REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIÓN
JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO.
Se inicia el conocimiento del presente asunto ante esta Alzada, en virtud del auto dictado en fecha 17 de marzo de 2009, por medio del cual se da entrada a la apelación interpuesta por la ciudadana YENY HERRERA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.867.612, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Especializado Décimo Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en representación del niño NOMBRE OMITIDO, en el procedimiento que por Obligación de Manutención sigue en contra del ciudadano ALFONSO CÁCERES GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.745.199, y del mismo domicilio, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2008 por la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declara la perención de la instancia.
Designada ponente en fecha 18 de marzo de 2009, la juez profesional que con tal carácter suscribe la presente, y estando dentro de la oportunidad legal para resolver, la Sala de Apelaciones dicta el fallo en los siguientes términos:
I
Se inicia la presente causa por reclamación de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), presentada por la ciudadana YENY HERRERA PARRA, quien actúa en representación de su hijo NOMBRE OMITIDO, de cinco años de edad actualmente, en contra del ciudadano ALFONSO CÁCERES GODOY, alegando que el referido ciudadano se ha negado a cumplir con su obligación de suministrar las condiciones mínimas de subsistencia a pesar de laborar como contralor en la empresa Cooperativa Fabrilago RI 507, lo que evidencia que dicho ciudadano cuenta con recursos suficientes para garantizar el derecho alimentario de su hijo.
Por auto dictado en fecha 04 de julio de 2006, la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, hoy Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud y ordenó la comparecencia del reclamado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, se dejó constancia de las documentales acompañadas por la solicitante, y se ordenó oficiar a la Cooperativa Fabrilago R1 507 requiriendo información sobre el sueldo global y deducciones que percibe el demandado.
Consta que en fecha 07 de agosto de 2006, fue agregada la boleta de notificación presentada al Fiscal del Ministerio Público especializado, y que en fecha 11 de agosto de 2006, el ciudadano ALFONSO CÁCERES GODOY, se dio por notificado y emplazado para todos los actos del proceso.
En fecha 19 de septiembre de 2006, previo llamado de las partes a la conciliación, sin que compareciera la parte actora, el demandado presentó escrito por el cual contesta la solicitud formulada por la ciudadana YENY HERRERA.
En fecha 20 de septiembre de 2006, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en esa misma fecha.
Por su parte, el demandado promovió pruebas el día 26 de septiembre de 2006, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por auto dictado en la misma fecha.
Consta que en fecha 06 de diciembre de 2006, se agregó a las actas informe emanado del Hogar Clínica San Rafael y que el 19 de diciembre de 2006, se agregaron las resultas del Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a lo Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de junio de 2007, la parte actora, ciudadana YENY HERRERA, solicitó se oficiara a la Cooperativa Fabrilago RI 507, a los fines de que remitieran la información relacionada con la capacidad económica del demandado.
Consta en actas que en fecha 31 de julio de 2008, el a quo dicta sentencia declarando la perención de la instancia. Dicha decisión fue apelada por la parte actora, siendo oído en un solo efecto el recurso interpuesto y remitiéndose copias de las actuaciones para el conocimiento de esta alzada.
Recibidas las actuaciones en esta Corte Superior, por sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2009 se ordenó la devolución de las mismas al a quo a los fines de que el recurso interpuesto se oyera en el efecto suspensivo, por tratarse la decisión apelada de una interlocutoria con fuerza de definitiva.
Ejecutada la decisión dictada por esta Alzada, y oído en el efecto suspensivo el recurso interpuesto se remitieron nuevamente las actuaciones para el conocimiento de esta segunda instancia.
II
El presente recurso tiene por objeto la sentencia dictada el 31 de julio de 2008 por la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la cual declaró la perención de la instancia en el juicio de Reclamación alimentaria incoado por la ciudadana YENY HERRERA PARRA en contra del ciudadano ALFONSO CÁCERES GODOY, en virtud de que la parte actora no realizó actividad procesal alguna durante el transcurso de más de un año.
La perención de la instancia está definida en la doctrina patria como la sanción que se le impone a las partes por el incumplimiento de sus cargas y deberes procesales, produciendo la extinción del proceso, sin afectar la pretensión jurídica de las partes, ni sus derechos sustanciales.
Esta definición aportada por autor patrio Rafael Ortiz Ortiz en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, establece una característica primordial como lo es el cumplimiento de ciertos deberes procesales que tienen las partes, para mantener activo el proceso y hacer que el mismo culmine en una sentencia definitivamente firme susceptible de ejecución, lo cual es el ulterior fin de todo proceso judicial, haciendo presumir que el cumplimiento de dichos requisitos hará notar el interés de las partes en que el juicio continúe conforme al trámite procedimental establecido.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no regula la institución de la perención, de modo que para decidir el presente recurso debe tomarse en consideración lo que sobre este aspecto dispone el Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Con relación al caso de autos se aprecia que el a quo señala en su decisión que “se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal desde el veintinueve (29) de Junio de 2006, pues bien, de un simple cómputo de (sic) desprende que hubo inactividad procesal por más de un (01) año, en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal(…)”.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales se evidencia que la demanda presentada por la ciudadana YENY HERRERA fue admitida por el Tribunal de la causa por auto dictado en fecha 04 de julio de 2006, por lo que el a quo incurrió en un error al señalar que la última actuación procesal de la parte actora se realizó el 29 de junio de 2006, fecha ésta en la cual la demandante ni siquiera había presentado su solicitud ante la oficina de distribución correspondiente por lo que, debe aclarar esta alzada que bajo esos argumentos no procede la perención de la instancia, debiendo la Juez de la causa, en lo sucesivo, realizar una revisión exhaustiva de las causas bajo su conocimiento, a los fines de evitar imprecisiones como la de autos. Así se declara.
Aclarado lo anterior, esta alzada debe proceder a determinar si en la presente causa se han cumplido alguno de los extremos establecidos en la Ley para que proceda la declaratoria de perención de la instancia, y a tales efectos, en el caso de autos, pueden resumirse las siguientes actuaciones:
• en fecha 04 de julio de 2006 el a quo admitió la demanda;
• en fecha 11 de agosto de 2006, se dio por citado el demandado;
• en fecha 19 de septiembre de 2006, el demandado dio contestación a la demanda;
• en fecha 20 de septiembre de 2006, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha;
• en fecha 26 de septiembre de 2006, el demandado promovió pruebas, siendo admitidas en esa misma fecha;
• en fechas 06 y 19 diciembre de 2006, se agregaron a las actas resultas de pruebas de informes promovidas por la actora;
• en fecha 12 de junio de 2007, la actora solicitó se ratificara la prueba de informes por ella promovida relacionada con la capacidad económica del demandado, sin que conste en actas su respuesta,
De este detalle cronológico de las sucesivas actuaciones realizadas en el expediente, se evidencia que en la causa que contiene la reclamación alimentaria (hoy obligación de manutención), incoada por la ciudadana YENY HERRERA en contra del ciudadano ALFONSO CÁCERES GODOY, se cumplieron todas las fases del proceso, faltando únicamente la sentencia, por lo que a criterio de esta Corte si ciertamente hubo inactividad, ésta no es imputable a las partes, sino a la juez, quien debió dictar sentencia con los elementos cursantes en autos, tan pronto concluyó el lapso probatorio, tal como lo establece el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.
Este criterio encuentra fundamento en decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 02 de agosto de 2001, en la cual se señaló lo siguiente:
“Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador. … En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiera para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme a lo antes expuesto, forzosamente concluye esta alzada que en la presente causa, no operó la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse la causa en estado de sentencia, por lo que en el dispositivo del presente fallo deberá declarase con lugar el recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2008, por la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, nulo el fallo apelado mediante el cual declara la perención de la instancia en el juicio que por reclamación alimentaria (hoy obligación de manutención), sigue la ciudadana YENY HERRERA, actuando en representación del niño NOMBRE OMITIDO, en contra del ciudadano ALFONSO CÁCERES GODOY y reponer la causa al estado de actualizar la capacidad económica del demandado, para que luego de existir constancia en autos, el a quo proceda a dictar sentencia con los elementos constantes en autos. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2008, por la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamación alimentaria (hoy obligación de manutención), sigue la ciudadana YENY HERRERA, actuando en representación del niño NOMBRE OMITIDO, en contra del ciudadano ALFONSO CÁCERES GODOY; 2) NULO el fallo apelado y, 3) reponer la causa al estado de actualizar la capacidad económica del demandado, para que luego de existir constancia en autos, el a quo proceda a dictar sentencia con los elementos constantes en autos.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Presidente,
Consuelo Troconis Martínez
La Juez Ponente, La Juez Profesional,
Beatriz Bastidas Raggio Olga Ruíz Aguirre
La Secretaria
Karelis Molero García.
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº 35 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2009. La Secretaria.
Exp.01297-09
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