REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 12.896

los ciudadanos FEDERICO PINEDA NEWBERRY, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.845.865, actuando con el carácter de Director General de la Sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA-AMERICA, C.A. de este mismo domicilio, debidamente constituida según acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 20 de diciembre de 2005, bajo el Nº 60, Tomo 74-A, y el ciudadano ESTEBAN RAMON PINEDA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 7.716.069, actuando con el carácter de Director General del CENTRO EMPRESARIAL PLAZA. C.A., domiciliada en Maracaibo estado Zulia, debidamente constituida según documento inscrito en ele Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 27 de junio de 2007, bajo el Nº 74, Tomo 37-A de los libros de comercio de dicha oficina; debidamente asistidos por los abogados JUAN LUIS NUÑEZ GARCÍA, ANA MORRELLA GONZÁLEZ, LORENA HERNÁNDEZ y LEWIS MAVARES, portadores de las cédulas de identidad Números 6.925.024, 6.557.878, 13.932.683, 12.999.074, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 35.774, 25.342, 91.397, 99.833, respectivamente, e interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución Nº 139 dictada por el ciudadano MANUEL ROSALES GUERRERO obrando en su carácter de Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia, publicada el cinco (05) de marzo de 2.009, en el Diario “La Verdad” de esta ciudad de Maracaibo

En fecha 24 de abril de 2.009 este Superior Tribunal dicta sentencia interlocutoria decretando Procedente la medida cautelar en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por las recurrentes.

En la misma fecha, por escrito suscita por el Abog. LEWIS MAVARES, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles recurrentes, plenamente identificados en autos, se da por notificado de la referida sentencia y solicita a este Tribunal “(sic) se sirva aclarara la decisión que decretó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo”.

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Tal como se indicó anteriormente, el abogado LEWIS MAVARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de las recurrentes, solicitó aclaratoria de la sentencia proferida por este Superior Juzgado en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Occidental, en fecha 24 de abril de 2.009, en los siguientes términos:

PUNTO OBJETO DE LA ACLARATORIA

“…solicito a éste honorable tribunal se sirva aclarara la decisión que decretó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de esta misma fecha 24 de abril de 2009, en el sentido de que se acuerde oficiar lo conducente A la alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia sobre la suspensión de los efectos de la resolución Nº 139 publicada el 05 de Marzo e 2.009, so pena de incurrir en desacato de la autoridad; al Registrador de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de la suspensión de los efectos de dicha resolución, y en consecuencia el inmueble a que se contrae la misma no se encuentra afectado por ningún tipo de prohibición para registrar documentos sobre operaciones concernientes al referido inmueble; Y al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, que se abstenga de ejecutar cualquier medida policial destinada al cierre de la obra ya concluida y cese el hostigamiento a las personas que se encuentran laborando o de tránsito en la misma, so pena de incurrir en desacato de la autoridad. Pido que en la aclaratoria se comisione suficientemente a un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, que resulte competente por efectos de la distribución de causa, para que se traslade y constituya en el inmueble ubicado en la intersección de la calle 78 (antes Dr. Portillo) con la avenida 3-H, diagonal a la Plaza de la República, Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo del Estad Zulia, propiedad de la presunta agraviada CENTRO EMPRESARIAL PLZA, C.A., a los fines de que retire los carteles colocados en la fachada del Edificio y los sellos o precintos a lo largo de sus fachadas, si fuere necesario con el auxilio de la fuerza pública. Pido que esta solicitud que hago en tiempo oportuno se provea de conformidad con la ley para salvar las omisiones señaladas, a fin de que se haga efectiva la ejecución de la medida cautelar decretada.” (Negrillas del Tribunal)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria en cuestión, no sin antes precisar que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos, está contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales medios de corrección de los fallos son: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene finalidades diferentes que dependerán de las deficiencias que presenten las sentencias.

Así las cosas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la ampliación y la aclaratoria, y en virtud de ello se transcribe su contenido, que es del tenor siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Ahora bien, es necesario resaltar que el mecanismo contemplado en la norma procesal antes señalada, de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, por cuanto se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a resolver la presente solicitud de aclaratoria en los siguientes términos:

En primer lugar, debe establecerse la temporalidad de la solicitud de aclaratoria, y al respecto observa, que con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo anteriormente transcrito, pues el referido lapso debe preservar los derechos al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no constituir, por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. Ahora bien, en el presente caso, la sentencia objeto de la presente solicitud fue dictada en fecha 24 de abril de 2009 y la parte recurrente se dio por notificada de dicha decisión el mismo 24 de abril de 2009, oportunidad en la cual formuló la solicitud de ampliación, por lo que la misma fue interpuesta tempestivamente. Así se declara

Ahora bien, para emitir pronunciamiento sobre lo solicitado por el abogado de la actora, es menester para quien suscribe traer a colación lo pedido por la parte recurrente en el escrito contentivo del recurso de nulidad, en el cual indicó en la solicitud de medida cautelar típica lo siguiente:

“En consecuencia, al configurarse los dos requisitos exigidos, respetuosamente solicitamos a esa Honorable sentenciadora, que dicte medida cautelar nominada de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.”

Igualmente observa esta Juzgadora que en la parte V del recurso contencioso administrativo de nulidad, las recurrentes solicitaron lo siguiente.

V
PETITORIO
Por la razones de hecho y de derecho expuestas, solicitamos de ese Honorable Tribunal, que en la sentencia definitiva declare CON LUGAR, el presente recurso, y en consecuencia, DECLARE NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, la Resolución N° 139 emanada de la Alcaldía Municipal de Maracaibo. así como de todas las actuaciones que dependan de ella, que revocó la “Constancia de Recepción de Habitabilidad” otorgada en fecha 11 de agosto de 2.008 por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante oficio N° CH-051-08-A.

Solicitamos respetuosamente se declare la admisibilidad del presente recurso por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, pedimos se practique la citación de la demandada ALCALDIA DE MARACAIBO en la persona del Alcalde ciudadano Manuel Rosales Guerrero, ya identificado, ello también de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en la siguiente dirección: ….

Solicitamos que se ordene la notificación del Representante del Ministerio Público.

Ahora bien, de lo anterior se observa que lo peticionado por el abogado de las recurrentes en la solicitud de aclaratoria, se extralimita o rebasa lo solicitado y acordado por este Tribunal, razón por la cual mal puede hablar de las omisiones que según el incurrió este Superior Órgano Jurisdiccional, por cuanto en ninguna parte de la solicitud de medida cautelar y menos aún en el petitorio final del recurso de nulidad, hacen mención alguna de las solicitudes que hoy pretenden hacer ver como omisión de este Tribunal.

En tal sentido en menester para quien suscribe indicarle al abogado solicitante, que lo acordado por este Superior Órgano Jurisdiccional no fue una medida cautelar innominada, como de forma errada señala éste en el encabezado de su presunta solicitud de “aclaratoria de sentencia”, por el contrario, fue una medida cautelar nominada, especial para el contencioso administrativo, y que la misma se contrae a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnando. Igualmente se hace apremiante para esta Juzgadora destacar, que no es necesario solicitar una “aclaratoria” para señalar a que órganos y particulares interesados se debe notificar de la medida cautelar dictada, toda vez, que en la parte final del dispositivo del fallo en cuestión se señala de forma expresa “PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE”, siendo carga de la parte recurrente consignar los recaudos necesarios para hacer las notificaciones de ley a la contra parte, que es este caso sería al Síndico Procurador Municipal, por ser este quien ejercer la representación judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia conforme al mandato establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como al Alcalde del Municipio Maracaibo por ser este quien suscribió el acto administrativo impugnado, quedando en cabeza de estos girar las directrices necesarias a los órganos de seguridad a su cargo, siendo innecesaria una notificación especial para el Instituto Autónomo Policía de Maracaibo, en consecuencia esta Juzgadora no considera improcedente dicho pedimento. Así se establece.
En cuanto a la solicitud de notificación del Registrador de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de la suspensión de los efectos de dicha resolución, y en consecuencia el inmueble a que se contrae la misma no se encuentra afectado por ningún tipo de prohibición para registrar documentos sobre operaciones concernientes al referido inmueble, nuevamente debe indicar esta Juzgadora, que la parte recurrente nada pidió al respecto, siendo además que la suspensión del acto administrativo es de efectos provisionales hasta tanto se resuelva en definitiva el asunto, razón por la cual mal, puede notificar esta Juzgadora al Registrador del Primer Circuito de Maracaibo, cuando en el presente caso no ha existido pronunciamiento definitivo; aunado al hecho de que la sentencia interlocutoria en cuestión en su parte dispositiva circunscribió la suspensión del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 139 dictada por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, únicamente a permitirle a la sociedad mercantil Centro Empresarial PLAZA, C.A., el libre tránsito por el inmueble de sus trabajadores. En consecuencia no existe materia que aclarar y salvar con respecto a este punto. Así se establece.
Por último, con respecto a la solicitud de que se comisione suficientemente a un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, que resulte competente por efectos de la distribución de causa, para que se traslade y constituya en el inmueble ubicado en la intersección de la calle 78 (antes Dr. Portillo) con la avenida 3-H, diagonal a la Plaza de la República, Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad de la presunta agraviada CENTRO EMPRESARIAL PLZA, C.A., a los fines de que retire los carteles colocados en la fachada del Edificio y los sellos o precintos a lo largo de sus fachadas, si fuere necesario con el auxilio de la fuerza pública; en tal sentido esta Juzgadora tampoco tiene materia que aclarar y menos aún salvar como omisión del fallo en cuestión, por cuanto lo mismo no fue solicitado por la parte recurrente en su escrito recursivo, amén de que mal puede pretender la recurrene que se comisione un Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial cuando ésta no ha cumplido con la obligación legal que le impuso ésta instancia judicial de consignar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, pues, es a partir de ese momento que la medida en cuestión se hace ejecutable no antes. Igualmente resulta inconcebible la solicitud de comisionar un Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines de que retire los carteles colocados en la fachada del Edificio y los sellos o precintos a lo largo de sus fachadas, pues el presente recurso se trata de la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares que basta con que sea suspendido por éste Superior Órgano Jurisdiccional y que una vez la parte a quien favorece la medida cumpla con la obligación legal de consignar la caución o fianza impuesta para que la misma sea oponible a terceros, sin ser necesario comisionar a un Tribunal de la República para que retire sellos, carteles etc.

En virtud de lo anteriormente señalado, en lo que concierne a la solicitud de aclaratoria, objeto de la presente sentencia, la misma resulta improcedente. Así se declara.
III
DECISIÓN

En merito a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria, presentada en fecha 24 de abril de 2009 por el abogado LEWIS MAVARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES PLAZA-AMERICA, C.A. CENTRO EMPRESARIAL PLAZA. C.A., de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 24 de abril de 2009.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se publicó el fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG.DAYANA PERDOMO SIERRA.
Exp. 12.896