EXP. N° 01302-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION
JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE
Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada para su conocimiento mediante auto de fecha 25 de marzo de 2009, para conocer recurso de apelación formulado por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MORENO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.284.394, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, en representación del niño NOMBRE OMITIDO, asistida por la Defensora Pública Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión de fecha 3 de marzo de 2009 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de rectificación de acta de nacimiento y remisión de copias certificadas para su admisión por vía administrativa.
En fecha 26 de marzo de 2009 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe, y siendo su oportunidad de procede al dictado del fallo en los siguientes términos:
I
En fecha 2 de marzo de 2009 para el conocimiento ante la Sala de Juicio, la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MORENO PARRA en representación de su hijo y con la asistencia dicha, presentó solicitud de rectificación de acta de nacimiento y su duplicado N° 1880 llevada por la Jefatura Civil de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia y ante el Registro Principal, de fecha 4 de noviembre de 2002, mediante la cual fue presentado el niño NOMBRE OMITIDO. Señala que en esa oportunidad se cometió un error involuntario al omitir el número de cédula de identidad del progenitor ciudadano ALEXANDER SEGUNDO GONZALEZ BORRERO, quien es titular del número 22.146.292, y solicita que mediante sentencia judicial se ordene la corrección del error material.
En fecha 3 de marzo de 2009 el a quo mediante interlocutoria se pronunció sobre la solicitud, le dio entrada, formó expediente y numeró; seguidamente entró a considerar la procedencia o no de lo solicitado, cita doctrina y normativa legal, para concluir que lo que se pretende es una “corrección o inserción de un error material y no un error sustancial como lo quiere ver el Órgano Administrativo”, y dispone lo siguiente:
DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud por ser contraria a derecho, y por considerar, este Tribunal establece (sic) que no fueron llenados los extremos exigidos por la ley. Se ordena remitir copias certificadas de la presente solicitud al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que por vía administrativa se proceda a la admisión de la misma.
Proferido el citado fallo, la solicitante ejerció recurso de apelación, recibidas las actuaciones se dicta sentencia en esta alzada.
II
PUNTO PREVIO
Esta alzada al análisis de la dispositiva del fallo apelado observa que, el a quo declara inadmisible la solicitud por ser contraria a derecho y seguidamente ordena remitir copias certificadas de las actuaciones al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que por vía administrativa se proceda a la admisión de la solicitud, lo que resulta de tal modo contradictorio y no pueda ejecutarse por ser de tal forma opuestas entre sí e imposible de ejecutarse simultáneamente por resultar excluyentes, pues lo que es contrario a derecho en sede jurisdiccional, destruye la admisibilidad en sede administrativa, de modo que la ejecución de una parte implica la inejecución de la otra por resultar contraria a derecho según lo proferido en el citado fallo.
Al respecto, la Ley, la doctrina y la jurisprudencia patria ha señalado que la sentencia viciada de contradicción por infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, de modo que no pueda ejecutarse produce la anulabilidad del fallo, y así según Cuenca, llega a esa conclusión al expresar que:
La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra. (Cuenca Humberto. Curso de Casación Civil. Facultad de derecho, Universidad central de Venezuela. Caracas, 1962, Tomo I p. 146).
En consecuencia, de lo antes expuesto resulta que la decisión recurrida es contradictoria al declarar por una parte que lo que se pretende resulta inadmisible por ser contrario a derecho, y seguidamente disponer la remisión de copias certificadas al órgano administrativo para que proceda a la admisión de lo solicitado, siendo necesario para esta alzada corregir violaciones de orden público que ha detectado en la recurrida, tal como lo dispone el artículo 244 del Texto adjetivo Civil, por lo que en la dispositiva del presente fallo se declarara la nulidad de la sentencia recurrida. Así se declara.
III
Decidido lo anterior pasa esta alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento del niño NOMBRE OMITIDO propuesta por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MORENO PARRA, siendo oportuno aclarar que las normas constitucionales son de aplicación directa e inmediata.
En este sentido, el artículo 56 de nuestra Constitución establece que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…)”. Esta disposición es categórica al afirmar la existencia de un derecho subjetivo al nombre, que en materia civil se refiere al nombre y al apellido, éste último relacionado directamente con la filiación, siendo el establecimiento del nexo filial lo que fija el apellido materno o paterno, elementos que permiten individualizar a las personas naturales, por lo que en determinados actos se requiere probar la identificación de la persona, lo cual se demuestra por medio de instrumentos o medios que el ordenamiento jurídico ha establecido con la finalidad de que las personas puedan diferenciarse unas de otras en cualquier momento.
Es la Ley Orgánica de Identificación la que señala cuáles son los documentos que sirven como medio de identificación de las personas naturales y en su artículo 3 dispone lo siguiente: “ A los efectos de esta Ley, se entenderá por medios de identificación: la partida de nacimiento, cédula de identidad y pasaporte.” De conformidad con la citada Ley, la cédula de identidad resulta ser un documento público expedido por el órgano del Estado competente para ello, y sin perjuicio de lo que disponga el Código Civil, su finalidad exclusiva es probar la identidad de su titular, al preceptuar en el artículo 16 que: “La cédula de identidad constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”.
Ahora bien, en el sub iudice, la progenitora del niño de autos ocurre ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicita que mediante sentencia se ordene la inserción de la cédula de identidad del progenitor de su hijo, a quien identifica como ALEXANDER SEGUNDO GONZALEZ BORRERO, ya que según señala por error involuntario se omitió extenderla en el acta de nacimiento del niño.
A juicio de esta alzada, la solicitante pretende una sentencia que corrija la omisión, mediante la cual no quede duda del vínculo filial que el niño tiene con su progenitor, a quien se le debe identificar en el acta de nacimiento con su respectiva cédula de identidad, siendo que tal omisión es un dato fundamental que forma parte de la identificación de la persona natural, lo que comporta no una omisión de tipo material sino sustancial, por cuanto pudieran haber personas con el mismo nombre de quien dice ser el progenitor, siendo necesario resguardar el interés y el derecho a la defensa de terceros mediante la publicación del respectivo edicto; asunto que requiere de un procedimiento judicial y la necesaria intervención del órgano jurisdiccional competente, para que declare con certeza la creación de la relación jurídica, deducida entre el niño y su progenitor. Así se declara.
En relación con la competencia, esta alzada acoge lo dispuesto en sentencia N° 88 de fecha 21 de enero de 2009, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que conforme a “lo dispuesto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de actas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, está atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, siendo así resulta competente para conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.
En consecuencia, conforme a lo antes expuesto se repone la solicitud al estado de que el a quo ordene la admisión de la solicitud de rectificación del acta de nacimiento del niño NOMBRE OMITIDO, y mediante el procedimiento previsto en la Ley sustancie y decida lo que en derecho corresponda. Así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) NULA la sentencia N° 10 de fecha 3 de marzo de 2009, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, conociendo en solicitud de Rectificación de acta de nacimiento presentada por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MORENO PARRA, en representación del niño NOMBRE OMITIDO. 2) REPONE la solicitud de rectificación de acta de nacimiento del niño de autos al estado de que sea admitida, sustanciada y sentenciado lo que en derecho corresponda.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Juez Presidente,
CONSUELO TROCONIS MARTINEZ
Jueces Profesionales,
OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente
Secretaria,
KARELIS MOLERO GARCÍA
En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. ”39”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil nueve. La Secretaria,
Exp. No. 1302-09/P.17-09.
ORA/ora.
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