JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 8690

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de abstención o carencia (Querella Funcionarial) en contra de la conducta de abstención o carencia de la Alcaldía de Maracaibo.

PARTE RECURRENTE: La ciudadana LILIANA CASAS ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.609.698, domiciliada en Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: El abogado en ejercicio EDUARDO MATOS MATOS, titular de la cédula de identidad N° 4.523.881, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.472, venezolano, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; representación que se evidencia de Poder Apud Acta, inserto en el folio noventa y seis (96) de las actas procesales.

PARTE RECURRIDA: El Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia por órgano de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

APODERADO JUDICIAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA: Abogado Lenin García Ojeda, titular de la cédula de identidad N° 3.778.015, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 13.438, obrando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento poder Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, de fecha 13 de Enero de 2002, quedando anotado bajo el N° 37, Tomo 2 de los libros de autenticaciones.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo funcionarial (de abstención o carencia) interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Noviembre de 2004, en contra de la abstención o carencia en que presuntamente incurrió la Alcaldía de Maracaibo, el cual fue recibido y se le dio entrada el mismo día. Posteriormente, en fecha 09 de Noviembre de 2004 se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para que remitiera el expediente administrativo y diera contestación al presente recurso, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte recurrente su solicitud en los siguientes hechos: Que comenzó a laborar en la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desempeñando el cargo de Arquitecto Revisor, en la Dirección de Ingeniería, Departamento de Urbanismo con una remuneración mensual de diecisiete mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 17.125,oo)

Que en fecha 20 de Noviembre de 2003, fue trasferida al cargo de Vice-Presidenta de la Vereda del Lago, devengando una remuneración mensual de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo)

Manifestó que el día 09 de Octubre de 2003, recibió un oficio de fecha 06 de Septiembre de 2003, suscrito por el Director de Personal Dr. Roberto Labarca Nevado, mediante el cual se le comunicó que había pasado a la situación de disponibilidad durante un (1) mes por haber sido afectada por la medida de reducción de personal, debido a limitaciones financieras, aprobada por el Consejo Municipal de Maracaibo en fecha 11 de Julio de 2003, según acuerdo N° 01-03 de igual fecha, publicado en la Gaceta Municipal de Maracaibo Extraordinaria N° 036 del 15 de Julio de 2003; informándosele que durante ese mes se realizarían las gestiones tendientes a obtener su reubicación en la Administración Pública Municipal.

No obstante, en fecha 20 de Noviembre de 2003, recibió comunicación de fecha 09 de Noviembre de 2003, suscrita por el mismo Director de Personal, mediante el cual se le informó que las gestiones realizadas para su reubicación en otro organismo de la Administración Pública Municipal fueron infructuosas y en consecuencia se procedía a su retiro a partir de la fecha de esa notificación, refiriendo además la recurrente que dejó plasmada en la comunicación su inconformidad con la medida.

Adujo que en fecha 11 de Diciembre de 2003, la Cámara Municipal de Maracaibo, por Acuerdo N° 02-03, publicado en la Gaceta Municipal N° 063, declaró en su artículo 1° la nulidad del acto administrativo contenido en el acuerdo N° 01-03 dictado por esa Cámara Municipal en fecha 11 de Julio del mismo año, referente a la autorización otorgada al Alcalde para proceder a una reducción de personal debido a limitaciones financieras; en virtud de ser considerado por la Cámara, que su contenido u objeto era de ilegal ejecución, por contravenir la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Artículo 93 de la Constitución Nacional.

Alegó que de conformidad con el artículo 2, del citado acuerdo N° 02-03, se ordenó la incorporación inmediata a sus cargos al personal de la Cámara Municipal que fue despedido ilegal y arbitrariamente por el Vice-Presidente de la Cámara, así como se ordenó el pago de todos los salarios caídos y demás beneficios laborales, contractuales y legales. Aduce la querellante que se encuentra amparada por tal acuerdo, y por tal motivo se dirigió por escrito de fecha 21 de Enero de 2004, al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Maracaibo, en el cual en forma detallada le hizo saber su condición de funcionaria de carrera con mas de doce años de servicio en la Administración Pública Municipal, y que en virtud de la nulidad del Acuerdo N° 01-03, decretada mediante el acuerdo N° 02-03 emanado de la Cámara Municipal, la Alcaldía estaba en la obligación de reestablecerla en el cargo que venia desempeñando, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales y contractuales.

Que el artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los funcionarios públicos de carrera gozan de estabilidad y que sólo podrán ser retirados por las causales de la referida Ley; así mismo manifestó que el artículo 78 ejusdem establece las causales de retiro y enunció la causal de reducción de personal, recalcando que la misma podrá ser autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los Consejos Legislativos en los Estados, o por los Consejos Municipales en los Municipios.

Alegó que al dejar sin efecto el Ayuntamiento del Municipio Maracaibo en su Acuerdo N° 02-03, de fecha 11 de Diciembre de 2003 la destitución de varios funcionarios públicos, entre las cuales afirmó la recurrente encontrarse; la Administración Municipal por intermedio de su Alcalde, ciudadano Gian Carlo Di Martino, y del Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, Dr. Roberto Labarca Nevado, estaban en la obligación de restituirla al cargo que venia desempeñando antes de su remoción y pagarle los respectivos salarios caídos.

En tal sentido solicitó al Tribunal, ante la negativa de su reingreso, por parte del Alcalde Giancarlo Di Martino y del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maracaibo, se ordene a dichos Funcionarios Municipales, el cumplimiento a la obligación que tienen de incorporarla al cargo que venia desempeñando, de Vice-Presidenta de la Vereda del Lago, o en su defecto en otro de igual jerarquía y sueldo.

Que se ordene el pago de todos los salarios caídos y demás beneficios laborales contractuales y legales, por haber violado por omisión los artículos 76, ordinal 10, artículos 153, 154 y 155 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, compareció el abogado, Lenin García Ojeda, antes identificado, obrando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y presentó escrito en el cual se limitó a expresar y solicitar lo siguiente:

Que dentro de los procedimientos autorizatorios, cuando a la Administración Pública le corresponde decidir, se hace inútil el recurso de nulidad y surge el llamado recurso contra la abstención o carencia, que es procedente cuando existe incumplimiento de una obligación legal, llamado también acciones de mandamiento contra un órgano a la cual se le impone una conducta debida, refiriendo que los presupuestos de este recurso son: la existencia de un caso concreto donde se derive la legitimación del recurrente y la existencia de una obligación omitida por la Administración Pública.

Manifestó que en cuanto al primero de los supuestos, no cabe duda de que la ciudadana LILIANA CASAS ATENCIO se desempeñó desde el 20 de Noviembre de 2003 como Vicepresidenta de Vereda del Lago, siendo su último cargo desde su ingreso en fecha 07 de Febrero de 1991.

Adujo que la recurrente fundamentó el recurso de carencia en el incumplimiento de la Alcaldía de Maracaibo del Acuerdo N° 02-03 emanado de la Cámara Municipal que anuló el Acuerdo N° 01-03 de fecha 11 de Julio de 2003, mediante el cual se acordó la reducción de personal por limitaciones financieras y se ordenaba la reincorporación de los funcionarios que habían sido víctimas de la reducción.

En tal sentido alegó que de conformidad con lo solicitado por la recurrente, el Síndico Procurador Municipal, procedió mediante Memorándum N° SM-02-2005-M124, dirigido al ciudadano Benjamin Torcato, Secretario de la Cámara Municipal de Maracaibo (Estado Zulia), a solicitar copia certificada del acta de Sesión de Cámara de fecha 11 de Diciembre de 2003 y la existencia de algún Acuerdo donde se revoque o anule el Decreto N° 01-03 de fecha 11 de Julio de 2003.

Que en fecha 04 de Marzo de 2005, según oficio N° 2005311, emanado de la Secretaría de la Cámara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dirigida al Sindico Procurador Municipal, le informó que en los archivos de Secretaría no reposaba ninguna Sesión de fecha 11/12/03, ni acuerdo, ni sesión que revoque el Acuerdo N° 01-03 de fecha 11/07/03.

Así mismo refirió, que el Reglamento Interno de Debates del Consejo Municipal de Maracaibo, de fecha 01 de Marzo de 2001, en su artículo 65 acordó que de toda sesión de la Cámara el Secretario Municipal levantará acta. Las actas de las sesiones del Consejo son instrumento de carácter público y los actos que no consten en ellas carecerán de valor legal, salvo en el caso de las sesiones privadas, las cuales deberán contener un extracto prudente de lo decidido y aprobados en ellas.

En virtud de lo antes expuesto, afirmó que el contenido publicado en la Gaceta Oficial N° 063, de fecha 11 de Diciembre de 2003, es inexistente y carente de todo valor legal, y fue impugnado por la representación judicial del Municipio.

Finalmente por los alegatos antes expuestos solicitó se declare sin lugar el recurso de carencia incoado por la ciudadana LILIANA CASAS ATENCIO contra la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, por estar fundamentado en una obligación legal inexistente.

DE LAS PRUEBAS:

En fecha 08 de Abril de 2005, el Tribunal abrió a pruebas la presente causa, y en fecha 14 de Abril del mismo año fueron consignados por ambas partes escrito de promoción de pruebas.

La ciudadana LILIANA CASAS ATENCIO, mediante asistencia del abogado Eduardo Matos Matos, promovió los siguientes:

1) El valor y mérito probatorio que se desprende de las actas procesales, en cuanto favorezcan a la mejor defensa de sus deberes e intereses.

2) Ratificó el punto correspondiente al recurso de carencia o abstención contra la conducta omisiva del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Director del Municipio Maracaibo del mismo estado.

3) Ratificó que comenzó a trabajar desde el siete (7) de febrero de 1991 como Arquitecto Revisor en la Dirección de Ingeniería, departamento de Urbanismo.

4) Ratificó que en fecha 20 de Noviembre de 2003 fue trasferida al cargo de Vice-Presidenta de la Vereda del Lago.

5) Ratificó original de Relación de Cargos inserta en el expediente con el escrito recursivo (letra A) donde se deja constancia de la relación laboral existente entre la parte recurrente y la parte accionada (Alcaldía de Maracaibo), y en la cual se desprende que ingresó a la Alcaldía de Maracaibo el 07 de Febrero de 1991, en el cargo de Arquitecto Revisor en la Dirección de Ingeniería Departamento de Urbanismo. Y que el 20 de Noviembre de 2003, pasó al cargo de Vice – Presidenta de la Vereda del Lago.

6) Ratificó original de notificación de fecha 06 de Septiembre de 2003, dirigida a la ciudadana LILIANA CASAS, recibido por la misma el 09 de Octubre de 2003, suscrito por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserta en el expediente con el escrito recursivo (letra B), donde se notificaba a la ciudadana LILIANA CASAS que la recurrente pasaba a situación de disponibilidad, por haber sido afectada por la Medida de Reducción de Personal, debido a limitaciones financieras, según Acuerdo N° 01-03 de fecha 11 de Julio de 2003, publicado en la Gaceta Municipal de Maracaibo extraordinaria N° 036 del 15 de Julio de 2003.

7) Ratificó original de acuse de recibo de notificación de fecha 09 de Noviembre de 2003, dirigida a la ciudadana LILIANA CASAS, recibido por la misma en fecha 20 de Noviembre de 2003, suscrita por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserta en el expediente con el escrito recursivo (letra C), donde se le informó que las gestiones realizadas para la reubicación en otro organismo de la Administración Pública Municipal han sido infructuosas y en consecuencia se procedió a su retiro.

8) Ratificó original de acuse de recibo de escrito de fecha 19 de Enero de 2004, suscrito por la recurrente y dirigido al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, recibido por la misma Sindicatura Municipal el 21 de Enero de 2004, inserta en el expediente con el escrito recursivo (letra e), mediante el cual por vía extrajudicial o administrativa solicitó se le restableciera su situación en el cargo que venia desempeñando y que fuera reincorporada a sus funciones conforme a la estabilidad que tienen los funcionarios de carrera.

9) Ratificó el punto quinto, del Acuerdo N° 02-03 de fecha 11 de Diciembre de 2003, publicado en Gaceta Municipal N° 063, inserto en el expediente en original con el escrito recursivo (letra D), mediante la cual el Consejo Municipal de Maracaibo acuerdó declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el acuerdo N° 01-03, dictado por la misma Cámara Municipal en fecha 11 de Julio de 2003, mediante el cual se autorizó al Alcalde del Municipio Maracaibo a proceder a una reducción de personal debido a limitaciones financieras y ordenó la reincorporación inmediata a su cargo al personal de la Cámara Municipal que fue despedido de manera ilegal y arbitrariamente.

10) Solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficiara al Diario “La Verdad” y se verifique si en los días diecisiete (17) y dieciocho (18) de Diciembre de 2003, el Consejo Municipal de Maracaibo publicó Acuerdo 02-03 donde se revocó acuerdo 01-03 dictado por la Cámara Municipal de fecha 11 de Julio de 2003, a los fines de corroborar el basamento de la demanda y desvirtuar lo alegado por la accionada según memorándum SM-02-2005-M124, donde afirma que no reposa ninguna sesión de fecha 11/12/2003. En tal sentido se ofició a la Dirección del Diario “La Verdad”, el cual efectivamente fue respondido informando que en fecha 17 y 18 de Diciembre de 2003, el Consejo Municipal de Maracaibo publicó sendos avisos contentivo del texto integro del Acuerdo N°02-03.

11) Solicitó al Tribunal, oficiara al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente 8210, legajo 166, sentencia de fecha 28/01/03, dictada por éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, donde la parte demandante es el ciudadano Ramón A. Magallanes contra la Alcaldía de Maracaibo por nulidad de acto administrativo, donde por vía jurisdiccional y doctrinal existe decisión con respecto a la veracidad que este juzgado tuvo conocimiento del acuerdo 02-03 de fecha 11 de Diciembre de 2003.

Así mismo en fecha 15 de Abril de 2005, el abogado Lenin García Ojeda, actuando en representación de la parte querellada, hizo las siguientes promociones

12) Invocó el merito favorable de las actas procesales.

13) Promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido solicitó se requiera de la Secretaría de la Cámara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que informe si reposan los siguientes instrumentos:
- Acta de sesión de fecha 11/12/2003.
- La existencia del Acta de Sesión que revocó el Acuerdo N° 01-03 de fecha
11/07/2003.

Vista la anterior promoción de pruebas por el querellante, el Tribunal observa que en cuanto a las pruebas promovidas contenidas en los numerales 1) y 12), el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente; por lo que el Tribunal se abstiene de valorarlos de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a las pruebas promovidas contenidas en los numerales 2), 3) y 4), son alegatos, los cuales son objetos de pruebas, mas no, son medios de pruebas en si mismos; por lo tanto el Tribunal se abstiene de valorarlos de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.

Las documentales referentes a los numerales 5), 6), 7), y 8), son originales, en consecuencia se le reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

En cuanto a la prueba identificada en el numeral 9), referente al original de Gaceta Municipal N° 063, de fecha 11 de Diciembre de 2003, contentiva del Acuerdo N° 02-03, emanado del Consejo Municipal de Maracaibo; el Tribunal le otorga el valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la prueba de informe solicitada, identificada con el numeral 10), la misma fue debidamente evacuada en fecha 12 de Enero de 2006 y agregada a las actas en fechas 16 de Enero de 2006, obteniéndose como resultado la respuesta solicitada de parte del Diario “La Verdad”, suscrita por el Gerente General de esa prensa, en la cual informa a este Despacho que en fecha 17 y 18 de Diciembre de 2003, el Consejo Municipal de Maracaibo publicó sendos avisos, los cuales acompañaron insertos en las ediciones correspondientes a las fechas indicadas y fueron consignadas a las actas en los folios ochenta y nueve (89) y noventa (90), y en las cuales se lee el texto integro del Acuerdo N° 02-03, donde se declara la nulidad del Acuerdo N° 01-03 y se ordena la reincorporación y pago de los salarios caídos de los funcionarios de la Cámara afectados por el acto anulado. En tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 509 y 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la solicitud en base al artículo 433 CPC, de la remisión de la prueba indicada en el numeral 11), fue verificado por la Secretaría del Tribunal que el expediente solicitado reposa en este Tribunal y no en el Archivo Judicial y al respecto considera esta Juzgadora que revisado el expediente, es criterio de Este Tribunal valorar y darle plena eficacia al acuerdo N° 02-03 dictado por la Cámara Municipal de Maracaibo de fecha 11 de Diciembre de 2003. Así se decide.

En cuanto a la prueba de informe solicitada por la parte recurrida en base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, identificada en el numera 13), la misma fue debidamente evacuada en fecha 15 de Junio de 2005 y agregada a las actas procesales en fecha 21 de Junio de 2005, obteniéndose como resultado la respuesta solicitada de parte de la Secretaría Municipal, suscrita por el Secretario Municipal, en la cual informó que en cuanto a la Sesión de fecha 11/07/2003 y sesión de fecha 11/12/2003 donde se revoca el acuerdo N° 01-03, en el respectivo archivo sólo reposa el acta de la sesión de fecha 11/07/2003, la cual anexó y fue agregada a las actas en copias certificadas en los folios 60 al 80, junto con el acuerdo N° 01-03 publicado en Gaceta Municipal extraordinaria N° 036, de fecha 15/07/03, resultante de ese debate, que riela en los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueva (59) de este expediente. Asimismo informó que el acta de la sesión de fecha 11/12/03 no se encuentra en ese archivo; al respecto, este Tribunal le otorga el valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas procesales, concretamente de la prueba documental contentiva de la relación de cargos suscrita por la Jefe de Sección, Licenciada Yinelly Segarra y el Director de Personal de la Alcaldía, abogado Roberto Labarca, la cual riela en el folio seis (6) del expediente; que la ciudadana LILIANA CASAS, era funcionario de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ejerciendo como último cargo el de Vice-presidenta de la Vereda del Lago, y que fue retirada mediante destitución en fecha 27 de Noviembre de 2003, tal y como se lee de la prueba en comento.

Por otro lado se observa que la funcionaria recurrente denunció que su retiro vino dado a consecuencia de la aplicación del Acuerdo N°01-03 decretado por la Cámara Municipal mediante el cual acordó realizarse una reducción de personal por falta de disponibilidad presupuestaria y que poniéndose en estado de disponibilidad durante un (1) mes como lo establece la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa fue nugatoria su reubicación en otro cargo de la Administración Municipal.

Alegó que posteriormente el acto administrativo que originó su retiro, fue declarado nulo por el mismo órgano administrativo que lo dictó, ordenándose en el nuevo acto que debían ser reincorporados los Funcionarios de la Cámara Municipal que habían sido despedidos injustificadamente en base al acuerdo de la reducción de personal; y en base a ello esperó la recurrente que la Administración Municipal efectivamente la reingresara, introduciendo para ello solicitud por escrito ante la Sindicatura Municipal de Maracaibo, reingreso que nunca fue realizado por la Administración Pública ni pronunciado respuesta alguna al respecto.

Por las razones antes expuestas recurrió ante éste Tribunal contra esa conducta omisiva de la Administración Pública Municipal, para que se obligue a la misma a cumplir con lo establecido en el Acuerdo nuevo N° 02-03 dictado en fecha 11 de Diciembre de 2003, ordenándose la reincorporación y el pago de los respectivos salarios caídos.

Se observa que la representación judicial del Municipio Maracaibo contradijo lo alegado por la parte recurrente, afirmando que la Alcaldía de Maracaibo no debía ni tenia la obligación de reingresar a la ciudadana LILIANA CASAS a la Administración Pública Municipal debido a que el contenido del Acuerdo N°02-03, publicado en la Gaceta Oficial N° 063 de fecha 11 de Diciembre de 2003, es inexistente y carente de todo valor legal, por cuanto el Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Maracaibo, previa solicitud del Sindico Procurador Municipal informó que en los archivos de la Secretaría, no reposaba ninguna sesión, ni acuerdo que revoque el Acuerdo N° 01-03 de fecha 11 de Julio de 2003; constancia que fue consignada en el expediente por la representación judicial de la Alcaldía, haciendo énfasis en lo establecido en el artículo 65 del Reglamento Interno de Debates del Consejo Municipal de Maracaibo, que establece la obligación de que de toda sesión de la Cámara el Secretario Municipal levantará acta, y que lo que no consten en ellas, carecerán de valor legal.

Vista la controversia planteada, ésta Juzgadora observa que efectivamente el origen del retiro de la Administración Pública Municipal de la ciudadana LILIANA CASAS, vino dado a consecuencia de la medida de reducción de personal aprobada por el Consejo Municipal en fecha 11 de Julio de 2003, mediante el Acuerdo N° 01-03 de igual fecha y publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 036 el 15 de Julio de 2003; tal y como se observa del original del acuse de recibo de la notificación suscrita por el Director de Personal de la Alcaldía, dirigida a la recurrente de fecha 06 de Septiembre de 2003 y que corre inserta en las actas procesales, en el folio siete (7) de éste expediente, lo cual informaba a la recurrente haber pasado a situación de disponibilidad por un (1) mes.

Lo anteriormente también queda demostrado con la prueba documental consignada por la parte recurrente y que riela en el folio ocho (08) del expediente, contentiva del original de acuse de recibo de la notificación de fecha 09 de Noviembre de 2003, suscrita por el Director de Personal de la Alcaldía de Maracaibo, dirigida a la ciudadana LILIANA CASAS, mediante la cual se le notificó que las gestiones reubicatorias habían sido infructuosas y en consecuencia a partir de esa fecha se procedía a su retiro.

Ahora bien, quedó bien identificado el acto administrativo que originó el retiro de la ciudadana LILIANA CASAS, siendo Acuerdo N° 01-03 de fecha 11 de Julio de 2003, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 036 del 15 de Julio de 2003.

No obstante, ésta Juzgadora observa que el decreto señalado e identificado ut supra fue declarado nulo por el mismo Consejo Municipal, mediante el Acuerdo N° 02-03 dictado en fecha 11 de Diciembre de 2003, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 063 del 11 de Diciembre de 2003, el cual ordenaba ademas la Incorporación inmediata a sus cargos al personal de la Cámara Municipal que fue despedido ilegal y arbitrariamente, con el pago de todos sus salarios caídos y demás beneficios laborales, contractuales y legales, tal y como se lee del artículo 1 y 2 del referido Acuerdo y que se observa del original de Gaceta Municipal de Maracaibo N° 063 del 11 de Diciembre de 2003, que corre inserto en los folios nueve (9) y diez (10) de las actas procesales.

Así mismo la nulidad del Acuerdo N° 01-03 de fecha 11 de Julio de 2003, quedó demostrado con la constancia en actas en original de la publicación realizada en el diario “La Verdad” que circula en la ciudad de Maracaibo del Acuerdo 02-03, de fecha 11 de Diciembre de 2003, dictado por el Consejo Municipal de Maracaibo, que contiene una copia fiel y exacta del referido acto administrativo y en el cual igualmente se lee que se anula el Acuerdo N° 01-03 antes identificado, cuerpo del ejemplar consignado en el folio ochenta y nueve (89) del expediente.
Sin embargo, de las actas procesales se observa también una documental consignada en original por la representación judicial del Municipio junto con el escrito de contestación, la cual corre inserta en el folio veintiocho (28) del expediente, contentiva de un oficio de información y respuesta N° 2005311 de fecha 04 de Marzo de 2005, suscrito por el Secretario Municipal, del Consejo Municipal, ciudadano Benjamin Torcato, dirigido al Sindico Procurador Municipal, ciudadano Dr. Antonio Bermúdez, mediante el cual le informó que en los archivos de esa Secretaría, no reposaba ninguna Sesión de fecha 11 de Diciembre de 2003, ni acuerdo, ni sesión que revoque el acuerdo N° 01-03 de fecha 11 de Julio de 2003.

Analizando el caso anteriormente planteado quien juzga establece que si bien es cierto que el Reglamento Interno de Debates del Consejo Municipal de Maracaibo, en su artículo 65 establece que de toda sesión de la Cámara el Secretario Municipal levantará acta, que dichas actas son instrumentos de carácter público, y que los actos que no consten en ellas, carecerán de valor legal, salvo el caso de las sesiones privadas, las cuales deberán contener un extracto prudente de lo decidido y aprobado en ellas; y habiendo una declaración del Secretario de la Cámara Municipal donde dejó de manifiesto la inexistencia del acto administrativo que anuló el acto administrativo que dio origen al retiro de la Administración Pública Municipal a la ciudadana LILIANA CASAS; también es cierto que de las actas se desprenden sendos originales de publicación tanto en Gaceta Municipal como en el diario “La Verdad”, del Acuerdo N° 02-03 de fecha 11 de Diciembre de 2003, mediante el cual se acordó la nulidad del Acuerdo 01-03 de fecha 11 de Julio de 2003, Acuerdo este en el que se fundamento el retiro de la recurrente, así como también se acordó la reincorporación y el pago de los salarios caídos de los empleados de la Cámara que habían sido retirados mediante la reducción de personal establecido por el Consejo Municipal mediante Acuerdo N° 01-03 en fecha 11 de Julio de 2003 y publicado también en Gaceta Municipal el 15 de Julio de 2003.

Al efecto se tiene un acto administrativo de efectos particulares, que es la constancia y declaración del Secretario de la Cámara Municipal manifestando a la Procuraduría Municipal la inexistencia del Acuerdo N° 02-03 de fecha 11 de Diciembre de 2003, en frente de un acto administrativos de efectos generales, como lo es el Acuerdo publicado en la Gaceta Municipal N° 063 de fecha 11 de Diciembre de 2003, publicado también el diario “La Verdad”, de lo cual evidentemente al confrontar ambos actos priva el de efectos generales por las características de publicidad y notoriedad del que esta revestido.

Por otro lado es importante destacar, que en base al principio de autotutela de la Administración Pública, la misma de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos podrá en cualquier momento de oficio, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, lo que hace legalmente aceptable que el mismo Consejo Municipal haya declarado la nulidad del acuerdo de reducción de personal N° 01-03 de fecha 11 de Julio de 2003.

Así también se observa de las pruebas antes referidas (Gaceta Municipal N° 063 de fecha 11/12/03 y de la publicación de la misma en el diario “La Verdad”), específicamente de la parte de los considerandos, que se lee lo siguiente:

“…(omisis) que de una revisión exhaustiva de los citados recaudos, se advirtió que los informes que acompañaron la solicitud de reducción de personal debido a limitaciones financieras, no cumplían con los extremos requeridos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que no se adminiculó el listado contentivo de los cargos que serían reducidos. Igualmente se pudo constatar que el documento demostrativo de la situación financiera reflejaba el comportamiento de los ingresos del Municipio hasta el 15 de Abril de 2003, no obstante la solicitud fue presentada el 25 de Junio de 2003, existiendo un vacío de información imprescindible para otorgar la autorización solicitada…(omisis) ”

“… (omisis) Que los recaudos así presentados son contrarios a la Ley y consecuencialmente conducen a una contravención administrativa, infeccionando el acto administrativo contenido en el acuerdo N° 01-03 de nulidad absoluta… (omisis) ”

Lo anteriormente transcrito demuestra que la decisión del Consejo Municipal de anular el Acuerdo N° 01-03 de fecha 11 de Julio de 2003, estuvo fundamentado en razones de legalidad lo que hace eficazmente válida dicha declaratoria de nulidad.

Ahora bien, es importante destacar que uno de los efectos de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos es que se retrotraen las situaciones jurídicas de los afectados por el acto declarado nulo al estado en el cual se encontraban al momento en el que fue dictado el acto declarado nulo, es decir, tiene efectos ex nunc como lo ha establecido la doctrina.

Habiendo quedado efectivamente demostrado que la ciudadana LILIANA CASAS fue retirada a causa del Acuerdo N° 01-03 de fecha 11 de Julio de 2003, y que fue declarado nulo por el mismo órgano mediante Acuerdo N° 02-03 de fecha 11 de Diciembre de 2003, aplicando el razonamiento antes establecido al caso de la ciudadana LILIANA CASAS, se establece que la misma debe gozar de los efectos del acto administrativo anulado, llevándola al estado de ser reincorporada al cargo que venia detentando al momento de su retiro que era el de Vice-Presidenta de la Vereda del Lago.

Sin embargo, el Acuerdo anulatorio N° 02-03 establece en su artículo 2° lo siguiente:

“ Articulo 2°: Ordena la reincorporación inmediata a sus cargos al personal de la Cámara Municipal que fue despedido ilegal y arbitrariamente por el Vicepresidente Ángel Monagas, con el pago de todos sus salarios caídos y demás beneficios laborales, contractuales y legales.”

En tal sentido es importante aclarar que aunque el acto administrativo anulatorio ordena expresamente la reincorporación y pago de los salarios caídos al personal de la Cámara Municipal afectada por el acto administrativo contentivo de la reducción de personal declarado nulo, los efectos arropan la esfera jurídica de todo aquel funcionario o particular que haya sido afectado por el acto administrativo declarado nulo, es decir, en los que haya incidido jurídicamente el acto administrativo declarado nulo.

Por lo tanto al declararse nulo el acto administrativo que originó el retiro de la ciudadana LILIANA CASAS, la misma debía ser reincorporada a sus labores habituales dentro de la Administración Pública Municipal y cancelársele los salarios dejados de percibir.

Al efecto con la prueba del escrito de solicitud de reincorporación suscrito por la recurrente y dirigido al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo, recibido por la Sindicatura Municipal el 21 de Enero de 2004 y que riela en el folio once (11) del expediente, y con la interposición de este recurso en fecha 04 de Noviembre de 2004, se comprobó que la Administración nunca cumplió con dicha obligación.

Como consecuencia de esa conducta omisiva, la Administración Pública Municipal violó lo establecido en el artículo 2 del Acuerdo N° 02-03 de fecha 11 de Diciembre de 2003, dictado por la Cámara Municipal del Municipio Maracaibo, que ordenaba el reenganche y el pago de los salarios caídos de los funcionarios retirados por el acto declarado nulo, acuerdo que como quedó demostrado arropaba la esfera jurídica funcionarial de la ciudadana LILIANA CASAS.

Por las razones antes expuesta, éste Tribunal ordena a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia que reincorpore a la ciudadana LILIANA CASAS al cargo que venia ocupando dentro de ese órgano administrativo, que es el de Vice-Presidenta de la Vereda del Lago, con el salario que devenga ese cargo en la actualidad o en otro de igual jerarquía y sueldo. Así se decide.

Así mismo se ordena a la parte accionada cancelar a la recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, exceptuando aquellos conceptos que requieren de la prestación efectiva del servicio como las vacaciones y el bono alimenticio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue retirada del servicio, es decir, desde el 09 de Noviembre de 2003, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia. Así se decide.

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba de Vice-Presidenta de la Vereda del Lago, adscrito al Municipio Maracaibo del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de abstención o carencia interpuesto por la ciudadana LILIANA CASAS en contra de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia se establece:

Primero: se ordena a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el pago de todos los salarios caídos y demás derechos remunerativos adeudados a la ciudadana LILIANA CASAS, desde la fecha en la que fue retirada de la Administración Pública Municipal, la cual es el (09/11/2003), hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento voluntario de ésta decisión, excepto aquellas que requieren de la prestación personal del servicio.

Segundo: A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Administración Pública Municipal u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Tercero: Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Vice-Presidenta de la Vereda del Lago o en otro de igual jerarquía y remuneración.

Se condena en costas al Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por haber resultado totalmente vencido en la presenta causa, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.


LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.




En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (2:00 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 46.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
GUM/DPS.
EXP: 8690