. 4446 de fecha 25 de abril de 2006, toda vez que el trabajador no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de Seguridad Social, por el hecho de ser un trabajador ocasional cuya labor era discontinua, interrumpida y no frecuente.

Por cuanto su representada se encuentra en un estado de incertidumbre con respecto a la mora en que podría incurrir por causas ajenas a su voluntad, ante la negativa reiterada de los beneficiarios, con el fin de evitar el recargo por la corrección monetaria, intereses moratorios entre otros, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 1.306 y siguiente del Código Civil, ocurre a ofrecer la cantidad de diez millones ciento sesenta y nueve mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 10.169.750,oo) representada en cheque emitido a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Discrimina el consignante el monto ofrecido, así:

Indemnización por artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, veinticinco (25) salarios mínimos de Bs. 512.325,oo para un total de Bs. 12.808.125,oo, menos deducciones por: adelanto de indemnizaciones Bs. 900.000,oo y compensación por exceso de gastos fúnebres previstos en el artículo 577 de la Ley en 5 salarios mínimos, Bs. 1.738.375,oo, para un total de deducciones de Bs. 2.638.375,oo, todo lo cual da el total consignado de Bs. 10.169.750,oo y acompaña comprobantes demostrativos de las deducciones alegadas.

Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2007 la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dio inicio al procedimiento, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, exigió la presentación de acta de nacimiento de la hija NOMBRE OMITIDO y declaración de únicos y universales herederos del causante y con el cheque consignado abrió cuenta de ahorros en Banfoandes, a nombre de Yaxcenia Choriio, en beneficio de los niños y/o adolescentes NOMBRES OMITIDOS.

El día veintinueve de marzo de 2007 se elabora acta de transacción por ante el a quo, que firman Yaxcenia Coromoto Chourio Tubíñez en representación de sus hijos NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, asistida por el abogado Juan Carlos Parra Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61027, Sara Rita Tapia, en representación de su hija NOMBRE OMITIDO, asistida por el abogado Alfredo Ramón Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77747 y el abogado Víctor Enrique Márquez Finol con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil Transporte Ganadero Zulia Compañía Anónima y las partes piden homologación de la transacción por el a quo.

Mediante autos de fechas 30 de marzo y 10 de octubre, ambos del año 2007, el a quo insta a los solicitantes a consignar declaración de únicos y universales herederos, ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público a fin de que emita su opinión en el asunto y ordena oir la opinión de la niña NOMBRE OMITIDO y de la adolescente NOMBRE OMITIDO sobre lo solicitado.

Forma el folio cuarenta y cinco (45) de las presentes actuaciones, acta levantada el 22 de noviembre de 2007, que recoge la opinión de la niña NOMBRE OMITIDO, de 10 años de edad, quien expone: “Yo lo único que sé es que mi papá se murió porque se le fueron las velocidades, pero no sé nada del dinero que van a entregar, porque mi mamá no me dice nada de eso porque yo me pongo a llorar. Mi papá me compraba todo lo que yo necesitaba. Nosotros vivimos solos con mi mamá, nosotros no tenemos ropa, no tenemos casi nada, mi abuela nos da la comida y no tenemos con que comer”.

En virtud de la designación del abogado Marlon Barreto Ríos como juez de la Sala de Juicio en la cual cursa el caso, en fecha 05 de mayo de 2008 procedió a asumir el conocimiento de la causa y ante pedimento del abogado de la empresa consignante de revocar el auto de fecha 10 de octubre de 2007 mediante el cual se exige la presentación de declaración de únicos y universales herederos, dicta auto de fecha 02 de julio de 2008 ratificando el contenido del referido auto de 10 de octubre de 2007.

Consignada la declaración judicial de únicos y universales herederos, en fecha 11 de agosto de 2008 se levanta acta con la opinión de la adolescente NOMBRE OMITIDO, de 16 años de edad, quien expuso: “Resulta que mis papás se separaron cuando yo tenía aproximadamente cuatro años de edad, y mi mamá es la que ha llevado los gastos, como mis estudios, mi techo, todo lo que le da una madre a sus hijos, y mi papá que algunas veces por ejemplo que cuando yo tenía diez años me quemé y él se encontraba en Caracas y lo que colaboró un poco con los gastos de la quemada, y bueno que algunas veces que él iba para mi casa más que todo en diciembre y como su concubina es costurera y él me llevaba para allá para que él me hiciera los vestidos y así era todo hasta que él tuvo el accidente en las horas de trabajo, y que ahora estoy cursando el quinto año de bachillerato y ya dentro de un año empiezo la Universidad y si me gustaría que ese dinero de la indemnización se le entregara a mi mamá como mi representante para los gastos Universitarios, más que todo y sería de buena base”.

En fecha 03 de octubre de 2008 el abogado Víctor Márquez Finol consigna cheque por la suma de cinco mil bolívares fuertes (Bs F 5.000,00) con el objeto de dar cabal cumplimiento a lo acordado en el acta de transacción de fecha 29 de marzo de 2007. La suma consignada fue depositada por el a quo en la cuenta de ahorros abierta con anterioridad a nombre de los niños NOMBRES OMITIDOS.

Ocurre la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y solicita al tribunal se sirva acordar la celebración de un acto conciliatorio entre las partes, pedimento que se proveyó de conformidad mediante auto de fecha 20 de octubre de 2008, ordenando al efecto la notificación de las partes. Cumplido dicho requisito, forma el folio ciento seis (106) del expediente, acta levantada en fecha 03 de noviembre de 2008 con motivo del acto conciliatorio y presentes el apoderado de la sociedad mercantil consignante, las ciudadanas Sara Rita Tapia y Yaxcenia Coromoto Chourio y el apoderado judicial de las ciudadanas antes identificadas, abogado Alfredo Ramón Vargas Díaz, se dejó constancia de la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, en razón de lo cual no se efectuó el acto conciliatorio propuesto.

En diligencias de fechas 08 y 11 de agosto de 2008, ratificadas el 03 de noviembre de 2008, el abogado Alfredo Vargas, con el carácter de apoderado judicial de los beneficiarios de autos, constituído mediante poderes apud acta conferidos en fecha 14 de agosto de 2008 por las ciudadanas Sara Rita Tapia y Yaxcenia Chourio, expone:

“Solicito a este digno Tribunal se sirva pronunciarse en la entrega del dinero consignado por la Empresa Transgazuca, como adelanto en el pago de las indemnizaciones en ocasión al infortunio que le ocasionó la muerte al trabajador. Ahora bien, tanto las normas del Derecho Laboral, como el Interés Superior del Niño, son de Orden Público, aunado a la institución de la IRRENUNCIABILIDAD. La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 10 que las normas contenidas en la misma son de orden público, que no pueden modificarse ni relajarse por acuerdos, convenios o actos realizados por las partes, ni por un tercero, pero permite la posibilidad de que esos mismos actos, convenios o acuerdos pudieran ser distintos a la regulación legal, en tanto y en cuanto no disminuyan las condiciones contenidas en la Ley y que por el contrario beneficien a los trabajadores (Art. 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, art. 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Art. 8 y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), como el caso de marras aunado a los derechos y garantías del niño, niña y adolescente reconocidos y consagrados en la Ley, son inherentes a la persona humana por lo tanto son de orden público e irrenunciables. Por todo lo expuesto, y ratificando cada una de las diligencias para la entrega del dinero aquí consignado, en nombre de mis representadas solicito la entrega de dinero como adelanto de las indemnizaciones que le corresponden a los causahabientes del trabajador que debido al infortunio sufrido como accidente laboral la corresponden y por lo cual se accionó una demanda de Diferencia de Indemnizaciones Laborales contra la sociedad mercantil “Transgazuca”. Es todo. Terminó, se leyó y firman conformes. Otro sí, y no como homologación de lo presentado por la Empresa”.

En virtud de insistencia del apoderado de la empresa consignante, en diligencia de fecha 04 de noviembre de 2008, sobre la procedencia de homologación de la transacción celebrada, el a quo dicta auto el día 05 del mismo mes y año, ordenando la notificación a la Fiscal Trigésima Especializada del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre el presente procedimiento.

Consta en los autos la siguiente exposición de fecha 16/12/2008 emanada de la Fiscal Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia:

Por cuanto el presente procedimiento se inició como una Consignación de Cheque y la parte beneficiaria ha diligenciado en varias oportunidades solicitando al Tribunal ordene entregar las cantidades de dinero consignadas como adelanto de las indemnizaciones que les corresponden a los causahabientes del trabajador fallecido, esta Representación Fiscal manifiesta que no se opone a la mencionada entrega, pero tomando en cuenta la Declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano Néstor Luis Zambrano Martínez y que se controle el uso adecuado de ese dinero según las necesidades e intereses de los niños, niñas y adolescentes de autos. Es todo.


Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2008 el a quo acuerda notificar a las partes intervinientes en el presente procedimiento, para que concurran en compañía de los niños de autos, a celebrar una entrevista en presencia del juez.

Se recibe oficio del Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitido en fecha 28 de noviembre de 2008 en el cual, referido a juicio de Accidente de Trabajo incoado por Sara Rita Tapia y Yaxcenia Coromoto Chourio Tubínez, quienes actúan en representación de sus hijos, solicita información y copias de actuaciones cumplidas en el presente procedimiento de Consignación de Cheque, información que fue suministrada en oficio y copias enviadas el 17 de diciembre de 2008.

El acto conciliatorio convocado por el a quo se celebró el 13 de enero de 2009, conviniendo todos los presentes en celebrar nuevo acto de conciliación el día 19 del mismo mes y año, fecha en que reunidos, se dejó constancia en actas de no haberse logrado conciliación alguna.

Ratificado en fecha 20 de enero de 2009 el pedimento del apoderado de la empresa consignante, de homologación de la transacción celebrada, el a quo dicta la interlocutoria No. 109, cuya parte motiva concluye expresando lo siguiente:

Por las razones antes expuestas, y demostrado como ha sido el cumplimiento de los términos acordados por las partes ante este Tribunal 29 de marzo de 2007, y cubiertas las necesidades de los niños y la adolescente de autos, a través de la indemnización acordada a favor de los mismos, considera este Juzgador que resulta procedente la transacción en referencia, en consecuencia, la misma debe ser aprobada y homologada, en los límites de lo acordado, pues solo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada. Así se declara.
Y en la parte dispositiva, del fallo, declara:

a. Aprobada y homologada la transacción celebrada en el presente juicio de Consignación de Cheque, solicitada por el abogado Víctor Enrique Márquez Finol, con la condición antes dicha, en relación con los niños NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO y la adolescente NOMBRE OMITIDO.
b. La indemnización a cancelar con motivo del fallecimiento del ciudadano NESTOR LUIS ZAMBRANO MARTÍNEZ, se fija en la cantidad de Diecisiete Mil Ochocientos Ocho Bolívares con Doce Céntimos (17.808,12), debitando previamente las cantidades de dinero por concepto de adelanto de indemnizaciones y la compensación por exceso de gastos fúnebres.
c. Conforme a la transacción celebrada por las partes, se ordena oficiar al Banco Banfoandes, Banco Universal, a los fines de informarle que: a) las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro, signada bajo el N° 0007-0098-37-0010007237, a nombre de los niños NOMBRES OMITIDOS, sírvanse debitar la tercera parte más trescientos Bolívares (Bs. 300,00) y posteriormente con dicha suma proceda apertura una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana SARA RITA TAPIA, titular de cédula de identidad N° V-11.662.780, en beneficio de la adolescente NOMBRE OMITIDO, correspondiente al expediente N° 0151. La referida cuenta de ahorro estará exenta de todo tipo de cargo por servicio bancario. La cuenta de ahorro solo podrá ser movilizada con la autorización del Juez y secretario mediante oficio. Así se decide.


II

Oído el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alfredo Vargas con el carácter de apoderado de las ciudadanas Yaxcenia Chourio Tubíñez y Sara Rita Tapia, contra la sentencia anterior y recibido el expediente en esta alzada, ocurre el 12 de marzo de 2009 el nombrado profesional del derecho y pide a la Corte de Apelaciones deje sin efecto el recurso y desiste del mismo.

Mediante interlocutoria No. 26, de fecha 17 de marzo de 2009, esta Corte Superior declara inadmisible el desistimiento de la apelación, por cuanto los mandatos conferidos por las ciudadanas Sara Rita Tapia y Yaxcenia Chourio Tubíñez a los abogados Alfredo Vargas y Eudo Rangel no les confieren facultades expresas para desistir ni disponer del derecho en litigio y en consecuencia el abogado Alfredo Vargas no está suficientemente facultado para el acto procesal de desistimiento.

Fijada por la Corte Superior por auto expreso de fecha 18 de marzo de 2009, día y hora para la formalización del recurso de apelación, se celebra el mismo el 27 de marzo de 2009, exponiendo el apoderado apelante lo siguiente:

Solicito a esta digna Corte, declare la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de enero del año en curso, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, por falta de opinión Fiscal referido al acta de transacción celebrada entre las partes y la cual riela a los folios 32 al 36. Al respecto hago las siguientes consideraciones: Primero: Dentro del contenido de la transacción antes referida se hace alusión a la opinión del Fiscal del Ministerio Público. Segundo: Se realizaron varias boletas de notificación dirigidas al Fiscal y recibidas por esta vindicta pública como se evidencia en los folios 40, 44, 131. Lo que induce a que se insistió reiteradamente aunado a la insistencia por parte del tribunal a quo en el sentido de que para poder decidir sobre lo planteado debería escuchar la opinión Fiscal, por ello en diligencias realizadas por mi persona, se evidencia la insistencia en la entrega del dinero consignado por la parte accionante, en calidad de adelanto de indemnizaciones en ocasión a la muerte del trabajador, en virtud a la relación laboral existente entre las partes. Por último, como se evidencia en el folio número 137 se puede inferir que la representación Fiscal solo se refirió a la consignación del cheque y al respecto indica que no se opone a la entrega del dinero como adelanto de indemnizaciones y le sugiere al tribunal a quo que controle el uso adecuado de ese dinero según las necesidades e intereses de los niños, niñas y adolescentes de autos. Es importante resaltar, que el proceso se inicia por consignación de cheque, admitiendo la misma e indicando en el mismo auto de admisión en el punto 2 la notificación Fiscal, luego se introduce un acta de transacción, la cual es admitida por el tribunal a quo, como se evidencia en el folio número 42 donde indica que admite la presente autorización para realizar transacción suscrita por las partes, en el mismo auto en el punto número 2 indica la notificación al Fiscal del Ministerio Público en base al artículo 170 literal c de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero agrega otro artículo referido a la opinión necesaria para la validez de la transacción laboral, el cual es el artículo 267 del Código Civil, en base a los argumentos expuestos solicito a esta digna Corte declare la nulidad de la sentencia interlocutoria antes referida, en base al artículo 271 del Código Civil. Es todo.


En el mismo acto, el apoderado de la consignante rechaza los argumentos del apoderado apelante y pide la confirmatoria del fallo dictado por la Sala de Juicio, homologatorio de la transacción.


III

Pasa la Sala de Apelaciones a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente recurso y al efecto declara que conforme lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su condición de tribunal de alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tiene atribuída competencia para conocer el presente recurso de apelación. Así se declara.


IV

Establecida la competencia para conocer, la Sala de Apelaciones para resolver el recurso, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone en el artículo 489 lo siguiente:
FORMALIZACIÓN DEL RECURSO Y SENTENCIA. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.


La disposición anterior ha sido interpretada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia RC154 de 13/03/2003) como una carga que la ley impone al apelante, quien debe precisar los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda, lo cual constituye para el tribunal de alzada, el thema decidendum, como consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia.

En la presente causa, vista la exposición del apoderado apelante en el acto de formalización, es evidente que su inconformidad con el fallo emanado de la Sala de Juicio mediante el cual homologó transacción judicial celebrada por las partes, se refiere a la actuación de la representante del Ministerio Público en cuanto a opinión sobre el acto transaccional celebrado por la ciudadana Yaxcenia Coromoto Chourio Tubíñez, en representación de sus hijos los niños NOMBRES OMITIDOS, asistida por el abogado Juan Carlos Parra Jiménez y por la ciudadana Sara Rita Tapia, en representación de su hija adolescente NOMBRE OMITIDO, asistida por el abogado Alfredo Ramón Vargas, por una parte y por la otra la sociedad mercantil Transporte Ganadero Zulia Compañía Anónima (Transgazuca), representada por su apoderado abogado Víctor Enrique Márquez Finol.

Al efecto, alega el apoderado apelante falta de opinión fiscal sobre el acto de transacción, requerido en el artículo 267 del Código Civil, como dispuso el a quo, que éste insistió repetidamente que para poder decidir sobre lo planteado debería escuchar dicha opinión y que de la exposición emanada de la representante del Ministerio Público se puede inferir que sólo se refirió a la consignación de cheque y al respecto indica que no se opone a la entrega del dinero, sugiriendo al a quo que controle el uso adecuado de ese dinero según las necesidades e intereses de los niños, niñas y adolescentes de autos. Con esos fundamentos pide el apoderado apelante la declaratoria de nulidad del fallo apelado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código Civil.

Ciertamente, como alega el apoderado apelante, la representante del Ministerio Público en su exposición de fecha 16 de diciembre de 2008, no emite opinión sobre la transacción celebrada por las representantes de los hijos del trabajador fallecido y el representante de la empresa consignante, sino que hace únicamente alusión a la entrega del dinero consignado, expresando:

Por cuanto el presente procedimiento se inició como una Consignación de Cheque y la parte beneficiaria ha diligenciado en varias oportunidades solicitando al tribunal ordene entregar las cantidades de dinero consignadas como adelanto de las indemnizaciones que le corresponden a los causahabientes del trabajador fallecido, esta Representación Fiscal manifiesta que no se opone a la mencionada entrega, pero tomando en cuenta la Declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano Néstor Luis Zambrano Martínez y que se controle el uso adecuado de ese dinero según las necesidades e intereses de los niños, niñas y adolescentes de autos. Es todo.

De ese modo, la Fiscal del Ministerio Público no emite opinión sobre la transacción como se lo exigió el a quo, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil, así:

El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.
El juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno sólo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.


La actuación del Ministerio Público en causas en las cuales se diriman intereses de niños, niñas y adolescentes, está prevista en la Sección Primera, Capítulo VI, Título III de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuyo artículo 169 dispone que el Ministerio Público debe contar con fiscales especializados para la protección del niño y del adolescente y en el artículo 170 establece las atribuciones de ese Fiscal especializado, entre las cuales, literal c), figura la de defender el interés del niño y del adolescente en procedimientos judiciales o administrativos.

El procesalista Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, comenta el carácter del Ministerio Público y su intervención en el proceso civil, así:

Concepto.- El Ministerio Público, en el proceso civil, ha sido considerado como parte formal, de carácter sui generis y como órgano del Estado, de posición intermedia entre el juez y las partes privadas. Su función primordial es velar por la observancia de la ley, para hacer efectiva y práctica su aplicación, poniendo en movimiento los órganos de la jurisdicción y cuya finalidad es cooperar en la correcta administración de justicia.
Se distingue del juez en que no tiene propiamente función jurisdiccional porque no está encargado de sustanciar y decidir los litigios y se diferencia de las partes en que, al menos en el proceso civil, (omissis) salvo casos muy excepcionales, no puede demandar ni ser demandado. Su función en las controversias civiles se limita, casi siempre, a ser un vigilante de la correcta aplicación de la ley, impedir infracciones de fondo como de forma y, sobre todo, a mantener el respeto al orden público en el proceso, evitando que las partes lleguen a convenios prohibidos en cuestiones relativas al estado y capacidad. Su posición en el proceso civil es más pasiva que activa, más de vigilancia y de expectativa que de parte beligerante:..

(omissis)

Intervención en el proceso civil.- La participación del Ministerio Público en el proceso civil carece de la energía y eficacia que tiene en el proceso penal. Interviene, fundamentalmente, con dos propósitos: a) Para vigilar la regularidad del procedimiento y b) Para impedir que las partes arreglen por mutuo consentimiento controversias en materias de orden público. De manera que si ha sido notificado debidamente su falta de comparecencia en aquellos actos en que la ley requiere su intervención, ello no vicia las actuaciones respectivas… (U.C.V. Ediciones de la Biblioteca. Caracas 1965 p 318 y sig)


En igual forma el procesalista Arístides Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al comentar la nulidad de la sentencia, prevista en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

De la circunstancia que el Artículo 132 C.P.C. sólo establece la nulidad de lo actuado si no se ha dado cumplimiento a la notificación al Ministerio Público, mediante boleta de la admisión de las demandas sobre las materias indicadas en el Artículo 131, puede deducirse que la notificación pone a derecho al Ministerio Público, pero que su abstención de comparecer no constituye motivo de nulidad de lo actuado, dejándose a su discreción determinar la conveniencia de hacerlo. (1995 p 102)


El análisis de las presentes actuaciones revela que el representante del Ministerio Público fue notificado varias veces durante el curso de la causa. En efecto, se le notificó en fecha 03 de abril de 2007 del inicio del procedimiento de consignación de cheque, se le notificó en fecha 15 de octubre de 2007 de la solicitud de autorización judicial para celebrar transacción, a los fines de emitir opinión conforme lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil, se le notificó en fecha 13 de octubre de 2008 sobre el procedimiento y para exponer lo que a bien tenga, con vista a su diligencia de fecha 15 de octubre de 2008 mediante la cual pidió al a quo acordara la celebración de un acto de conciliación entre las partes, se le notificó para dicho acto en fecha 28 de octubre de 2008, se le notificó en fecha 06 de noviembre de 2008 para exponer lo que a bien tenga sobre el procedimiento de consignación de cheque, todo lo cual culminó con su exposición de fecha 16 de diciembre de 2008 antes trascrita.

De ese modo es evidente que la representante del Ministerio Público fue impuesta por el a quo del procedimiento iniciado por consignación de cheque, en el cual se celebró transacción y la intervención de dicha Fiscal del Ministerio Público consta en las actas mediante solicitud de celebración de acto conciliatorio y posterior manifestación de no tener objeción sobre la entrega de cantidad de dinero siempre que se aseguren los intereses de los niños y adolescentes de autos.

Esas actuaciones, emanadas de la Fiscal del Ministerio Público notificada en la causa, comprueban suficientemente que tuvo conocimiento de lo ocurrido en la misma, sin que su falta de expresa opinión sobre la transacción judicial constituya causal de nulidad de la sentencia dictada por la Sala de Juicio que homologa dicha transacción, por cuanto como ha quedado establecido, el a quo cumplió con imponer a la Fiscal de lo sucedido y exigirle opinión conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil, por lo cual no procede la declaratoria de nulidad en los términos del artículo 271 eiusdem, solicitada por el apoderado apelante, pues no se evidencia de las actas que el a quo haya actuado en contravención a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 eiusdem. Así se decide.

V

Por cuanto la parte apelante en la presente causa al formalizar el recurso lo fundamentó en nulidad de la sentencia de la Sala de Juicio, por falta de opinión del Fiscal del Ministerio Público sobre la transacción celebrada por las partes, alegato que ha sido desestimado en el capítulo anterior, procede la declaratoria sin lugar del recurso propuesto y confirmar el fallo dictado por la Sala de Juicio. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el procedimiento iniciado por CONSIGNACIÓN DE CHEQUE de la sociedad mercantil TRANSPORTE GANADERO ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSGAZUCA) a favor de los beneficiarios del ciudadano Néstor Luis Zambrano Martínez, trabajador de la empresa consignante fallecido en accidente ocurrido el día 03 de septiembre de 2006, resuelve:

1) Confirma la sentencia interlocutoria No. 109 dictada en fecha 23 de enero de 2009 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 4.
2) Declara sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia por el apoderado de las ciudadanas YAXCENIA COROTOMO CHOURIO TUBÍÑEZ y SARA RITA TAPIA, no condenando en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3) Ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Juicio de origen, a los efectos de ejecución del fallo confirmado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo en el archivo de la Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

Juez Presidente Ponente,

Consuelo Troconis Martínez

Jueces Profesionales,

OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO

Secretaria

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha, se publicó el fallo y quedó registrado bajo el No. 40 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Sala en el año 2009. La Secretaria

Expediente No. 1289-09.
CTM.